ORDENANZA MUNICIPAL REGULADORA PARA LA PROTECCIÓN ANIMAL.



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A) PROBLEMÁTICA ACTUAL:

Transcripción:

ORDENANZA MUNICIPAL REGULADORA PARA LA PROTECCIÓN ANIMAL. Aprobada definitivamente en sesión plenaria de fecha 28 de octubre del año 2004 Publicada Aprobación definitiva en el B.O.P Nº 294 de 23 de diciembre del año 2004

Preámbulo.. Pág.3 Definiciones....... Pág. 4 Generalidades....... Pág. 5 De los propietarios........ Pág. 7 De los establecimientos dedicados a la venta.... Pág. 11 Animales abandonados..... Pág. 14 Protección de los animales.... Pág. 17 De las infracciones y sanciones.... Pág. 18 Disposición final...... Pág. 23 Disposición Transitoria Única.... Pág. 23 Anexo I........ Pág. 23 Animales de la fauna salvaje. Anexo II........ Pág. 23 Animales de la especie canina con más de tres meses de edad. Disposición Final..... Pág. 24

Preámbulo. Los cambios originados por el creciente aumento del número de animales de compañía hace necesaria la existencia de una regulación al objeto de establecer unas normas de convivencia que garanticen la protección tanto de animales como de personas, todo ello fruto de la sensibilización social por este tema. Dos ideas se pretenden reflejar en la presente ordenanza, tanto por parte de la protección y bienestar del animal, objetivo fundamental de la Ley 4/94 de Protección de Animales de Compañía, como la seguridad y salud pública intentando evitar situaciones de inseguridad para las personas y los bienes. Por un lado el animal en función de sus características, necesita unas condiciones de hábitat, fisiológicas, que incluye tanto un espacio físico como limpiezas, comida suficiente, vacunaciones y tratamientos de desparasitaciones. Todo ello acompañado de un cuidado digno y respeto hacia su tenencia, cualquiera que sea su especie y raza. Sin embargo la convivencia con las personas exigen unas condiciones de seguridad frente a posibles agresiones así como de salubridad frente a posibles zoonosis. Asimismo la exigencia de limpieza en las vías públicas, parques y demás zonas accesibles tanto a mayores como a niños. Estas atribuciones son competencia de los Ayuntamientos tanto la seguridad en los lugares públicos, como la protección de la salubridad pública, reguladas en la Ley 7/85 de 2 de Abril, reguladora de las bases de régimen local. Asimismo la Ley 4/94 de protección de animales de compañía atribuye una serie de competencias a la Administración Local, al mismo tiempo deja un amplio margen de autonomía para el desarrollo de éstas en función de las características específicas de cada municipio. Artículo 1º.- La presente ordenanza tiene por objeto fijar la normativa que asegure una tenencia de animales compatible con la higiene, la salud pública y la seguridad de personas y bienes, así como garantizar a los animales la debida protección y buen trato. Artículo 2º.- Las competencias derivadas de esta ordenanza se ejecutarán por el órgano al que corresponda conforme a la Ley 7/1985.

Artículo 3º.- 1.- Esta ordenanza será de obligado cumplimiento en todo el término municipal de Callosa d En Sarrià, y afectará a toda persona física o jurídica que por su calidad de propietario, poseedor, vendedor, cuidador, domador, encargado, miembro de Asociación Protectora de Animales, miembro de Sociedad de Colombicultura, Ornitología, Similares y Ganadero, se relacione con animales; así como cualquier otra persona que se relaciones con éstos de forma permanente, ocasional o accidental. 2.- Quedan fuera del ámbito de esta ordenanza la protección-conservación de la fauna silvestre autóctona y de las especies de aprovechamiento piscícola y cinegético, así como la experimentación y la vivisección de animales, materias reguladas por su correspondiente legislación específica. Definiciones. Artículo 4º.- A los efectos de esta ordenanza es: Animal de compañía: todo aquel que siendo doméstico o silvestre, tanto autóctono como alóctono, es mantenido por el hombre, por placer y compañía sin que exista actividad lucrativa alguna sobre aquél. Animal de explotación: todo aquel que siendo doméstico o silvestre, tanto autóctono como alóctono, es mantenido por el hombre con fines lucrativos y/o productivos. Animal silvestre: todo aquel que perteneciendo a la fauna autóctona, tanto terrestre como acuática o aérea, dé muestras de no haber vivido junto al hombre, por comportamiento o por falta de identificación. Animal abandonado, todo aquel que no siendo silvestre, no tenga dueño ni domicilio conocido, no lleve identificación de procedencia o propietario, ni le acompañe persona alguna o pueda demostrar su propiedad. Animal potencialmente peligroso, al que con carácter genérico se define como todos los que, perteneciendo a la fauna salvaje, siendo utilizados como animales domésticos, o de compañía, con independencia de su agresividad, pertenecen a especies o razas que tengan capacidad de causar la muerte o lesiones a las personas o a otros animales y daños a las cosas. También tendrán la calificación de potencialmente peligrosos los animales domésticos o de compañía que en desarrollo de la Ley 50/99, de 23 de diciembre, sobre Régimen Jurídico de Tenencia de Animales Peligrosos, reglamentariamente se determinen, en particular los pertenecientes a la especie canina, incluidos dentro de una tipología racial, que por su carácter agresivo, tamaño o potencia de mandíbula tengan capacidad de causar la muerte o lesiones a las personas o a otros

animales y daños a las cosas. Y en concreto, los que se establecen en el anexo I y II del Decreto 145/2000. Artículo 5º.- Se entiende por daño justificado o necesario el que se realiza para beneficio ulterior del propio animal debiendo existir una lógica vinculación causal en el daño o beneficio por necesidades sanitarias o de humanidad. Generalidades. Artículo 6º.- Todo sacrificio de animales deberá ser de forma instantánea e indolora, en locales autorizados y bajo supervisión de un veterinario, observándose el debido respeto en el trato de los animales muertos. Artículo 7º.- Los veterinarios en ejercicio y los de la Administración Pública y las clínicas, consultorios y hospitales veterinarios deberán llevar un archivo con la ficha clínica de los animales objeto de la vacunación o tratamiento obligatorio que estará a disposición de la autoridad competente. Artículo 8º.- 1.- El poseedor o propietario de un animal está obligado a inscribir en el Censo Municipal, dentro del plazo máximo de tres meses de su nacimiento o de un mes de su adquisición. 2.- En ambos casos deberá demostrar que la posesión o propiedad se ha obtenido sin violar la legislación vigente. Una vez vencido este plazo, no se reconocerá propiedad sobre el animal si éste no se ha inscrito en dicho censo. La documentación para el censado del animal le será facilitado por el Ayuntamiento o por veterinarios, clínicas y consultorios legalmente habilitados. Para la inscripción: Modelo de instancia y datos. La tenencia de los animales incluidos en los anexos I y II de la presente disposición requerirá la previa obtención de una licencia administrativa que será otorgada por el Ayuntamiento del municipio de residencia del solicitante. A la solicitud de licencia, en el modelo dirigido al Ayuntamiento se adjuntarán los siguientes documentos:

-Suscripción de un seguro de responsabilidad civil con una cobertura no inferior a 20.000.000 de pesetas, por su responsabilidad derivada de daños causados por el animal, aunque haya sido cedido a un tercero para su cuidado. -Certificado de la aptitud psicológica para la tenencia de los animales recogidos en los anexos I y II será acreditada mediante el correspondiente certificado extendido por un psicólogo titulado dentro de los tres meses anteriores a la fecha de la solicitud de la licencia administrativa. Será semejante al necesario para la posesión de armas. -Previo pago de la tasa que se determine. En el caso de los animales de la fauna salvaje contemplados en el anexo I, la obtención de la licencia estará condicionada a la presentación de una memoria descriptiva en la que se analicen las características técnicas de las instalaciones y se garantice que son suficientes para evitar la salida y/o huida de los animales. Dicha memoria deberá estar suscrita por un técnico competente en ejercicio libre profesional. La licencia administrativa para la posesión de animales peligrosos deberá renovarse antes de transcurridos tres años desde la fecha de expedición de la anterior de la anterior. Artículo 9º.- Los animales deberán llevar su identificación censal de forma permanente. Artículo 10º.- Los dueños de animales quedan obligados a inscribirlos en el Censo Municipal, si el animal tuviera más de tres meses y no lo estuviera. Artículo 11º.- Los establecimientos de cría y venta de animales, las clínicas veterinarias, las asociaciones protectoras y de defensa de los animales, y en general, todo profesional o entidad legalmente constituida colaborará con el Ayuntamiento de Callosa d en Sarrià. en el censado de los animales que vendan, traten o den. Al objeto de un mayor control y en aras de colaboración, cada tres meses se notificarán las altas y bajas que se hayan producido durante el citado período a los efectos.

Artículo 12º.- Quienes cediesen o vendiesen algún animal están obligados a comunicarlo al ayuntamiento dentro del plazo de un mes, indicando el nombre y domicilio del nuevo poseedor, con referencia expresa a su número de identificación censal. Igualmente están obligados a notificar la desaparición o muerte del animal, en el lugar y plazo citado, a fin de tramitar su baja en el censo municipal. Artículo 13º.- Los censos elaborados estarán a disposición de las asociaciones protectoras y de defensa de animales legalmente constituidos. Artículo 14º.- El servicio de censo, vigilancia, inspección, autorización y recogida de animales abandonados podrá ser objeto de una tasa fiscal. De los propietarios. Artículo 15º.- Los perros destinados a guarda deberán estar bajo la responsabilidad de sus dueños, en recintos donde no puedan causar daños a las personas o cosas, debiendo advertirse en lugar visible la existencia de perro guardián. En todo caso en los abiertos a la intemperie se habilitará una caseta de madera u obra que proteja al animal de la climatología. Artículo 16º.- La tenencia de animales de compañía en viviendas urbanas queda condicionada a un alojamiento adecuado, a no atentar contra la higiene y la salud pública y a que no causen molestias a los vecinos, sin que el número de animales o cualquier otra circunstancia pueda servir de causa o justificación. Cuando el número de animales a los que se refiere el presente artículo sobrepase el límite que previo informe técnico, señale en cada caso la Alcaldía con carácter general, será necesaria la previa autorización municipal para tenerlos.

En cualquier caso, cuando se decida por la autoridad competente, previo informe de los Servicios Municipales, que no es tolerable la estancia de animales en una vivienda o local, los dueños de éstos deberán proceder a su desalojo y si no lo hicieran voluntariamente después de ser requeridas para ello lo harán los Servicios Municipales a cargo de aquellos, sin perjuicio de la exigencia de la responsabilidad correspondiente. Igualmente, el Ayuntamiento de Callosa d en Sarrià, por sí o a través de asociaciones de protección y defensa de los animales de compañía en casos de malos tratos o tortura o que presenten síntomas de agresión física o desnutrición. Procederá a la adopción de idénticas medidas cuando se hubiera diagnosticado que padecen enfermedades transmisibles al hombre u otros animales, sea para someterlos a un tratamiento curativo adecuado o para sacrificarlos si fuera necesario, previo informe de los Servicios Municipales. Artículo 17º.- Se prohíbe la permanencia continuada de los perros y gatos en las terrazas y balcones de los pisos. Los propietarios podrán ser sancionados si el perro o gato ladra o maúlla habitualmente durante la noche. También podrá serlo si el animal permanece a la intemperie en condiciones climatológicas adversas a su propia naturaleza o si su lugar de refugio las empeora. Artículo 18º.- 1.- Queda prohibida la circulación por las vías públicas de aquellos perros que no vayan provistos de identificación censal. Asimismo deberán ir acompañados y conducidos mediante cadenas, correa o cordón resistente. 2.- Irán provistos de bozal cuando el temperamento del animal así lo aconseje bajo la responsabilidad del dueño, así como los perros potencialmente peligrosos, que tendrá un máximo de dos metros, y no extensible que permita el dominio del animal en todo momento. Se eximirá de la conducción con bozal a los animales incluidos en el anexo II cuando acrediten su adiestramiento y posterior superación de un test de socialización. No obstante, esta exención sólo será aplicable cuando quien pasee al perro sea la persona con la que se superó el mencionado test. Estas pruebas deberán ser renovadas anualmente. Artículo 19º.- 1.- Los perros y otros animales podrán estar sueltos en las zonas que en su caso, autorice o acote el Ayuntamiento de Callosa d en Sarrià.

2.- El propietario de un animal está obligado a evitar que produzca cualquier daño o realice cualquiera de las actividades tipificadas como infracción en esta ordenanza. 3.- Incumbe a los dueños o responsables de perros y otros animales que las vías, jardines y espacios públicos, queden limpios de cualquier residuo proveniente de alimentación a los mismos. Artículo 20º.- 1.- Las personas que conozcan perros y otros animales deberán impedir que éstos depositen sus defecaciones en las aceras, paseos, jardines y, en general, en cualquier lugar dedicado al tránsito de peatones. 2.- Para que evacuen dichas deyecciones, si no existiera lugar señalado para ello, deberán llevarlos a la calzada junto al bordillo y lo más próximo al imbornal del alcantarillado o en zonas no destinadas al paso de peatones ni a lugares de juego. 3.- En cualquier caso, el conductor del animal está obligado a recoger y retirar los excrementos, incluso debiendo limpiar la parte de la vía pública que hubiera sido afectada. 4.- De acuerdo con lo dispuesto en el apartado anterior, el conductor del animal podrá proceder de la siguiente manera: a) Librar las deposiciones de manera higiénica aceptable mediante bolsa impermeable. b) Depositar los excrementos dentro de bolsas impermeables perfectamente cerradas, en las papeleras y otros elementos de contención indicados por los Servicios Municipales. c) Depositar los excrementos sin envoltorio alguno en los lugares habilitados exclusivamente para los perros u otros animales o en la red de alcantarillado a través de sus imbornales. Artículo 21º.- Los perros-guía de invidentes, de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto de 7 de diciembre de 1983, podrán viajar en todos los medios de transporte urbano y tener acceso a los locales, lugares y espectáculos públicos, sin pago de suplementos, cuando acompañen al invidente al que sirven de lazarillo, siempre que cumplan lo establecido en el mismo, especialmente respecto al distintivo oficial, o durante el período de adiestramiento, acreditando debidamente este extremo.

Artículo 22º.- Con la salvedad expuesta en el artículo anterior, los conductores o encargados de los medios de transporte público podrán prohibir el traslado de animales cuando consideren que pueden ocasionar molestias al resto de los pasajeros. También podrán indicar un lugar determinado en el vehículo para el acomodo del animal siempre que exista lugar específico destinado para su transporte. En todo caso podrán ser trasladados en transporte público todos aquellos animales pequeños que viajen dentro de cestas, bolsas, jaulas o recipientes. En todo caso el transporte de los animales incluido en el Decreto 145/2000 y la circulación y transporte de os incluidos en el anexo II se sujetará a lo regulado en el propio Decreto. Artículo 23º.- La subida o bajada de animales de compañía en los aparatos elevadores se hará siempre no coincidiendo con la utilización del aparato por otras personas, si éstas así lo exigieran, salvo que se trate de casos como los expuestos en el artículo 21. Artículo 24º.- Con la salvedad expuesta en el artículo 21, los dueños de hoteles, pensiones, bares, restaurantes, cafeterías y similares podrán prohibir, a su criterio, la entrada y permanencia de perros en sus establecimientos, señalando visiblemente a la entrada tal prohibición. Aún permitida la entrada y permanencia, será preciso que los perros estén debidamente identificados, vayan provistos del correspondiente bozal, cuando el temperamento del animal así lo aconseje y sujetos por cadena, correa o cordón resistente. Tales condiciones podrán ser exigibles para otros animales de compañía. Artículo 25º.- Con la salvedad expuesta en el artículo 21, queda expresamente prohibida la entrada y permanencia de animales en locales de espectáculos públicos, deportivos y culturales, salvo aquellos casos en que, por la especial naturaleza de los mismos, éstos sean imprescindibles.

Artículo 26º.- Con la salvedad expuesta en el artículo 21, queda prohibida la entrada de animales en toda clase de locales destinados a fabricación, venta, almacenamiento, transporte o manipulación de alimentos. Artículo 27º.- Se permite la circulación en las estaciones de transporte público de los perros que vayan acompañados de sus dueños conducidos mediante cadena, correa o cordón resistente, en buen estado sanitario y provistos de bozal. De los establecimientos dedicados a la venta. Artículo 28º.- 1.- Los establecimientos dedicados a la venta de animales cuya comercialización esté autorizada deberán cumplir, sin perjuicio de las demás disposiciones que les sean aplicables, las siguientes normas: a) Deberán estar registrados como núcleo zoológico ante la Consejería de Agricultura, según dispone el Decreto 1119/1975, de 24 de abril, y por lo tanto, cumplir lo que dispone la orden de 28 de julio de 1980 y demás de aplicación. Deberá determinar la actividad o actividades para la que solicita la autorización de entre las recogidas en cada una de las letras del apartado 1 del artículo 2 del Decreto 158/1996, de 13 de agosto, del Gobierno Valenciano. En la resolución de inscripción se hará constar específicamente para cual de esas actividades ha sido autorizado. Todos ellos deberán colocar, en un lugar visible de la entrada del establecimiento, un placa de un tamaño mínimo de 30 por 15 centímetros en la que conste el número de inscripción en este registro y la actividad para la que ha sido autorizado. b) Deberán llevar un registro que estará a disposición de la Administración en que constarán los que a continuación se relacionan y los controles periódicos a los que se hayan sometido los animales. - Nombre, apellidos o razón social. - NIF o CIF - Domicilio - Número de Registro de núcleo zoológico de origen del animal. - Raza, edad y sexo del animal. - Código de identificación (microchip o tatuaje)

c) Colaborarán con el Ayuntamiento de Callosa d en Sarrià en el censado de los animales que vendan. d) Dispondrán de instalaciones y medios que garanticen unas adecuadas condiciones higiénico-sanitarias conforme a las necesidades fisiológicas y etiológicas de los animales. e) Dispondrán de agua y comida sana, en cantidades suficientes y adecuadas a cada animal, lugares para dormir y personal capacitado para su cuidado. f) Dispondrán de instalaciones adecuadas para evitar el contagio en los casos de enfermedad, o para guardar, en su caso, períodos de cuarentena. g) Los animales deberán venderse desparasitados y libres de toda enfermedad y con certificado veterinario acreditativo. h) Dispondrán de elementos para la eliminación higiénica de estiércoles y aguas residuales de forma que no entrañen peligro de contagio para otros animales ni para el hombre. i) Tendrán recintos, locales y jaulas de fácil lavado y desinfección para el aislamiento, secuestro y observación de animales enfermos o sospechosos de enfermedad acorde con las necesidades fisiológicas y etiológicas del animal. j) Dispondrán de medios idóneos para la limpieza y la desinfección de locales, material y utensilios utilizados para el transporte de los mismos cuando éste se precise. k) Estarán dotados de medios adecuados para la destrucción o eliminación higiénica de cadáveres de animales y materias contumaces. l) Programa definido de higiene y profilaxis de los animales albergados, respaldado por un técnico veterinario colegiado. m) Programa de manejo adecuado para que los animales se contengan en buen estado de salud y con una calidad de vida acorde con sus característica etiológicas y fisiológicas. 2.- Si el animal perteneciera a la fauna listado en el convenio CITES el interesado deberá acreditar estar en posesión de la documentación que demuestre su legal tenencia según lo dispuesto en los reglamentos (CE) relativos a la aplicación por España del convenio sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES). 3.- Si procediera de un criadero legalmente constituido y objeto de protección CITES, tendrá la necesidad de acompañar documento CITES al objeto de acreditar su procedencia. Artículo 29º.- La concesión de la licencia de apertura para nuevos establecimientos destinados a la cría y venta de animales de compañía estará condicionada al cumplimiento de lo que dispone el artículo 28.

Artículo 30º.- En relación con la fauna alóctona se prohíbe la caza, tenencia, disecación, comercialización, tráfico y exhibición pública, incluidos los huevos, crías, propagulos o restos de las especies declaradas protegidas por los tratados y convenios internacionales suscritos por España, por disposiciones de la Comunidad Europea. Artículo 31º.- La estancia de los animales en viviendas queda condicionada al estado sanitario de los mismos, a no atentar contra la higiene y la salud pública, a que no causen riesgos o molestias a los vecinos y a un correcto alojamiento, de acuerdo con sus imperativos biológicos. Artículo 32º.- Se prohíbe la comercialización, venta, tenencia o utilización de todos los instrumentos, procedimientos masivos y no selectivos para la captura o muerte de animales, en particular venenos, cebos envenenados, toda clase de trampas, ligas, redes y, en general, de todos los métodos y artes no autorizados por la normativa comunitaria y española y por los convenios y tratados suscritos por el Estado español. Artículo 33º.- Se presumirá la existencia de explotación cuando se tengan más de tres animales, de distinto sexo y exista actividad comercial, por lo que se requerirá en tal caso la obtención de la licencia municipal correspondiente. Artículo 34º.- Toda estabulación deberá contar con la preceptiva licencia municipal, estar censada y cumplir en todo momento los requisitos sanitarios legalmente establecidos.

Artículo 35º.- El traslado de animales, tanto dentro del término municipal, como hacia otros municipios, se llevará a cabo de conformidad con lo establecido en la ley y el reglamento de epidemias animales y en los preceptos de la presente ordenanza. Artículo 36º.- Cuando, en virtud de disposición legal o por razones sanitarias graves, no deba autorizarse la presencia o permanencia de animales en determinados locales o lugares, la autoridad municipal, previo el oportuno expediente, podrá requerir a los dueños para que lo desalojen voluntariamente, y, en su defecto, acordarlo sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales a que hubiere lugar. Artículo 37º.- El sacrificio de animales criados para la obtención de productos útiles para el hombre se efectuará de forma instantánea e indolora y siempre con aturdimiento previo del animal y en locales autorizados para tales fines, sin que se puedan utilizar a tales efectos productos químicos. Artículo 38º.- Queda prohibido el abandono de animales muertos. La recogida de animales muertos se llevará a cabo por los Servicios correspondientes en las condiciones higiénicas adecuadas. El particular que haga uso de este servicio vendrá obligado al pago de la exacción correspondiente en los términos que se determinen en la ordenanza fiscal correspondiente. Animales abandonados. Artículo 39º.- Los animales aparentemente abandonados deberán ser recogidos y conducidos a un Centro de Acogida.

Los animales silvestres autóctonos catalogados serán entregados a la mayor brevedad posible a los Servicios Territoriales de la Consejería de Medio Ambiente. Los animales silvestres alóctonos, en caso de tener identificación, se comprobará la legalidad de su posesión antes de su entrega. En el caso de no tener identificación o de comprobar la ilegalidad de su posesión, serán entregados a los Servicios Territoriales de la Consejería de Medio Ambiente. Si el animal estuviera identificado, se notificará al propietario; disponiendo éste, de un plazo de veinte días para su recuperación, previo abono de los gastos correspondientes a su manutención y atenciones sanitarias. Transcurrido dicho plazo sin su recogida, se considerará al animal, como abandonado. Los perros o gatos que circulen en poblaciones o vías interurbanas desprovistos de collar o identificación alguna sin ser conducidos por una persona, así como aquellos cuyo propietario o poseedor no esté en poder de la correspondiente tarjeta sanitaria serán recogidos por los Servicios municipales y a su sacrificio precederá un período de retención de tres días, como mínimo, durante el cual podrán ser recogidos por la persona que acredite ser su propietario o poseedor, previo abono de los gastos correspondientes a su manutención y atenciones sanitarias. Al final de dicho periodo se comunicará a la Sociedad Protectora de Animales por si puede hacerse cargo de los animales. Cuando el perro recogido fuera portador de collar o identificable, el período de retención se ampliará a siete días, durante los cuales se comunicará tal situación a sus dueños, si fuera posible, abriéndose un periodo de tres días para que puedan ser acogidos por la persona que lo desee. Artículo 40º.- Los animales abandonados si pertenecieran a la fauna silvestre autóctona, se entregarán a los Servicios Territoriales de la Consejería de Medio Ambiente o, directamente, se liberarán si ésta da su consentimiento y cuando las condiciones físicas del animal lo permitan. El resto, previa comunicación de las asociaciones protectoras declaradas como entidades colaboradoras, quedarán otros diez días a disposición de quien lo solicite y se comprometa a regularizar su situación sanitaria y censal. Artículo 41º.- Los no retirados ni cedidos, que no puedan ser mantenidos por el Ayuntamiento de Callosa d En Sarrià, ni por cualquier otra institución se podrán sacrificar por procedimientos eutanásicos humanitarios, quedando absolutamente prohibido el empleo de estricnina u otros venenos, así como

procedimientos que ocasionen la muerte con sufrimiento, como la inhalación de monóxido de carbono. El sacrificio, la desparasitación o la esterilización, en su caso, se realizará bajo control veterinario, así como los criterios de selección de los animales a sacrificar. Artículo 42º.- Durante la recogida o retención se mantendrá a los animales en condiciones compatibles con los imperativos biológicos de su especie. Artículo 43º.- 1.- Corresponde al Ayuntamiento de Callosa d en Sarrià. o en su defecto, a la mancomunidad, entidad u organismo que el Ayuntamiento autorice, la recogida de animales abandonados. A tal fin, dispondrán de personal adiestrado y de instalaciones adecuadas y/o concertarán la realización de dicho servicio con la Consejería competente, con asociaciones de protección y defensa de los animales o con otras entidades autorizadas para tal fin por dicha Consejería. 2.- El Ayuntamiento de Callosa d en Sarrià, podrá autorizar a las asociaciones protectoras y de defensa de animales legalmente constituidas que lo soliciten, el hacerse cargo de la recogida, mantenimiento y adopción o sacrificio de animales abandonados y se les podrán facilitar los medios necesarios para llevarlo a efecto. Artículo 44º.- En los casos de declaración de epidemias animales, los dueños de animales de compañía cumplirán las disposiciones preventivas que se dicten por las autoridades competentes. Los perros y gatos deberán ser vacunados periódicamente contra la rabia, en las fechas fijadas al efecto, así como contra cualquier enfermedad que consideren necesaria las autoridades sanitarias competentes.

Protección de los animales. Artículo 45º.- Queda prohibida, respecto a los animales a que se refiere la presente ordenanza: 1.- Causar su muerte, excepto en los casos de animales, destinados al sacrificio, enfermedad incurable o necesidad ineludible. En cualquier caso, el sacrifico será realizado eutanásicamente bajo control veterinario y en las instalaciones autorizadas. 2.- Golpearlos, maltratarlos, infligirles cualquier daño injustificado o cometer actos de crueldad contra los mismos. 3.- Practicarles cualquier tipo de mutilación, excepto las controladas por veterinarios. 4.- Situarlos a la intemperie sin la adecuada protección, frente a las circunstancias meteorológicas. 5.- Mantenerlos en instalaciones indebidas desde el punto de vista higiénico-sanitario o que no se correspondan con las necesidades etiológicas y fisiológicas de su especie. 6.- No facilitarles la alimentación necesaria para su desarrollo atendiendo a su especie, raza y edad. 7.- Hacerles ingerir sustancias que puedan causarle sufrimientos o daños innecesarios. 8.- Venderlos o donarlos a laboratorios o clínicas para experimentación, salvo casos expresamente autorizados con finalidad científica y sin sufrimiento para el animal. 9. - Poseerlos sin cumplir los calendarios de vacunaciones y tratamientos obligatorios. 10. - Su utilización en actividades comerciales que le supongan malos tratos, sufrimientos, daños o que no se correspondan con las características etiológicas y fisiológicas de la especie de que se trate. 11. - Venderlos a menores de dieciséis años y a incapacitados sin la autorización de quienes tengan su patria potestad o tutela. 12.- Criarlos para la venta o venderlos en establecimientos que no posean las licencias o permisos correspondientes y no estén registrados como núcleos zoológicos. Queda prohibida la venta ambulante y por correos. 13.- Llevarlos atados a vehículos en marcha. 14. - Abandonarlos en viviendas cerradas, en la vía públicas, campos, solares o jardines. 15.- Organizar peleas de animales y, en general, animar a acometerse unos a toros, o a lanzarse contra personas o vehículos de cualquier clase. 16. - Su utilización en espectáculos, fiestas populares y otras actividades que impliquen crueldad o mal trato pueden ocasionarles sufrimientos o hacerles objeto de tratamientos antinaturales, así como utilizarlos comercialmente en

instalaciones no legalizadas para ello. Quedan excluidas de forma expresa de dicha prohibición las fiestas de los toros en sus distintas manifestaciones, siempre que el animal no se encuentre limitado en su poder y defensas, como principio valedor de la equidad en la lucha, que la fiesta requiere. 17. - Queda prohibida la suelta de especies animales no autóctonas que puedan suponer un fuerte impacto para el ecosistema. De las infracciones y sanciones. Artículo 46º.- Las infracciones de las normas de esta ordenanza serán sancionadas por la Alcaldía-Presidencia dentro del ámbito de sus competencias, previa incoación del oportuno expediente y cuya graduación tendrá en cuenta las circunstancias que concurran en cada caso, todo ello sin perjuicio de pasar el tanto de culpa al Juzgado o remisión de actuaciones practicadas a las autoridades competentes, cuando así lo determine la naturaleza de la infracción. El procedimiento sancionador se ajustará a lo establecido en la vigente Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en relación con el Real Decreto 1398/1993 de 4 de agosto por el que se aprobó el Reglamento del Procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora. Artículo 47º.- 1. - Las infracciones en materia de sanidad, tipificadas en la legislación específica, serán sancionadas con las medidas y multas en ella fijadas, de conformidad con los artículos 32 al 37 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, y disposiciones concordantes tales como el Título VIII de la Ley 4/1994, de 8 de julio, de la Generalitat Valenciana sobre Protección de Animales de Compañía y Ley 50/1999, de 23 de diciembre sobre Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos, y complementarias hasta un máximo de dos millones y medio de pesetas. 2. - Las infracciones a esta ordenanza se clasificarán en: a) Leves b) Grave c) Muy Graves. 3. - Las sanciones a las infracciones de esta ordenanza, clasificadas en el apartado anterior y tipificadas en los artículos 52, 53 y 54 de este texto, se sancionarán, de conformidad con la legislación vigente.

4. - En la imposición de las sanciones se tendrá en cuenta para graduar la cuantía de las multas y la imposición de las sanciones accesorias, los siguientes criterios: a) El ánimo de lucro ilícito y la cuantía del beneficio obtenido en la comisión de la infracción. b) La transcendencia social o sanitaria y el perjuicio causado por la infracción cometida, tanto a personas como a animales. c) La intencionalidad o negligencia. d) La reiteración o reincidencia. e) El incumplimiento reiterado de requerimientos previos. Artículo 48º.- 1. - Las infracciones a las que se refiera la presente ordenanza prescribirán en el plazo de dos meses si son leves, en el de un año las graves y en el de dos años las muy graves. 2. - El plazo de prescripción comenzará a contar a partir del conocimiento del hecho que constituya infracción por parte de la autoridad competente. 3. - La prescripción se interrumpirá desde el momento en que se inicie el procedimiento, volviendo a correr el plazo si el expediente permanece paralizado durante más de seis meses por causa no imputable a la persona sujeta al procedimiento. Artículo 49º.- 5. - Las infracciones tipificadas en los anteriores números 1, 2 y 3 serán sancionadas con las siguientes multas: - Infracciones leves, desde 50 a 100 Euros. - Infracciones graves, desde 101 a 500 Euros - Infracciones muy graves, desde 501 hasta 1000 euros. 6. - Las cuantías previstas en el apartado anterior podrán ser revisadas y actualizadas periódicamente. 7. - El ejercicio de la potestad sancionadora corresponde a los órganos de las Comunidades Autónomas y municipales competentes en casa caso. 8. - Se considerarán responsables de las infracciones a quienes por acción u omisión hubieren participado en la comisión de las mismas, al propietario o tenedor de los animales o, en su caso, al titular del establecimiento, local o medio de transporte en que se produzcan los hechos, y en este último supuesto, además al encargado del transporte.

9. - La responsabilidad de naturaleza administrativa, prevista en este artículo, se entiende sin perjuicio de la exigible en las vías penal y civil. 10. - En los supuestos en que las infracciones pudieran ser constitutivas de delito o falta, la autoridad competente podrá acordar la incautación del animal hasta tanto la autoridad judicial provea acerca del mismo, debiendo dar traslado inmediato de los hechos al órgano jurisdiccional competente. Artículo 50º.- Tendrán la consideración de INFRACCIONES LEVES: a) la posesión de perros no censados. b) No disponer de los archivos de las fichas clínicas de los animales objeto de vacunación o de tratamiento obligatorio o que éstos estén incompletos. c) El transporte de animales con vulneración de los requisitos establecidos en el artículo 6 de la Ley 4/1994, de 8 de julio de la Generalitat Valenciana, sobre protección de los animales de compañía. d) La venta y donación de animales a menores de 18 años e incapacitados sin la autorización de quienes tengan su patria potestad o custodia. e) Cualquier infracción que las leyes y demás disposiciones normativas no califiquen como grave o muy grave. g) No adoptar las medidas oportunas para impedir que los animales de compañía ensucien las vías o espacios públicos. h) La circulación de animales por las vías públicas que no vayan provistos de collar y conducidos mediante cadena, correa o cordón resistente y bozal en su caso. i) La tenencia de animales en viviendas urbanas en malas condiciones higiénicas que atenten contra la salud pública o que ocasionen molestias a los vecinos. j) La no inscripción en el registro correspondiente y el funcionamiento de todas aquellas actividades relacionadas con animales que lo requieran de acuerdo con lo establecido en las disposiciones legales vigentes. k) El ejercer la venta ambulante de animales de compañía fuera de los establecimientos autorizados. l) La presencia de animales en toda clase de locales destinados a la fabricación, venta, almacenamiento, transporte o manipulación de alimentos. Artículo 51º.- Tendrán la consideración de INFRACCIONES GRAVES: a) El mantenimiento de animales de especies peligrosas sin autorización previa.

b) La donación de animales como premio, reclamo publicitario, recompensa o regalo de compensación por otras adquisiciones de naturaleza distinta a la transacción onerosa de animales. c) El mantenimiento de los animales sin la alimentación o en instalaciones indebidas desde el punto de vista higiénico sanitario o inadecuado para la práctica de los cuidados y la atención necesaria de acuerdo con sus necesidades etiológicas, según raza y especie. d) La no vacunación o la no realización de tratamientos obligatorios a los animales de compañía. e) El incumplimiento por parte de los establecimientos para el mantenimiento temporal de animales que simulen crueldad, maltrato o sufrimiento, sin autorización previa del órgano competente de la Comunidad Valenciana. f) La filmación de escenas con animales que simulen crueldad, maltrato o sufrimiento, sin autorización previa del órgano competente de la Comunidad Valenciana. g) El incumplimiento de la obligación de identificar a los animales, tal como señala el artículo 11 de la Ley 50/1999. h) La reincidencia es una infracción leve. i) Dejar suelto un animal potencialmente peligroso o no haber adoptado las medidas necesarias para evitar su escapada o extravío. j) Incumplir la obligación de identificar el animal. k) Omitir la inscripción en el Registro. l) El transporte de animales potencialmente peligrosos con vulneración de lo dispuesto en el artículo 10 de esta Ley. m) La negativa o resistencia a suministrar datos o facilitar la información requerida por las autoridades competentes o sus agentes, en orden al cumplimiento de funciones establecidas en esta Ley, así como el suministro de información inexacta o de documentación falsa. Artículo 52º.- Tendrán la consideración de infracciones MUY GRAVES: a) El sacrificio de los animales con sufrimientos físicos o psíquicos, sin necesidad o causa justificada. b) Los males tratos y agresiones físicas o psíquicas a los animales. c) El abandono de los animales. d) La filmación de escenas que comportan crueldad, maltrato o padecimiento de animales cuando el daño no sea simulado. e) La esterilización, la práctica de mutilaciones y de sacrificio de animales sin control veterinario. f) La cría y comercialización de animales sin las licencias y permisos correspondientes. g) Suministrarles drogas, fármacos o alimentos que contengan sustancias que puedan ocasionarles sufrimientos, graves trastornos que alteren su desarrollo

fisiológico natural o la muerte, excepto las controladas por veterinarios en caso de necesidad. h) La utilización de animales de compañía en espectáculos, peleas, fiestas populares, y otras actividades que indiquen crueldad o maltrato, pudiendo ocasionarles la muerte, sufrimiento o hacerles sujetos de tratos antinaturales o vejatorios, en este supuesto para la imposición de la sanción correspondiente, se estará a lo dispuesto en la ley 2/1991 de 18 de febrero de Espectáculos, Establecimientos Público y Actividades Recreativas. i) La incitación a los animales para acometer contra personas u otros animales, exceptuando los perros de la policía y los de los pastores. j) La reincidencia en una infracción grave. k) La asistencia sanitaria a los animales por parte de personas no facultadas a tales efectos por la legislación vigente. Subsidiariamente se aplicarán los siguientes artículos de la Ley 50: 3. - Las infracciones tipificadas en los apartados anteriores podrán llevar aparejadas como sanciones accesorias la confiscación, decomiso, esterilización o sacrificio de los animales potencialmente peligrosos, la clausura del establecimiento y la suspensión temporal o definitiva de la licencia para tenencia de animales potencialmente peligrosos o del certificado de capacitación de adiestrador. Artículo 53º.- El Ayuntamiento de L Eliana, podrá retirar los animales objeto de protección, siempre que existan indicios de infracción de las presentes disposiciones y el no cumplimiento de los principios básicos de respeto, defensa, protección, higiene y salubridad de los animales en su relación con el hombre. Artículo 54º.- El plazo para la incoación de un procedimiento sancionador en materia de la Ley 4/1994, de 8 de julio, de la Generalitat Valenciana, sobre Protección de los Animales de Compañía y de la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos, será de tres meses.

Disposición Final. Primera: El texto íntegro de la presente ordenanza se publicará en el Boletín Oficial de la provincia de Valencia al efecto de su entrada en vigor, una vez transcurrido el plazo previsto en el artículo 65.2 de la Ley 7/1985 de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local. Segunda: Quedan derogadas cuantas disposiciones, de inferior o igual rango, se opongan a su articulado. Tercera: Queda facultada la Alcaldía-Presidencia para dictar cuantas órdenes o instrucciones resulten necesarias para la adecuada interpretación, desarrollo y aplicación de esta ordenanza. Disposición Transitoria Única. Con el fin de actualizar el censo municipal quedan obligados los poseedores de animales a la fecha de entrada en vigor de esta ordenanza, a declarar su existencia, en el plazo de tres meses. ANEXO I Animales de la fauna salvaje: - Clase de los reptiles: todos los cocodrilos, caimanes y ofidios venenosos, y del resto todos los que superen los 2 kilogramos de peso actual o adulto. - Artrópodos y peces; aquellos cuya inoculación de veneno precise de hospitalización del agredido una persona no alérgica al tóxico. - Mamíferos: aquellos que superen los 10 kilogramos en estado adulto. ANEXO II Animales de la especie canina con más de tres meses de edad: a) Razas: American Staffordshire Terrier Starffordshire Bull Terrier Perro de Presa Mallorquín Fila Brasileño Perro de Presa Canario Bullmastiff American Pittbull Terrier Rottweiler

Bull Terrier Dogo de Burdeos Tosa Inu (japonés) Dogo Argentino Doberman Mastín napolitano. Cruces de los anteriores entre ellos o con otras razas obteniendo una tipología similar a alguna estas razas. b) Animales agresivos que hayan mordido a personas o animales y cuya agresión ha sido notificada o pueda ser demostrada. c) Perros adiestrados para el ataque. Los perros incluidos en los grupos b) y c) que no pertenezcan a las razas del grupo a) perderán la condición de agresivos tras un período de adiestramiento, acreditado posteriormente mediante un certificado expedido por un veterinario habilitado. Disposición Final. La presente Ordenanza entrará en vigor el día siguiente a la fecha de publicación en el Boletín Oficial de la Provincia, de su texto definitivamente aprobado. Lo que se publica para general conocimiento en Callosa d en Sarrià a dieciocho de diciembre de dos mil cuatro. DILIGENCIA: La pongo yo el Secretario, para hacer constar que la presente Ordenanza Municipal para la protección Animal, fue aprobada inicialmente por el Pleno Municipal en sesión ordinaria celebrada el día 28 de octubre de 2004, y expuesto al público mediante edito publicado en el B.O.P. número 259 de fecha 10 de noviembre de 2004, y expuesto el su texto definitivo integro en el B.O.P. número 294 de fecha 23 de diciembre de 2004.