Artículo 4º.- Artículo 5º.- Artículo 6.-

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VIGENCIA: Entrada en vigor el 3 de enero de Efectos desde el 1 de enero Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas

Transcripción:

Título I, Pag. 211 solicitante la remisión del original del documento que debe constatarse. Si por causas fundadas la constatación no hubiere sido posible cumplirla dentro de un plazo máximo de QUINCE (15) días de recibida la orden o comunicación o de recibida la solicitud de constatación, el Registro Seccional deberá requerir, vía FAX e inmediatamente de vencido este plazo máximo, instrucciones a la Dirección Nacional -Departamento Registros Nacionalesexponiendo los hechos que la imposibilitaron y comunicar tal circunstancia, por la misma vía al Registro que hubiere solicitado la constatación, cuando así corresponda. Artículo 4º.- Una vez cumplimentada esta constatación, se procesará el trámite en forma definitiva y el Encargado asentará en la Hoja de Registro la constancia de la diligencia cumplida mediante la siguiente leyenda Verificada la real existencia de la orden o la efectiva expedición del instrumento en su caso, bajo su firma y sello. La misma anotación se efectuará en la copia, que deberá ser remitida con las planillas mensuales a la Dirección Nacional registrándose en la columna Observaciones la leyenda Constatación efectuada. Si por aplicación del inciso b) del precedente artículo 2º la constatación la hubiera realizado otro Encargado, dejará constancia de esta circunstancia, sin perjuicio de conservar junto con el original del documento el facsímil del ejemplar en el que conste la constatación cumplida. Artículo 5º.- Previo a la realización de cualquier trámite registral (inscripción de transferencias; expedición de certificados; informes; títulos; cédulas; etc.) respecto de un automotor cuya situación jurídica registral actual tuviese como antecedente una orden judicial o administrativa inscripta durante el transcurso de un plazo de hasta 2 años anteriores al trámite que se solicite, deberá procederse a constatar la real existencia de la aludida orden o la efectiva expedición del instrumento que dispuso la inscripción, dando cumplimiento a lo establecido en los artículos precedentes. Lo dispuesto en este artículo no será aplicable, cuando con anterioridad a la realización del trámite, el Registro interviniente u otro Registro Seccional, ya hubiese constatado la real existencia de la orden o la efectiva expedición del instrumento de inscripción, en la forma prescripta en esta Sección. Artículo 6.- En todos los trámites de transferencia en los que intervengan, como certificantes de la firma de una o más partes, Escribanos Públicos matriculados en aquellas jurisdicciones en las que esta Dirección Nacional hubiere suscripto Convenios al efecto con los respectivos Colegios de Escribanos, será obligatoria la constatación de la legitimidad de los folios de Actuación Notarial en los que se instrumente esa certificación. A ese efecto, deberán seguir las instrucciones que oportunamente se imparta respecto de las jurisdicciones notariales que se incorporen en esa operatoria. A los fines de la liquidación de sus emolumentos, los Sres. Encargados deberán considerar como una sola constatación todas aquellas que practicaren respecto de un mismo trámite de transferencia, sin perjuicio de que hubieren constatado la legitimidad de más de un folio de Actuación Notarial.

Título I, Pag. 212 SECCION 4ª SISTEMA INTEGRADO DE ANOTACIONES PERSONALES Artículo 1º.- El Sistema Integrado de Anotaciones Personales que administrará la Dirección Nacional a través de la Coordinación de Sistemas Informáticos, incorporará a su base de datos las inhibiciones y toda otra medida de carácter personal, sus levantamientos, modificaciones o reinscripciones, de las que se hubiere tomado razón tanto en los Registros Seccionales de la Propiedad del Automotor como en la Dirección Nacional y las comunicará en forma automática a las bases de datos del Sistema Integrado de Anotaciones Personales propias de cada Registro Seccional habilitado para operar con el Sistema. Aquellas bases obrarán, para su consulta, en el sitio de Internet registros.dnrpa.gov.ar, de acceso restringido a los Registros Seccionales. Artículo 2º.- Cuando las medidas aludidas en el artículo anterior se presenten ante la Dirección Nacional -en original y DOS (2) copias o fotocopias simples-, el original deberá ser suscripto al dorso por el presentante. Como constancia de recepción de la medida, la Dirección Nacional estampará en la copia o fotocopia de la comunicación judicial o administrativa que se le devolverá al presentante, la fecha y hora de presentación y la siguiente leyenda: Practicada la toma de razón de la medida ordenada, esta Dirección Nacional la comunicará al Sistema Integrado de Anotaciones Personales. En este supuesto la medida surtirá efectos en cada Registro Seccional recién a partir de las CERO (0) horas del día siguiente al de su comunicación y sólo gozará de prioridad respecto de los trámites que se presenten en cada Registro con posterioridad a esa oportunidad. Una vez recibida en la forma indicada precedentemente, el Departamento Técnico-Registral constatará la real existencia o efectiva expedición de aquellas comunicaciones judiciales o administrativas por las que se disponga el levantamiento, modificación o reinscripción de una inhibición o de la medida de carácter personal de que se trate, pudiendo encomendar esa tarea a los Registros Seccionales cuando la comunicación judicial o administrativa provenga de un tribunal u organismo con asiento en el interior de la República. Cuando el Departamento Técnico-Registral lleve a cabo la constatación antes referida, podrá hacerlo no sólo en la forma dispuesta en el artículo 3º de la Sección 3ª de este Capítulo, sino también consultando la información relacionada con el expediente de que se trate, volcada en la página web oficial del fuero judicial al que pertenezca la autoridad emisora de la medida objeto de la constatación. Dicho Departamento procesará el trámite y procederá a su toma de razón o a su rechazo, en cuyo caso asentará tal resolución al dorso de la comunicación judicial o administrativa o en hoja continuación debidamente correlacionada. En caso de observarse la presentación, comunicará lo resuelto al tribunal u organismo requirente. El original de la comunicación judicial o administrativa se archivará en biblioratos numerados y foliados en orden cronológico de toma de razón o de rechazo. Practicada la toma de razón, el Departamento Técnico-Registral procederá a comunicar los datos correspondientes a la medida al Sistema Integrado de Anotaciones Personales. Al momento de practicar la comunicación aludida, el mencionado Departamento hará constar en el Sistema la fecha de caducidad de la medida, aplicando para ello lo establecido en el artículo 2º de la Sección 2ª de este Capítulo. De así considerarlo pertinente, el autorizado a diligenciar la medida podrá solicitar una copia de la planilla que expide el Sistema INFOAUTO de la que surja la correspondiente inscripción, suscripta por funcionario autorizado. Artículo 3º.- Cuando las medidas aludidas en el artículo 1 se presenten en los Registros Seccionales se las recibirá, procesará y constatará con ajuste a lo dispuesto al efecto en este Título, Secciones 1ª, 2ª y 3ª, respectivamente. Cumplido ello y respecto de aquellas que hubiere procedido a su toma de razón, el Registro Seccional hará constar su caducidad y las comunicará al Sistema Integrado de Anotaciones Personales, a través del Sistema de Comunicaciones de Trámites Registrales (C.T.R.) al transmitir al Centro de Comunicaciones de INFOAUTO, en forma diaria, la totalidad de los trámites operados por el Sistema INFOAUTO. Respecto de aquellos Registros Seccionales que, habiendo sido habilitados a operar en el Sistema Integrado de Anotaciones Personales, aún no operaren con el Sistema INFOAUTO, la Coordinación de Sistemas Informáticos determinará la forma en que se practicará esa comunicación.

Título I, Pag. 213 Artículo 4º.- Las medidas aludidas en el artículo 1º surtirán efecto en el Registro donde se presentó materialmente la orden judicial o administrativa a partir de su toma de razón, y gozarán de prioridad respecto de los trámites que hubiesen sido presentados en ese mismo Registro con posterioridad a la presentación de dicha orden. Artículo 5º.- Las inhibiciones y toda otra medida de carácter personal, sus levantamientos, modificaciones o reinscripciones, de las que se hubiere tomado razón en la Dirección Nacional o en otros Registros Seccionales y, oportunamente, se hubieren comunicado e incorporado en el Sistema Integrado de Anotaciones Personales, se incorporarán en forma automática a la base de datos del Sistema Integrado de Anotaciones Personales de cada Registro Seccional habilitado para operar con aquél, y resultarán oponibles a su actividad registradora, a partir de las CERO (0) horas del día siguiente al de su comunicación e incorporación. A partir de esa fecha se calculará el plazo de vigencia de la medida respecto de los Registros Seccionales que no trabaron originalmente la medida. Artículo 6.- La Coordinación de Sistemas Informáticos practicará el monitoreo y control permanente del resultado de las comunicaciones previstas por el procedimiento descripto en el artículo 3º. Artículo 7º.- Las previsiones de esta Sección serán aplicables a los Registros Seccionales de la Propiedad del Automotor con competencia exclusiva en Motovehículos. Respecto de aquellos Registros Seccionales que, no encontrándose informatizados fueren habilitados para operar en el Sistema Integrado de Anotaciones Personales, cuando procedan a tomar razón de la anotación, levantamiento, modificación o reinscripción de inhibiciones y otras medidas de carácter personal deberán asentar al pie de los TRES (3) elementos de la pertinente Solicitud Tipo la leyenda: Medida ingresada al Sistema Integrado de Anotaciones Personales a los efectos previstos en el Digesto de Normas Técnico-Registrales, Título I, Capítulo XI, Sección 4ª.

Título I, Pag. 214 CORRELATIVIDAD CAPITULO XI COMUNICACIONES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS SECCION 1ª OFICIOS - CEDULAS - TESTIMONIOS Incorporación según texto aprobado por D.N.Nº 119/93, que sustituye las normas de la D.N.Nº 70/69, Normas a las que deberá ajustarse la Presentación y Tramitación de Oficios y Cédulas Judiciales, referidos a los Automotores Inscriptos en el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, en los puntos 1) Norma General; 2) Instrucciones Generales y 3) Presentación de Oficios ante el Registro Nacional, e incorpora como segundo párrafo del artículo 5º, el artículo 10 de la D.N.Nº 26/89 (B. 193). D.N.Nº 700/93. Se introducen modificaciones en el artículo 5º para indicar que la persona autorizada a suscribir la Solicitud Tipo que se acompaña como minuta podrá también completar en ella los datos requeridos para el trámite (v.g. Nº de documento de identidad, C.U.I.T., C.U.I.L., etc.). SECCION 2ª PROCEDIMIENTO EN EL REGISTRO Incorporación según texto aprobado por D.N.Nº 199/93 que sustituye el mencionado Anexo I de la D.N.Nº 70/69, en los puntos 7) Normas de Procesamiento Interno de los Oficios Judiciales y 8) Redacción de los Oficios de Contestación. Además se incorpora como artículo 2º de esta Sección la D.N.Nº 492/73 referida a plazos de vigencia de embargos, inhibiciones, anotación de litis y demás medidas cautelares, e introduce modificaciones en el artículo 1º, apartado III, inciso a) (sobre toma de razón por parte de los Registros Seccionales). Se establece expresamente que no se tomará razón de las inhibiciones si no se indica en la comunicación o en la Solicitud Tipo que se acompaña como minuta el Nº de documento de identidad del inhibido, o su número de C.U.I.T. o C.U.I.L.. D.N. Nros. 846/00, 707/02 y 812/02. D.N. N 15/05, incorpora artículo 6. SECCION 3ª CONSTATACIONES DE ORDENES JUDICIALES O INSTRUMENTOS EMANADOS DE AUTORIDADES COMPETENTES PARA DISPONER TRAMITES REGISTRALES Artículo 1º.- D.N.Nº 252/91, artículo 1º. Artículo 2º.- D.N.Nº 252/91, artículo 4º con modificaciones de redacción e incorporando la constatación por parte de un dependiente del Encargado y bajo su exclusiva responsabilidad. Se introducen las siguientes modificaciones: - El Registro Seccional que reciba una orden emanada de una autoridad judicial o administrativa con asiento en una localidad distinta a la de su sede puede optar por proceder a su constatación o remitirla, a esos fines, al Registro de la localidad asiento de esa autoridad de la que emanó la orden. - El Registro Seccional que reciba la solicitud de constatación deberá llevar un libro de constataciones practicadas a requerimiento.

Título I, Pag. 214-1 Artículo 3º.- D.N.Nº 252/91, artículo 5º. Se introducen modificaciones para establecer la forma de contar el plazo de tres días, dentro del cual deben efectuarse las constataciones, según se trate del Registro que recibe la orden o del Registro que recibe la solicitud de constatación y determinar el procedimiento o seguir, si por causas fundadas, no fuere posible cumplir la constatación dentro de un plazo máximo de quince días. Artículo 4º.- D.N.Nº 252/91, artículo 6º. Artículo 5º.- D.N.Nº 252/91, artículos 2º y 3º con modificaciones para aclarar, tal como lo hacia la D.N.Nº 809/90 modificada por la D.N.Nº 41/91, a qué trámites registrales se refiere este artículo. Artículo 6.- D.N. N 565/05, lo incorpora. SECCION 4ª SISTEMA INTEGRADO DE ANOTACIONES PERSONALES D.N. Nros. 841/00, 412/01, 751/01, 707/02, 812/02, 188/03, 188/05, 256/07 y 585/07.

Título I, Pag. 214-2