REGLAMENTO ELECTORAL RESOLUCION GENERAL N 659

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Transcripción:

245 REGLAMENTO ELECTORAL RESOLUCION GENERAL N 659 Salta, 17 de Setiembre de 1.990 VISTO: Que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 86 - primer párrafo de la Ley N 6.576, corresponde al Consejo Profesional regido por el Decreto 13.270-E el dictado del Reglamento Electoral; Que para ello en Sesión del H. Consejo Directivo N 882 del 12 de Marzo de 1.990, se ha designado una Comisión al efecto; y CONSIDERANDO: Que la Comisión antes mencionada ha elaborado y elevado a este Consejo un Anteproyecto de Reglamento Electoral; Que se hace necesario un razonable ordenamiento normativo para la elección de autoridades de acuerdo a la Ley N 6.576; Que dicho ordenamiento tiene como objetivo lograr un cuerpo normativo uniforme que facilite la gestión de la Junta Electoral, la que tendrá a su cargo la organización del Comicio; Que se ha consultado a las Autoridades del Colegio de Graduados en Ciencias de la Administración y Economía de Salta, haciendo conocer sus representantes en Sesión de Consejo Directivo N 905 del 17 de Setiembre de 1.990, que no tienen observaciones que formular al Proyecto elaborado por este Consejo; POR TODO ELLO: EL CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONOMICAS DE SALTA R E S U E L V E : Artículo 1.- Aprobar el Reglamento Electoral que se agrega como Anexo I a la presente Resolución General y que forma parte integrante de la misma. Art. 2.- Publíquese en el Boletín Oficial de la Provincia por un día, dése a conocimiento de los profesionales matriculados, cópiese y archívese.

246 ANEXO I - RESOLUCION GENERAL N 659 REGLAMENTO ELECTORAL Artículo 1.- La elección de los miembros integrantes del Consejo Directivo, de las Salas de la Comisión Técnica, de las Salas del Tribunal de Etica Profesional y de la Comisión Fiscalizadora, se regirá por el presente Reglamento Electoral. Art. 2.- La elección de los miembros integrantes del Consejo Directivo, de las Salas de la Comisión Técnica, de las Salas del Tribunal de Etica Profesional y de la Comisión Fiscalizadora, se realizará simultáneamente, mediante el voto directo, personal y secreto de los graduados inscriptos en las matrículas, con la salvedad que la elección de los integrantes de las Salas de Comisión Técnica, de las Salas del Tribunal de Etica Profesional y de la Comisión Fiscalizadora, se realizará con el voto de los matriculados en la misma profesión, con exclusión de los demás. Art. 3.- Para ser elector se requerirá: a) Estar en condiciones de ejercer la profesión; b) Haber abonado el Derecho de Ejercicio Profesional. Art. 4.- Para ser candidato se requerirá: a) Reunir las condiciones necesarias para ser elector; b) Cumplir con los requisitos exigidos para los distintos cargos por la Ley N 6.576, con la antigüedad requerida por la misma en la matrícula respectiva del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de Salta, salvo lo dispuesto por el artículo 87 de la Ley. La antigüedad se computará desde el día siguiente de la matriculación hasta el día de la elección, inclusive; c) No estar inhabilitado en los términos establecidos en la misma. Art. 5.- La organización del comicio estará a cargo de una Junta Electoral designada por el Consejo Directivo antes del 31 de Marzo de cada año en que deban realizarse las elecciones, compuesta por tres (3) miembros titulares y tres (3) suplentes, que deben reunir los requisitos para ser consejero. Dicha Junta tendrá también a su cargo el reconocimiento de las agrupaciones y oficialización de las listas de candidatos, el escrutinio definitivo, la adjudicación de los cargos, la proclamación de los electos, recibirá y decidirá con carácter definitivo las impugnaciones que se presenten. De todo ello deberá dejar constancia en el Libro de Actas de la Junta Electoral que llevará a tal efecto, previamente habilitado por el Consejo Directivo, el que será responsable de su guarda hasta la próxima elección. Art. 6.- La Junta Electoral se constituirá dentro de los cinco (5) días corridos siguientes a su designación, nombrando a su Presidente y a su Secretario. Es incompatible el desempeño de las funciones de miembro de la Junta Electoral con la de titular o suplente de los órganos del Consejo Profesional o candidato a cargo electivo. Art. 7.- El acto eleccionario se realizará cada tres (3) años en el mes de Mayo en la forma, el modo y oportunidades que fije el Reglamento Electoral. La convocatoria a elecciones se publicará por cinco (5) días hábiles con no menos de cuarenta y cinco (45) ni más de sesenta (60) días corridos de anticipación a la fecha fijada para la misma

247 en el diario de publicaciones legales y en uno de los de mayor circulación de la provincia. Art. 8.- Las solicitudes de reconocimiento de las agrupaciones deberán ser presentadas ante la Junta Electoral hasta treinta (30) días corridos anteriores a la fecha de elección. Art. 9.- Las agrupaciones para ser reconocidas deberán cumplir con los siguientes requisitos: a) Acompañar copia del acta constitutiva, firmada por quienes la conforman e indicando el nombre o lema bajo el cual actuarán, los que en ningún caso podrán inducir a confusión con los de otra agrupación reconocida que participe o que haya participado en la elección inmediata anterior; b) Constituir domicilio a los efectos de modificaciones y demás trámites ante la Junta Electoral; c) Designar a los apoderados ante la Junta Electoral, los que también deberán ser profesionales en condiciones de votar. Art. 10.- El padrón provisional por profesión correspondiente a los matriculados que se encuentren en condiciones de votar será preparado por el Consejo Directivo con treinta (30) días hábiles de anticipación al día fijado para las elecciones, en que será remitido a la Junta Electoral y puesto a disposición de los interesados en los lugares que ella determine. Art. 11.- Las observaciones al padrón provisional podrán formularse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes. Estas deberán presentarse por escrito ante la Junta Electoral, la que resolverá en definitiva y en forma inapelable. Los profesionales que abonen el derecho de ejercicio profesional durante este plazo estarán en condiciones de votar. Art. 12.- La Junta Electoral deberá despachar la solicitud de reconocimiento de las agrupaciones, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al de su presentación. Art. 13.- Las listas de candidatos deberán ser presentadas, con la firma de los respectivos apoderados, a la Junta Electoral para su oficialización hasta diez (10) días hábiles anteriores al de la elección. Las listas deberán consignar apellido y nombre, número de matrícula, órgano para el que se postula, carácter de titular o de suplente y orden de los postulados. Solamente las agrupaciones reconocidas podrán presentar las respectivas listas, lo harán por nota en original y dos (2) copias adjuntando la conformidad firmada de todos los candidatos. Una de las copias será devuelta al representante que la hubiera acompañado, con la firma y sello de la Junta Electoral y constancia de fecha y hora de recepción. Art. 14.- La lista de candidatos y la boleta a utilizar deberán cubrir la totalidad de los cargos a elegir del Consejo Directivo. En lista completa y boleta aparte se propondrán la totalidad de los cargos a cubrir por profesión en la Comisión Fiscalizadora y en cada una de las Salas correspondiente de la Comisión Técnica y del Tribunal de Etica Profesional. Las agrupaciones podrán presentar ambas listas o tan solo una de ellas.

248 Art. 15.- Al día hábil siguiente de haber sido presentada cada lista, la Junta Electoral las colocará en lugar visible de la Sede Central del Consejo Profesional. El día hábil siguiente al de la exhibición de cada lista, éstas podrán ser observadas o impugnadas por escrito, únicamente por los apoderados de las agrupaciones reconocidas. Art. 16.- Una vez oficializadas las listas de candidatos sólo podrán ser alteradas, previo al acto electoral, por renuncia ante la Junta Electoral, muerte o causal de inhabilitación de los candidatos, en cuyo caso los titulares serán reemplazados automáticamente por los suplentes en el orden de la lista. De esta circunstancia se dará a publicidad durante el acto electoral. Art. 17.- Vencido el plazo para que la Junta Electoral resuelva sobre las observaciones al padrón provisional, se formará el padrón definitivo el que deberá estar terminado por lo menos diez (10) días hábiles antes de la elección. Art. 18.- La Junta Electoral deberá expedirse sobre las observaciones, impugnaciones, la procedencia de cada candidatura y oficialización de las listas, dentro de los tres (3) días hábiles de la presentación. Los candidatos observados podrán ser reemplazados por la agrupación respectiva si no se hubiere vencido el término previsto en el artículo 13. Art. 19.- Las mesas receptoras y escrutadoras de votos estarán a cargo de matriculados en condiciones de votar, designados por la Junta Electoral en el número que ésta determine. La designación tendrá el carácter de carga pública. Cuando el matriculado a cargo de la mesa se ausente por cualquier causa, se dejará constancia en acta indicando la hora y el nombre del que lo reemplaza. Dichas actas, así como las de reincorporación serán suscriptas también por los fiscales que lo deseen. Art. 20.- Las mesas receptoras y escrutadoras de votos se constituirán por profesión, asignándose el respectivo cuarto oscuro para cada mesa. Dichas mesas se constituirán en los lugares de esta ciudad y del interior de la provincia, que la Junta Electoral considere conveniente. Art. 21.- En la totalidad de las mesas receptoras y escrutadoras de votos, se votará para las listas de candidatos a integrar el Consejo Directivo. Para los cargos a cubrir por profesión se votarán listas completas por cada órgano de la profesión a que corresponda la mesa. Art. 22.- Las agrupaciones podrán designar fiscales. Se admitirá la presencia en cada mesa de un fiscal por cada lista de candidatos oficializada. Los fiscales deberán ser profesionales matriculados en condiciones de votar. Art. 23.- El elector al emitir su voto deberá acreditar su identidad. En ningún caso se aceptará la emisión del voto por mandato o representación. Art. 24.- El voto se emitirá en sobre cerrado que proveerá con su firma quien está a cargo de la mesa. Para la recepción de votos se utilizarán urnas en condiciones que garanticen su inviolabilidad. Se dejará constancia en el padrón, del sufragio del elector y se le entregará un comprobante de la emisión de su voto, para el que lo solicitare.

249 Art. 25.- Al término del acto electoral las autoridades de cada una de las mesas receptoras de votos harán inmediatamente el escrutinio provisorio, labrándose acta. Sólo se computarán los votos emitidos a favor de los candidatos de las listas oficializadas por la Junta Electoral. Art. 26.- Si existiesen dos o más listas oficializadas, los cargos se discernirán en forma directamente proporcional al número de votos emitidos, conforme al orden establecido por cada lista y con arreglo del siguiente procedimiento: a) El total de los votos obtenidos para cada lista, será dividido por uno (1), por dos (2), por tres (3) y así sucesivamente hasta llegar al número total de los cargos a cubrir. b) Los cocientes resultantes, con independencia de la lista de que provengan, serán ordenados de mayor a menor en número igual al de los cargos a cubrir. c) Si hubiere dos o más cocientes iguales se los ordenará en relación directa con el total de votos obtenidos por las respectivas listas y si éstos hubieran logrado igual número de votos, el ordenamiento resultará de un sorteo que a tal fin deberá practicar la Junta Electoral. d) A cada lista corresponderán cargos como veces sus cocientes figuren en el ordenamiento indicado en el inciso b). Art. 27.- Las listas de candidatos, tanto de miembros titulares como suplentes, incluirán la totalidad de los miembros a elegir, debiéndose indicar el orden correlativo a los fines de lo dispuesto por el artículo anterior. Art. 28.- Para el caso de que se oficializara una lista única, la Junta Electoral, el día previsto para la elección proclamará sus candidatos, quedando éstos designados sin necesidad de realizar acto electoral. Art. 29.- Finalizado el acto eleccionario, la Junta Electoral citará a los electos y los posesionará en sus cargos, en forma inmediata o dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, con lo que finalizará su labor y se considerará disuelta. Art. 30.- En caso de muerte, renuncia, separación, inhabilidad o incapacidad permanente de un candidato o miembro electo, lo sustituirá quien figure en la lista como titular, según el orden establecido en la misma. Una vez que ésta se hubiere agotado, ocuparán los cargos vacantes los suplentes que sigan de conformidad con la prelación consignada en la lista respectiva. En todos los casos los reemplazantes, se desempeñarán hasta que finalice el mandato que le hubiere correspondido al titular. Art. 31.- Las situaciones no contempladas en este capítulo ni en el Reglamento Electoral serán resueltas por la Junta Electoral, por simple mayoría. DISPOSICIONES TRANSITORIAS Art. 32.- En esta primera oportunidad, la Junta Electoral será designada con no menos de sesenta (60) días corridos de anticipación a la fecha fijada para la elección de Autoridades.