BOE del sábado, 21 de enero de 2017 Real Decreto-ley 1/2017, de 20 de enero, de medidas urgentes de protección de consumidores en materia de cláusulas suelo. Aspectos más lesivos del Real decreto ley publicado en el BOE PAG 2 PAG 5 Sentencia de Interés La presunción legal de que los cónyuges viven juntos no impide la deducción de más de una vivienda habitual por familia PAG 6
BOE sábado 21 de enero de 2017, Núm. 18 Real Decreto-ley 1/2017, de 20 de enero, de medidas urgentes de protección de consumidores en materia de cláusulas suelo. [+pdf] 1. Únicamente afecta a consumidores (Art. 2. Ambito de aplicación) 2. Se entenderá por consumidor cualquier persona física que reúna los requisitos previstos en el artículo 3 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre son consumidores o usuarios las personas físicas que actúen con un propósito ajeno a su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión. son también consumidores a efectos de esta norma las personas jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica que actúen sin ánimo de lucro en un ámbito ajeno a una actividad comercial o empresarial. 2. El sistema de reclamación previa tiene carácter voluntario para el consumidor, y una vez ejercitada esta opción, obligatoria para la entidad financiera. Las entidades de crédito informarán a sus clientes de que las devoluciones acordadas pueden generar obligaciones tributarias. Asimismo, comunicarán a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria la información relativa a las devoluciones acordadas (Art. 3. Reclamación previa) 1. Las entidades de crédito deberán implantar un sistema de reclamación previa a la interposición de demandas judiciales, que tendrá carácter voluntario para el consumidor y cuyo objeto será atender a las peticiones que éstos formulen en el ámbito de este real decreto-ley. Las entidades de crédito deberán garantizar que ese sistema de reclamación es conocido por todos los consumidores que tuvieran incluidas cláusula suelo en su préstamo hipotecario 3. Una vez iniciada esta vía, ninguna de las partes podrá iniciar la vía judicial. (Art. 3. Reclamación previa) 6. Las partes no podrán ejercitar entre sí ninguna acción judicial o extrajudicial en relación con el objeto de la reclamación previa durante el tiempo en que esta se sustancie. Si se interpusiera demanda con anterioridad a la finalización del procedimiento y con el mismo objeto que la reclamación de este artículo, cuando se tenga constancia, se producirá la suspensión del proceso hasta que se resuelva la reclamación previa. 4. En el cálculo de la cantidad a devolver la entidad financiera incluirá necesariamente el importe de las cantidades que correspondan en concepto de intereses. (Art. 3. Reclamación previa). 2. Recibida la reclamación, la entidad de crédito deberá efectuar un cálculo de la cantidad a devolver y remitirle una comunicación al consumidor desglosando dicho cálculo; en ese desglose la entidad de crédito deberá incluir necesariamente las cantidades que correspondan en concepto de intereses. En el caso en que la entidad considere que la devolución no es procedente, comunicará las razones en que se motiva su decisión, en cuyo caso se dará por concluido el procedimiento extrajudicial.
5. El plazo máximo para que el consumidor y la entidad financiera lleguen a un acuerdo y se devuelva la cantidad será de 3 meses desde la presentación de la reclamación, finalizado el cual, el consumidor podrá adoptar las medidas que estime oportunas. (Art. 3. Reclamación previa). 4. A efectos de que el consumidor pueda adoptar las medidas que estime oportunas, se entenderá que el procedimiento extrajudicial ha concluido sin acuerdo: a) Si la entidad de crédito rechaza expresamente la solicitud del consumidor. b) Si finaliza el plazo de tres meses sin comunicación alguna por parte de la entidad de crédito al consumidor reclamante. c) Si el consumidor no está de acuerdo con el cálculo de la cantidad a devolver efectuado por la entidad de crédito o rechaza la cantidad ofrecida. d) Si transcurrido el plazo de tres meses no se ha puesto a disposición del consumidor de modo efectivo la cantidad ofrecida. 6. Únicamente si el consumidor rechazase el cálculo de la cantidad a devolver o declinase, por cualquier motivo, la devolución del efectivo e interpusiera posteriormente demanda judicial en la que obtuviese una sentencia más favorable que la oferta recibida de dicha entidad, se podrá imponer la condena en costas a la entidad financiera. (Art. 4. Costas procesales). 2. Si el consumidor interpusiere una demanda frente a una entidad de crédito sin haber acudido al procedimiento extrajudicial del artículo 3, regirán las siguientes reglas: a) En caso de allanamiento de la entidad de crédito antes de la contestación a la demanda, se considerará que no concurre mala fe procesal, a efectos de lo previsto en el artículo 395.1 segundo párrafo, de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. b) En el caso de allanamiento parcial de la entidad de crédito antes de la contestación a la demanda, siempre que consigne la cantidad a cuyo abono se comprometa, solo se le podrá imponer la condena en costas si el consumidor obtuviera una sentencia cuyo resultado económico fuera más favorable que la cantidad consignada. 7. Una vez convenida la cantidad, el consumidor y la entidad podrán acordar la adopción de medidas compensatorias distintas a la devolución en efectivo. El plazo de 3 meses no comenzará a contar hasta la efectiva adopción de las medidas necesarias para su cumplimiento, o haya transcurrido un mes sin que la entidad hubiera puesto en marcha el departamento o servicio especializado que tenga por objeto atender las reclamaciones presentadas en el ámbito de este real decretoley, y deberán poner a disposición de sus clientes, en todas las oficinas abiertas al público, así como en sus páginas web determinada información en particular la posibilidad de acogerse a él para aquellos clientes que tengan las cláusulas suelo a que se refiere este real decreto-ley incluidas en sus contratos. (Disposición adicional segunda) 1. En este caso la entidad de crédito deberá suministrarle una valoración que le permita conocer el efecto de la medida compensatoria y concederle un plazo de quince días para que manifieste su conformidad. 2. La aceptación de una medida compensatoria requerirá que el consumidor haya recibido información suficiente y adecuada sobre la cantidad a devolver, la medida compensatoria y el valor económico de esa medida. La aceptación de la medida compensatoria informada con esta extensión deberá ser manuscrita y en documento aparte en el que también quede constancia del cumplimiento del plazo previsto en el apartado anterior.
8. En los procedimientos judiciales en curso a la entrada en vigor de este real decreto-ley en los que se dirima una pretensión incluida en su ámbito, ejercida por uno o varios consumidores frente a una entidad de crédito, las partes de común acuerdo se podrán someter al procedimiento establecido en el mismo, solicitando la suspensión del proceso, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. 9. Tratamiento fiscal de las cantidades percibidas por la devolución de las cláusulas de limitación de tipos de interés de préstamos derivadas de acuerdos celebrados con las entidades financieras o del cumplimiento de sentencias o laudos arbitrales. (Nueva DA cuadragésima quinta LIRPF): No se integrará en la base imponible del IRPF. El tratamiento es distinto, según se trate de: a) Cantidades que hubieran formado parte de la base de deducción por inversión en vivienda habitual o de deducciones establecidas por las CCAA: Se sumará a la cuota líquida estatal y autonómica del ejercicio en el que se hubiera celebrado el acuerdo, las cantidades indebidamente deducidas en los ejercicios no prescritos, sin inclusión de intereses de demora. Esta regla no será de aplicación respecto de las parte de las cantidades que se destine directamente por la entidad financiera, tras el acuerdo con el contribuyente afectado, a minorar el principal del préstamo. b) Cantidades que hubieran tenido la consideración de gasto deducible en ejercicios anteriores no prescritos: Se deberán presentar las declaraciones correspondientes a tales ejercicios, sin sanción, ni intereses de demora, ni recargo alguno. El plazo para la presentación será el comprendido entre la fecha del acuerdo y la finalización del siguiente plazo de presentación de autoliquidación por el IRPF. c) Cantidades satisfechas por el contribuyente en ejercicios cuyo plazo de presentación de autoliquidación por el IRPF no hubieran finalizado con anterioridad al acuerdo de devolución: No formarán parte de la base de decucción por inversión en vivienda habitual ni de deducción autonómica alguna. La regularización fiscal (IRPF) únicamente afectará a los ejercicios no prescritos. El régimen especial también será de aplicación cuando la devolución de cantidades hubiera sido consecuencia de la enjecución o cumplimiento de sentencias judiciales o laudos arbitrales. Tampoco, en su caso, no tendrán consideración de gasto deducible.
A juicio de CEACCU, estos serían los aspectos más lesivos del Real decreto ley publicado en el BOE: 1. Restringe la condición de consumidor establecida normativamente y olvida a los pequeños autónomos quienes también padecieron la cláusula suelo. 2. No obliga a los bancos a nada y no contempla ningún tipo de sanción para las entidades que no se adhieran ni para las que lo acepten, pero se nieguen a devolver todo el dinero a los usuarios. 3. El texto es de una ambigüedad calculada y deja cuestiones clave, como la comunicación a los afectados, a la libre interpretación de la banca. 4. Los plazos: El real decreto-ley permite un plazo de un mes a los bancos para adherirse y otros tres meses para contestar las reclamaciones de devolución que se presenten. Los usuarios desahuciados no han tenido esa oportunidad perdiendo sus viviendas ante el menor retraso. 5. El procedimiento y la comunicación de las devoluciones: el Real decreto no establece ninguna obligación de comunicación expresa de los bancos a los afectados. CEACCU teme que muchos usuarios que hayan venido pagando de más en su hipoteca no sean conscientes de ello y no presenten la correspondiente reclamación. 6. Acogerse a la fórmula que contempla el Real Decreto puede dificultar otras reclamaciones adicionales, como la relativa a los gastos de constitución de la hipoteca. CEACCU advierte a los afectados de no dar ningún paso sin consultar antes con una asociación de consumidores. Ceaccu critica que el gobierno y los partidos que lo apoyan, en lugar de sancionar a la banca por sus prácticas abusivas, les ofrezca una salida ventajosa. 7. Se prevé la constitución de una comisión de seguimiento en la que habrá representación del Consejo de Consumidores y Usuarios, por lo que se fuerza la complicidad en la farsa de las asociaciones de consumidores, a pesar de que muchas de ellas han manifestado su rechazo a esta solución. 8. En caso de formalización de escritura pública e inscripción registral tras el acuerdo extrajudicial no impone al banco tampoco la asunción de dichos costes derivados de la cláusula abusiva que en contra de la buena fe impuso al usuario. 9. Olvida deliberadamente cualquier solución a quienes perdieron su vivienda con aplicación de la cláusula suelo y a aquéllos otros a quienes solo eliminaron la cláusula suelo sin devolución de cantidades o desde mayo de 2013 en lugar de la integridad de las cobradas indebidamente. 10. Se deja en manos de las entidades bancarias el cálculo de las devoluciones sin ofrecer ningún instrumento de verificación al usuario, sometido nuevamente a la confianza ciega de la entidad que ya le engañó una vez. 11. Dispensa de gastos judiciales a las entidades financieras. Un privilegio que no tienen ni siquiera las asociaciones de utilidad pública siendo diferente la exoneración de costas procesales que el beneficio a disponer de abogado y procurador de oficio.
Sentencia de interés Boletín - lunes, 23 de enero de 2017 La presunción legal de que los cónyuges viven juntos no impide la deducción de más de una vivienda habitual por familia Sentencia del TSJ de Madrid de 26/12/2016 Los preceptos legales reproducidos más arriba, en ningún punto exigen que en el caso de que los cónyuges efectúen su autoliquidación de forma conjunta, deban deducirse únicamente por las cantidad invertidas en la adquisición vivienda habitual que constituya el único domicilio conyugal y aunque ello es lo normal, dada la presunción legal, además, de que los cónyuges viven juntos ( art. 68 CC ), no hay que olvidar que tal cuestión puede admitir prueba en contrario ( art. 69 CC ) y que no puede dejar de tenerse en cuenta que, en algunas ocasiones, motivadas por cambios de trabajo o cualquier otra situación personal, cada uno de los cónyuges puede vivir en una vivienda diferente y tener allí su residencia habitual. Es importante destacar que el beneficio fiscal de la deducción por adquisición de vivienda se otorga a las personas físicas y no a las familias Es importante destacar que el beneficio fiscal que nos ocupa se otorga a las personas físicas y no a las familias, por lo que se concede a las personas físicas que ostentan la titularidad de una vivienda que constituya su domicilio habitual y eso se cumple en este caso, en el que ambos cónyuges tenían el régimen de separación de bienes y la vivienda, respecto de la que pretende la deducción era titularidad privativa de la esposa, habiéndose justificado, según las reglas de la carga de la prueba del art. 105 LGT que la misma tenía allí su residencia habitual con el hijo del matrimonio. A estos efectos, no existe, por tanto, obligación legal alguna de justificar que los esposos tenían separación legal, tal como exige la administración en la liquidación impugnada.