Analizaremos las distintas vías procesales para tener una idea inicial de sus características y diferencias a la hora de determinar su elección.

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1 VIAS PROCESALES ESPECÍFICAS DE RECLAMACIÓN DE DEUDAS. INTRODUCCIÓN. La legislación actual presenta distintas vías/ cauces procesales que podemos elegir a la hora de reclamar la cantidad que nos adeudan. Esta elección se realizará en función de diversas circunstancias tales como: 1) las características de nuestro crédito 2) la documentación que dispongamos para acreditar la operación en que se fundamente nuestro derecho de crédito 3) la discusión sobre la operación en si y sobre el crédito en particular. Analizaremos las distintas vías procesales para tener una idea inicial de sus características y diferencias a la hora de determinar su elección. NORMATIVA APLICABLE: LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL 1/2000 DE 7 DE ENERO. IMPORTANTES MODIFICACIONES: LEY 13/2009 DE 3 DE NOVIEMBRE DE REFORMA DE LA LEGISLACIÓN PROCESAL MODIFICADA LEY 37/2011 DE 10 DE OCTUBRE. 1. TRES TIPOS DE PROCEDIMIENTOS. DECLARATIVO. Este tipo de procedimiento va dirigido a que mediante sentencia judicial se declare que se debe una cuantía determinada al acreedor. La finalidad del procedimiento es la Declaración del derecho o interés controvertido. Por tanto la actividad probatoria va dirigida a probar que existe la deuda y que es debida por el deudor al acreedor. Dependiendo de la cuantía del procedimiento y también de la materia tendremos que iniciar uno de estos 2 procedimientos: A) Juicio Ordinario :a partir de Estructura Fases: Demanda. Contestación por escrito a la demanda plazo de 20 días hábiles. Audiencia Previa al Juicio: depurar defectos procesales, fijar hechos controvertidos y proponer la prueba que se practicará el día del juicio. Juicio: practica de la prueba y conclusiones. Sentencia B) Juicio Verbal:cuantía igual o inferior a Estructura Fases: Demanda Vista oral (donde oralmente se contestara, propondrá y practicara la prueba y se expondrán las conclusiones por cada parte).

2 Sentencia SI dictada Sentencia NO NOS PAGAN tendremos que ir al procedimiento de ejecución forzosa para ejecutar la sentencia donde en sustancia se señalaran bienes embargables del deudor en cantidad suficiente para cubrir la deuda y una vez embargados se procederá a subastarlos. EJECUCIÓN. Ha sufrido importantes modificaciones tras la reforma procesal. La tutela judicial efectiva se consigue no solo con juzgar sino con la efectividad del derecho declarado que se canaliza a través del proceso de ejecución forzosa, es decir haciendo ejecutar lo juzgado. Cuando la Deuda esta documentada en alguno de los títulos que recoge la Ley de Enjuiciamiento Civil, podemos ir directamente a este procedimiento de ejecución forzosa. No existe un único proceso de ejecución forzosa sino diversas clases de ellos, atendiendo fundamentalmente a la naturaleza y contenido del título de ejecución. Tras la reforma procesal operada podemos realizar la siguiente distinción: Proceso de ejecución por resoluciones procesales o arbitrales ( es decir donde ha existido un proceso declarativo previo o un proceso arbitral, o para determinadas resoluciones procesales que dictan los Secretarios judiciales y que llevan aparejada ejecución): Sentencia de condena firme. Los laudos o resoluciones arbitrales y los acuerdos de mediación, debiendo estos últimos haber sido elevados a escritura pública de acuerdo con la Ley de mediación en asuntos civiles y mercantiles. Las resoluciones judiciales que aprueben u homologuen transacciones judiciales y acuerdos logrados en el proceso, acompañadas, si fuere necesario para constancia de su concreto contenido, de los correspondientes testimonios de las actuaciones. El auto que establezca la cantidad máxima reclamable en concepto de indemnización, dictado en casos de rebeldía del acusado o de sentencia absolutoria o sobreseimiento en procesos penales incoados por hechos cubiertos por el Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil derivada del uso y circulación de vehículos de motor. Para instar la ejecución forzosa en este tipo de títulos, se tienen que cumplir los siguientes requisitos: Firmeza de la Resolución, Contenido condenatorio Haber sido incumplida por parte del ejecutado. Plazo: Se tiene que interponer la demanda ejecutiva en un plazo de 5 años desde la firmeza de la resolución judicial.

3 Proceso de ejecución por resoluciones no procesales ni arbitrales.( se abre la via a este proceso de ejecución forzosa a documentos donde constan obligaciones aún susceptibles de discusión o acuerdo entre las partes)que contengan un crédito superior a 300. Las escrituras públicas, Las pólizas de contratos mercantiles firmadas por las partes y por corredor de comercio colegiado que las intervenga, Los títulos al portador o nominativos, legítimamente emitidos, que representen obligaciones vencidas y los cupones, también vencidos, de dichos títulos, siempre que los cupones confronten con los títulos y éstos, en todo caso, con los libros talonarios. Los certificados no caducados expedidos por las entidades encargadas de los registros contables respecto de los valores representados mediante anotaciones en cuenta a los que se refiere la Ley del Mercado de Valores Si el crédito que contienen es inferior a 300 se equiparan a documentos privados y únicamente pueden acceder al juicio verbal declarativo. El legislador crea para el procedimiento basado en este tipo de títulos distintos motivos de oposición que en cambio no se pueden esgrimir para los títulos ejecutivos que constan en resoluciones procesales o arbitrales. La ley también contempla 2 tipos de procesos ejecutivos en cuanto a la prestación exigible: Un proceso de ejecución dineraria, cuando lo que se exige es la entrega de una suma de dinero. Una serie de especialidades aplicables al proceso de ejecución para prestaciones de hacer o no hacer o de entregar cosa distinta a una cantidad de dinero. Estructura del Proceso de Ejecución Forzosa: Fase iniciación: demanda ejecutiva. Si se admite a trámite se dicta una orden general de ejecución seguida de un decreto del Secretario Judicial en el que se expresaran las medidas ejecutivas concretas y de localización y averiguación que hayan de seguirse. Fase de oposición: la parte ejecutada puede aducir los motivos procesales o de fondo por los que considera que la ejecución no debe proseguir ( aquí es donde se ve más la diferencia cuando el titulo ejecutivo es una resolución procesal o arbitral de cuando es otro distinto ya que en estos últimos cabe una oposición de motivos más amplia). Fase ejecutiva: se desarrolla la ejecución propiamente dicha atendiendo si lo que se solicita es una cantidad de dinero o una prestación diferente. 1) Requerimiento de pago. 2) Embargo de bienes. PROCESO MONITORIO. Ha sido objeto de 4 grandes reformas legislativas:

4 Ley 19/2009 de 23 de noviembre de medidas de fomento y agilización procesal del alquiler y eficiencia energética de los edificios. Ley 13/2009 de 3 de noviembre de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial. Ley 4/2011 de 24 de marzo para facilitar la aplicación en España de los procesos europeo monitorio y de escasa cuantía. Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal. Concepto. Proceso especial destinado a obtener en el menor tiempo y menor coste posible un titulo que permita abrir el proceso de ejecución forzosa o en el mejor de los casos obtener el propio pago de dicho crédito. Características: 1) En la Petición inicial del proceso monitorio no se requiere la intervención de abogado y procurador. Intervención que si será preceptiva para los ulteriores procesos declarativos, escrito de oposición al pago de deudas superiores a 2000 ; recurso de apelación frente a la inadmisión de la petición monitoria. 2) No hay fase declarativa 3) Pueden acceder a el deudas dinerarias de cualquier importe( Reforma Ley 37/20011 Medidas agilización procesal); inicialmente era hasta ( año 2001), después (año 2009). 4) Exigencia de que el importe de la deuda dineraria cuyo pago se reclame en el proceso monitorio sea determinada, liquida, vencida y exigible. Proceso de reclamación de deudas dinerarias quedan fueran de este proceso la reclamación de prestaciones distintas de entregar una cantidad de dinero. 5) Limitación formal de títulos capaces de fundamentar la solicitud monitoria. Tres conjuntos de documentos permiten el acceso al proceso monitorio: Documentos bilaterales donde conste la firma o sello del deudor cualquiera que sea la forma o el soporte físico. ( ejemplo: contratos) Documentos creados por el acreedor que habitualmente documentan los créditos y las deudas entre acreedor y deudor: facturas, albaranes de entrega, certificaciones, telegramas o telefax. Otros documentos que acrediten que entre acreedor y deudor existía una relaciones comerciales continúas y duraderas. Especialidad: Es documento representativo del crédito las certificaciones de impago de cantidades debidas en concepto de gastos comunes de Comunidades de Propietarios de inmuebles urbanos El Secretario judicial, al tener que admitir o no la solicitud monitoria, pondera si se cumplen los requisitos del título, sin embargo en el certificado de impago de las comunidades de Propietarios ya no tiene que ponderar este extremo para su admisión.

5 6) Especialidades procesales: Intervención del Secretario Judicial en lugar del Juez (admisión solicitud monitoria y requerimiento al deudor, dar por terminado el proceso monitorio. Especialidades procesales respecto del requerimiento de pago: se ha de realizar en el domicilio o residencia del deudor. El deudor tiene que ser hallado porque si no se encuentra en el domicilio o residencia señalado, o finalmente se encuentra en otro partido judicial, como en este procedimiento NO cabe la notificación por edictos, la consecuencia es la terminación del proceso, haciendo constar tal circunstancia y reservando el derecho del acreedor a instar de nuevo el proceso ante el Juez que sea competente. Excepción: La notificación por edictos cabe únicamente en las reclamaciones de impago de las cuotas en el ámbito de las Comunidades de Propietarios El deudor tiene un plazo de 20 días para pagar u oponerse. Si en ese plazo no paga o no se opone es cuando puede despacharse la ejecución en su contra cuando lo solicite el acreedor. 7) Proceso civil extraordinariamente expeditivo: se requiere de pago al deudor bajo apercibimiento de ejecución, sin haberle oído previamente y sin haberse practicado ninguna actividad probatoria antes de llevarse a cabo el requerimiento. 8) Pago de una tasa judicial por la interposición del proceso monitorio, si se produce la oposición del deudor, en el ulterior juicio declarativo, no se devengará dicha tasa. Efectos: A. Si el deudor no paga o NO se opone en forma al requerimiento de pago realizado por el Secretario Judicial:Obtención de un titulo de ejecución que nos sirve para ir al proceso de ejecución forzosa (interponer la demanda ejecutiva o una mera solicitud). B. Si el deudor se opone en tiempo y forma al requerimiento del Secretario Judicial: El proceso monitorio finaliza mediante su conversiónen el proceso declarativo ordinario que corresponda (ordinario o verbal) en atención a la cuantía del crédito reclamado. Excepción: Cuando lo reclamado en el proceso monitorio sean rentas o cantidades debidas por el arrendatario si este formulase oposición al requerimiento de pago entonces la cuestión se dilucidará por los cauces del juicio verbal, en todo caso, con independencia de la cuantía reclamada (es decir que aunque sea superior a los 6000 iremos al juicio verbal y no al ordinario). PROCESO MONITORIO EUROPEO Y PROCESO EUROPEO DE ESCASA CUANTÍA. Reglamento (CE) nº 1896/2006 de 12 de diciembre del Parlamento Europeo que establece el monitorio europeo. Reglamento (CE) nº 861/2007 de 11 de julio de 2007 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece un proceso europeo de escasa cuantía. Concepto. El proceso monitorio europeo aparece como una vía de reclamación transfronteriza de créditos pecuniarios no impugnados, mientras que el proceso europeo de escasa cuantía permite cualquier tipo de demanda cuando su valor, excluidos los intereses, gastos y costas no rebase los 2.000

6 Características. Ambos procesos comprenden reclamaciones en asuntos civiles y mercantiles, conceptos que deben interpretarse según las normas de la UE. Se articula mediante unos formularios que incorpora el Reglamento. ( tanto la solicitud, como el requerimiento europeo de pago realizado por el juez) La expedición del requerimiento europeo de pago se adopta mediante decreto en el plazo de 30 días desde la fecha de presentación de la petición Cabe oposición del demandado en plazo de 30 días. Si hay oposición del demandado se continuará el proceso que corresponda con arreglo a las normas procesales españolas ante el Juzgado de I instancia que corresponda. Si no se opone o no se ha pagado la deuda el Secretario Judicial pone fin al proceso monitorio declarando ejecutivo el requerimiento europeo de pago JUICIO CAMBIARIO. Concepto. Proceso especial ideado para obtener la tutela jurisdiccional de los derechos de crédito incorporados a algunos de los documentos regulados en la Ley Cambiaria y del Cheque ( letra de cambio, el pagaré y el cheque) a través de una tramitación expeditiva, que propicia de inmediato la emisión de un requerimiento judicial de pago y el inmediato embargo de los bienes del demandado. Características./ Diferencias Respecto al monitorio 1) Estructura análoga al proceso monitorio, pero Se inicia mediante una demanda sucinta no una mera solicitud Se acompaña documento que debe ser letra de cambio, pagaré o cheque. Requerimiento de pago al deudor bajo apercibimiento de ejecución. En el juicio cambiario existe además la adopción automática e inmediata del embargo preventivo de los bienes del deudor requerido al pago. Si el deudor paga finaliza el procedimiento; si no paga y no se opone debidamente se produce entonces el despacho de ejecución en su contra. Si el deudor se opone: El juicio cambiario No finaliza en ese momento ( como si hace el monitorio) sino que prosigue su tramitación como si de un juicio verbal se tratase, con el señalamiento y la celebración de una vista oral, tras cuya celebración finalizará con el dictado de una resolución judicial definitiva en forma de sentencia. Barcelona, 23 de abril de 2012.

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