1. Consideraciones previas.



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NOTA SOBRE EL ALCANCE JURÍDICO DEL RD 967/2014 DE 21 DE NOVIEMBRE, POR LO QUE SE REFIERE AL PROCEDIMIENTO PARA LA HOMOLOGACIÓN Y DECLARACIÓN DE EQUIVALENCIA A TITULACIÓN Y A NIVEL ACADÉMICO UNIVERSITARIO OFICIAL Y PARA LA CONVALIDACIÓN DE ESTUDIOS EXTRANJEROS DE EDUCACIÓN SUPERIOR El RD 967/2014, de 21 de noviembre (BOE 22 de noviembre de 2014), que ha entrado en vigor el 23 de noviembre, en el capítulo II efectúa una regulación de los procedimientos relativos a la homologación, declaración de equivalencia a titulación y a nivel académico, así como la convalidación de estudios extranjeros de nivel superior. Además, establece el procedimiento de correspondencia de los títulos denominados pre-bolonia a los niveles del Marco Español de Cualificaciones para la Educación Superior (MECES). Esta parte del Real Decreto ha sido objeto de análisis por esta Asesoría Jurídica en la nota de 24 de noviembre de 2014. Por tanto, nos centraremos ahora en el análisis de todo el procedimiento reseñado del capítulo II del citado Real Decreto, en el que incluye conceptos como homologación, declaración de equivalencia y convalidación, en cuanto a títulos y estudios extranjeros de educación superior, que requieren un análisis sistemático y diferenciado para precisar adecuadamente y deslindar los conceptos y efectos jurídicos de los mismos. 1. Consideraciones previas. Como consideración previa, cabe reseñar que en lo que es la parte de mayor trascendencia práctica, como es la homologación de títulos extranjeros de educación superior a títulos españoles, se produce un cambio profundo y significativo, con respecto al marco normativo que ha venido rigiendo hasta este momento y que se contenía en el RD 285/2004 de 20 de febrero, que ahora queda derogado por este RD 967/2014. En efecto, el concepto de homologación en el sistema hasta ahora vigente, se fundaba en el catálogo de títulos universitarios oficiales, de 1

tal manera que el reconocimiento oficial de la homologación suponía el reconocimiento oficial de la formación superada para la obtención del título extranjero como equivalente a la exigida para la obtención de un título español de los incluidos en dicho catálogo. Una vez que se produjo la desaparición de dicho catálogo de títulos oficiales, como consecuencia de la reforma de Bolonia, a partir de la Ley Orgánica 4/2007, no podía sostenerse aquel concepto de homologación respecto de una relación cerrada de títulos universitarios. De ahí que en la propia exposición de motivos del Real Decreto 967/2014, se resalte este hecho, al señalar la gran trascendencia que ha supuesto la desaparición del catálogo de títulos universitarios oficiales ; ya que a partir de la entrada en vigor de la citada Ley Orgánica 4/2007, serán las propias Universidades las que crearán y propondrán, conforme a las normas establecidas, las enseñanzas y títulos que hayan de impartir, sin tenerse que sujetar a un catálogo previo establecido por el Gobierno. De otro lado, la homologación en el propio texto del Real Decreto, como luego desarrollaremos, se reserva en exclusiva para los títulos habilitantes para el ejercicio de las profesiones reguladas. Distinta de la homologación y diferenciada de la misma, es la equivalencia a titulación, de la que se encuentran excluidos los títulos que dan acceso a profesión regulada, que se produce en función de la rama de conocimiento y a un campo específico (sólo a efectos académicos y no profesionales). Asimismo, se regula la equivalencia a nivel académico universitario oficial, que otorga el título extranjero, es decir, a los niveles académicos de grado o máster, pero sólo como dice bien claro el texto a niveles académicos, es decir, a titulaciones que no dan acceso al ejercicio de una profesión regulada. Y por último, se menciona también la convalidación de estudios extranjeros por estudios universitarios españoles. A continuación, analizaremos sucintamente las cuestiones principales enumeradas, reguladas en el RD 967/2014. 2. El nuevo sistema normativo del procedimiento de homologación de títulos extranjeros. a) Concepto, ámbito de aplicación y efectos de la homologación. Como ya se ha señalado anteriormente, la nueva ordenación de la enseñanza superior, ha supuesto un cambio trascendental y significativo en orden a la regulación de los títulos, con incidencia en 2

el ejercicio profesional. Se establece una dualidad o diferenciación entre títulos habilitantes para el ejercicio de las profesiones reguladas y los que carecen de tal condición, de tal manera que como dispuso el RD 1.393/2007, de 29 de octubre, para los títulos habilitantes para el ejercicio profesional, se preveía que el Gobierno estableciese las condiciones a las que deberían adecuarse los planes de estudio para garantizar que los títulos acreditan la posesión de las competencias y conocimientos adecuados para dicho ejercicio profesional. El ámbito de aplicación en cuanto a la homologación de títulos extranjeros, se refiere a títulos de Educación Superior, que estén expedidos por una Universidad o Institución de educación extranjera, reconocido de forma oficial (artículo 2.1 del Real Decreto). El artículo 3 establece una serie de exclusiones, es decir, supuestos en los que no podrá concederse la homologación, supuestos de exclusión que habrá que tener en cuenta siempre, en orden a la procedencia de la solicitud de homologación que se pretenda. La homologación, como se ha dicho, de títulos extranjeros de educación superior a títulos españoles, se refiere a los títulos habilitantes para el ejercicio de una profesión regulada [artículos 4.a) y 6 del Real Decreto]. Como señala el artículo 5 del mismo Real Decreto, la homologación: otorga el título extranjero desde la fecha en que se ha concedido y se expida la credencial los mismos efectos del título que se homologa en todo el territorio nacional, de acuerdo con la normativa vigente. Y aclara el párrafo siguiente que la homologación: conllevará la posibilidad de ejercicio de la profesión regulada de que se trate en las mismas condiciones de los poseedores de los títulos españoles que habiliten para tal ejercicio. Por tanto, lo determinante es que la homologación, una vez que se produzca la resolución que así la conceda, conlleva plenitud habilitante para el ejercicio profesional del título extranjero con respecto al título español al que se homologue aquel. b) Procedimiento. Se inicia mediante solicitud del interesado, que habrá de dirigirse al titular del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte. Puede presentarse en cualquier de los registros a que se refiere el apartado 4 del artículo 38, de la Ley 30/1992 y también por vía electrónica en el registro electrónico del Ministerio de Educación. Se prevé que se dicte una Orden estableciendo los modelos normalizados de solicitud y la documentación que haya que aportar. 3

Todos los actos de instrucción del procedimiento, se efectuarán de oficio por la Subdelegación General de Títulos y Reconocimiento de Cualificaciones, y conforme a las previsiones de la citada Ley 30/1992 del Procedimiento Administrativo Común. En el ámbito del procedimiento, debe resaltarse una novedad importante: se establece en el artículo 9.2 del RD 967/2014, que en la tramitación de los expedientes de homologación que permita el acceso al ejercicio de una profesión regulada: se dará traslado a los Consejos Generales y en su caso, a los Colegios de ámbito Nacional, que representen los intereses del colectivos del sector profesional correspondiente, para que en el plazo de 10 días emitan informe, que tendrá carácter no vinculante; transcurrido el plazo señalado, se proseguirán las actuaciones (los resaltados en negrita son nuestros). Se ha conseguido así, tal y como se había instado desde la Corporaciones colegiales y desde el propio CSCAE, un aspecto muy importante. Hasta ahora el Ministerio no comunicaba a las Corporaciones colegiales el inicio de un expediente de homologación de títulos extranjeros ni notificaba la resolución, por lo que sólo se conocía cuando la resolución ya se había producido y además por vías indirectas, al presentar el arquitecto la resolución de homologación con la solicitud de colegiación para el ejercicio profesional. Ello ha provocado en gran medida indefensión y que se desestimaran recursos por cuestiones de plazo; y sobre todo que no pudiesen intervenir las organizaciones colegiales, en nuestro caso el Consejo Superior, en el procedimiento y previamente a que se dicte la resolución de homologación, estableciendo y fijando su criterio en el expediente. Ahora pues el Consejo Superior recibirá necesariamente del Ministerio de Educación traslado y emitirá el correspondiente informe en el que expondrá las razones sobre la procedencia o improcedencia de la homologación. El informe, como la mayoría de los informes que se emiten en estos procedimientos, tendrá carácter no vinculante, pero al preverse expresamente en la propia norma, su ausencia puede tener consecuencias en orden a la propia validez del procedimiento. De esta manera, a los Consejos Generales de los Colegios Profesionales, se les reconoce de manera expresa por imperativo normativo, una facultad de informe en todos los procedimientos de homologación de títulos extranjeros, que la regulación hasta ahora vigente no preveía. Además del informe de los Consejos Generales el artículo 11 del Real Decreto prevé informe motivado de la ANECA. 4

c) Criterios para la homologación. El artículo 10 del RD 967/2014, establece unos criterios que por cierto son comunes tanto para la homologación de títulos extranjeros, la equivalencia de la titulación y a nivel académico, señalando que las resoluciones se adoptarán tras examinar la formación adquirida por el solicitante y establece como criterios: la equiparación entre los niveles académicos requeridos para el acceso a la obtención del título extranjero y el título español; la duración y carga horaria del periodo de formación; la equiparación de niveles académicos del título extranjero y del título español. Y como criterios específicos, es decir, sólo aplicables para la homologación, además de tales criterios generales, se aplicarán: cuando la homologación sea de título universitario para el ejercicio de profesión regulada en la que exista normativa comunitaria de armonización respecto de su duración, los títulos extranjeros deberán acreditar la duración a las exigencias derivadas de la normativa de la Unión Europea. También se exigirá la acreditación de la competencia lingüística, necesaria para el ejercicio en España de la correspondiente profesión regulada y cuando la homologación se refiera a títulos expedidos en países en los que se requieran otros títulos o el cumplimiento de requisitos al ejercicio profesional, deberán acreditar en posesión de dichos títulos o cumplir dichos requisitos adicionales. d) Resolución. Una vez instruido y tramitado el procedimiento, el titular del Ministerio de Educción, dictará resolución motivada que podrá contener alguno de estos pronunciamientos: La homologación del título extranjero al correspondiente título español de grado o máster que permita el acceso a una profesión regulada y que se encuentra relacionada en el anexo I del Real Decreto. Este anexo I, contiene las referencias del procedimiento de homologación y por lo que se refiere al título de arquitecto, se hace una referencia expresa a la Orden EDU/2075/2010 de 29 de julio, por la que se establecen los requisitos para la verificación de los títulos universitarios oficiales que habiliten para el ejercicio del a profesión de arquitecto. Por tanto, esta disposición normativa se convierte en esencial como referencia para la homologación. Una homologación condicionada a la previa superación de requisitos formativos complementarios en los términos que señala el artículo 16 del Real Decreto 967/2014. Pueden consistir en superar un aprueba de aptitud, en realizar un periodo de prácticas 5

o un proyecto de trabajo en la superación de cursos tutelados. Y ello en razón a que se detecten carencias en la formación acreditada, en la obtención del título extranjero en relación con la exigida para la obtención del título español. Denegación de la homologación. e) Plazo. En cuanto al plazo para notificar la resolución del procedimiento será de 6 meses desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en cualquiera de los registros del Ministerio de Educación. El plazo de tres meses que se prevé para la emisión del informe técnico por parte de la ANECA, suspenderá el plazo previsto para emitir la resolución. La falta de resolución expresa en el plazo establecido, permitirá entender desestimada la solicitud de homologación (artículo 14.2 del RD 967/2014). Por tanto, el silencio tendrá carácter negativo, con la posibilidad que una vez que se produzca el mismo se abrirá el plazo de interposición de los correspondientes recursos. 3. Equivalencia a titulación y a nivel académico universitario oficial. Como ya hemos precisado, la homologación se refiere siempre a títulos habilitantes para el ejercicio de profesiones reguladas. Los conceptos que ahora examinamos: declaración de equivalencia a titulación y a nivel académico, se realizan siempre respecto de aquellas titulaciones que no son requisito de acceso al ejercicio de una profesión regulada. Es decir, recaen exclusivamente sobre titulaciones no habilitantes para el ejercicio profesional. Así se señala en el artículo 6.2 del RD 967/2014. Partiendo de esta premisa fundamental, el citado Real Decreto contempla que se podrá solicitar la declaración de equivalencia tanto a titulación como a nivel académico. Por lo que se refiere a la declaración de equivalencia a titulación, que sólo tiene efectos puramente académicos y no profesionales, se define en el artículo 4 como el reconocimiento oficial de la formación superada para la obtención de un título extranjero, como equivalente a la exigida a las titulaciones correspondientes a un área y campo incluido en el anexo 2, en los que pueden agruparse las diferentes titulaciones oficiales de estudios universitarios españoles. El artículo 5.2 del mismo Real Decreto, precisa los efectos, disponiendo que esta equivalencia de titulación: otorga el título extranjero, en todo el territorio nacional, desde la fecha en que sea concedida y se expida la correspondiente certificación, los mismos efectos de los títulos que se encuentra comprendidos en el área y campo específico de formación, al cual 6

se haya declarado la equivalencia, con exclusión de los efectos profesionales respectos de aquellos títulos susceptibles de obtenerse por homologación. Por tanto, de los preceptos citados se desprende que esta declaración de equivalencia a titulación no está estableciendo la equivalencia a una titulación concreta, sino en todo caso a los títulos que están comprendidos en el área y campo específico que se detalla en el anexo 2 del propio Real Decreto. Por lo que se refiere a la Arquitectura, se alude a la rama de conocimiento Ingeniería y Arquitectura y se comprenden algunas titulaciones, dejándose claro que son titulaciones no habilitantes para el ejercicio profesional; por lo que queda despejada cualquier duda al respecto de que se trata de una equivalencia, en el sentido de que la equivalencia es a un campo específico general sobre titulaciones carentes de efectos profesionales. En cuanto a la equivalencia a nivel académico, esta se refiere al reconocimiento oficial de la formación superada para obtener un título extranjero como equivalente a la exigida para la obtención de un nivel académico inherente a cualquiera de los niveles en que se estructuran los niveles universitarios españoles (artículo 4, apartado b) del RD 967/2014). Los efectos, que son siempre meramente académicos, se concretan en el artículo 5, apartado 2, párrafo 2º, cuando establece que esta equivalencia a nivel académico otorga al título extranjero, en todo el territorio nacional, desde la fecha en que sea concedida y se expida la correspondiente certificación, a los efectos correspondientes al nivel académico, respecto del cual se haya declarado la equivalencia, es decir, respecto de algunos niveles en que se ordena la enseñanza universitaria española, de Grado y Máster, como precisa el artículo 6.3 del mismo Real Decreto. Señalar que el procedimiento para obtener estas equivalencias, tanto a titulación como a nivel académico, es el mismo que antes se detalló en cuanto a la titulación de títulos extranjeros y que se regula en los artículos 6 al 12 incluidos, del RD 967/2014, remitiéndonos a lo que ya expusimos al respecto. Únicamente contiene algunos criterios específicos para estas equivalencias que se mencionan en el artículo 10.2 y 4 del citado Real Decreto. Sin embargo, sorprendentemente no se contempla el trámite de informe por parte de los Consejos Generales de Colegios Profesionales que sí está previsto para el expediente o procedimiento de homologación de títulos extranjeros. 4. Convalidación de estudios extranjeros por estudios universitarios españoles parciales. Además de la homologación de títulos extranjeros y las equivalencias a titulaciones y a nivel académico, el RD 967/2014, regula la convalidación 7

de estudios extranjeros por estudios universitarios españoles parciales. Esta convalidación corresponde a la Universidad española a la que el interesado se haya dirigido solicitando dicha convalidación para proseguir sus estudios, de acuerdo con los criterios que fije el Consejo de Universidades (artículo 17 del Real Decreto). Esta convalidación tiene los efectos que correspondan a la superación de los estudios universitarios por los que esta se conceda y se refiere a estudios universitarios extranjeros, que cumplan los requisitos establecidos y no estén incluidos en ninguna de las causas de exclusión del artículo 3 del mismo Real Decreto. En el supuesto de que se hayan concluido los estudios para la obtención de un título extranjero que dé acceso a una profesión regulada, el interesado podrá optar entre solicitar la homologación por el título oficial universitario correspondiente o la convalidación de estudios, ya que no cabe la solicitud simultánea, tal y como dispone el artículo 18 del citado Real Decreto. El Real Decreto no establece un procedimiento específico para la convalidación de estudios extranjeros y se remite a lo que fija al respecto el Consejo de Universidades. Madrid, 2 de diciembre de 2014 Asesoría Jurídica CSCAE 8