DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE TOLEDO

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Transcripción:

El Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de, a la vista del contenido del escrito presentado por el Concejal-Portavoz del grupo municipal, en el que solicita la nulidad del acuerdo de transformación de determinados puestos ocupados por trabajadores municipales con carácter temporal para su conversión en indefinidos, apoyándose, según parece, en el criterio jurídico mantenido por este Departamento de Asistencia a Municipios y Formación, en un Informe emitido con fecha 27/09/2006, en el que se afirmaba que el Ayuntamiento no podría realizar de oficio la transformación de personal temporal en indefinido, ni es posible su reconocimiento, con el carácter de contrato indefinido no permanente, sin la previa intervención de un Juez que así lo declare ; y considerando las alusiones hechas al referido Informe, solicita, mediante escrito de fecha 25 de mayo pasado y registro de entrada en Diputación el día 28 del mismo mes, la emisión de un nuevo pronunciamiento que ratifique, aclare o precise el invocado criterio y la oportunidad de su utilización por el citado grupo municipal como fundamento para solicitar la declaración de nulidad de la actuación municipal. Con dicha finalidad, la primera autoridad municipal nos remite una prolija y extensa documentación, entre la cual, además de la copia del escrito en el que se pide la nulidad de los mencionados acuerdos de transformación, cabe también destacar una copia del requerimiento laboral efectuado al Ayuntamiento por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, en el que, tras comprobar que hay trabajadores que encadenan durante un periodo de treinta meses contado desde la fecha desde la que se solicita la documentación, 15 de junio de 2006, dos o más contratos temporales, con una duración de 24 o más meses, para un mismo puesto, se requiere a aquél para que aquellos contratos en los que han sido detectadas irregularidades por la citada Inspección, sean inmediatamente transformados en indefinidos. Así pues, a la vista de cuantos antecedentes han quedado expuestos, una vez analizado el contenido de los documentos remitidos, en especial el escrito de solicitud de nulidad y el requerimiento efectuado por la Inspección de Trabajo, así como, el contenido del Informe invocado por el citado grupo político municipal, se procede a emitir el siguiente,

INFORME Con carácter previo y antes de abordar directamente el fondo de la cuestión, ante la reiterada práctica seguida por una gran mayoría de nuestros Ayuntamientos, consistente en la contratación temporal de personal en régimen laboral para la prestación de los denominados servicios impropios en concreto, aquellos que perteneciendo en origen al ámbito competencial de la propia Administración regional, terminan siendo encomendados por ésta a los Ayuntamientos que así lo solicitan, mediante la aplicación de la correlativa política de ayudas y subvenciones destinadas a su mantenimiento, conviene recordar cómo la referida modalidad de contratación de personal, prevista inicialmente con carácter temporal, al ser alentada e incentivada por una política de subvenciones finalistas y anualmente renovables, ha terminado por convertirse en un verdadero problema para los Ayuntamientos que, un año tras otro, se ven obligados a renovar, en claro fraude de ley, el contrato temporal del personal ocupado en la prestación de los referidos servicios impropios, convertidos con el paso del tiempo en imprescindibles para sus vecinos. Tanto la indicada política regional de subvenciones finalistas, destinadas al mantenimiento de los servicios encomendados a los municipios, con sus reiteradas y sucesivas renovaciones anuales, como la relativa facilidad de la contratación temporal y su menor coste económico a la hora de la extinción de los contratos, han propiciado un considerable aumento del personal al servicio de los Ayuntamientos bajo dicho régimen contractual, hasta el punto de poder afirmar que, la contratación temporal, inicialmente prevista para una causa o necesidad concreta y coyuntural de la producción, que era el sentido original de dicha modalidad contractual en el momento de su alumbramiento, parece haberse convertido en la práctica en un mecanismo habitual de cobertura de puestos estructurales, dados los sucesivos encadenamientos de contratos y su carácter ilimitado en el tiempo, hasta el punto de no resultar justificada su temporalidad, como frecuentemente ha venido poniendo de manifiesto la intervención de la Inspección de Trabajo. Finalmente, cabe recordar que, entre los contratos temporales el modelo más utilizado y, en opinión de los expertos, también el que incurre en un mayor número de

irregularidades, es el de obra y servicio, que no tiene una duración determinada y en el que se reconoce una indemnización por despido de tan sólo 8 días por año trabajado, frente a los 45 días habituales en los contratos indefinidos. Entrando ya en el fondo del asunto, si no hemos interpretado mal el contenido del escrito de petición de Informe creemos que la única cuestión controvertida sobre la que debemos pronunciarnos tiene que ver con la afirmación recogida en nuestro Informe de 27/09/2006, en el que, en contestación a las cuestiones planteadas por un determinado Ayuntamiento sobre el número de años que han de transcurrir para que se produzca tal transformación de temporal a indefinido de un contrato laboral, y sobre si tal transformación [de temporal a indefinido] del contrato de trabajo se puede realizar de oficio por la entidad local o es necesaria la previa comunicación en este sentido de algún otro organismo, decíamos lo siguiente: ni puede realizarse de oficio la aludida transformación, ni es posible su reconocimiento, con el carácter de contrato indefinido no permanente, sin la previa intervención de un Juez que así lo declare. Pues bien, sin perjuicio de seguir manteniendo lo dicho en el último párrafo del punto tercero del referido Informe, reproducido literalmente en el escrito del grupo municipal solicitante de la anulación, cabe ahora matizar que, la transformación en indefinido de un contrato laboral formalizado inicialmente con carácter temporal, no requiere, siempre y en todo caso, de un previo pronunciamiento judicial que así lo determine, como se decía en el Informe emitido el 27 de septiembre de 2006. En primer lugar, porque la opinión mantenida en el citado Informe respondía al análisis del concreto supuesto sometido a nuestra consideración, de forma que lo que entonces se quería resaltar era el hecho de que el Ayuntamiento no podía, de forma unilateral o de oficio, obviar los procedimientos de selección de su personal reconociendo de esta forma una situación de hecho que él mismo había contribuido a generar, pretendiendo con ello orientar su actuación hacia la regularización de los contratos que, por el transcurso del tiempo, habían devenido en indefinidos, según una reiterada y consolidad jurisprudencia. En segundo lugar, porque aplicando la fuerza o el valor jurídico de lo fáctico es evidente que, con independencia de que exista o no un previo pronunciamiento judicial, cualquier relación laboral de carácter temporal en la que concurrieran los requisitos de

naturaleza funcional y continuidad en el tiempo establecidos en el artículo 15 del ET, devendría por ese solo hecho y por ministerio de la Ley en una relación de carácter indefinido, que, en cualquier momento, podría ser invocada por los trabajadores, de acuerdo con la línea jurisprudencial establecida, incluso, antes de la modificación del citado precepto legal. Por tanto, lo único que, en el presente caso, el Ayuntamiento de habría hecho con algunos de sus trabajadores de forma coherente, a nuestro juicio, habría sido reconocer formalmente su nueva situación laboral de trabajadores indefinidos, que no fijos, generada por el transcurso del tiempo, de forma que, una vez transcurrido el tiempo máximo estipulado y cumplidos los demás requisitos establecidos en el Estatuto de los Trabajadores, todos los contratos suscritos inicialmente con carácter temporal resultaran ajustados a la legalidad y conformes con el requerimiento realizado, a tales efectos, por parte de la Inspección de Trabajo. Por lo demás, el Ayuntamiento en ningún momento habría actuado de forma unilateral o de oficio como hipotéticamente pretendía hacer aquél otro que, en el supuesto analizado en el Informe de 2006, trataba de eludir la aplicación de los mecanismos legales de selección de personal, sino a instancias de la propia Inspección de Trabajo y bajo apercibimiento de sanción si no se hacía así. En definitiva, cabe concluir afirmando que los supuestos analizados en uno y otro caso no son, a nuestro juicio, idénticos, y lo mismo que entonces se dijo que no podría realizarse de oficio la pretendida transformación, ni era posible su reconocimiento con el carácter de contrato indefinido no permanente, sin la previa intervención de un Juez que así lo declare, de haber concurrido la circunstancia actual en forma de requerimiento de la Inspección de Trabajo, a la frase anterior podría perfectamente haberse añadido la coletilla o cualquier otro órgano o entidad con competencia en la materia. En resumidas cuentas, lo que entonces se quiso resaltar con la exclusiva alusión al Juez, era la imposibilidad de reconocimiento de oficio por el Ayuntamiento de una situación laboral que él mismo había contribuido a crear.

Es cuanto tengo el deber de informar, advirtiendo expresamente que las opiniones jurídicas recogidas en el presente Informe no pretenden, en modo alguno, sustituir o suplir el contenido de aquellos otros Informes que se hayan podido solicitar o que preceptivamente se deban emitir para la válida adopción de acuerdos. Motivo por el cual las aludidas opiniones se someten a cualquier otra mejor fundada en Derecho. Toledo, 8 de Junio de 2010.