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Convenio Intercambio Cultural entre la República Dominicana y el Estado de Israel Firma: 6 de Abril, 1971 Normativa Dominicana: Resolución No.124. Fecha 14 de Marzo, 1975 Gaceta Oficial: No.9365. Fecha 15 de Marzo, 1975, Pág. 14 Colección de Leyes: Año 1975, Pág. 45

CONVENIO DE INTERCAMBIO CULTURAL ENTRE LA REPUBLICA DOMINICANA Y EL ESTADO DE ISRAEL. El Gobierno de la República Dominicana y el Gobierno del Estado de Israel, deseosos de fortalecer las relaciones amistosas que vinculan al Gobierno de la República Dominicana y al Gobierno del Estado de Israel: Considerando que las relaciones entre los dos pueblos pueden ser intensificadas aún más a través de la difusión de informaciones sobre el progreso realizado en cada uno de ambos países, en el terreno del pensamiento, de la ciencia y del arte; Y conscientes de que el acervo espiritual de ambos pueblos es susceptible de un fecundo intercambio entre los ciudadanos y organismos culturales de los respectivos países; Han resuelto celebrar un Convenio para el logro de las finalidades antedichas y para este fin han designado a sus Plenipotenciarios, así: El Señor Presidente de la República Dominicana, al Señor Doctor Jaime Ml. Fernández G., Secretario de Estado de Relaciones Exteriores; El Señor Presidente del Estado de Israel al Señor Abba Eban, Ministro de Relaciones Exteriores; Quienes, después de mostrarse sus Plenos Poderes y encontrarlos en buena y debida forma, han convenido en lo siguiente: ARTICULO PRIMERO Las Altas Partes Contratantes se comprometen a intensificar y facilitar el intercambio cultural entre ambos, apoyando mutuamente los proyectos tendientes a asegurarlo. ARTICULO SEGUNDO Las Altas Partes Contratantes patrocinarán y facilitarán el intercambio cultural, científico y artístico entre sus pueblos, y se comprometen, a estimular sobre una base recíproca, la labor de los investigadores y hombres de ciencia, así como el canje de publicaciones y libros de origen nacional y el intercambio de reproducciones artísticas, films y discos nacionales, tendientes a fortalecer el espíritu de colaboración y amistad entre ambos países. ARTICULO TERCERO Las Altas Partes Contratantes convienen en el intercambio de profesores, conferenciantes, autores, estudiantes y obreros especializados, para lo cual adoptarán las medidas a su alcance para la consecución de esta finalidad. 2

ARTICULO CUARTO Las Altas Partes Contratantes facilitarán el viaje de los respectivos ciudadanos considerados en el artículo anterior, para que participen en congresos o certámenes artísticos, científicos o deportivos y, además, les proporcionarán gastos de transporte de un país a otro y los de permanencia, salvo el caso en que el país sede decida atender esos gastos. ARTICULO QUINTO Las Altas Partes Contratantes se esforzarán en procurar dentro de sus recursos disponibles, el otorgamiento de becas a los nacionales de la otra parte, que deseen realizar estudios e investigaciones en sus respectivos territorios. ARTICULO SEXTO La validez de diplomas y títulos de educación secundaria o de formación docente, o título o diploma de carácter científico, técnico o profesional en cualquiera de los Estados Contratantes, queda bajo la competencia de las instituciones competentes de ambos países, y consideraciones independientes recíprocas entre esas instituciones, para los efectos de matrícula en cursos o establecimientos de perfeccionamiento y especialización. ARTICULO SEPTIMO Las Altas Partes Contratantes procurarán fomentar y facilitar el turismo entre los ciudadanos de ambos países con el objeto de acrecentar el mutuo conocimiento entre ambos países. ARTICULO OCTAVO Las Altas Partes Contratantes tomarán las debidas medidas para la ejecución de las disposiciones mencionadas y concederán recíprocamente todas las facilidades posibles dentro del marco de las leyes vigentes en ambos países. ARTICULO NOVENO El presente Convenio será ratificado conforme a la legislación vigente en cada país, y los Instrumentos de Ratificación serán canjeados entre las Altas Partes Contratantes a la brevedad posible, pudiendo cualquiera de ellas denunciarlo mediante una notificación que deberá comunicar a la otra parte en un plazo no menor de un año. ARTICULO DECIMO El presente Convenio entrará en vigor el día de la fecha de canje de los Instrumentos de Ratificación entre las Altas Partes Contratantes. 3

EN FE DE LO CUAL, los Plenipotenciarios arriba mencionados firman el presente Convenio en dos ejemplares, en los idiomas español y hebreo, siendo ambos igualmente válidos y lo sellen en la ciudad de Jerusalén, Estado de Israel, a los 6 días del mes de abril de mil novecientos setenta y uno. Santo Domingo, R. D. Yo, Doctor Manelik Gatón Licairac, Ministro Consejero, Encargado del Departamento de Asuntos Generales, CERTIFICO, que la presente es una copia fiel y conforme del texto en español del Convenio de Intercambio Cultural, firmado entre la República Dominicana y el Estado de Israel, el día 6 de abril de 1971 y que se encuentra depositado en los archivos de esta Secretaría de Estado. MANELIK GATON LICAIRAC, Ministro Consejero, Encargado del Departamento de Asuntos Generales. DADA en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los cuatro días del mes de marzo, del año mil novecientos setenta y cinco; años 132º de la Independencia y 112º de la Restauración. Adriano A. Uribe Silva, Presidente. Josefina Portes de Valenzuela, Secretaria. Josefina D. Bogaert de Olsen, Secretaria Ad-Hoc. DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los once días del mes de marzo del año mil novecientos setenta y cinco, años 132º de la Independencia y 112º de la Restauración. Atilio A. Guzmán Fernández, Presidente. Miriam Marte Montes de Oca, Secretaria. José Eligio Bautista Ramos, Secretario. JOAQUIN BALAGUER Presidente de la República Dominicana 4

En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 55 de la Constitución de la República; PROMULGO la presente Resolución y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial, para su conocimiento y cumplimiento. DADA en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los catorce días del mes de marzo del mil novecientos setenta y cinco, años 132º de la Independencia y 112º de la Restauración. JOAQUIN BALAGUER 5