REGLAMENTO MUNICIPAL SOBRE TENENCIA DE ANIMALES DOMÉSTICOS CAPITULO I.- Objeto y ámbito de aplicación. Artículo 1.- El presente Reglamento tiene por objeto la regulación de la tenencia de animales domésticos en el término municipal de Coria del Río con la finalidad de establecer unas medidas mínimas que faciliten la convivencia vecinal compatibilizando la salubridad, seguridad y tranquilidad ciudadana con la posesión de dichos animales. El presente Reglamento pretende compatibilizar el amor, cariño y afección por los animales con el respeto al prójimo que por identidad de naturaleza y superioridad en la escala zoológica, debe predominar sobre aquellos. Artículo 2º.- Los animales de compañía son los que conviven con el hombre satisfaciendo principalmente necesidades de tipo afectivo e integrado, normalmente, en el núcleo familiar. Artículo 3º.- Las figuras de intervención previstas en este Reglamento se ajustarán a los principios de igualdad de trato, congruencia con los motivos y fines que la justifican y respeto a la libertad individual. CAPITULO II.- Normas generales. Artículo 4º.- Queda terminantemente prohibido el establecimiento en el casco urbano de toda clase de establos, cuadras y corrales de animales. Artículo 5º.- La tenencia de animales en viviendas urbanas estará absolutamente condicionada a las circunstancias higiénicas optimas de su alojamiento, a la ausencia de riesgos en el aspecto sanitario, y a la inexistencia de molestias para los vecinos, que no sean las derivadas de la naturaleza misma del animal, y al total cumplimiento de las normas recogidas en este Reglamento. Si el animal causa daños materiales o grandes e inusuales molestias, y previa denuncia a las autoridades sanitarias o municipales, éstas emitirán informe sobre la conveniencia de la permanencia del animal, que se remitirá a la autoridad competente para la ejecución de lo acordado. Artículo º.- Se prohibe la venta callejera de toda clase de animales vivos. Sin embargo ésta se podrá autorizar por el Municipio en fechas y lugares previamente indicados, debiendo cumplirse en estos actos los requisitos que se fijan para los establecimientos, así como las condiciones de higiene y de evitación de daños y molestias para los animales. Artículo 7º.- Serán responsables de los animales domésticos los que figuren como propietarios, subsidiariamente los titulares de las viviendas, establecimientos o locales donde radiquen aquellos y tendrán la obligación de tomar cuantas medidas preventivas sean ordenadas o se consideren necesarias amen de cumplir con lo dispuesto en este Reglamento así como cualquier disposición estatal, autónomica o local que le sea de aplicación en materia de tenencia de este tipo de animales. Todos deberán prestar ayuda a las autoridades tanto para la erradicación de animales que puedan presentar un peligro inmediato, como de aquellos que por no tener dueño conocido o por falta de responsabilidad de éste, no se encuentren en las necesarias condiciones higiénico-sanitarias o legales.
Artículo 8º.- Los propietarios de animales domésticos que no deseen continuar poseyéndolos deberán cederlos a otras personas, a una Sociedad Protectora o a este Ayuntamiento para su recogida por los Servicios Municipales, quedando terminantemente prohibido su abandono. Artículo 9º.- Queda prohibido el abandono de animales muertos de todo tipo, sean domésticos o no. La recogida de animales muertos se realizará a través de los Servicios Municipales correspondientes que se hará cargo de su recogida, transporte y eliminación de los cadáveres por procedimientos higiénicos. Artículo 10º.- En relación con los animales objeto de este Reglamento queda prohibido: 1º.- Causarles su muerte, excepto en los casos de enfermedad incurable en cuyo caso deberá realizarse por veterinario diplomado y por medios indoloros. 2º.- Llevarlos atados a vehículos en marcha. 3º.- Organizar peleas de animales, así como participar como público en las mismas. 4º.- Incitar a los animales a acometerse unos a otros o lanzarse contra personas o vehículos de cualquier clase y la enseñanza o entrenamiento de esos mismos ataques. 5º.- Dejar sueltos en espacios exteriores toda clase de animales reputados como dañinos o feroces. º.- No proporcionar al animal una alimentación, un alojamiento y un tratamiento sanitario adecuado. 7º.- Causarles daño, cometer con ellos actos de crueldad y darles malos tratos. 8º.- Abandonarlos en viviendas cerradas, deshabitadas o desalquiladas, en la vía pública, solares, jardines, etc. 9º.- Situarlos a la interperie sin la adecuada protección contra las circunstancias climatológicas. 10º.- Alimentarlos en la vía pública. Artículo 11º.- Los Agentes de la Autoridad y cuantas personas presencian actos contrarios a este Reglamento tienen el deber de denunciar a los infractores a este Ayuntamiento. Artículo 12º.- Los animales que sean mal tratados o mantenidos en deficientes condiciones podrán ser decomisados si sus propietarios o personas de quien dependan no cesan en tal situación, siendo de su cargo los gastos que se originen. Artículo 13º.- 1.) Los animales que hayan causado lesiones a personas o a otros animales, así como todos aquellos que sean sospechosos de sufrir rabia, habrá de ser sometidos inmediatamente a vigilancia sanitaria por los servicios veterinarios del Servicio Andaluz de Salud de conformidad con la Resolución de la Dirección General de Salud Pública y Consumo de 24 de Enero de 1.994 que dicta normas relativas a la vigilancia epidemiológica para su prevención (BOJA nº 12 de 1/2/1.954).
2.) Las personas atacadas por una animal darán inmediata cuenta de ello a las autoridades sanitarias y a los servicios municipales. Los propietarios del animal agresor están obligados a facilitar los datos del mismo y a colaborar con la autoridades sanitarias. Artículo 14.- En lo no previsto en este capítulo regirán las prescripciones relativas a perros y gatos contenidas en el siguiente capítulo. CAPITULO III.- En especial de los perros y gatos. Artículo 15.- Los propietarios o poseedores de perros y gatos están obligados: a) A censarlos, en el plazo de un mes, desde su adquisición, en los Servicios Municipales, cumplimentando el impreso que a tal efecto se les facilite. b) A comunicar, en el plazo de 10 días, a los Servicios Municipales correspondientes el cambio de domicilio, así como la venta o cesión del animal, a fin de que se haga constar la identidad y el domicilio del nuevo propietario o poseedor. c) A comunicar a los Servicios Municipales las bajas por muerte o desaparición de los animales, en el plazo de 10 días a contar desde que aquella se produjeran. Están sujetos a esta obligación los propietarios de animales fieros y exóticos. Artículo 1.- Las personas que utilicen perros para la guarda de obras les procurarán alimento, alojamiento y atención sanitaria, debiendo retirarlos una vez terminadas las mismas. Artículo 17.- Los porteros, conserjes, guardas o encargados de fincas urbanas o rústicas deberán facilitar a los servicios municipales cuantos antecedentes y datos conozcan cuando sean requeridos por las Autoridades Municipales respecto a la existencia de perros y gatos en los lugares donde presten sus servicios. Artículo 18.- En todos aquellos lugares donde haya perros guardianes o que posean un especial instinto para las tareas de custodia o vigilancia deberá advertirse en lugar visible y adecuado su existencia, mediante la leyenda Cuidado con el Perro o similar. Artículo 19.- Deberá producirse a la esterilización sexual de los gatos que posean las comunidades de propietarios en semilibertad para el control de roedores y otros animales menores, con la finalidad de evitar una excesiva proliferación. Artículo 20.- Los propietarios de perros y gatos al cumplir éstos los tres meses están obligados a proveerse de certificado de vacunación antirrábica. La vacunación antirrábica será anual. Artículo 21.- 1.) Los perros que circulen por la vía pública irán provistos de correa o cadena con collar y llevarán bozal cuando la peligrosidad del animal o las circunstancias sanitarias así lo aconsejen. 2.) Las personas que conduzcan perros por la vía pública y transito de personas adoptarán las medidas necesarias para evitar que los animales ensucien estos espacios públicos.
3.) Los propietarios deberán llevar a los animales para que realicen sus micciones a la calzada junto al bordillo, lo más posible a los sumideros del alcantarillado o zonas terrizas no destinadas al paso de peatones. 4.) Los propietarios de los animales serán responsables de la suciedad derivada de las deposiciones fecales de estos, debiendo recoger los excrementos depositados en la vía pública. Los agentes de la Policía Local requerirán al propietario o persona que posea al perro para que proceda a la recogida de los excrementos del animal y lo depositen en el contenedor de basuras más próximo. 5.) Del incumplimiento de las obligaciones de este artículo serán responsables directas las personas que los conduzcan y, subsidiariamente, los propietarios de los mismos. Artículo 22.- Se consideran perros vagabundos los que no tengan dueño conocido, no estén censados y los que deambulan sin ser conducidos por persona alguna. No tendrán, sin embargo, esta consideración los que caminen al lado de sus amos con collar, aunque accidentalmente no sean conducidos sujetos por correa o cadena. Los perros vagabundos serán recogidos por los Servicios Municipales, quedando en reserva durante una semana por si alguno de ellos fuera objeto de reclamación. Transcurrido dicho plazo podrán ser donados o sacrificados. En el supuesto de que hubiese un animal entre los recogidos, en el que se observase enfermedad infecto-contagiosa, serán sacrificados de inmediato. El Ayuntamiento podrá delegar la recogida de animales vagabundos a Sociedades Protectoras de Animales legalmente constituidas. Artículo 23.- Queda expresamente prohibida la entrada de perros y otros animales, aunque vayan acompañados de sus dueños en toda clase de locales o vehículos destinados a la fabricación, venta, almacenamiento, manipulación, consumo y transporte de alimentos, respectivamente. Artículo 24.- Queda prohibida la circulación o permanencia de perros y otros animales en las piscinas públicas durante la temporada de baño. Se excluye la prohibición en el supuesto de que se trate de perros para vigilancia de estos lugares, siempre y cuando no se encuentren dentro del recinto de baño destinado a personas. Igualmente queda prohibida la entrada de perros y otros animales en las salas o recintos de los espectáculos deportivos y culturales. Artículo 25.- Los invidentes acompañados de perro-guía tendrán acceso a los lugares, alojamientos, establecimientos, locales y transportes públicos de toda clase, de conformidad con el R.D. 3.250/83 de 7 de diciembre, que regula el uso de los perros guías de deficientes visuales. CAPITULO IV.- Infracciones y sanciones. Artículo 2.- 1.) Se considerarán faltas muy graves la infracción de los siguientes preceptos de este Reglamento: Artículos 4, 5, 7 (último párrafo), 8, 9, 10 (apartados 1 a 9) 13.2 y 1.
Igualmente se consideran falta muy grave la comisión en un año de 3 faltas graves. 2.) Se considerarán faltas graves la infracción de los artículos, 17, 18, 19, 20, 23 y 24 del presente Reglamento, así como la comisión de una tercera leve dentro del plazo de un año. 3.) Constituyen infracciones leves la vulneración de lo preceptuado en el apartado 10 del artículo 10 así como en los artículos 15 y 21 de este Reglamento. Artículo 27.- Las faltas graves serán sancionadas con multas de hasta 10.000 ptas., las graves con multas de hasta 5.000 ptas. y las leves con multas de hasta 1.000 ptas. Artículo 28.- Las infracciones muy graves prescribirán al año, las graves a los meses y las leves a los 3 meses. Las sanciones impuestas por faltas muy graves percibirán al año, las impuestas por faltas graves a los meses y las impuestas por faltas leves a los 3 meses. Artículo 29.- El procedimiento sancionador por infracción del presente Reglamento se regirá por las siguientes reglas. 1.) Se iniciaran siempre de oficio por la Alcaldía bien por propia iniciativa como consecuencia del requerimiento de otra Administración Pública, petición razonada de otros órganos municipales o denuncia vecinal o de los Agentes de la Autoridad. 2.) La resolución de iniciación se notificará al presunto responsable de la infracción administrativa concediéndole un plazo de 10 días para formular alegaciones y presentar los documentos e informaciones que estime pertinentes. 3.) El Decreto de iniciación del procedimiento habrá de contener: a) La identificación de la persona o personas presuntamente responsables. b) Los hechos sucintamente expuesto que motivan la incoación del procedimiento, su posible calificación y las sanciones que pudieran corresponder, sin perjuicio de los que resulte de la instrucción. c) Instructor del procedimiento, con indicación del régimen para su recusación. d) Determinación de la competencia de la Alcaldía para resolver el expediente, de conformidad con el artículo 21.1.k) de la Ley 7/1.985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local. e) Medidas de carácter provisional que se acuerde por la Alcaldía al iniciar el procedimiento sancionador. f) Indicación del derecho a formular alegaciones y a la audiencia en el procedimiento y de los plazos para su ejercicio. 4.) Si el inculpado formulase alegaciones, el instructor emitirá propuesta de resolución en el plazo de 15 días desde que hubiese concluido el plazo de audiencia. 5.) La Alcaldía, resolverá en el plazo de un mes contados desde que hubiese finalizado el plazo de alegaciones si no se hubiesen presentado por el inculpado o desde que el instructor hubiese formulado su propuesta de resolución en caso contrario.
DISPOSICIONES FINALES 1ª.- El presente Reglamento entrará en vigor en el plazo de UN MES desde su publicación definitiva en el Boletín Oficial de la Provincia (sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 70.2 de la Ley 7/1.985 de 2 de Abril), quedando derogadas en dicho momento cuantas disposiciones municipales anteriores sean incompatibles o se opongan a su articulado así como las que en el pasado hubieran regulado la materia objeto del presente. 2ª.- La Alcaldía queda facultada para dictar cuantas órdenes e instrucciones resulten necesarias para la adecuada interpretación y aplicación de este Reglamento. 3ª.- En lo no previsto expresamente en este Reglamento será de aplicación la Orden de 24 de junio de 1.97 que establece normas sobre medidas higiénico-sanitarias sobre perros y gastos (BOE nº 18 de 14 de julio de 1.97) y demás disposiciones concordantes.