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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

Transcripción:

Naciones Unidas Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos CCPR/C/103/D/1802/2008 Distr. general * 30 de noviembre de 2011 Original: español Comité de Derechos Humanos 103.º período de sesiones 17 de octubre a 4 de noviembre de 2011 Tema 9 del programa Examen de las comunicaciones recibidas en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto Comunicación N. o 1802/2008 Décisión adoptada por el Comité el 31 de octubre de 2011, 103.º período de sesiones Presentada por: Presunta víctima: Estado Parte: Fecha de la comunicación: Referencias: L. O. P. (representado por el abogado Jose Luis Mazón Costa) El autor España 15 de abril de 2008 (presentación inicial) Decisión del Relator Especial con arreglo al artículo 97 del reglamento, transmitida al Estado Parte el 14 de agosto de 2008 (no se publicó como documento). Fecha de adopción de la Decisión: 31 de octubre de 2011 Asunto: Traslados injustificados de los centros penitenciarios; discriminación. Cuestiones de procedimiento: Agotamiento de los recursos internos; fundamentación de la denuncia; abuso de derecho a presentar comunicaciones. Cuestiones de fondo: Derecho a no ser sometido a injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada y su familia; derecho sin discriminación a igual protección de la ley. Artículos del Protocolo Facultativo: 2 y 3. * Se divulga por decisión del Comité de Derechos Humanos. GE.11-47397

Artículo del Pacto: 17, párrafo 1; y 26 [Anexo] 2

Anexo Decisión del Comité de Derechos Humanos en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (103.º período de sesiones) respecto de la Comunicación N.º 1802/2008 ** Presentada por: Presunta víctima: Estado Parte: Fecha de la comunicación: L. O. P. (representado por el abogado Jose Luis Mazón Costa) El autor España 15 de abril de 2008 (presentación inicial) El Comité de Derechos Humanos, creado en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Reunido el 31 de octubre de 2011, Adopta la siguiente: Decisión sobre la admisibilidad 1. El autor de la comunicación, de fecha 14 de abril de 2008, es L. O. P., ciudadano español nacido en 1946. Alega ser víctima de violación del artículo 17, párrafo 1 y del artículo 26 por parte de España. El Protocolo Facultativo entró en vigor para el Estado parte el 25 de abril de 1985. El autor está representado por abogado (José Luis Mazón Costa). Los hechos expuestos por el autor 2.1 El autor cumple pena de prisión en relación con varios delitos de narcotráfico y contra la salud pública. En 2003 se encontraba en la cárcel de Alcalá-Meco, provincia de Madrid, y sin explicación fue enviado al Centro Penitenciario de Zuera (Zaragoza). Posteriormente, fue trasladado a Valladolid y Daroca (Zaragoza). El autor argumenta que los traslados no tomaron en cuenta el derecho a la vida familiar, toda vez que sus hijas residían en Guadalajara, en las cercanías de Madrid. 2.2 El autor ha sido clasificado como preso FIES (incluido en el Fichero de Internos de Especial Seguimiento). Argumenta que dicha clasificación no se basa en la Ley General Penitenciaria sino en circulares internas de la Dirección General de Instituciones Penitenciarias. Entre las consecuencias que conlleva la clasificación FIES están cambios de ** Participaron en el examen de la presente comunicación los siguientes miembros del Comité: Sr. Abdelfattah Amor, Sr. Lazhari Bouzid, Sra. Christine Chanet, Sr. Ahmad Amin Fathalla, Sr. Cornelius Flinterman, Sr. Yuji Iwasawa, Sr. Rajsoomer Lallah, Sra. Zonke Zanele Majodina, Sra. Iulia Antoanella Motoc, Sr. Gerald L. Neuman, Sr. Michael O Flaherty, Sr. Rafael Rivas Posada, Sr. Fabián Omar Salvioli, Sr. Krister Thelin y Sra. Margo Waterval. 3

prisión, cambios de celda, registros de la celda a cualquier hora del día o de la noche, vigilancia de todas las actividades e intervención de las comunicaciones. 2.3 Respecto al agotamiento de los recursos internos, el autor sostiene que los tribunales nacionales rechazan el argumento de que los traslados de prisiones afecten el derecho fundamental a la vida familiar de los detenidos. Al respecto, el autor se refiere a una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que confirma dicho rechazo. En lo que se refiere a la condición de preso FIES, el autor alega que el Tribunal Constitucional ha consagrado la conformidad de dicha condición con la Constitución. 2.4 El autor sostiene que carece de utilidad la interposición de un recurso de amparo en el presente caso. Resalta que tras una reforma de la Ley del Tribunal Constitucional, el recurso de amparo procede solamente en casos que tengan especial transcendencia constitucional, lo que lo convierte en un recurso desprovisto de posibilidades de éxito, equiparándose a un recurso extraordinario de revisión de sentencias. La denuncia 3.1 El autor sostiene que el traslado arbitrario a prisiones lejanas del domicilio familiar, con menoscabo del contacto del autor con su familia, constituye una violación del párrafo 1 del artículo 17 del Pacto. 3.2 Asimismo, alega que la aplicación del estatus de preso FIES sin base legal alguna, imponiendo medidas de cumplimiento de condena mucho más gravosas que las existentes para los restantes internos, constituye una violación del artículo 26 y el párrafo 1 del artículo 17 del Pacto. Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo 4.1 Mediante nota verbal de 15 de octubre de 2008 el Estado parte sostiene que la comunicación es inadmisible. Alega que el autor no ofrece justificación ni razonamiento por el que deba entenderse violado el Pacto y que el autor no agotó todos los recursos de la jurisdicción interna en relación con las quejas que plantea. El autor no acreditó haber interpuesto queja alguna ante las autoridades penitenciarias, el juez de vigilancia penitenciaria, la Audiencia Provincial o el Tribunal Constitucional en relación con ninguna de las quejas formuladas. Asimismo afirma que el autor ha presentado repetidamente quejas ante el Comité 1, siempre con ausencia de agotamiento de las vías internas y sin fundamentación, por lo que se está utilizando al Comité con abuso del sistema de comunicaciones. 4.2 El Estado parte argumenta que ni la Constitución ni el Pacto reconocen un derecho a cumplir condena en un lugar determinado o a una determinada distancia máxima del domicilio de los familiares. El autor no acredita que el domicilio de sus familiares se encuentre en Guadalajara. Además, la queja se hace valer respecto a una prisión que, como la de Daroca, dista 146 kilómetros aproximadamente de Guadalajara. 4.3 El Estado parte solicita al Comité la inadmisión de la comunicación presentada por el autor, por no haberse agotado las vías internas del Estado parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 2 del Protocolo Facultativo y por constituir una utilización del 1 El Comité de Derechos Humanos ha examinado dos comunicaciones presentadas por el autor. El 11 de agosto de 2006 el Comité declaró inadmisible la comunicación N.º 1387/2005, concluyendo que la reclamación presentada con arreglo al párrafo 5 del artículo 14 no se ha fundamentado suficientemente a los efectos de admisibilidad. El 18 de abril de 2008, en la decisión de la comunicación N.º 1360/2005, el Comité concluyó que no hubo violación del párrafo 5 del artículo 14 del Pacto. 4

Pacto con claro abuso de su finalidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 3 del Protocolo Facultativo. En su defecto, solicita que se declare que no ha existido violación del Pacto. Comentarios del autor a las observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad 5.1 Con fecha 15 de febrero de 2009 el autor formuló comentarios a las observaciones del Estado parte. Afirma que los Tribunales Superiores de Justicia y el Tribunal Constitucional han desestimado los recursos contra traslados interpuestos por otros presos, por lo que las vías internas carecen de efectividad. 5.2 El autor recuerda la jurisprudencia del Comité en el sentido de que no es exigible agotar recursos que carecen de posibilidades de éxito 2. Asimismo, afirma que ha hecho muchos esfuerzos, que constan en su expediente carcelario, para que le llevaran a otros centros para cumplir sus condenas. 5.3 Respecto a la condición de preso FIES, el autor reitera que fue sometido a un régimen penitenciario inhumano y discriminatorio. El autor lista las medidas tomadas en contra de los presos FIES, que incluyen: traslados inopinados de prisiones; cacheos a cualquier hora; registros a cualquier hora; intervención de las comunicaciones (incluyendo cartas); restricción del régimen de comunicaciones respecto de los demás presos; vigilancia permanente; e impedimento al acceso de destinos laborales. 5.4 Afirma que no tiene ninguna posibilidad de impugnar ese encuadramiento, en razón de jurisprudencia reiterada de los tribunales españoles que han declarado la legalidad del régimen FIES. Reitera que ya no se puede recurrir en amparo ante el Tribunal Constitucional, toda vez que éste está limitado a casos que tengan especial transcendencia constitucional. Observaciones del Estado parte sobre el fondo 6.1 Con fecha de 10 de febrero de 2009 el Estado parte presentó observaciones sobre el fondo de la comunicación. 6.2 El Estado parte insiste en que el autor no suministra justificación ni razonamiento por el que deba entenderse violado el Pacto, que éste no agotó los recursos de la jurisdicción interna, y que está utilizando al Comité con abuso del sistema de comunicaciones. 6.3 Añade que el autor es un conocido narcotraficante, condenado repetidamente como dirigente de una importante organización dedicada al tráfico de drogas. El autor cumplió condena de cuatro años y cuatro meses por delito contra la salud pública y actualmente cumple una condena total de 13 años, 5 meses y 25 días, por refundición de dos condenas por delito de tráfico ilícito de estupefacientes y delito contra la salud pública, en este caso con agravante de dirigente de organización 3. Ha sido trasladado en varias ocasiones, unas veces por razones judiciales (diligencias, juicio oral), y otras por razones de asignación de grado y destino, regimentales y de seguridad. 6.4 Informa que el autor, desde julio de 2007, cumple condena en el centro penitenciario de Daroca y se encuentra actualmente clasificado en segundo grado, es decir, en régimen de vida ordinario. La distancia entre su domicilio de referencia en Guadalajara y Daroca no supera los 150 kilómetros. Como ejemplo, entre el 26 de enero y el 26 de abril de 2008, el 2 Véase la comunicación N.º 1305/2004, Victor Villalón Ventura c. España, Decisión adoptada el 31 de octubre de 2006. 3 El Estado parte adjunta al expediente un resumen de los hechos probados y el fallo de las sentencias condenatorias. 5

autor tuvo dos visitas de su hija en comunicación familiar y nueve visitas de su pareja sentimental 4. Respecto a las condiciones de detención a que el autor está sometido, señala que desde el ingreso del autor al Centro Penitenciario de Daroca, éste no ha sido cambiado de celda ni se ha practicado registro alguno de su celda distinto de los habituales, ninguno de ellos en horario nocturno. 6.5 Reitera que el cumplimiento de condena en un Centro próximo al lugar del domicilio familiar no constituye un derecho como tal reconocido en el Pacto. El Estado parte se refiere a las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos, en que se establece que los reclusos pertenecientes a categorías diversas deberán ser alojados en diferentes establecimientos o en diferentes secciones dentro de los establecimientos, según su sexo y edad, sus antecedentes, los motivos de su detención y el trato que corresponda aplicarles. 6.6 Informa que la distribución de los internos en los distintos establecimientos penitenciarios se realiza valorando los factores procesales, penales, criminológicos, penitenciarios y personales de cada interno y ponderando las distintas funciones que la institución penitenciaria tiene encomendadas (reinserción social, retención y custodia, entre otros). El autor fue incluido en el FIES por resolución de la Dirección General de Instituciones Penitenciarias, recurrible ante la autoridad judicial, concretamente en el grupo delincuencia organizada, dada su actividad delictiva y conforme al concepto fijado en el artículo 2 de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional. 6.7 Respecto al encuadramiento del autor como preso FIES, el Estado parte explica que la inclusión en dicho fichero no confiere un estatus de preso distinto del que corresponda a cada interno según sus características personales, penales y criminológicas, no conlleva cambio alguno de régimen de vida, ni supone ningún menoscabo del derecho a la igualdad ante la ley, en los términos del artículo 26 del Pacto. El FIES es una base de datos que fue creada por la necesidad de disponer de una amplia información sobre determinados grupos de internos de alta peligrosidad o por necesidad de protección especial. Los distintos tipos de régimen penitenciario o de vida cerrado, ordinario y abierto se aplican a cada uno de los presos o penados conforme a los criterios establecidos en las normas nacionales, sin que nada tenga que ver la inclusión o no en el fichero FIES. 6.8 El Estado parte señala que, en el supuesto de que no se respeten los derechos que el ordenamiento penitenciario atribuye a los reclusos, los órganos judiciales son llamados a corregir cualquier abuso que pudiera darse. En el caso del autor no consta que haya existido abuso o que se haya recurrido a los órganos mencionados. 6.9 Por fin, el Estado parte reitera su solicitud en el sentido de que el Comité declare la comunicación inadmisible por no haberse agotado las vías internas del Estado parte y por constituir una utilización del Pacto con claro abuso de su finalidad. Comentarios del autor a las observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo 7.1 El 13 de agosto y el 14 de diciembre de 2009, el autor respondió a las observaciones del Estado parte. 7.2 El autor reiteró los comentarios presentados anteriormente y se refirió a decisión de 8 de julio de 2009 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en que se deniega el derecho 4 Cuatro comunicaciones íntimas, tres familiares y dos ordinarias. 6

de un preso a ser trasladado cerca de donde vive su familia 5. El autor considera que ha demostrado la ineficacia de los recursos internos. 7.3 Añade que tras la comunicación ante el Comité, el autor ha sido objeto de nuevos traslados: fue trasladado a Villena (Alicante), a 360 kilómetros de Madrid, y posteriormente a Salamanca. Resalta que entre 2003 y 2009, el autor ha sufrido siete traslados de prisión, todos a centros lejanos de su domicilio familiar, salvo la estancia en Madrid 6. Es evidente que el alejamiento del preso a cárceles distantes del domicilio de su familia produce un deterioro en el libre desarrollo de la personalidad del preso. La falta de justificación racional de los traslados a lugares distintos y alejados del domicilio de la familia del autor, constituye una intromisión abusiva o injustificada en la vida familiar del preso y, por lo tanto, el autor sostiene que hubo violación del párrafo 1 del artículo 17 del Pacto. 7.4 Respecto a la condición de preso FIES, el autor reitera las medidas restrictivas aplicadas a dichos presos y se refiere al examen por el Comité contra la Tortura del cuarto informe periódico de España, en 2002 7. El autor señala que a los presos no se les notifica por escrito esa calificación ni los posibles recursos contra la misma, pese a la enorme transcendencia. 7.5 En sus estancias en Zuera (dos veces) y Villena, el autor señala que sufrió con las medidas restrictivas impuestas por su condición FIES 8. El trato fue normal en Daroca y Valladolid. Actualmente, el autor está en Topas (Salamanca) donde recibe un trato normal de preso común. El 3 de septiembre de 2008 el autor denunció la interceptación de la correspondencia del abogado ante la Secretaria General de Instituciones Penitenciarias. Deliberaciones del Comité Examen de la admisibilidad 8.1 De conformidad con el artículo 87 de su reglamento, antes de examinar las reclamaciones contenidas en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos debe decidir si ésta es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 5 No existe entre los derechos reconocidos a los internos por la legislación penitenciaria ni, desde luego, en la Constitución el de ser destinado o mantenido a un determinado Centro Penitenciario, ni siquiera a uno próximo al del lugar de residencia habitual ( ), Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sec. 8ª, N.º 1413/2009, rec. 622/2008, de 8 de julio de 2009. 6 Desde 2003, el autor fue trasladado a las siguientes localidades (en orden cronológico): Alcalá- Meco (Madrid), Zuera (Zaragoza), prisiones de Madrid, Zuera, Valladolid, Daroca (Zaragoza), Villena (Alicante), Topas (Salamanca). 7 Documento CAT/C/CR/29/3, párr. 11 d): El Comité expresa igualmente su preocupación por [ ] [l]as severas condiciones de reclusión de algunos de los presos clasificados en el denominado Fichero de Internos de Especial Seguimiento. Según información recibida, quienes se encuentran en el primer grado del régimen de control directo deben permanecer en sus celdas la mayor parte del día, en algunos casos pueden disfrutar de sólo dos horas de patio, están excluidos de actividades colectivas, deportivas y laborales y sujetos a medidas extremas de seguridad. En general, pareciere que las condiciones materiales de reclusión que sufren estos internos estarían en contradicción con métodos de tratamiento penitenciario dirigidos a su readaptación y podrían considerarse un trato prohibido por el artículo 16 de la Convención. 8 En su estancia en Villena sufrió con las medidas restrictivas impuestas, como registros inopinados de su celda, tener de quedarse desnudo, cambios de celda y registro y apertura de la correspondencia (incluso las recibidas del abogado). 7

8.2 El Comité se ha cerciorado de que el mismo asunto no ha sido sometido a otro procedimiento de examen o arreglo internacionales, por lo que el inciso a) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo no impide el examen de la denuncia. 8.3 Respecto al agotamiento de los recursos internos, el Comité toma nota de las alegaciones del Estado parte de que los recursos internos no habrían sido agotados porque las presuntas vulneraciones planteadas al Comité no fueron alegadas ante las instancias internas. El Comité toma nota asimismo de las alegaciones del autor en el sentido de que los recursos judiciales no tenían posibilidades de prosperar debido a la existencia de una jurisprudencia consolidada en la materia, contraria a sus pretensiones. 8.4 El Comité recuerda su jurisprudencia en el sentido de que las meras dudas respecto a la eficacia de un recurso no eximen al autor de la obligación de intentarlo 9. El Comité hace notar que la jurisprudencia de los tribunales nacionales, referida en la presente comunicación, no demuestra que la interposición de un recurso judicial o administrativo sería inefectivo en el caso específico. El autor no proporciona ninguna información sobre quejas que haya formulado ante las autoridades ni respecto al alejamiento de su familia ni respecto a las medidas restrictivas vinculadas a su condición de preso FIES. Por consiguiente, el Comité considera que la comunicación es inadmisible por no haberse agotado los recursos internos, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2 b) del artículo 5 del Protocolo Facultativo. 9. Por lo tanto, el Comité de Derechos Humanos decide: a) Que la comunicación es inadmisible de conformidad con párrafo 2 b) del artículo 5 del Protocolo Facultativo; b) Que se comunique la presente decisión al Estado parte y al autor. [Adoptada en español, francés e inglés, siendo la versión original el texto español. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.] 9 Véase, por ejemplo, las comunicaciones N.º 1623/2007, Guerra de la Espriella c. Colombia, Dictamen aprobado el 18 de marzo de 2010; y N.º 1511/2006, García Perea c. España, Decisión adoptada el 27 de marzo de 2009, párr. 6.2. 8