LEY DE INSTITUCIONES DE CREDITO Y ORGANIZACIONES AUXILIARES



Documentos relacionados
INSTRUCTIVO DE GARANTíAS DE LA BOLSA DE PRODUCTOS DE EL SALVADOR, S.A. DE C.V.

Nombre: LEY DE INSTITUCIONES DE CREDITO Y ORGANIZACIONES AUXILIARES. LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,

MANUAL DE TITULOS REPRESENTATIVOS DE FACTURAS BOLSA DE PRODUCTOS DE CHILE, BOLSA DE PRODUCTOS AGROPECUARIOS S. A.

Ley Modelo sobre sistemas de pagos y de liquidación de valores de Centroamérica y República Dominicana. Capítulo I Disposiciones generales

Unidad 19. Certificado de Depósito y Bono de Prenda

REGLAS A QUE DEBERÁN SUJETARSE LAS SOCIEDADES DE AHORRO Y PRÉSTAMO EN LA REALIZACIÓN DE SUS OPERACIONES

GACETA OFICIAL DE LOS ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA. Caracas, 6 de septiembre de 1944 Número EL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA

AMERIS CAPITAL ADMINISTRADORA GENERAL DE FONDOS S.A. MANUAL DE MANEJO DE INFORMACIÓN DE INTERÉS PARA EL MERCADO

INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE GUERRERO

SOCIEDAD EN COMANDITA SIMPLE

LEY 26/2006, DE 17 DE JULIO, DE MEDIACIÓN DE SEGUROS Y REASEGUROS PRIVADOS.

NORMAS PARA EL REGISTRO ESPECIAL DE CAPTACIÓN DE RECURSOS MEDIANTE SUBASTA DE TÍTULOS POR PARTE DEL BANCO CENTRAL DE COSTA RICA

Lineamientos del Aula Virtual de la Facultad de Ciencias de la Conducta de la Universidad Autónoma del Estado de México

REGLAMENTO DE LOS SERVICIOS DE PREVENCIÓN (REAL DECRETO 39/1997, DE 17 DE ENERO) REDACCIÓN ANTERIOR REDACCIÓN VIGENTE A PARTIR DEL

LISTA DE MÉXICO SECCIÓN A. Servicios Bancarios y demás Servicios Financieros (excluyendo seguros)

PROPUESTA DE ACUERDO A LA JUNTA GENERAL ORDINARIA DE MERLIN PROPERTIES, SOCIMI, S.A

NORMAS SOBRE LIMITES DE ENDEUDAMIENTO, DE RETENCION DE PRIMAS Y DE ADECUACION DE INVERSIONES

INSTRUCCIONES. Primera.- REQUISITOS DE LAS EMPRESAS Y CENTROS DE FORMACION

República de Colombia. libertad y Orden. Ministerio de Hacienda y Crédito Público 2 2 ~ 1 DE

CONTRATO MARCO PARA EL OTORGAMIENTO DE CARTAS FIANZAS

Documentos Legales. Bases Normativas de las Fundacites

Reglamento sobre el visado de gastos con cargo al Presupuesto de la República

CAPITULO XIV NORMAS APLICABLES A LOS CREDITOS, DEPOSITOS, INVERSIONES Y APORTES DE CAPITAL PROVENIENTES DEL EXTERIOR

DECRETO 59/1999 Gestión de neumáticos usados

N 5338 LEY DE FUNDACIONES

DECRETO 3118 DE (diciembre 26)

CIRCULAR Nº El Contrato de Fianza y Codeuda Solidaria de Contempora Factoring S.A., se acompaña en el anexo 2 de la presente Circular.

LEY DE AGOSTO DE 1999

Bolsa de Valores de Montevideo

INSTRUCCIONES GENERALES SOBRE INFORMACION QUE DEBERA PROPORCIONAR TODA PERSONA QUE HABITUALMENTE CONCEDA CREDITOS AL PUBLICO EN GENERAL O A UN SECTOR

Instituto Electoral del Estado de Guanajuato

REPUBLICA DE PANAMA COMISION NACIONAL DE VALORES. Acuerdo No (de 22 de diciembre de 2006) La Comisión Nacional de Valores

CIRCULAR Nº 318. La presente Circular y sus anexos se encuentran disponibles en nuestro Portal Web,

CAPÍTULO VI COMPENSACIÓN Y LIQUIDACIÓN DE VALORES

ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR 1 LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,

Anexo VI. Lista de México. Sección A

22. Tratado de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) sobre Derecho de Autor

DE SUPERINTENDENCIA N SUNASA/CD

LEY N CAPÍTULO X MODIFICACIONES A LEYES ESPECIALES

DECRETO N 756. LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR CONSIDERANDO:

DECRETO SUPREMO Nº EF

PROCEDIMIENTOS DE LOS SERVICIOS QUE PROPORCIONA EL DEPARTAMENTO DE OPERACIONES MONETARIAS DEL BCH

DIRECCIÓN DE ASUNTOS JURÍDICOS

REGLAMENTO DE GESTIÓN FONCAIXA DINERO 12, F.I.A.M.M.

CIRCULAR Nº 301. La presente Circular y sus anexos se encuentran disponibles en nuestro Portal Web,

ACUERDO GUBERNATIVO No

CONFERENCIA DIPLOMÁTICA SOBRE CIERTAS CUESTIONES DE DERECHO DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS

Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Decreto Número de 2007 ( ) Por el cual se dictan disposiciones sobre los depósitos centralizados de valores

PLIEGO DE CLÁUSULAS TECNICAS PARTICULARES PARA LA INSTALACION DEL AIRE ACONDICIONADO EN EL GRAN TEATRO DE CÓRDOBA

BOLSAS Y MERCADOS ESPAÑOLES, SISTEMAS DE NEGOCIACIÓN, S.A.

BANCO DE COMERCIO EXTERIOR DE COLOMBIA S. A. BANCÓLDEX CONCURSO PARA LA CONTRATACION DE SEGUROS

POLÍTICA DE APORTES A LA COMUNIDAD CELULOSA ARAUCO Y CONSTITUCIÓN S.A. Y FILIALES

MODELO ESTAUTOS ESAL Aprobó 15/09/2007

NORMAS PRUDENCIALES PARA LA SUPERVISIÓN DE FINANCIERA NICARAGÜENSE DE INVERSIONES, S.A. (FNI, S.A.) (CD-SIB FEB9-2001)

LIBRO I.- NORMAS GENERALES PARA LA APLICACIÓN DE LA LEY GENERAL DE INSTITUCIONES DEL SISTEMA FINANCIERO

Modelo de Estatutos para candidaturas independiente al cargo de Presidente Municipal y Síndico FCI/IMPEPAC/04/EA

I. Las Instituciones que empleen garantías personales, Seguros de Crédito y derivados de crédito, deberán cumplir con los siguientes requisitos:

ASISTENCIA ADMINISTRATIVA MUTUA EN MATERIA DE ADUANAS ARTÍCULO 1. Definiciones

CODIGO DE CONDUCTA Para la realización de inversiones financieras temporales

TÍTULO XII Los contratos de financiación. CAPÍTULO I Del préstamo de dinero

Seguro Colectivo de Gastos Funerarios Condiciones Generales

MANUAL DE MANEJO DE INFORMACIÓN DE INTERÉS DE BOLSA DE CORREDORES BOLSA DE VALORES

TÍTULO IV REGLAMENTO PARA OPERACIONES DE REPORTO DE LOS VALORES OBJETO DE REPORTO, DE LAS OPERACIONES DE REPORTO Y DE LAS OBLIGACIONES

C I R C U L A R N 2.015

ANÁLISIS TÉCNICO PRELIMINAR

25 de marzo de Procedimiento para conflictos de interés y operaciones vinculadas con consejeros, accionistas significativos y altos directivos

ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE FUNDACIONES. REGLAMENTO DE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO Aprobado por la Junta Directiva de 14 de octubre de 2010

Ministerio de Hacienda y Crédito Público DECRETO NÚMERO DE 2~9 3886

INSTRUCTIVO CAMARA DE COMPENSACION Y LIQUIDACION

i) Vida residual de los préstamos.

LEY DE JUNIO DE 1998

CONTRATO DE SUSCRIPCIÓN DE CUOTAS FONDO MUTUO SANTANDER MONETARIO SANTANDER ASSET MANAGEMENT S.A. ADMINISTRADORA GENERAL DE FONDOS. N Confirmatorio.

CONSIDERANDO: La facultad normativa de la Superintendencia establecida en el Art. 2 literal c), numeral 9 de la Ley;

(TEXTO DE APROBACION FINAL POR LA CAMARA) (29 DE SEPTIEMBRE DE 2015) ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO CÁMARA DE REPRESENTANTES. P. de la C.

COMISIONISTAS DE BOLSA, GARANTÍA DE OBLIGACIONES DE TERCEROS Y FILIALES O VINCULADAS Concepto del 28 de julio de 2008.

Guía de Servicios de Inversión

La Unidad Monetaria de la República de Nicaragua es el Córdoba, que se subdivide en cien partes iguales denominadas centavos. Su símbolo es C$.

PROYECTO DE NORMA SOBRE LIMITACIONES DE CONCENTRACIÓN DE CRÉDITOS A PARTES RELACIONADAS Y UNIDADES DE INTERÉS

REGLAMENTO GENERAL DE FONDOS ASSET ADMINISTRADORA GENERAL DE FONDOS S.A. Capítulo Primero De la Sociedad Administradora

DECRETO 1013 DE 1995 (junio 16) Diario Oficial No , del 16 de JUNIO DE 1995

I. GENERALIDADES II. ENTIDADES AUTORIZADAS PARA EMITIR U OPERAR SISTEMAS DE TARJETAS DE CREDITO

FONDOS MUTUOS DE INVERSIÓN

UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO SEGURO DE VIDA REGLAMENTO DEL SEGURO DE GRUPO

LEY DE REACTIVACION DE LAS EXPORTACIONES

2. Código de Comercio, publicado el , y normas modificatorias.

TÍTULO XIII Del contrato de arrendamiento financiero

C I R C U L A R N 2070

En relación con las operaciones comerciales que pueden realizarse en el país, se formulan las siguientes consultas:

8.- Tabla de desarrollo de los mutuos.

Real e Ilustre Colegio de Abogados de Zaragoza

DIARIO OFICIAL DECRETO /01/2007

CONDICIONES FINALES PRIMERA EMISION DE BONOS SIMPLES AVALADOS BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA, S.A.U.

REGLAMENTO DE LA MESA ELECTRÓNICA BANCARIA DE DINERO (MEBD)

REGLAS PARA LA CONSTITUCIÓN DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS PARA EL RETIRO FILIALES

EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SAGUNTO SERVICIOS ECONOMICOS

DECRETO NÚMERO EL CONGRESO NACIONAL,

INFORME N SUNAT/5D0000 MATERIA:

VERSION PARA COMENTARIOS

PERCEPCIÓN DE CANTIDADES ANTICIPADAS EN LA CONSTRUCCIÓN Y VENTA DE VIVIENDAS

Transcripción:

LEY DE INSTITUCIONES DE CREDITO Y ORGANIZACIONES AUXILIARES INICIO DE NOTA EL DECRETO LEGISLATIVO Nº 198 DEL 5 DE MARZO DE 1992, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL Nº 54, TOMO 314, DEL 19 DE MARZO DE 1992, REFORMO EL ARTICULO 148 DE LA "LEY DE BANCOS Y FINANCIERAS", EL CUAL DEROGO DESDE EL ARTICULO 1 HASTA EL ARTICULO 205, Y DESDE EL ARTICULO 236 HASTA EL ARTICULO 254 DE LA PRESENTE LEY DE INSTITUCIONES DE CREDITO Y ORGANIZACIONES AUXILIARES, DEJANDO VIGENTE UNICAMENTE EL TITULO CUARTO. FIN DE NOTA. DECRETO Nº 94. LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR, en uso de las facultades que le confieren el artículo 47, numeral 19º y el artículo 143 de la Constitución Política, a iniciativa del Presidente de la República por medio del Ministro de Economía y oída la opinión de la Corte Suprema de Justicia, DECRETA la siguiente, LEY DE INSTITUCIONES DE CREDITO Y ORGANIZACIONES AUXILIARES TITULO CUARTO OPERACIONES DE ORGANIZACIONES AUXILIARES DE CREDITO. CAPITULO I RAMAS DE OPERACIONES Servicios Artículo 206.- Para los efectos de esta Ley, las organizaciones auxiliares de crédito, a que se refiere el artículo 7, son las que ofrecen y prestan los siguientes servicios: I) Tesorería y caja, incluyendo pagos y cobros, custodia y transporte de especies monetarias y otros valores, así como alquiler de cajas de seguridad, sin perjuicio de lo establecido en el Art. 177 de esta Ley; II) Guarda y custodia de mercancías en almacenes generales de depósito, sin perjuicio de lo establecido en el Art. 178 de esta Ley; III) Transacción de negocios y registro de operaciones en bolsas de valores; y,

IV) Cualesquiera otros servicios que por disposición de la ley califiquen a una empresa como organización auxiliar de crédito. Alcance de la Autorización Artículo 207.- La autorización que se conceda a una organización auxiliar de crédito, para constituirse y operar deberá referirse a las clases o ramas de operaciones especificadas en el artículo anterior. CAPITULO II REQUISITOS DE CAPITAL Capital de fundación Artículo 208.- Las organizaciones auxiliares de crédito deberán constituirse con el capital mínimo correspondiente a la rama de operaciones que le haya sido autorizada, según se determina en la siguiente tabla: Rama de Operaciones Capital Mínimo (Colones) I. Servicios de Tesorería y Caja 100,000 II. Almacenes Generales de Depósito 250,000 III. Bolsa de Valores 100,000 IV. Organizaciones Auxiliares no especificadas 100,000 Las organizaciones auxiliares de crédito que combinen varias ramas de operación, deberán tener un capital igual, por lo menos, a la suma de los mínimos señalados para cada rama. Cuando una institución de crédito preste servicios de Tesorería y caja, no estará sujeta a requisitos adicionales de capital por causa de tales servicios. El Ministerio de Economía, oída la opinión de la Junta Monetaria, podrá exigir mínimos de capital más altos cuando las condiciones económicas generales del país y del mercado financiero así lo justifiquen. (2) Fondo Operativo. Artículo 209.- Con el objeto de asegurar constantemente las responsabilidades que asuman en favor de sus clientes, las organizaciones auxiliares de crédito deberán contar, en todo tiempo, con el monto mínimo de capital pagado y reservas de capital que para cada clase de organizaciones se establece en esta Ley. Depósito y Fianzas de Garantía

Artículo 210.- Cuando una organización auxiliar de crédito tuviere insuficiencia en su fondo operativo para realizar determinada operación, podrá subsanarla mediante depósito de dinero o de títulos de crédito emitidos o garantizados por el Estado, por una Municipalidad o por el Banco Central, o bien mediante fianza extendida por una institución de crédito o por una compañía de seguros o fianzas, calificada por el Banco Central. El depósito o la fianza deberán constituirse de manera general, en favor de cualquier persona que pueda tener un reclamo válido y legalmente reconocido por decisión judicial o arbitral. La constitución del depósito o de la fianza estará sujeta a la aprobación de la Superintendencia, y los resguardos o instrumentos respectivos deberán mantenerse en custodia en el Banco Central. Deficiencias del fondo operativo. Artículo 211.- Cuando una organización auxiliar incurra en deficiencias con respecto al monto de capital pagado y reservas de capital, y no hubiere subsanado la deficiencia por virtud de nuevos aportes o mediante depósito o fianza constituidos legalmente, se procederá en la forma que prescribe el artículo 45 para el caso de deficiencias de capital de la instituciones de crédito. CAPITULO III SERVICIOS DE TESORERIA Y CAJA Operaciones. Artículo 212.- Las organizaciones auxiliares autorizadas para efectuar las operaciones a que se refiere el numeral I del Artículo 206, podrán encargarse, por cuenta de sus clientes y en las condiciones convenidas con ellos, de los siguientes servicios: a) Pagos y cobros dentro de una misma plaza o en una distinta, b) Custodia o transporte de especies monetarias y otros valores; y, c) Alquiler de cajas de seguridad. Fondo Operativo Artículo 213.- Las organizaciones auxilires autorizadas para prestar servicios de tesorería y caja deberán mantener constantemente, un monto de capital pagado y reservas de capital que, juntamente con depósitos o fianzas, constituidos y aprobados de acuerdo con el artículo 210, representen, cuando menos, el dos y medio (2 ½) por ciento de los fondos, título o bienes que les confíen sus clientes, para pago, cobro, custodia o traslado. Se exceptúan de lo dispuesto en el inciso anterior los valores contenidos en cajas de seguridad, bajo conocimiento y control exclusivos del cliente. Colocación del capital

Artículo 214.- Las organizaciones auxiliares a que se refiere este Capítulo podrán invertir parte de su capital en la instalación de sus oficinas y en la adquisición de mobiliario y equipo, lo mismo que en cubrir sus gastos iniciales de organización y administración. El resto del capital y reservas mencionadas podrán ser colocados en depósitos bancarios o bien en títulos de créditos emitidos o garantizados por el Estado o por el Banco Central. CAPITULO IV ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO Operaciones Artículo 215.- Las organizaciones auxiliares autorizadas para efectuar las operaciones a que se refiere el numeral II del artículo 206, tendrán por objeto principal encargarse de la guarda y conservación de mercancías depositadas a su cuidado, emitiendo certificados de depósito y bonos de prenda sobre dichas mercancías. También podrán realizar o vigilar, por encargo de los depositantes, operaciones de corte, armadura, desecación, envasamiento, tranformación u otra forma de procesamiento de mercancías, a su cuidado.- Clase de operaciones Artículo 216.- Las operaciones de los almacenes generales de depósito serán de dos clases: 1.- La guarda y conservación de productos nacionales, lo mismo que de mercancías extranjeras introducidas legalmente al país, por las cuales se han pagado impuestos de importación, y 2.-La custodia y conservación de mercancías extranjeras que aún se encuentren pendientes de registro y despacho aduanero, o por las cuales se adeuden impuestos de importación. Las operaciones a que se refiere el numeral 2) anterior requieren autorización regulada por ley especial. Instalaciones. Artículo 217.- Las instituciones de crédito y organizaciones auxiliares autorizadas para prestar servicios de almacenes generales de depósito, podrán establecer las instalaciones que necesiten, en cualquier lugar de la República y destinarlas a distintas clases de almacenamiento. Dichas instalaciones podrán constituir en oficinas, bodegas, silos, graneros, tanques, frigoríficos o cualesquiera otros recintos que ofrezcan seguridad para la custodia y conservación de las mercancías.

Requisitos de Capital. Artículo 218.- Cuando una institución de crédito establezca almacenes generales de depósito deberá crear un departamento especial y asignarle el capital mínimo correspondiente. Los almacenes generales de depósito estarán obligados a mantener constantemente un monto de capital pagado y reservas de capital que, juntamente con depósitos o fianzas constituidos y aprobados conforme se dispone en el Art. 210, representen cuando menos, el dos y medio (2 ½) por ciento del valor de las mercancías depositadas sin perjuicio del seguro a que se refiere el Artículo 221 de esta Ley. Colocación del Capital Artículo 219.- Los almacenes generales de depósito podrán invertir parte de su capital y reservas de capital en la adquisición y dotación de las oficinas y demás instalaciones que necesiten, lo mismo que en cubrir los gastos iniciales de organización y administración. El resto del capital y las reservas de capital podrá colocarse en anticipos de gastos sobre las mercancías que tengan en depósito, así como en depósitos bancarios, o en títulos de crédito emitidos o garantizados por el Estado, por una municipalidad o por el Banco Central. Mercancías Peligrosas. Artículo 220.- Los almacenes de depósitos no podrán recibir o guardar mercancías que por su naturaleza puedan poner en peligro otros bienes depositados, salvo que lo hagan en lugares adecuados especialmente destinados al efecto. Servicios a los Depositantes. Artículo 221.- Los almacenes generales de depósito deberán asegurar contra todo riesgo las mercancías depositadas por medio de compañías de seguros salvadoreñas. Podrán encargarse, por cuenta de sus clientes, de gestionar la obtención de préstamos a través de la negociación de bonos de prenda y de prestar los servicios necesarios para la preservación de los bienes depositados. Podrán también hacer anticipos para el pago de fletes, seguros, tasas, impuestos y operaciones de procesamiento de las mercancías. Certificados de Depósito, Bonos de Prenda y otras operaciones. Artículo 222.- La emisión de Certificados de Depósito y bonos de prenda, y las demás operaciones que efectúen las instituciones u organizaciones a que se refiere este Capítulo, se regirán por el Código de Comercio. CAPITULO V BOLSA DE VALORES Y DE MERCANCIAS

Funciones. Artículo 223.- Las organizaciones auxiliares autorizadas de acuerdo con el numeral III del Art. 206 tendrán por objeto auspiciar reuniones periódicas de corredores y de otras personas calificadas en lugares determinados, con el fin de llevar a cabo operaciones de compra-venta de títulos o de mercancías, previamente inscritos para su negociación en bolsa. Requisitos de Capital. Artículo 224.- Las bolsas de valores o de mercancías se fundarán con el capital mínimo a que se refiere el Artículo 208 de esta Ley, pero no estarán sujetas a requisitos mínimos de fondo operativo. Requisitos Especiales. Artículo 225.- Las organizaciones auxiliares que se propongan operar bolsas de valores o de mercancías no podrán constituirse con menos de 10 socios y estarán sujetas a las siguientes normas: a) El ingreso de socios fundadores a la sociedad queda limitado a corredores de comercio y otras personas, naturales o jurídicas, que sean previamente calificadas y aprobadas por el Banco Central; b) El ingreso de nuevos socios queda igualmente limitado a personas naturales o jurídicas que reunan los requisitos del literal anterior, siempre que sean admitidos por acuerdo unánime de la Junta Directiva de la bolsa; c) Cada socio podrá adquirir solamente una acción y tendrá derecho a un solo voto; d) Cada socio deberá rendir fianza por el monto mínimo que señale el Banco Central; y e) Cualquier socio podrá ser suspendido o excluído por decisión de la junta directiva de la bolsa o del Banco Central, cuando falte al cumplimiento de las obligaciones que le impongan el pacto social o los reglamentos de la bolsa. Títulos Negociables. Artículo 226.- Solamente podrán negociarse en las bolsas de valores títulos de crédito o títulos representativos de acciones o participaciones en sociedades de capital, emitidos en series numéricas, siempre que hayan sido previamente calificados e inscritos por la junta directiva de la bolsa. La calificación e inscripción de valores estará, además, sujeta a la aprobación del Banco Central, así como a los instructivos que éste dicte sobre el particular. Conducción de Negociaciones. Artículo 227.- Las reuniones públicas de la bolsa se denominarán "sesiones de negociación" y serán presididas por un gerente designado por la Junta

Directiva, con facultad de resolver las diferencias que surgieren. Las decisiones del gerente serán apelables ante la junta directiva de la bolsa. Las ofertas, las demandas y las propuestas aceptadas se harán de viva voz y se anotarán en tablero o de otro modo semejante, a la vista de los corredores y demás participantes. Publicación de Cotizaciones. Artículo 228.- Las bolsas de valores o de mercancías estarán obligadas a publicar, con la frecuencia en que celebren sus sesiones de negociaciones, e inmediatamente después de que cada una se concluya, un boletín de las operaciones que se hayan concluído y registrado incluyendo las últimas ofertas públicas de compra y venta de títulos inscritos. La publicación se hará, cuando menos, en dos de los diarios que tengan amplia circulación en el país. Combinación de Operaciones Artículo 229.- De toda operación concluída en bolsa se dará un comprobante de transacción que deberán firmar los socios que en ella hubieren intervenido, juntamente con el gerente. Estos comprobantes deberán expresar la clase, cantidad y precio de los títulos objeto de la negociación, así como el plazo y demás modalidades que se hayan concertado entre las partes. Todas las transacciones efectuadas fuera de sesión, entre socios de la bolsa, que versen sobre títulos inscritos deberán registrarse antes de que principie la sesión inmediata siguiente y, en todo caso, antes de que ésta concluya. Cumplimiento de Contratros Artículo 230.- Las operaciones concluídas en la bolsa se cumplirán en las condiciones y con las modalidades que hubieren convenido los contratantes. Toda operación de compra-venta de títulos inscritos, sea al contado o a plazo, deberá liquidarse por conducto de la misma bolsa. Se prohiben las operaciones que no impliquen transferencia real de los títulos negociados. En los contratros a plazo no podrá aplazarse la entrega y liquidación de títulos vendidos por más de sesenta días. Acción Ejecutiva Art. 231.- Los comprobantes de contratos celebrados en bolsa, cuando lleven las firmas de los contratantes y la refrenda del gerente, tendrán fuerza ejecutiva contra aquella de las parte que no haya verificado la entrega del precio de los

artículos o mercancías objeto del contrato, dentro del plazo correspondiente, sin necesidad de reconocimiento de firma ni de otro requisito. El plazo a que se refiere el inciso anterior será el pactado por las partes o, en su defecto, el de treinta días a partir del de celebración del contrato. Reglamento de Bolsa Artículo 232.- Las organizaciones que operen bolsas de valores o de mercancías estarán obligadas a formular un reglamento aplicable a sus operaciones que deberá aprobarse por el Banco Central. El Banco Central podrá, además, expedir instructivos aplicables en general a la calificación, registro, afianzamiento y supervisión, de los corredores de bolsa, lo mismo que a las transacciones bursátiles. CAPITULO VI DISPOSICIONES COMUNES A LAS ORGANIZACIONES AUXILIARES DE CREDITO Intereses, Tasas, y Comisiones Artículo 233.- Lo dispuesto en el Artículo 184 de esta Ley, se aplicará a los intereses, tasas y comisiones, que carguen las organizaciones auxiliares de crédito, por los anticipos y servicios que presten a sus socios o clientes. Negociaciones entre las organizaciones y sus dirigentes Artículo 234.- Las prohibiciones y disposiciones que establecen los artículos 198, 199 y 200 de esta Ley en cuanto se refieren a las instituciones de crédito, serán también aplicables en lo pertinente a las organizaciones auxiliares. Otras Disposiciones Aplicables Artículo 235.- Las disposiciones de los artículos 194, 195, 196, 202, 203, 204 y 205 de esta Ley con respecto a las instituciones de crédito, serán igualmente aplicables en lo conducente, a las organizaciones auxiliares. ARTICULO 236 AL ARTICULO 254: DEROGADOS. VER NOTA AL INICIO DE ESTA LEY. DADO EN EL SALON DE SESIONES DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA; PALACIO NACIONAL: San Salvador, a los diecisiete días del mes de septiembre de mil novecientos setenta. Salvador Guerra Hércules, Presidente. Julio Francisco Flores Menéndez, Primer Secretario.

Armando Molina, Primer Secretario. Jorge Hernández Colocho, Primer Secretario. Manuel Lasala Gallegos, Segundo Secretario. José Francisco Guerrero, Segundo Secretario. Carlos Arnulfo Crespín, Segundo Secretario. CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veintiocho días del mes de septiembre de mil novecientos setenta. PUBLIQUESE. Humberto Guillermo Cuestas, Vice-Presidente de la República, Encargado del Despacho Presidencial. Alfredo Benjamín Noyola, Subsecretario de Economía, Encargado del Despacho. D.L. Nº 94, del 17 de septiembre de 1970, publicado en el D.O. Nº 199, Tomo 229, del 30 de octubre de 1970. REFORMAS: (1) D.L. Nº 368, del 15 de junio de 1971, publicado en el D.O. Nº 121, Tomo 232, del 5 de junio de 1971. (2) D.L. Nº 407, del 23 de agosto de 1973, publicado en el D.O. Nº 159, Tomo 240, del 29 de agosto de 1973. (3) D.L. Nº 189, del 16 de diciembre de 1976, publicado en el D.O. Nº 237, Tomo 253, del 23 de diciembre de 1976. (4) D.Ley Nº 348, del 30 de julio de 1980, publicado en el D.O. Nº 144, Tomo 268, del 30 de julio de 1980. (5) D.Ley Nº 480, del 14 de octubre de 1980, publicado en el D.O. Nº 215, Tomo 269, del 14 de noviembre de 1980. (6) D.Ley Nº 653, del 9 de abril de 1981, publicado en el D.O. Nº 69, Tomo 271, del 9 de abril de 1981.

(7) D.Ley Nº 1055, del 25 de marzo de 1982, publicado en el D.O. Nº 59, Tomo 274, del 25 de marzo de 1982. (8) D.L. Nº 61, del 4 de julio de 1985, publicado en el D.O. Nº 144, Tomo 288, del 31 de julio de 1985. (9) D.L. Nº 216, del 12 de diciembre de 1985, publicado en el D.O. Nº 244-Bis, Tomo 289, del 23 de diciembre de 1985. (10) D.L. Nº 585, del 29 de enero de 1987, publicado en el D.O. Nº 44, Tomo 294, del 5 de marzo de 1987. (11) D.L. Nº 836, del 27 de noviembre de 1987, publicado en el D.O. Nº 227, Tomo 297, del 9 de octubre de 1989. (12) D.L. Nº 352, del 19 de octubre de 1989, publicado en el D.O. Nº 200, Tomo 305, del 30 de octubre de 1989. (13) D.L. Nº 411, del 8 de diciembre de 1989, publicado en el D.O. Nº 233, Tomo 305, del 15 de diciembre de 1989. (14) D.L. Nº 198, del 5 de marzo de 1992, publicado en el D.O. Nº 54, Tomo 314, del 19 de marzo de 1992. (15) D.L. Nº 765, del 19 de abril de 1999, publicado en el D.O. Nº 92, Tomo 311, del 30 de septtiembre de 1999.