INSTITUTO NACIONAL DE EXPTE. NÚM.: 1165/2012 En la Sede de la Junta Arbitral Nacional de Consumo a 5 de marzo de 2013, se reúne el Colegio Arbitral para dictar laudo en el procedimiento arbitral en el que fueron partes, y Más Móvil Telecom 3.0, S.A. El Colegio Arbitral está compuesto por: PRESIDENTA DEL COLEGIO ARBITRAL VOCALES Colegiado ejerciente ICAM Propuesto por la Asociación de Consumidores CEACCU Colegiado ejerciente ICAM Propuesto por la Asociación Empresarial ADIGITAL RECLAMANTE: RECLAMADO Más Móvil Telecom 3.0, S.A. CORREO ELECTRÓNICO: junta-nacional@consumo-inc.es C/ PRÍNCIPE DE VERGARA, 54 28006 MADRID TEL: 91.822.4418 FAX: 91.8224551
La solicitud de arbitraje fue remitida ante esta Junta Arbitral Nacional de Consumo por, una vez agotado el procedimiento de reclamación interpuesto a través de la Secretaria de Confianza Online. El Convenio Arbitral se formaliza válidamente, de acuerdo con lo establecido en el art. 24 del Real Decreto 231/2008, de 15 de febrero por el que se regula el sistema arbitral de consumo, por la presentación de la solicitud arbitral por el reclamante y la adhesión de la empresa reclamada al Código Ético Confianza Online. La empresa ha manifestado a través de su adhesión, su vinculación al Código Ético para, una vez agotado el procedimiento de mediación llevado a cabo por ADIGITAL, aceptar expresamente el arbitraje de la Junta Arbitral Nacional del Consumo para la solución de las reclamaciones relativas a las transacciones electrónicas con consumidores, presentadas por la presunta infracción de las normas del mencionado Código. De la solicitud arbitral en equidad, se dio traslado a la reclamada con el fin de que efectuara alegaciones y presentara los documentos o propuesta de pruebas pertinentes. Igualmente se ha comunicado a las partes el inicio del procedimiento arbitral y la designación de los árbitros, todo ello de acuerdo con el artículo 37.3 del Real Decreto 231/2008, de 15 de febrero, que regula el Sistema Arbitral de Consumo. La audiencia se celebró de forma escrita, habiéndose instado previamente a las partes a aportar las alegaciones y pruebas que estimaron necesarias para hacer valer su derecho, de acuerdo con el art. 44 del mismo texto legal. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO El reclamante, a través de la web de la empresa reclamada, solicitó la portabilidad de la línea de teléfono número 627963827 contratada con la reclamada, al operador Orange (France Telecom). Esta portabilidad debiera haberse hecho efectiva en un plazo máximo de 5 días hábiles, pero la compañía ha obstaculizado y negado la misma, originando que el reclamante haya estado sin línea durante más de veinte días. La reclamada no se puso en contacto con el cliente para intentar solucionar el problema, con lo que finalmente perdió el número de teléfono y se vio obligado a contratar un número nuevo de móvil con otra compañía. Solicita: una indemnización por daños y perjuicios ocasionados por la pérdida del número de móvil y por haber estado sin línea durante más de veinte días, así como la sanción a la empresa reclamada por incumplir el plazo máximo de 5 días hábiles para formalizar la portabilidad. SEGUNDO Trasladada la solicitud a la empresa reclamada, ésta manifiesta su intención de resolver el conflicto de forma amistosa, a pesar de que esta empresa no se encuentra adherida al Sistema Arbitral de Consumo, al no existir convenio arbitral que obligue a resolver los conflictos ocasionados con los consumidores a través de este Sistema, por lo que no acepta este arbitraje.
Asimismo expone que el 12 de marzo de 2012, el reclamante solicita la portabilidad a Orange, que fue rechazada por un error en la identificación del cliente. El nombre del titular de la solicitud de portabilidad - - no coincidía con los datos del titular de la línea - Antonio Limiñana León -. Este hecho es motivo de rechazo de la portabilidad por falta de identidad entre el solicitante de la portabilidad y el titular de la línea, con la finalidad de evitar fraudes y usurpaciones de identidad. En caso e problemas con la portabilidad saliente, el obligado a informar al cliente de las incidencias y motivos de rechazo es el operador receptor que realiza la solicitud, en este caso Orange. Manifiesta la reclamada que, tras hacer las comprobaciones oportunas, no cuentan con ningún registro de incidencia sobre la línea objeto de reclamación y alegan que el servicio se prestó con normalidad. Entiende que la reclamación se debe a que el reclamante no podía utilizar la SIM del operador receptor (Orange), pero la SIM de Más Móvil si estaba operativa y el servicio disponible, por lo que no procede indemnización alguna por interrupción del servicio.. Conocidas las manifestaciones de la empresa reclamada, el reclamante presenta alegaciones, en las que se reitera en lo ya inicialmente solicitado Reunido el colegio Arbitral, ante las manifestaciones de las partes y la documentación que obra en el expediente, expone los siguientes FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero.- Conforme establece el artículo 39 del Código Ético de Confianza Online, las empresas adheridas y vinculadas a éste que realicen transacciones contractuales de comercio electrónico con consumidores se someten para la resolución de controversias surgidas en este ámbito y para el caso de que no hubieran podido ser resueltas por el procedimiento de mediación, al arbitraje de la Junta Arbitral Nacional de Consumo o la Junta Arbitral de Comunidad Autónoma con la que se haya formalizado acuerdo al respecto. A su vez, el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios dispone en su artículo 57.1 que el Sistema Arbitral de Consumo es el sistema de resolución de conflictos entre los consumidores y usuarios y los empresarios a través del cual se resuelven las reclamaciones de los consumidores y usuarios. Segundo.- Conforme el artículo 1107 del mismo Código, Los daños y perjuicios de que responde el deudor de buena fe son los previstos o que se hayan podido prever al tiempo de constituirse la obligación y que sean consecuencia necesaria de su falta de cumplimiento., correspondiéndole la carga de la prueba a quien exige estas responsabilidades, según indica el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: Carga de la prueba: 1. Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones
2. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención. ( ) En relación a la solicitud presentada, la competencia atribuida a la Junta Arbitral Nacional para actuar en este ámbito no deriva de una Oferta de Adhesión al Sistema Arbitral de Consumo que hayan podido formalizar por su parte las empresas reclamadas, sino de la vinculación de éstas al compromiso ético Confianza Online. Desde este ángulo, la actuación de la Junta Arbitral Nacional no se supedita a existencia o no de ofertas de adhesión al arbitraje que las empresas hayan efectuado ni a las condiciones en ellas establecidas, dándose el caso en multitud de ocasiones de sometimiento al arbitraje por esta vía de empresas que no tienen formalizado ningún compromiso de adhesión, por lo que, respecto a una tramitación de solicitud de arbitraje común o en el ámbito del comercio presencial no se encontrarían adheridas (al no constar oferta de adhesión en vigor), pero en el ámbito del comercio electrónico se someten al Arbitraje de Consumo a través de su compromiso al Código Ético Confianza Online. Por esta misma razón (la no vinculación de la actuación de la Junta Arbitral Nacional a ninguna Oferta de Adhesión concreta e individualizada por parte de las empresas reclamadas), tampoco pueden admitirse posibles limitaciones en el sometimiento al arbitraje. El Código Ético no se pronuncia al respecto, con lo que la utilización en esta instancia del Sistema Arbitral de Consumo ante la Junta Arbitral Nacional se considera de manera plena y sin restricción objetiva alguna. La documentación aportada al expediente deja constancia de la formalización por escrito de un contrato de portabilidad de telefonía móvil entre el reclamante y la compañía Orange (France Telecom). Dicha portabilidad deviene de un contrato sobre la línea portada existente con anterioridad entre el reclamante y la empresa reclamada Más Movil 3.0 S.A. En estos términos no se ha procedido a acreditar por parte del reclamante la actuación de la compañía reclamada que suponga la obstaculización y negativa a efectuar dicha portabilidad, y sin embargo, sí resulta acreditado que existe un error en la identificación del cliente, al no coincidir de manera exacta los datos de identificación del mismo. En caso de no resultar posible la portabilidad por esta causa, la compañía receptora, que no la reclamada, debería haber informado al cliente, y en su caso, el reclamante realizar las operaciones necesarias para modificar debidamente los datos y poder hacer efectiva la portabilidad, no pudiéndose achacar responsabilidad alguna a la empresa reclamada, que mantuvo el servicio ofrecido al cliente con normalidad. Este Órgano Arbitral, tras sus deliberaciones, da por terminadas las actuaciones y se pronuncia emitiendo un Laudo en Equidad. LAUDO Desestimar la pretensión del reclamante, no procediendo, por tanto, compensación ni entrega alguna por parte de la empresa reclamada, Más Móvil 3.0 S.A.
Dicho Laudo ha sido adoptado por MAYORIA, con el voto en contra del árbitro de la Asociación de Consumidores Notifíquese a las partes el presente Laudo, haciéndoles saber que tiene carácter vinculante y ejecutivo y que es eficaz desde el día de su notificación, pudiendo interponer contra el mismo recurso de anulación de acuerdo con lo establecido en el artículo 8.5 de la Ley 60/2003.de 23 de diciembre, de Arbitraje, siendo competente la Sala de lo Civil y de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma donde aquél se hubiere dictado, y pudiendo ejercitarse la acción de anulación dentro de los dos meses siguientes a la fecha de su notificación. Y para que conste, firman el presente Laudo los indicados miembros del Colegio Arbitral, ante el Secretario de la misma, en el lugar y fecha señalados al principio. EL PRESIDENTE EL VOCAL EL VOCAL Ante mí: EL SECRETARIO