*Principales aspectos procesales objeto de reforma con respecto a la LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL.

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Autor: Ignacio López Chocarro Fecha: 13/10/2011 Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de AGILIZACION PROCESAL. *Justificación de la reforma: Optimizar procedimientos, suprimir trámites procesales innecesarios o sustituirlos por otros más breves y limitar en algunos casos el uso abusivo de instancias judiciales. *Principales aspectos procesales objeto de reforma con respecto a la LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL. DISPOSICIONES GENERALES *Nuevas obligaciones para el Procurador. Nueva redacción Artº.26. * Ampliación de gastos del proceso incluibles en tasación de costas. Nueva redacción del Artº.241.1.con la inclusión de un apartado (el 7º) en virtud del cual a partir de ahora la TASA JUDICIAL será incluible en tasación de costas. PROCESOS DECLARATIVOS *Procesos especiales para la tutela del crédito: Inclusión del arrendamiento de bienes muebles. Nueva redacción del Artº.250.11.Se incluyen dentro de los procesos sumarios para la tutela del crédito aquellos que versen también sobre arrendamiento de bienes muebles (antes se refería únicamente a los contratos de arrendamiento financiero o contrato de venta a plazos con reserva de dominio).

*Desahucios por falta de pago: Inclusión del sistema monitorio para la tramitación de los desahucios por falta de pago. Nueva redacción del Artº. 440.3 Se instaura un requerimiento previo a la celebración de la vista, para que el demandado en el plazo de 10 días desaloje el inmueble, pague al actor o enerve la acción y en caso contrario, comparezca y se oponga sucintamente a la demanda. Si no atendiere el requerimiento de pago o no compareciere para oponerse, el Secretario Judicial dictará decretando dando por terminado el juicio y dará traslado al actor para que inste el despacho de la ejecución (mera solicitud) y se proceda al lanzamiento en la fecha inicialmente señalada. *Recurso de revisión. Nueva redacción del Artº.454 bis Se clarifica el contenido del punto 1º, aclarando cuál es el momento en el cual se puede reproducir la cuestión denegada vía reposición: necesariamente en la primera audiencia ante el tribunal tras la toma de decisión y si no fuera posible, se podrá solicitar por escrito antes de que se dicte la resolución definitiva para que se solvente en ella. *Supresión de trámites en los recursos devolutivos, limitación del ámbito del recurso de apelación y modificación del ámbito del recurso de casación. Modificación recurso de queja. Nueva redacción de los artículos 455,458,463,470,471,473,477,478,479,481 y 483. Supresión de los Artºs.457 y 480. DESAPARECE el trámite de preparación de los recursos con respecto a los de apelación, extraordinario por infracción procesal y de casación, es decir se pasa directamente al trámite de INTERPOSICION del recurso DENTRO DEL PLAZO DE 20 DÍAS. Otras consecuencias de la supresión del trámite de preparación: -reforma del Artº.449 -derecho a recurrir en casos especiales-; no se admitirán los recursos si al interponerlos no se cumplen los requisitos señalados en el precepto (antes era necesario cumplir con los mismos en el momento de la preparación) -reforma de los Artºs.527 y 535 -solicitud de ejecución provisional- y -ejecución provisional de sentencias dictadas en 2ª Instancia -: se retrasa el momento para poder instar la ejecución provisional hasta que se tenga por interpuesto el recurso de que se trate. Se suprime el recurso de apelación contra las sentencias dictadas en los juicios verbales tramitados por razón de la cuantía cuando ésta no supere los 3.000.-euros Igualmente se ACORTA el plazo para comparecer ante la Audiencia Provincial para tramitar los recursos de apelación (se pasa de 30 a 10 días).

RECURSO DE CASACION: Se eleva la cuantía de las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales. A partir de ahora cuando la cuantía del proceso excediere de 600.000.-euros. Las de cuantía inferior en los procesos tramitados por cuantía podrán ser recurridas en casación cuando la resolución del recurso presente interés casacional. Con respecto al recurso de queja contra las resoluciones que denieguen la tramitación de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o de casación, SE SUPRIME el trámite de recurso de reposición previo, debiéndose ahora INTERPONER DIRECTAMENTE ante el órgano que corresponda resolver el recurso no tramitado en el plazo de 10 días desde la resolución denegatoria referida en el Artº.494. Será necesario acompañar copia de la resolución recurrida. FASE DE EJECUCION: Ampliación del plazo de espera. Reforma de la conversión de la ejecución hipotecaria en ejecución ordinaria y ampliación motivos oposición en la ejecución de resoluciones procesales o arbitrales. Posibilidad de recurso de apelación contra la desestimación del recurso de revisión en los casos de resoluciones contrarias al título ejecutivo dictadas por los Secretarios Judiciales. Cambio circunstancias para adjudicación por el actor en caso de subasta sin postor. Nueva redacción Artºs.548, 556, 563,579 y 651. Nueva Disposición Adicional Sexta. Con respecto al plazo de espera, los 20 días se computarán a partir de que la resolución objeto de ejecución sea firme. (es decir, se retrasa el momento a partir del cual se puede interesar la misma) Se vuelve a introducir (ya existía en la primitiva redacción del Artº.556) como motivo de oposición a la ejecución de resoluciones procesales o arbitrales, la caducidad y los pactos y transacciones para evitar la ejecución que consten en documento público. En caso de resoluciones dictadas por los Secretarios Judiciales que sean contrarias al título ejecutivo, será necesaria la previa reposición para interponer recurso de revisión ante el Tribunal. Contra la resolución del Tribunal cabrá recurso de apelación. En cuanto a la ejecución dineraria en casos de bienes especialmente hipotecados: se concreta el precepto (Artº.579) y en vez de decir que para cobrar el resto de su crédito no cubierto con la ejecución hipotecaria el ejecutante podrá pedir el embargo, ahora se refiere a que podrá pedir el despacho de la ejecución por la cantidad que falte y contra quienes proceda (puede interpretarse que entonces la inicial ejecución hipotecaria no podrá dirigirse contra los fiadores). SUBASTAS: En caso de bienes muebles, se establece que el acreedor en ningún caso (ni cuando actúe como postor rematante) podrá adjudicarse el bien ni ceder el remate por cantidad inferior al 30%. Con respecto a los bienes inmuebles (Artº.655-nueva Disp. Adicional 6ª) y siempre que la subasta en la que no hubiere postor se realice sobre un bien inmueble diferente de la vivienda habitual del deudor, el acreedor podrá pedir la adjudicación por el 50% de su valor de tasación o por la cantidad que se le deba por todos los conceptos. Igualmente en estos supuestos (bien inmueble diferente de la vivienda habitual), cuando la mejor postura sea inferior al 70% del valor de tasación por el que hubiere salido a subasta y el ejecutado no presente a un tercero que mejore la postura, el acreedor podrá pedir la adjudicación del bien por el 70% o por la cantidad que se le deba por todos los conceptos., siempre que sea superior a la mejor postura.

*Tercerías de dominio y de mejor derecho: cambio de tipo de procedimiento para evitar dilaciones en la ejecución. Nueva redacción de los Artºs.599 y 617 A partir de ahora se sustanciarán por los trámites del juicio verbal si bien con respecto a la tercería de mejor derecho la contestación será por escrito en el plazo de 20 días. MEDIDAS CAUTELARES: Determinación del momento en el cual debe solicitarse el mantenimiento de la medida en caso de sentencia absolutoria. Nueva redacción del Artº.744.1 La solicitud de mantenimiento de la medida cautelar por parte del recurrente deberá efectuarse en el momento de interponer el recurso (antes no se indicaba nada al respecto). Desaparece la mención al necesario aumento de la fianza para el mantenimiento de la medida. PROCESOS ESPECIALES: Tramitación preferente en determinados casos. Nueva redacción Artº. 753.3 Estos procedimientos tendrán una tramitación preferente en caso de que alguno de los interesados en el procedimiento sea un menor, incapacitado o esté en situación de ausencia legal. PROCESO MONITORIO: Adaptación al proceso monitorio europeo con respecto a la cuantía. Nueva redacción Artº.812.1 y Artº.35 Ley 53/2002. Se suprime la cuantía máxima del proceso monitorio; a partir de ahora cualquier importe (antes hasta un máximo de 250.000.-euros) Se añade la característica de liquidez a la deuda objeto de reclamación. Se suprime la TASA JUDICIAL en los monitorios hasta 3.000.-euros, modificándose el importe de la misma en cuanto al resto (se exige una cantidad fija de 50.-euros). REGIMEN TRANSITORIO Los procesos que estuvieren en trámite en cualquiera de sus instancias a la entrada en vigor de la Ley 37/2011, continuarán sustanciándose hasta que recaiga sentencia en dicha instancia conforme a la legislación procesal anterior.

ENTRADA EN VIGOR A partir de los 20 días de su publicación oficial en el BOE (publicada el 11/10/11), es decir el 31/10/2.011. Ignacio López Chocarro. ANZIZU, BARBA y LOPEZ Procuradores de los Tribunales.