Ajuntament de Sant Lluís



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ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA PARA EL APROVECHAMIENTO ESPECIAL O UTILIZACIÓN DEL DOMINIO PÚBLICO MUNICIPAL PARA LA REALIZACIÓN DE ACTIVIDADES PUBLICITARIAS Artículo 1 Concepto Haciendo uso de las atribuciones concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 y siguientes del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el cual se aprueba el texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la Tasa para la instalación de anuncios y elementos publicitarios que ocupen espacios o vuelos de dominio público local, así como para el reparto de publicidad en la vía pública que se regirá por la presente Ordenanza fiscal, las normas de la cual se atienen a lo previsto en los Artículos 20 a 27 y 57 de la mencionada ley. Artículo 2 Competencia Corresponde al Ayuntamiento de Sant Lluís autorizar los usos privativos o el aprovechamiento especial del dominio público local constitutivos del hecho imponible de la presente tasa, los ingresos y derechos que se deriven, así como el ejercicio de las facultades de gestión, liquidación, inspección y recaudación tributarias que estén relacionados. Artículo 3 Hecho imponible 1. Constituye el hecho imponible de la tasa la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local derivado de la instalación de anuncios y elementos publicitarios en cualquier soporte y que ocupen espacios o el vuelo de dominio público local, así como la publicidad dinámica. 2. A los efectos previstos en esta Ordenanza, se entiende por anuncio y elemento publicitario cualquier soporte que contenga un conjunto de palabras, signos o imágenes a través de los cuales se de a conocer a una pluralidad de personas productos o mercancías o servicios con finalidades industriales, comerciales, profesionales o lúdicas; y se entiende como soporte los carteles o vallas publicitarias, carteles, rótulos, elementos arquitectónicos, placas o escudos, objetos o figuras, banderas, banderolas y pancartas o, tratándose de publicidad dinámica, anuncios mediante vehículos o mediante el reparto individualizado de propaganda o muestras y objetos por vía acústica. 3. En el caso de que los sujetos pasivos soliciten expresamente alguno de los aprovechamientos gravados por esta tasa, se presumirá, exceptuando prueba en contrario, la realización del hecho imponible en el momento de presentar la correspondiente solicitud.

Artículo 4 Sujeto pasivo Tienen la condición de sujetos pasivos de esta tasa en concepto de contribuyentes las personas físicas o jurídicas así como las entidades a que se refiere el Artículo 35.4 de la Ley 58/2003, general tributaria, a favor de las cuales se otorguen licencias o autorizaciones administrativas pertinentes de poder disfrutar el aprovechamiento especial o la utilización privativa para la realización de las actividades publicitarias; o los que se beneficien del mencionado aprovechamiento o utilización privativa, si se ha disfrutado sin el oportuno título administrativo habilitante. Artículo 5 Exenciones y bonificaciones 1. Todos los actos de instalación de elementos de publicidad exterior están sujetos a licencia previa o autorización municipal, se derive o no de los mismos el devengo de los derechos tributarios previstos en la presente ordenanza. 2. Están exentos del pago de la tasa: a) Las situadas en dominio público local sometidas al régimen de concesión, que estarán sujetas a lo que se disponga en los pliegos correspondientes. b) Las placas meramente identificativas de profesionales liberales que contengan el nombre y título, horario y actividad profesional cuando, sin exceder las dimensiones habituales de este tipo de placas, estén adosadas a la fachada y no sobresalgan de la línea más de dos centímetros. c) Los anuncios publicitarios obligatorios en todo establecimiento farmacéutico en forma de cruz griega, de color verde, de acuerdo con lo establecido en la Ordenanza de publicidad. d) Los elementos publicitarios de la Administración del Estado, de las comunidades autónomas o entidades locales, así como de sus organismos autónomo y entidades de derecho público de características análogas. e) Los elementos publicitarios de la Cruz Roja española. f) Los elementos publicitarios de las entidades benéficas o asociaciones sin ánimo de lucro, legalmente constituidas, que presten a la comunidad servicios generales de naturaleza social, cultural, educativa o medio ambiental y que estén inscritas en el Registro de Asociaciones y cumplan las condiciones establecidas en la presente Ordenanza y demás normativa aplicable. g) Los grupos políticos o agrupaciones de electores que participen en elecciones locales, autonómicas o nacionales, así como en otros sufragios y consultas durante el período correspondiente a la campaña electoral.

3. A propuesta de los Servicios Municipales, podrá decretarse la exención total o parcial de esta tasa para las ocupaciones derivadas de actividades en las cuales colabora el Ayuntamiento o las patrocina, o en las que concurran circunstancias especiales de interés público que así lo motiven. Artículo 6 Responsables La responsabilidad tributaria será asumida en los términos establecidos en el Artículo 41 y siguientes de la LGT. Artículo 7 Cuota tributaria La cuota consiste en la cantidad resultante de aplicar las tarifas siguientes: 1 OCUPACIÓN DE TERRENOS DE DOMINIO PÚBLICO LOCAL PARA TARIFA LA INSTALACIÓN DE ANUNCIOS PUBLICITARIOS Por cada metro cuadrado o fracción/mes 14,50 2 OCUPACIÓN DE VUELO DE DOMINIO PÚBLICO LOCAL PARA LA TARIFA INSTALACIÓN DE ANUNCIOS PUBLICITARIOS Por cada banderola publicitaria, por cara útil y día 0,35 3 COLOCACIÓN DE CARTELES Y BANDEROLAS TARIFA Por cada unidad con superficie inferior a 2 m2 (soporte incluido), a la 1,50 semana 2,00 Por cada unidad con superficie de 2 a 4 m2 (soporte incluido), a la 3,00 semana Por cada unidad con superficie superior a 4 m2, a la semana 4 COLOCACIÓN DE PANCARTAS Y LONAS TARIFA Por cada unidad y semana 5,00 5 REPARTO INDIVIDUALIZADO DE PROPAGANDA ESCRITA, TARIFA MUESTRAS Y OBJETOS Por cada día de permiso 10,00 6 PUBLICIDAD DINÁMICA EXTERNA MEDIANTE VEHÍCULOS TARIFA Por cada vehículo y día Notas comunes para la aplicación de la tarifa 10,00 1. Los sujetos pasivos han de declarar los elementos tributarios que utilicen, especificando las características de los mínimos, y han de comunicar cualquier variación que haya de repercutir en la cuantía de la cuota tributaria. 2. La cuota tributaria mínima es la que resulta de la aplicación de la tarifa a un metro cuadrado.

Artículo 8 Normas de gestión 1. Las cuotas tributarias exigibles de acuerdo con las tarifas de liquidarán por cada aprovechamiento solicitado o realizado. 2. La cuota tributaria es susceptible de prorrateo trimestral en los casos de alta, baja o alteración de los elementos constitutivos del hecho imponible a los cuales resulte aplicable la tarifa contenida en los puntos 1 y 2 de la tabla de cuotas. 3. La ocupación efectiva del dominio público local con elementos publicitarios sin la autorización previa correspondiente dará lugar al devengo de la tasa prevista en esta Ordenanza, cuyo caso corresponde llevar a cabo su regularización tributaria, sin perjuicio de las oportunas medidas sancionadoras que pueda adoptar esta Administración. 4. La baja es efectiva a partir del día primero del trimestre natural siguiente al de su presentación. La falta de presentación de solicitud de baja y/o continuidad de la instalación del elemento publicitario en el dominio público local determinará la obligación de continuar abonando la tasa hasta que no se solicite la mencionada baja y se verifique la desinstalación del elemento de que se trate. 5. Cuando el hecho imponible lo sea en su modalidad de reparto individualizado de propaganda escrita, muestras u objetos, la relación jurídico-tributaria podrá documentarse mediante convenio de colaboración suscrito entre este Ayuntamiento y el sujeto pasivo interesado, siempre que el hecho imponible se produzca de forma habitual durante todo el año; implique un elevado número de unidades a repartir, o, en caso de no hacerse con dicha periodicidad, tengan previsto realizarlo durante más de tres meses al año, ininterrumpidamente o de forma alterna. En los dichos convenios se arbitrarán las formas y los procedimientos que se consideren convenientes para realizar la liquidación y el pago de la mencionada tasa. En este caso, la cuota tributaria resultante no será objeto de ninguna reducción, al margen de la fecha del convenio. Artículo 9 Devengo 1. Se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir desde el momento en que se produce el inicio del uso privativo o aprovechamiento especial del del dominio público, que se entiende producido por la concesión de la licencia o autorización administrativa correspondiente, o desde el momento en que se produce el aprovechamiento o utilización si es que se ha empezado a actuar sin la autorización oportuna. 2. Cuando por causas no imputables al sujeto pasivo, el derecho a la utilización o aprovechamiento no se lleven a cabo, será procedente hacer la devolución del importe correspondiente. Artículo 10 El pago La tasa se exigirá mediante la práctica de la liquidación tributaria que será notificada a la persona interesada.

Artículo 11 Infracciones y sanciones tributarias En todas las cuestiones relativas a la calificación de las infracciones tributarias, así como a la determinación de las sanciones correspondientes según cada caso, deberá ajustarse a lo regulado en los Artículos 178 y siguientes de la LGT, y en las disposiciones que la complementan y la desarrollan. DISPOSICIÓN FINAL La presente Ordenanza entrará en vigor y empezará a aplicarse al día siguiente de haberse publicado en el BOIB; estará vigente hasta que se acuerde modificarla o derogarla. Diligencia de Secretaria, para hacer constar que la presente ordenanza fue aprobada inicialmente en sesión de Pleno de día 26.07.13; la mencionada aprobación fue publicada en el BOIB núm. 112, de día 10.08.13; durante el período habilitado al efecto no se presentaron alegaciones, por lo que quedó aprobada definitivamente, publicándose íntegramente la ordenanza en el BOIB núm. 133, de día 26.09.13. Al día de la fecha se encuentra vigente el presente texto. Sant Lluís, a 26 de septiembre 2013 Maria Cristina Gascón Mir Secretaria Interventora del Ayuntamiento de Sant Lluís