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VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL SEÑOR MINISTRO ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. En sesión de 2 de marzo de 2015, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió desechar un recurso de revisión interpuesto por una persona que fue sentenciada a prisión por cometer homicidio culposo, en el contexto de un accidente automovilístico. De resultar procedente, el asunto implicaba analizar si operaba la aplicación retroactiva de la ley penal más favorable en beneficio del sentenciado, respecto de la indemnización a la que se le condenó. Sin embargo, a juicio de la mayoría de mis compañeros Ministros de la Primera Sala, el asunto no colmaba el requisito de importancia y trascendencia para la procedencia del recurso de revisión, toda vez que ya existía una jurisprudencia resolviendo la cuestión planteada. 1 A pesar del pleno respeto que me merece la opinión mayoritaria, en esta ocasión no coincido con dicha decisión. En mi opinión, el asunto sí resultaba procedente porque el Tribunal Colegiado emprendió un auténtico ejercicio interpretativo al establecer que el artículo 14 de la Constitución comporta una restricción al artículo 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 2 Además, estimo 1 Tesis jurisprudencial de rubro: RETROACTIVIDAD. APLICACIÓN DE LA LEY PENAL MÁS FAVORABLE. DEBE HACERSE EN EL PROCESO PENAL POR LA AUTORIDAD JURINARIA COMPETENTE Y NO EN EL JUICIO DE GARANTÍAS. Localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo I, mayo de 1995, pág. 124. 2 Artículo 9. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello [ ].

que la jurisprudencia referida no resuelve la cuestión planteada porque no resulta aplicable a la indemnización civil. I. Los hechos del caso. Conduciendo a exceso de velocidad, una persona se impactó en contra de otra que también iba manejando, provocando que ésta se impacte a su vez contra un camión. Como consecuencia, la persona que sufrió el golpe perdió la vida. En primera instancia el juez penal de conocimiento condenó al conductor a cuatro años de prisión y al pago de una multa. En la apelación, la Sala redujo la condena a tres años. Asimismo, toda vez que una de las hijas de la víctima era menor de edad, dicho órgano aplicó la suplencia de la queja y determinó que la indemnización se otorgara conforme a la ley vigente al momento de los hechos y no conforme a la normatividad actual, de tal suerte que la indemnización resultara más elevada. Inconforme, el justiciable promovió juicio de amparo, mismo que le fue concedido para ordenar la reposición del procedimiento de modo tal, que estuviera presente el defensor del quejoso en la audiencia de vista de segunda instancia. La Sala repuso el procedimiento y dictó una resolución en el mismo sentido que la de primera instancia. No conforme con esta última resolución, el sentenciado promovió un segundo juicio de amparo. En esta ocasión, el Tribunal Colegiado le negó la protección constitucional. Ante tal escenario, el justiciable decidió interponer el recurso de revisión que fue objeto de la decisión mayoritaria. 2

II. La opinión mayoritaria. De acuerdo con la resolución adoptada por la mayoría, si bien el quejoso solicitó la interpretación del artículo 14 de la Constitución, el Tribunal Colegiado de conocimiento respondió que la solicitud era improcedente porque no se estaba frente a una norma que fuese imprecisa, vaga o que generara dudas. De otro lado en opinión de la mayoría, el Tribunal Colegiado tampoco realizó una interpretación implícita del artículo 14 de la Constitución, sino que se limitó a establecer que dicho precepto prevalecía sobre el artículo 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en atención a lo resuelto por el Tribunal Pleno en la contradicción de tesis 293/2011. Por último, la sentencia expresa que aun de considerar que el órgano colegiado sí realizó una interpretación directa del artículo 14 constitucional, el asunto no satisface los requisitos de importancia y trascendencia porque esta Primera Sala ya ha emitido una jurisprudencia estableciendo que la retroactividad positiva es improcedente en perjuicio de terceros. 3 II. Razones del disenso. Desde mi punto de vista, el asunto sí era procedente, toda vez que el Tribunal Colegiado realizó una interpretación del artículo 14 de la Constitución para establecer cuál es su relación normativa con el 3 Tesis jurisprudencial de rubro: RETROACTIVIDAD. APLICACIÓN DE LA LEY PENAL MÁS FAVORABLE. DEBE HACERSE EN EL PROCESO PENAL POR LA AUTORIDAD JURINARIA COMPETENTE Y NO EN EL JUICIO DE GARANTÍAS (Citada previamente). 3

artículo 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En este orden, no comparto que en la construcción de la sentencia parezca convalidarse la consideración del Tribunal Colegiado en el sentido de que el artículo 14 constituye una restricción constitucional al principio garantista de retroactividad contemplado en el artículo 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Desde mi perspectiva, dichas normas no se relacionan en términos de restricciones, por lo que mientras el artículo 14 establece de forma genérica el principio de irretroactividad de la ley, el Tratado Internacional prevé un supuesto específico que comporta una protección especial para los sentenciados en un proceso penal. De esta manera, no puede afirmarse que el artículo 14 restringe al artículo 9 referido, sino que constituye su previsión más genérica. En otro aspecto, considero que la jurisprudencia de constitucionalidad que establece que la aplicación retroactiva en beneficio del reo tiene como límite los derechos de terceros no soluciona la cuestión planteada, toda vez que la misma no resulta aplicable a la indemnización civil. En este orden de ideas, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que por ley penal más favorable debe entenderse la que establece una pena menor, derivada de un delito. 4 En contraste, la reparación del daño entendida como una consecuencia de la responsabilidad civil extracontractual, no constituiría una pena derivada de un delito, en términos del artículo 9 4 Corte IDH. Ricardo Caneses vs. Paraguay. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 31 de agosto de 2004. Serie C No. 111, párr. 179. 4

de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, como si se tratara, por ejemplo, de la pena privativa de la libertad. En este sentido, esta Primera Sala ha establecido en la contradicción de tesis 227/2013 5 y en el amparo directo en revisión 4646/2014, 6 que el hecho de que se exija la reparación del daño en la vía penal no excluye su carácter eminentemente civil. Como consecuencia, estimo que el principio de la ley penal más favorable para el sentenciado no es aplicable a la indemnización civil en cuestión, por lo que resultaría aplicable el derecho vigente al momento de los hechos. De esta manera, me parece que en este caso era preciso hacer procedente el recurso de revisión y confirmar la decisión del Tribunal Colegiado, aunque por consideraciones sustancialmente diferentes a las de la resolución de la mayoría. Es por ello que me veo en la necesidad de votar en contra de la sentencia recaída al amparo directo en revisión. MINISTRO ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA 5 Sentencia fallada el 9 de abril de 2014, aprobada por mayoría de tres votos. 6 Sentencia fallada el 14 de octubre de 2015, aprobada por unanimidad de cuatro votos. 5

EL SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA LIC. JUAN JOSÉ RUIZ CARREÓN AMIO/MOCS 6