LEGAL FLASH I LITIGACIÓN Y ARBITRAJE
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- Jaime Hidalgo Coronel
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1 LEGAL FLASH I LITIGACIÓN Y ARBITRAJE FINANCIERO Y TRIBUTARIO 25 de enero de 2017 APROBACIÓN DEL REAL DECRETO-LEY 1/2017, DE 20 DE ENERO, DE MEDIDAS URGENTES DE PROTECCIÓN DE CONSUMIDORES EN MATERIA DE CLÁUSULAS SUELO Y RÉGIMEN FISCAL APLICABLE EN EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS A LA DEVOLUCIÓN DE CANTIDADES DERIVADAS DE ACUERDOS CELEBRADOS CON ENTIDADES FINANCIERAS O DEL CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS O LAUDOS ARBITRALES RELATIVOS A CLÁUSULAS SUELO ÁMBITO DE APLICACIÓN: CONCEPTO DE CONSUMIDOR 2 PROCEDIMIENTO EXTRAJUDICIAL 3 RÉGIMEN FISCAL APLICABLE EN EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS A LA DEVOLUCIÓN DE CANTIDADES DERIVADAS DE ACUERDOS CELEBRADOS CON ENTIDADES FINANCIERAS O DEL CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS O LAUDOS ARBITRALES RELATIVOS A CLÁUSULAS SUELO 6 DESARROLLO NORMATIVO DEL RDL 1/
2 El 21 de enero de 2017 se publicó en el BOE el Real Decreto-ley 1/2017, de 20 de enero, de medidas urgentes de protección de consumidores en materia de cláusulas suelo (en adelante, RDL 1/2017), que entró en vigor ese mismo día. El RDL 1/2017 aprueba un procedimiento extrajudicial de solución de controversias entre consumidores y entidades financieras en relación con préstamos y créditos con garantía hipotecaria en los que existan cláusulas que limiten a la baja la variabilidad del tipo de interés ( cláusulas suelo 1 ) tras la publicación de la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (STJUE) de 21 de diciembre de Dicha STJUE, contrariamente a lo que había declarado antes el Tribunal Supremo 2, declaró que no se pueden limitar temporalmente los efectos restitutorios de la nulidad de las cláusulas suelo. A continuación exponemos las principales características del procedimiento extrajudicial aprobado, así como el régimen fiscal aplicable a las eventuales devoluciones derivadas de acuerdos con entidades de crédito. ÁMBITO DE APLICACIÓN: CONCEPTO DE CONSUMIDOR El RDL 1/2017 afecta a contratos de préstamo y crédito garantizados con hipoteca inmobiliaria que incluyan una cláusula suelo en los que la condición de prestatario recaiga en un consumidor. A estos efectos, se considera consumidor cualquier persona física que reúna los requisitos previstos en el artículo 3 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre. Por tanto, quedan fuera del ámbito de aplicación del RDL 1/2017 las personas jurídicas, así como las personas físicas que actúen en el ejercicio de una actividad comercial, empresarial o profesional. 1 La definición de cláusulas suelo se contiene en el art. 2.3 del RDL 1/2017: estipulación incluida en un contrato de préstamo o crédito garantizados con hipoteca inmobiliaria a tipo variable, o para el tramo variable de otro tipo de préstamo, que limite a la baja la variabilidad del tipo de interés del contrato. 2 Especialmente, Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013 y 25 de marzo de ASAS.COM LEGAL FLASH I LI TIGACI ÓN Y ARBI TRAJE. FI NANCI ERO Y TRIBUTARI O 2/11
3 PROCEDIMIENTO EXTRAJUDICIAL El procedimiento extrajudicial es obligatorio para las entidades de crédito y voluntario para el consumidor, y las entidades están obligadas a garantizar que todos los consumidores que tengan cláusulas suelo conozcan dicho procedimiento. En este sentido, se concede a las entidades de crédito el plazo de un mes desde la entrada en vigor del RDL 1/2017 para adoptar las medidas necesarias previstas en él y articular procedimientos ágiles que les permitan resolver con rapidez las reclamaciones recibidas. En este sentido, las entidades deberán disponer de un departamento o servicio especializado para atender estas reclamaciones, y deberán poner a disposición de sus clientes, en todas sus oficinas abiertas al público y en su página web determinada información, entre la que se encuentra la propia existencia de dicho departamento o servicio. La iniciación del procedimiento corresponde al consumidor. Por su parte, recibida la reclamación, la entidad de crédito puede adoptar dos posiciones: a. Si considera que la devolución no es procedente, la entidad comunicará al consumidor las razones en que se motiva su decisión y el procedimiento extrajudicial se dará por concluido. b. Si, por el contrario, considera que la devolución es procedente, la entidad deberá realizar un cálculo de la cantidad a devolver y remitir una comunicación al consumidor desglosando el cálculo e indicando las cantidades que correspondan en concepto de intereses. En este último caso, el consumidor deberá manifestar si está de acuerdo con el cálculo de la entidad y, si lo está, la entidad acordará con el consumidor la devolución del efectivo. Las devoluciones acordadas por la entidad de crédito deberán también ser informadas a la AEAT. No obstante, el RDL 1/2017 admite expresamente la posibilidad de que el consumidor y la entidad de crédito acuerden que la devolución no se realice en efectivo sino en forma de medida compensatoria diferente, tal como una minoración del principal del préstamo o crédito. La posibilidad de acordar estas medidas compensatorias distintas a la devolución del efectivo está sometida a determinados requisitos, tales como la recepción por parte del consumidor de información suficiente y adecuada sobre la cantidad a devolver. ASAS.COM LEGAL FLASH I LI TIGACI ÓN Y ARBI TRAJE. FI NANCI ERO Y TRIBUTARI O 3/11
4 El plazo máximo para que la entidad y el consumidor lleguen a un acuerdo será de tres meses desde la presentación de la reclamación. Excepcionalmente, para las reclamaciones interpuestas antes del plazo de un mes desde la entrada en vigor del RDL 1/2017, el plazo para llegar a un acuerdo no comenzará hasta que, o bien la entidad haya adoptado las medidas que exige el RDL 1/2017 para establecer procedimientos ágiles de reclamación, o bien haya transcurrido el plazo de un mes desde la entrada en vigor del RDL 1/2017 sin que las haya adoptado. Mientras el procedimiento extrajudicial no concluya, no es posible iniciar acciones judiciales o extrajudiciales que tengan por objeto la misma reclamación y, si se inician, quedarán suspendidas en tanto el procedimiento extrajudicial no concluya. En este sentido, el procedimiento extrajudicial se considerará concluido sin acuerdo en distintos supuestos: (i) si la entidad de crédito rechaza expresamente la solicitud del consumidor; (ii) si finaliza el plazo de tres meses sin comunicación alguna por parte de la entidad de crédito al consumidor reclamante; (iii) si el consumidor no está de acuerdo con el cálculo de la cantidad a devolver efectuado por la entidad de crédito o rechaza la cantidad ofrecida o (iv) si transcurrido el plazo de tres meses no se ha puesto a disposición del consumidor de modo efectivo la cantidad ofrecida. De este modo, en cualquiera de estos escenarios el consumidor podrá acudir a la reclamación judicial. EFECTOS EN RELACIÓN CON EVENTUALES CONDENAS EN COSTAS El artículo 4 del RDL 1/2017 incluye una regulación específica en materia de condena en costas procesales cuando se dicten sentencias que resuelvan reclamaciones en sede judicial, que contiene las siguientes previsiones: 1º. Sólo cuando el consumidor haya rechazado el cálculo de la cantidad a devolver realizado por la entidad o cuando decline la devolución del efectivo por cualquier motivo e inicie posteriormente un procedimiento judicial en el que obtenga una sentencia más favorable que la oferta recibida, se impondrán las costas a la entidad. 2º. Cuando el consumidor acuda directamente a un procedimiento judicial se prevén dos reglas: a) Si la entidad de crédito se allanase antes de la contestación a la demanda se considerará que no existe mala fe procesal a efectos de lo previsto en ASAS.COM LEGAL FLASH I LI TIGACI ÓN Y ARBI TRAJE. FI NANCI ERO Y TRIBUTARI O 4/11
5 el segundo párrafo del artículo de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. b) Si el allanamiento de la entidad de crédito antes de la contestación a la demanda fuese parcial, y consignase la cantidad a cuyo abono se comprometa, la condena en costas sólo recaerá sobre la entidad de crédito si el resultado económico de la sentencia fuese más favorable para el consumidor que la cantidad consignada. INCIDENCI A DEL PROCEDIMIENTO EXTRAJUDICI AL EN PROCEDIMIENTOS JUDICIALES EN CURSO En relación con los procedimientos judiciales actualmente en curso, las partes podrán, de común acuerdo, someter la controversia al procedimiento extrajudicial regulado en el RDL 1/2017, en cuyo caso solicitarán la suspensión del proceso de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. GRATUIDAD DEL PROCEDIMIENTO EXTRAJUDICIAL Y REDUCCIÓN DE ARANCELES NOTARI ALES Y REGISTR ALES El RDL 1/2017 establece el carácter gratuito del procedimiento extrajudicial. Por su parte, en relación con los costes notariales y registrales en que se pudiera incurrir como consecuencia de la formalización de escrituras públicas e inscripciones registrales que deriven de los acuerdos alcanzados entre las entidades de crédito y los consumidores, el RDL 1/2017 dispone que los aranceles aplicables serán los correspondientes a documentos sin cuantía y a inscripciones mínimas, cualquiera que sea la base de cálculo. ASAS.COM LEGAL FLASH I LI TIGACI ÓN Y ARBI TRAJE. FI NANCI ERO Y TRIBUTARI O 5/11
6 RÉGIMEN FISCAL APLICABLE EN EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS A LA DEVOLUCIÓN DE CANTIDADES DERIVADAS DE ACUERDOS CELEBRADOS CON ENTIDADES FINANCIERAS O DEL CUMPLI- MIENTO DE SENTENCIAS O LAUDOS ARBITRALES RELATIVOS A CLÁUSULAS SUELO La disposición final primera del RDL 1/2017 introduce, con efectos a partir del 21 de enero de 2017 y ejercicios anteriores no prescritos, una nueva disposición adicional cuadragésima quinta (en adelante, DA 45ª) en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), en la que se establece el régimen fiscal que resulta aplicable en dicho Impuesto a las cantidades que se perciban por los contribuyentes como consecuencia de acuerdos celebrados con las entidades de crédito y como consecuencia de la ejecución de sentencias o de laudos arbitrales relativos a cláusulas suelo. Ha de señalarse que el régimen fiscal establecido en esta nueva DA 45ª tiene un alcance objetivo y temporal más amplio que el del procedimiento extrajudicial regulado en el RDL 1/2017 que se ha comentado anteriormente. Desde el punto de vista objetivo, porque este régimen fiscal no sólo resultará aplicable a las cantidades que se perciban en virtud de los acuerdos que se alcancen en el marco del procedimiento extrajudicial regulado en el RDL 1/2017 sino que también resultará aplicable a las cantidades que se perciban por los contribuyentes cuando deriven de (i) otros acuerdos extrajudiciales; (ii) sentencias y (iii) laudos arbitrales. La extensión del régimen fiscal a otros acuerdos extrajudiciales alcanzados con entidades de crédito se deduce de la redacción literal de la DA 45ª, en la que no se contiene ninguna mención expresa al RDL 1/2017. En el mismo sentido, el último párrafo del apartado III de la propia Exposición de Motivos del RDL 1/2017 afirma lo siguiente: Adicionalmente, se regula el tratamiento fiscal de las cantidades percibidas por la devolución de las cláusulas de limitación de tipos de interés de préstamos derivadas de acuerdos celebrados con las entidades financieras, a cuyo fin se modifica la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. ASAS.COM LEGAL FLASH I LI TIGACI ÓN Y ARBI TRAJE. FI NANCI ERO Y TRIBUTARI O 6/11
7 La extensión del régimen fiscal a las cantidades percibidas por los contribuyentes en ejecución de sentencias y de laudos arbitrales se establece expresamente en el apartado 3 de la propia DA 45ª, según el cual: Lo dispuesto en los apartados anteriores será igualmente de aplicación cuando la devolución de cantidades a que se refiere el apartado 1 anterior hubiera sido consecuencia de la ejecución o cumplimiento de sentencias judiciales o laudos arbitrales. En cuanto al ámbito temporal del nuevo régimen fiscal aprobado, el mismo producirá efectos en los períodos impositivos no prescritos a la fecha de entrada en vigor del RDL 1/2017, es decir, en la fecha de redacción del presente documento, a los ejercicios 2012 a 2015 inclusive. CANTIDADES PERCIBIDAS EN CONCEPTO DE DEVOLUCIÓN DE INTERESES JUNTO CON INTERESES INDEMNIZATORIOS El apartado 1 de la nueva DA 45ª dispone que no tendrán la consideración de renta integrable en la base imponible las cantidades que se devuelvan a los contribuyentes que hayan alcanzado acuerdos con las entidades financieras, siempre que se trate de cantidades previamente cobradas por éstas en aplicación de cláusulas suelo, ya sean devoluciones en efectivo u otras medidas de compensación. La misma consideración fiscal renta no integrable en la base imponible- se establece respecto de las cantidades que se perciban por los contribuyentes en concepto de intereses indemnizatorios, lo que representa una novedad respecto de la doctrina administrativa de la Dirección General de Tributos (DGT) en materia de tributación de los intereses indemnizatorios, pues los mismos son considerados renta tributable en numerosas contestaciones a consultas tributarias 3. 3 Véase, entre otras, las contestaciones a consulta tributaria de (V ), (V ), (V ), (V ), (V ) y (V ). En lo que en particular se refiere a intereses indemnizatorios percibidos en virtud de devoluciones de cantidades por invalidez de cláusulas suelo pueden citarse las contestaciones de (V ), (V ) y (V ) si bien se trata de pronunciamientos administrativos en los que se analizaban devoluciones unilateralmente adoptadas por las entidades de crédito que habían cobrado por error intereses de cláusulas suelo inexistentes. ASAS.COM LEGAL FLASH I LI TIGACI ÓN Y ARBI TRAJE. FI NANCI ERO Y TRIBUTARI O 7/11
8 Ha de señalarse que el efecto retroactivo de este régimen fiscal puede tener impacto en aquellos contribuyentes que en los ejercicios no prescritos hubiesen percibido intereses indemnizatorios en ejecución de sentencia o de laudo arbitral o en ejecución de acuerdos con las entidades de crédito por nulidad de cláusulas suelo y los hubiesen declarado, en dichos ejercicios, como renta tributable en su IRPF, siguiendo el criterio de la DGT. En estos casos, al establecerse como novedad que los intereses indemnizatorios no serán renta integrable en la base imponible, los citados contribuyentes podrían instar la rectificación de las declaraciones presentadas y solicitar una devolución de ingresos indebidos. REGULARIZACIÓN DE DEDUCCIONES POR INVERSIÓN EN VIVIENDA HABI TUAL Y DE GAS- TOS DEDUCIBLES El apartado 2 de la nueva DA 45ª establece qué régimen fiscal resultará aplicable a los intereses que se devuelvan al contribuyente y respecto de los que éste, en ejercicios anteriores, hubiese aplicado la deducción por inversión en vivienda habitual o los hubiese considerado como gastos deducibles. Contribuyentes que aplicaron deducción por inversión en vivienda habitual en ejercicios anteriores En estos casos se considera que respecto de los intereses devueltos no existió derecho a practicar la deducción por inversión en vivienda habitual y, en consecuencia, el contribuyente deberá regularizar su situación tributaria añadiendo a la cuota líquida estatal y autonómica devengada en el ejercicio en que se haya celebrado el acuerdo con la entidad financiera exclusivamente las cantidades indebidamente deducidas en los ejercicios no prescritos, en los términos del artículo 59 del Reglamento del IRPF, sin inclusión de intereses de demora. Como regla especial, se establece que dicha regularización tributaria no se realizará si en lugar de recibirse la devolución de intereses en efectivo se destina dicha cantidad a minorar el principal del préstamo (restitución en forma de medida compensatoria diferente a la devolución de efectivo). Asimismo, se indica que si el contribuyente ha pagado intereses por el efecto de la cláusula suelo en un período impositivo cuyo plazo de autoliquidación no hubiese finalizado antes de que se alcance un acuerdo con la entidad financiera, entonces se considerará que tales intereses no formarán parte de la base de ASAS.COM LEGAL FLASH I LI TIGACI ÓN Y ARBI TRAJE. FI NANCI ERO Y TRIBUTARI O 8/11
9 deducción por inversión en vivienda habitual. Así, por ejemplo, un contribuyente que haya satisfecho intereses en el período impositivo 2016 como consecuencia de una cláusula suelo y que en el mes de marzo de 2017 haya alcanzado un acuerdo con la entidad de crédito en cuya virtud se le devuelven los citados intereses no incluirá dichos intereses en la base de deducción por inversión en vivienda habitual correspondiente al ejercicio Contribuyentes que consideraron los intereses pagados como gastos deducibles en ejercicios anteriores La letra b) del apartado 2 de la DA 45ª dispone que si los intereses devueltos al contribuyente hubiesen sido considerados por éste, en ejercicios anteriores, como gasto deducible, dicha calificación como gasto deducible se perderá, debiéndose regularizar la situación tributaria de los ejercicios no prescritos mediante la presentación de una declaración complementaria, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno, en el plazo comprendido entre la fecha del acuerdo alcanzado con la entidad de crédito y la fecha de finalización del siguiente plazo de presentación de autoliquidación por el IRPF. Ha de señalarse que esta obligación de regularizar mediante declaraciones complementarias afectará a los contribuyentes que hubiesen declarado rendimientos del capital inmobiliario o rendimientos de actividades económicas. Por ejemplo, contribuyentes que hubieran obtenido rentas por arrendamiento de bienes inmuebles y que a efectos de cálculo de los rendimientos netos del capital inmobiliario hubiesen deducido los intereses satisfechos derivados de la cláusula suelo. O, por ejemplo, empresarios individuales o profesionales independientes que a efectos de cálculo de los rendimientos netos de la actividad económica hubiesen deducido los intereses de la cláusula suelo de un préstamo afecto a su actividad económica como gasto deducible. A diferencia de los contribuyentes que aplicaron deducción por inversión en vivienda habitual, para los contribuyentes declarantes de rendimientos del capital inmobiliario o de rendimientos de actividades económicas la letra b) del apartado 2 de la DA 45ª no contempla la posibilidad de no tener que realizar la regularización fiscal cuando la devolución de intereses se efectúe en forma de minoración del principal del préstamo. Cabe interpretar que la razón de ello esté en que las cantidades destinadas a minorar el principal del préstamo no son gasto deducible para los contribuyentes que declaran rendimientos del capital inmobiliario o rendimientos de actividades económicas, a diferencia de lo que sucede con los contribuyentes que destinan cantidades a la amortización de ASAS.COM LEGAL FLASH I LI TIGACI ÓN Y ARBI TRAJE. FI NANCI ERO Y TRIBUTARI O 9/11
10 préstamos que financian la adquisición de su vivienda habitual, los cuales sí tienen derecho a deducción por las citadas cantidades. Finalmente, al igual que se ha previsto para el caso de contribuyentes que aplicaron deducción por inversión en vivienda habitual en ejercicios anteriores, se indica que si el contribuyente ha pagado intereses por el efecto de la cláusula suelo en un período impositivo cuyo plazo de autoliquidación no hubiese finalizado antes de que se alcance un acuerdo con la entidad financiera, se considerará que tales intereses no serán gasto deducible. Así, por ejemplo, un contribuyente que haya satisfecho intereses en el período impositivo 2016 como consecuencia de una cláusula suelo y que en el mes de marzo de 2017 haya alcanzado un acuerdo con la entidad de crédito en cuya virtud se le devuelven los citados intereses, no considerará dichos intereses como gasto deducible a efectos de cálculo de los rendimientos netos del capital inmobiliario o de los rendimientos netos de las actividades económicas que se declaren en el ejercicio IMPOSICIÓN INDIRECTA Nada prevé el RDL 1/2017 para aquellos supuestos en los que como consecuencia del acuerdo alcanzado entre la entidad de crédito y el consumidor se deba modificar la escritura del préstamo hipotecario para su inscripción registral y por ello se devengue el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados en su modalidad de Actos Jurídicos Documentados (AJD) Documentos Notariales. El RDL 1/2017 únicamente establece en su disposición adicional tercera una reducción de aranceles de notario y registrador de la propiedad para el caso de que los acuerdos alcanzados entre banco y consumidor deban elevarse a documento público para su posterior inscripción registral, pero no contempla ninguna previsión respecto del gravamen por AJD que en su caso de devengue. Por ejemplo, cualquier modificación del préstamo hipotecario que no derive de modificaciones del tipo de interés y/o del plazo, tales como las que den lugar a modificación de la responsabilidad hipotecaria, modificación del cuadro de amortización que no se deba a modificaciones del tipo de interés o del plazo, modificaciones del sistema de amortización, etc. ASAS.COM LEG AL FLASH I LI TIGACI ÓN Y ARBI TRAJE. FI NANCI ERO Y TRIBUTARI O 10/11
11 DESARROLLO NORMATIVO DEL RDL 1/2017 Por último la disposición final tercera del RDL 1/2017 habilita al Gobierno para desarrollar su contenido, en particular en lo relativo a: a) La existencia de un órgano de seguimiento, control y evaluación de las reclamaciones efectuadas integrado por representantes de los consumidores y de la abogacía, el cual deberá emitir un informe semestral sobre su actuación. Se Este órgano de seguimiento recabará de las entidades de crédito la información necesaria para constatar que la comunicación previa prevista en este real decreto-ley se ha realizado, especialmente a personas vulnerables y podrá proponer las medidas que estime necesarias para impulsar una correcta implantación procedimiento extrajudicial regulado en el RDL 1/2017. b) La extensión del ámbito de aplicación a otros consumidores relacionados con el prestatario de contratos de préstamo o crédito garantizados con hipoteca inmobiliaria, previsión que cabe interpretar está pensando en personas físicas avalistas o garantes que no tengan la consideración de prestatarios CUATRECASAS, GONÇALVES PEREIRA. Todos los derechos reservados. Este documento es una recopilación de información jurídica elaborado por Cuatrecasas. La información o comentarios que se incluyen en el mismo no constituyen asesoramiento jurídico alguno. Los derechos de propiedad intelectual sobre este documento son titularidad de Cuatrecasas, Gonçalves Pereira. Queda prohibida la reproducción en cualquier medio, la distribución, la cesión y cualquier otro tipo de utilización de este documento, ya sea en su totalidad, ya sea en forma extractada, sin la previa autorización de Cuatrecasas. ASAS.COM LEG AL FLASH I LI TIGACI ÓN Y ARBI TRAJE. FI NANCI ERO Y TRIBUTARI O 11/11
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