LEY Preámbulo. Título III Impuesto sobre las estancias en establecimientos turísticos Capítulo I Disposiciones generales



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Transcripción:

LEY 5/2012, de 20 de marzo, de medidas fiscales, financieras y administrativas y de creación del impuesto sobre las estancias en establecimientos turísticos (DOGC núm. 6094, de 23 de marzo de 2012). El presidente de la Generalidad de Cataluña Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Cataluña ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 65 del Estatuto de autonomía de Cataluña, promulgo la siguiente LEY Preámbulo El título III crea el impuesto sobre las estancias en establecimientos turísticos. Este impuesto se afecta a un fondo de turismo con finalidades de promoción, impulso, preservación, fomento y desarrollo de infraestructuras turísticas. Se configura como un tributo propio de la Generalidad en el que el hecho imponible está constituido por la estancia en los establecimientos que conforman el ámbito de aplicación subjetiva del propio tributo, y se establece una graduación de la carga tributaria según la categoría del establecimiento. Artículo 98 Creación y objetivo Título III Impuesto sobre las estancias en establecimientos turísticos Capítulo I Disposiciones generales Se crea el impuesto sobre las estancias en establecimientos turísticos, como tributo propio de la Generalidad. Este impuesto tiene por objetivo nutrir el Fondo para el fomento del turismo, regulado por el capítulo III de este título, con el fin de financiar las actuaciones a las que se refiere el artículo 116. Artículo 99 Ámbito de aplicación El impuesto sobre las estancias en establecimientos turísticos es aplicable en todo el territorio de Cataluña.

Artículo 100 Objeto del impuesto Capítulo II Elementos del impuesto Sección primera Objeto y naturaleza 1. El impuesto sobre las estancias en establecimientos turísticos se constituye en relación con las estancias en los establecimientos y equipamientos a los que se refiere el artículo 103.3. 2. El impuesto sobre las estancias en establecimientos turísticos grava la singular capacidad económica de las personas físicas que se pone de manifiesto con la estancia en los establecimientos y equipamientos a los que se refiere el artículo 103.3. Artículo 101 Afectación Los ingresos del impuesto sobre las estancias en establecimientos turísticos quedan afectados a la dotación del Fondo para el fomento del turismo para atender las finalidades que se determinan en el mismo. Artículo 102 Compatibilidad con otros tributos El impuesto sobre las estancias en establecimientos turísticos es compatible con otras exacciones, específicamente con las tasas que se puedan establecer por la prestación de servicios públicos o la realización de actividades administrativas que se refieran de forma particular a los sujetos pasivos, les afecten o les beneficien. Artículo 103 Hecho imponible Sección segunda Hecho imponible 1. Constituye el hecho imponible del impuesto sobre estancias en establecimientos turísticos la estancia que realiza el contribuyente en uno de los establecimientos y equipamientos a los que se refiere el artículo 103.3, situados en Cataluña. 2. A los efectos de lo establecido por la presente ley, se entiende por estancia el disfrute del servicio de alojamiento, por día o fracción, con pernoctación o sin ella, de acuerdo con el artículo 100.2. 3. Están sujetos al impuesto los siguientes establecimientos y equipamientos: a) Los establecimientos hoteleros, los apartamentos turísticos, los campings y los establecimientos de turismo rural, de acuerdo con la legislación aplicable en materia de turismo. b) Los albergues de juventud, de acuerdo con la legislación aplicable en materia de equipamientos e instalaciones juveniles. c) Las viviendas de uso turístico, de acuerdo con la legislación aplicable en materia de turismo. d) Las áreas de pernoctación destinadas a albergues móviles.

e) Las embarcaciones de crucero turístico. Se entiende por embarcación de crucero turístico, a los efectos de lo establecido por la presente ley, la que realiza transporte por mar o por vías navegables con la única finalidad de placer o recreo, completado con otros servicios y con estancia a bordo superior a dos noches, amarrada en un puerto marítimo, según lo definido por la normativa de la Unión Europea. f) Cualquier otro establecimiento o equipamiento que se establezca por ley. Artículo 104 Contribuyente Sección tercera Obligados tributarios Es contribuyente del impuesto la persona física que realice una estancia en cualquiera de los establecimientos y equipamientos a los que se refiere el artículo 103.3. También lo es la persona jurídica a cuyo nombre se entrega la correspondiente factura o documento análogo por la estancia de personas físicas en dichos establecimientos y equipamientos. Artículo 105 Sustituto del contribuyente Tiene la condición de sustituto del contribuyente la persona física o jurídica, y también las entidades que no tienen personalidad jurídica a las que se refiere el artículo 35.4 de la Ley del Estado 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, que sea titular de la explotación de cualquiera de los establecimientos o equipamientos a los que se refiere el artículo 103.3. Artículo 106 Responsables solidarios 1. Responden solidariamente del ingreso de las deudas tributarias correspondientes a las cuotas devengadas de los contribuyentes todas las personas físicas o jurídicas que contratan directamente en nombre del contribuyente, y hacen de intermediarias entre estos y los establecimientos y equipamientos a los que se refiere el artículo 103.3. 2. De acuerdo con lo establecido por el apartado 1, se presume que la persona o entidad intermediaria actúa como representante del contribuyente, asumiendo sus obligaciones tributarias, y contra el cual se puede dirigir el sustituto, a fin de exigir el pago del tributo, en las condiciones que se establezcan reglamentariamente. Artículo 107 Cuota tributaria Sección cuarta Normas de cuantificación del impuesto 1. La cuota tributaria se obtiene de multiplicar el número de estancias por el tipo del gravamen correspondiente según el tipo de establecimiento o equipamiento turístico, de acuerdo con la tarifa del apartado 3. 2. Se establece un importe máximo de cuota, correspondiente a siete unidades de estancia por persona.

3. (redacción dada por el artículo 2 del Decreto-Ley 3/2012, de 16 de octubre, de reordenación urgente de determinadas garantías financieras del sector público de la Generalidad de Cataluña y de modificaciones tributarias DOGC 19/10/2012) Tarifa: Tipo de establecimiento Hotel de 5 estrellas, gran lujo y embarcaciones de crucero Tarifa Barcelona ciudad (en euros) 2,25 2,25 Tarifa resto de Cataluña (en euros) Hoteles de 4 estrellas y 4 superior 1,10 0,90 Resto de establecimientos y equipamientos 0,65 0,45 Artículo 108 Exenciones 1. Están exentas de la aplicación de este impuesto: a) Las estancias subvencionadas por programas sociales de una administración pública de cualquier estado miembro de la Unión Europea. La aplicación de esta exención debe acreditarse documentalmente. b) Las personas de edad igual o inferior a dieciséis años. 2. Para el disfrute y aplicación de las exenciones establecidas por el apartado 1 debe acreditarse documentalmente la concurrencia de las circunstancias que las devengan, de acuerdo con lo que se establezca por reglamento. Artículo 109 Devengo y exigibilidad 1. El impuesto se devenga al inicio de la estancia en los establecimientos y equipamientos a los que se refiere el artículo 103.3. 2. El impuesto es exigible por el sustituto del contribuyente al final de la estancia, mediante la entrega de la correspondiente factura o documento análogo, sin perjuicio de las situaciones en las que entre las partes intervinientes se haya pactado un anticipo de precio a cuenta de la estancia. Artículo 110 Autoliquidación Sección quinta Normas de aplicación del impuesto 1. Las personas físicas o jurídicas titulares de la explotación de los establecimientos o equipamientos a los que se refiere el artículo 103.3, por su condición de sustitutos del contribuyente, están obligadas a presentar la autoliquidación del impuesto y a efectuar el ingreso correspondiente dentro del plazo que se señale reglamentariamente. 2. El modelo de autoliquidación debe aprobarse mediante una orden del consejero o consejera del departamento competente en materia tributaria.

Artículo 111 Gestión, recaudación e inspección La gestión, la recaudación y la inspección del impuesto sobre las estancias en establecimientos turísticos corresponden a la Agencia Tributaria de Cataluña, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 7/2007, de 17 de julio, de la Agencia Tributaria de Cataluña, sin perjuicio de la colaboración con los órganos de inspección sectorialmente competentes por razón de los establecimientos y equipamientos objeto de control. Artículo 112 Infracciones y sanciones 1. Las infracciones tributarias se tipifican y se sancionan de acuerdo con lo establecido por la Ley del Estado 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, y las normas reglamentarias que la desarrollan. 2. Las sanciones deben ser impuestas por los órganos competentes de la Agencia Tributaria de Cataluña. Artículo 113 Recursos y reclamaciones Sección sexta Revisión Contra los actos de gestión, liquidación, inspección y recaudación dictados en el ámbito del impuesto sobre las estancias en establecimientos turísticos puede interponerse un recurso de reposición potestativo o una reclamación económico-administrativa ante la Junta de Finanzas. Artículo 114 Datos estadísticos De conformidad con el artículo 11 de la Ley orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de los datos de carácter personal, los datos obtenidos de la gestión del impuesto sobre las estancias en establecimientos turísticos pueden ser cedidos por la Agencia Tributaria de Cataluña al órgano de la Generalidad competente en materia de turismo, previo proceso de disociación. Artículo 115 Capítulo III Fondos para el fomento del turismo Creación del Fondo para el fomento del turismo 1. Se crea el Fondo para el fomento del turismo como mecanismo destinado a financiar políticas turísticas para la mejora de la competitividad de Cataluña como destino turístico. 2. El Fondo se dota con los ingresos obtenidos del impuesto sobre las estancias en establecimientos turísticos. Esta dotación queda afectada a los gastos directamente relacionadas con los objetivos señalados en el artículo 116. 3. Los departamentos competentes en materia de economía y en materia de turismo son los encargados de gestionar el Fondo, en los términos y las condiciones que se establezcan reglamentariamente, y deben garantizar la información previa del sector afectado.

Artículo 116 Destino de los recursos del Fondo para el fomento del turismo 1. Los recursos del Fondo para el fomento del turismo deben destinarse a proyectos o actuaciones que persigan alguno de los siguientes objetivos: a) La promoción turística de Cataluña. b) El impulso del turismo sostenible, responsable y de calidad, y la protección, preservación, recuperación y mejora de los recursos turísticos. c) El fomento, creación y mejora de los productos turísticos. d) El desarrollo de infraestructuras relacionadas con el turismo. 2. Sin perjuicio de lo establecido por el apartado 1, el 30% de la recaudación del Fondo debe ser destinado a las administraciones locales, en función de la recaudación correspondiente a los establecimientos y equipamientos a los que se refiere el artículo 103.3 con las condiciones que se establezcan por reglamento. La ciudad de Barcelona participa del porcentaje del 30% del fondo establecido y del 50% del importe resultante de aplicar el incremento de tarifa de los establecimientos de la ciudad de Barcelona en relación con la aplicada al resto de establecimientos del territorio de Cataluña. 3. El porcentaje del Fondo gestionado por las administraciones locales debe ser destinado a la financiación de actuaciones concretas en el ámbito de la promoción turística. 4. La asignación a la que se refiere el apartado 3, así como la distribución del resto de los recursos del Fondo, debe efectuarse en los plazos, términos y condiciones que se establezcan por reglamento. Cuarta Disposiciones finales Tarifa del impuesto sobre las estancias en establecimientos turísticos La Ley de presupuestos de la Generalidad puede modificar los elementos constitutivos de la tarifa del impuesto sobre las estancias en establecimientos turísticos, regulado por la presente ley.. Décima Entrada en vigor del impuesto sobre les estancias en establecimientos turísticos El impuesto sobre las estancias en establecimientos turísticos creado y regulado por la presente ley entra en vigor el 1 de noviembre de 2012. Undécima Entrada en vigor de la Ley La presente ley entra en vigor al día siguiente de su publicación el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya, salvo las disposiciones que regulan la tasa por las actuaciones del Registro de empresas acreditadas de Cataluña, las tasas por los servicios prestados por la Dirección General de Economía Social y Cooperativa y Trabajo Autónomo, la tasa por los derechos de inscripción en las pruebas de habilitación de guía de turismo de Cataluña que convoca la Dirección General

de Turismo, y de ampliación de idiomas, y la tasa por los derechos de renovación o emisión de duplicados del carnet acreditativo de la habilitación de guía de turismo de Cataluña, que entran en vigor al cabo de tres meses de la publicación de la presente ley en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya. Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley cooperen en su cumplimiento y que los tribunales y autoridades a los que corresponda la hagan cumplir. Palacio de la Generalidad, 20 de marzo de 2012 Artur Mas i Gavarró Presidente de la Generalidad de Cataluña Andreu Mas-Colell Consejero de Economía y Conocimiento