TEXTO APROBADO EN VOTACION FINAL POR EL SENADO ( DE JUNIO DE 0) GOBIERNO DE PUERTO RICO va Asamblea ra Sesión Legislativa Ordinaria SENADO DE PUERTO RICO P. del S. de enero de 0 Presentado por el señor Martínez Santiago Coautores los señores Nazario Quiñones y Vargas Vidot Referido a la Comisión de Gobierno LEY Para crear la Ley del Sistema de Alertas Móviles de Emergencia de Puerto Rico ; establecer la obligación de las compañías de telefonía móvil de implementar un sistema de alertas de emergencia para dispositivos móviles en Puerto Rico; establecer la facultad de reglamentación; y para otros fines relacionados. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS El Gobierno de Puerto Rico tiene la responsabilidad constitucional de mantener la salud y seguridad de todas las personas que se encuentran en nuestro territorio. Para poder alertar a la ciudadanía sobre peligros diversos, es necesario contar con un sistema ágil, rápido y costoefectivo que ayude a proteger la vida y la propiedad. Los teléfonos y otros dispositivos móviles pueden ser de gran ayuda para diseminar alertas de emergencia. Una herramienta que pueden tener éstos es el Sistema de Alertas de Emergencias conocido en inglés como el Wireless Emergency Alerts (WEA), desarrollado e implementado en cumplimiento con la Ley Federal Warning, Alert and Response Network Act (WARN), aprobada en el 00 por el Congreso de los Estados Unidos de América. WEA es un sistema de seguridad pública que permite a agencias autorizadas enviar mensajes de texto a consumidores con equipos móviles compatibles (teléfonos celulares y otros) para alertarlos sobre situaciones de emergencia en sus áreas. Mediante el uso de la infraestructura actualmente disponible en las torres de telefonía móvil, WEA permite que la Agencia Federal para el Manejo de Emergencias (FEMA, por sus siglas en inglés) y otras
agencias autorizadas envíen advertencias sobre situaciones de emergencia en determinadas regiones geográficas. Tras recibir una advertencia, las torres de telefonía móvil locales transmiten una alerta que es recibida por todos los consumidores en dicha área geográfica. Esta alerta consiste de un sonido (si el usuario no tiene el equipo en modo de silencio) y un mensaje de texto que detalla las circunstancias que ocasionan la emisión de dicha alerta y las recomendaciones que las autoridades le hacen a la ciudadanía al respecto. Actualmente, el Gobierno Federal emite a través de este sistema tres () tipos de alerta que incluyen aquellas emitidas por el Presidente de los Estados Unidos, aquellas que surgen como consecuencia de riesgos inminentes a la vida y las alertas AMBER, cuando se reporta un secuestro de un menor de edad. Esta tecnología ha sido desarrollada para evitar el riesgo de que las alertas de emergencia se queden atascadas en áreas altamente congestionadas (un riesgo común con los servicios de llamadas y textos estándar). Sin embargo, la participación de los proveedores de servicio móvil en el sistema WEA actualmente es voluntaria. A tenor con todo lo antes expuesto, el propósito principal de esta Ley es lograr que, de una manera rápida y eficiente, se puedan diseminar mensajes de alerta a la mayor cantidad de personas en el menor tiempo posible para proteger vida y propiedad en casos de situaciones de emergencia. DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO: Artículo.-Título. Esta Ley se conocerá y podrá ser citada como Ley del Sistema de Alertas Móviles de Emergencia de Puerto Rico. Artículo.-Creación del Sistema de Alertas Móviles de Emergencia (AME). Mediante esta Ley se crea el Sistema de Alertas Móviles de Emergencia (AME), el cual permitirá el envío de mensajes de alerta a teléfonos y dispositivos móviles en toda la jurisdicción de Puerto Rico. Será obligación de todo proveedor de servicios de telefonía móvil en Puerto Rico ofrecer este servicio libre de costo a todos sus usuarios, subscriptores,
0 0 teléfonos y dispositivos en Puerto Rico, sean subscriptores o usuarios del servicio de voz o de data, independientemente del lugar de origen del servicio y del estatus de pago del cliente o subscriptor con el proveedor del servicio de telefonía móvil. La obligación que requiere la presente Ley no despojará a ningún proveedor de los derechos u obligaciones que éstos tengan conforme a la Ley Federal conocida como Warning, Alert and Response Network Act (WARN). Artículo.- Política Pública y Propósitos Es política pública del Gobierno de Puerto Rico mantener la salud y seguridad en todo momento, de todas las personas que se encuentran en nuestro territorio. Para poder alertar a la ciudadanía sobre peligros diversos, es necesario contar con un sistema ágil, rápido y costoefectivo que ayude a proteger vida y propiedad. En la época moderna en la que nos encontramos, los teléfonos y dispositivos móviles pueden ser de gran ayuda para diseminar alertas de emergencia. Por lo tanto, el objetivo específico de esta política pública es lograr que, de una manera rápida y eficiente, se puedan diseminar mensajes de alerta a la mayor cantidad de personas en el menor tiempo posible para proteger la mayor cantidad de vidas en casos de emergencia. Para lograr los propósitos de esta Ley, todos los proveedores de servicio de telefonía móvil deberán cumplir con las notificaciones requeridas por la Federal Communications Commission (FCC, por sus siglas en inglés) y con aquellas notificaciones según se disponga en la reglamentación aplicable al amparo del Artículo de esta Ley. Además, copia de las notificaciones requeridas por la FCC relacionadas a emergencias serán enviadas por los proveedores de servicio de telefonía móvil de manera electrónica a la Junta Reglamentadora de Telecomunicaciones.
0 0 Artículo.- Facultades Para cumplir con los propósitos de esta Ley, se faculta a la Junta Reglamentadora de Telecomunicaciones, a la Agencia Estatal para el Manejo de Emergencias y Administración de Desastres y al Sistema --, o los negociados sucesores de éstas según dispuesto en la Ley 0-0, conocida como la Ley del Departamento de Seguridad Pública de Puerto Rico, a establecer los requisitos técnicos necesarios para cumplir con los objetivos aquí establecidos. No obstante, ninguna norma promulgada por la Junta Reglamentadora de Telecomunicaciones podrá imponer multas o sanciones como consecuencia del incumplimiento con los propósitos de esta Ley. Artículo.-Reglamentación Se faculta a la Junta Reglamentadora de Telecomunicaciones para que, en conjunto con la Agencia Estatal para el Manejo de Emergencias y Administración de Desastres, la Policía de Puerto Rico y el Sistema --, o los negociados sucesores de éstas según dispuesto en la Ley 0-0, conocida como la Ley del Departamento de Seguridad Pública de Puerto Rico, promulgue toda la reglamentación que estime necesaria para cumplir con los propósitos de esta Ley. Dichas reglas y reglamentos quedan exentos de las disposiciones de la Ley Núm. 0 de de agosto de, según enmendada, conocida como Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, o cualquier ley posterior que sustituya la misma. La reglamentación que por esta Ley se establezca, deberá incluir, sin limitarse, la emisión de las siguientes alertas como parte del Sistema de Alertas Móviles de Emergencia (AME):
0 0. aquellas emitidas por agencias federales o a solicitud de éstas, a tenor con lo dispuesto en la Ley Federal conocida como el Warning, Alert and Response Network Act (WARN) o cualquier otro estatuto federal aplicable;. alertas AMBER según lo dispuesto en la Ley 0-00, conocida como la Ley Habilitadora para Desarrollar el Plan AMBER, y cualquier reglamentación aplicable;. alertas SILVER según lo dispuesto en la Ley -00, conocida como la Ley Habilitadora para implantar el Plan de Alerta SILVER, y cualquier reglamentación aplicable;. alertas emitidas por el Gobernador de Puerto Rico en caso de estado de emergencia estatal;. alertas emitidas por la Policía de Puerto Rico o el negociado sucesor a ésta; y. cualquier otra alerta que sea necesaria para cumplir con los propósitos de esta Ley. Todas las alertas deberán ser emitidas en el idioma español e inglés de forma consecutiva y separadamente. Además, se deberá establecer mediante reglamento la implementación de una rutina de pruebas periódicas de modo que se verifique y garantice la operación continua e ininterrumpida del AME. Artículo.-Separabilidad. Si cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de esta Ley fuera anulada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará el remanente de esta Ley. El efecto de dicha sentencia quedará
0 limitado a la cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de la misma que así hubiere sido anulada o declarada inconstitucional. Si la aplicación a una persona o a una circunstancia de cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, oración palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de esta Ley fuera invalidada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará ni invalidará la aplicación del remanente de esta Ley a aquellas personas o circunstancias en las que se pueda aplicar válidamente. Es la voluntad expresa e inequívoca de esta Asamblea Legislativa que los tribunales hagan cumplir las disposiciones y la aplicación de esta Ley en la mayor medida posible, aunque se deje sin efecto, anule, invalide, perjudique o declare inconstitucional alguna de sus partes, o aunque se deje sin efecto, invalide o declare inconstitucional su aplicación a alguna persona o circunstancias. La Asamblea Legislativa hubiera aprobado esta Ley sin importar la determinación de separabilidad que el Tribunal pueda hacer. Artículo.-Vigencia. Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.