ORDENANZA REGULADORA DEL CONSUMO INDEBIDO DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS Y TABACO



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Transcripción:

ORDENANZA REGULADORA DEL CONSUMO INDEBIDO DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS Y TABACO EXPOSICIÓN DE MOTIVOS Teniendo en cuenta el artículo 43.2 de la Constitución Española, la Declaración sobre principios rectores sobre la reducción de la demanda de drogas aprobada por la Asamblea General de la O.N.U. de 8-10 de junio de 1998, el Plan de Acción de la Unión Europea en materia de drogas para el período 2000-2004, y la Estrategia Nacional sobre Drogas para el período 2000/2008, aprobada por Real Decreto 1911/1999, de 17 de Diciembre, la prevención del consumo de bebidas alcohólicas, principalmente con personas menores de edad, se constituye en el elemento impulsor del contenido de la presente Ordenanza, a cuyos efectos se establecen las obligaciones de las Corporaciones Públicas, así como algunas prohibiciones y limitaciones tanto en cuanto a la venta y dispensación, en general, de bebidas alcohólicas, como en cuanto a su consumo, y también, con relación a la publicidad y otras formas de promoción de las mismas. Siendo el Ayuntamiento de Tías consciente de que el consumo de drogas institucionalizadas como el alcohol y el tabaco está ampliamente extendido, quiere a través de esta Ordenanza concienciar a los ciudadanos de sus efectos perniciosos, estableciendo determinadas medidas preventivas tendentes a reducir y limitar su consumo al tiempo que trata de regular la intervención municipal en las actividades de publicidad, venta y consumo de tabaco y alcohol, recogiendo finalmente el régimen sancionador previsto en la Ley Territorial 9/98, de 22 de julio, sobre prevención, asistencia e inserción social en materia de drogodependencias; y en la Ley Territorial 1/97, de Atención Integral a los menores en la Comunidad autónoma de Canarias. La presente Ordenanza es fruto del ejercicio de las competencias atribuidas a las Corporaciones Locales por la Ley Territorial 9/98, de 22 de julio, sobre prevención, asistencia e inserción social en materia de drogodependencias pretende desarrollar la competencia municipal en el consumo de alcohol, debido a los altos índices de consumo que se vienen alcanzando en la población, y lo que es más preocupante, entre los jóvenes cada vez más a temprana edad, cifrada en los 13,6 años como media, en los últimos estudios de ámbito nacional. A esto hay que añadir la existencia de una percepción de riesgo reducida por parte de la población hacia esta sustancia, que da lugar a que su consumo se incremente dando lugar a problemáticas diversas en el ámbito del hogar, la convivencia vecinal o el incremento de la accidentabilidad. Igualmente se han tenido en cuenta, en la medida que coadyuvaban a este mismo objetivo, la Ley General de Sanidad 14/1986, de 25 de abril, la Ley de Ordenación Sanitaria de Canarias, la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios, 26/84, de 14 de Julio, la Ley 3/2003, de 12 de febrero, del Estatuto de los Consumidores y Usuarios en la Comunidad Canaria, la Ley 8/1997, de 9 de julio, del Deporte en Canarias, la Ley de Deportes 10/90, de

15 de Octubre y la Ley 1/98, de 8 de enero, de Régimen Jurídico de Espectáculos Públicos y Actividades Clasificadas en Canarias. La Constitución Española dentro de los principios rectores de la política social y económica contiene los principios y directrices que inspiran la acción administrativa y en su artículo 43.2 en relación a la protección de la salud expone que corresponde a los poderes públicos organizar y tutelar la salud a través de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios. CAPITULO I. DISPOSICIONES GENERALES OBJETO. Artículo 1º. La presente Ordenanza tiene por objeto regular la actuación municipal, encaminada a reducir y controlar la oferta de drogas legales, en el marco de las competencias atribuidas al Ayuntamiento por la Ley Territorial 9/98, de 22 de julio, sobre Prevención, Asistencia e Inserción Social en materia de drogodependencias. MARCO LEGAL. Artículo 2º. El marco normativo dentro del que se desarrolla esta Ordenanza viene establecido por: Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local y demás disposiciones reglamentarias Artículo 25-2 apartados h) Protección de la salubridad pública e i) Participación en la gestión de la atención primaria de la salud. Ley 3/1986, de 14 de abril de Medidas Especiales en materia de Salud Pública. Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad. Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios. Ley 34/1988, de 11 de noviembre General de Publicidad. Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, de Protección de la Seguridad Ciudadana. Ley de Ordenación Sanitaria de Canarias Ley 9/98, de 22 de julio, sobre prevención, asistencia e inserción social en materia de drogodependencias Ley 3/2003, de 12 de febrero, del Estatuto de los consumidores y Usuarios en la Comunidad Canaria, Ley 8/1997, de 9 de julio, del deporte en Canarias Ley 1/98, de 8 de enero, de Régimen Jurídico de Espectáculos Públicos y Actividades Clasificadas en Canarias.

Derecho supletorio. Sin perjuicio de las disposiciones contenidas en las Ordenanzas será de aplicación las Leyes Autonómicas, por las que se regulan la señalización de las limitaciones de la venta y consumo de bebidas alcohólicas. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Artículo 3º. Se incluye en el ámbito de aplicación de esta Ordenanza: 1. Los Centros de trabajo, educativos, industrias, establecimientos de hostelería, tiendas de alimentación, medios de transporte y cualesquiera otros elementos o establecimientos análogos en los que se pudieran publicitar, expender y/o consumir bebidas alcohólicas y tabaco con independencia de quien sea su promotor, o su carácter público o privado. 2. Las actividades relacionadas con la publicidad, venta y consumo de tabaco y bebidas. 3. La apertura e instalación de establecimientos de hostelería en diversas zonas del municipio. ÁMBITO DE LAS ORDENANZAS MUNICIPALES. Artículo 4º. 1. La regulación de las medidas y acciones municipales para la aplicación de una política eficaz contra el consumo abusivo de alcohol, con la reducción de la oferta, a través de medidas de control, por ser una de las principales drogas institucionalizadas. 2. Sensibilización ciudadana sobre los riesgos derivados del consumo del alcohol y tabaco, promoviendo un nuevo modelo de sociedad que resalte hábitos saludables de vida. 3. Medidas preventivas directas sobre el sector infantil y juvenil, con la colaboración de las demás instituciones implicadas en la etapa formativa, y en la conformación de la personalidad humana y elección de modelos de vida. CAPITULO II. DE LAS LIMITACIONES A LA PUBLICIDAD Y PROMOCION DE BEBIDAS ALCOHÓLlCAS Y TABACO. CONDICIONES DE LA PUBLICIDAD. Artículo 5º. 1. Sin perjuicio de lo establecido en la Ley 34/1998 General de Publicidad, la promoción y publicidad, tanto directa como indirecta, de bebidas alcohólicas y tabaco deberá respetar, en todo caso, las siguientes limitaciones.

a) No está permitida la publicidad de bebidas alcohólicas y tabaco dirigida a menores de 18 años. b) En los medios de comunicación social promovidos por el Ayuntamiento se prohíbe la publicidad de bebidas alcohólicas y tabaco. c) Asimismo, queda prohibida la utilización de imagen y la voz de menores de 18 años en la confección de la publicidad de bebidas alcohólicas y tabaco. d) No estará permitido que los mensajes publicitarios de las bebidas alcohólicas y tabaco se asocien a una mejora del rendimiento físico o psíquico, al éxito social, a efectos terapéuticos, a la conducción de vehículos y al manejo de armas. Asimismo, queda prohibido ofrecer una imagen negativa de la abstinencia o de la sobriedad. El Ayuntamiento de Tías no utilizará como soportes informativos o publicitarios objetos relacionados con el consumo de tabaco y bebidas alcohólicas. PROHIBICIONES. Artículo 6º. Se prohíbe expresamente la publicidad directa e indirecta de bebidas alcohólicas y tabaco en: 1. Los centros y dependencias dependientes del Ayuntamiento de Tías. 2. Los centros sanitarios, socio sanitarios y de servicios sociales. 3. Los centros docentes. 4. Instalaciones deportivas. 5. Los centros y espectáculos destinados mayoritariamente a un público menor de 18 años. 6. Los medios de transporte público. 7. Todos los lugares donde esté prohibida su venta y consumo. 9. Otros centros y lugares similares a los mencionados que se determinen reglamentariamente. Artículo 7. PROMOCIÓN. 1. Las actividades de promoción de bebidas alcohólicas y tabaco en ferias, certámenes, exposiciones, concentraciones y actividades similares se situarán en espacios diferenciados cuando tengan lugar dentro de otras manifestaciones públicas. En estas actividades no estará permitido ni el ofrecimiento ni la degustación gratuita a menores de 18 años. Tampoco estará permitido el acceso a menores de 18 años no acompañados de padres o tutores. 2. Estará prohibida la promoción de bebidas alcohólicas y tabaco mediante la distribución de información por buzones, correo, teléfono y en general mediante cualquier mensaje que se envíe a un domicilio, salvo que este vaya nominalmente a mayores de 18 años. 3. En las visitas a los centros de producción, elaboración y distribución de bebidas alcohólicas, no podrán ofrecerse los productos a los menores de edad. CAPITULO III.

DE LAS LIMITACIONES A LA VENTA Y CONSUMO DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS. AUTORIZACIONES PREVIAS. Artículo 8º. Los establecimientos que total o parcialmente tengan como actividad la venta de bebidas alcohólicas, tanto para el consumo como para su expedición, deberán disponer de la correspondiente licencia de apertura, en la que deberá figurar expresamente la autorización para venta y/o consumo de bebidas alcohólicas. Igualmente las actividades que incluyan la venta y/o consumo de bebidas alcohólicas en instalaciones, puestos o similares de carácter temporal deberán contar con la previa autorización municipal, en la que se hará constar claramente las fechas, horario y demás información relevante sobre la actividad con la venta y consumo de bebidas alcohólicos. BARES Y SIMILARES. Artículo 9º. La apertura de bares o similares se ajustará a las determinaciones establecidas en la Ordenanza Municipal correspondiente. TERRAZAS Y VELADORES. Artículo 10º. La licencia para la ubicación de veladores, terrazas, ventorrillos, Kioscos y permisos para el consumo de bebidas en vía pública en actividades de carácter puntual (fiestas, actos multitudinarios, etc...) se otorgará por el Alcalde o Concejal en quien delegue según procedimiento previsto para la concesión de licencias de apertura vigente en el ayuntamiento de Tías. PROHIBICIONES BEBIDAS ALCOHÓLICAS. Artículo 11º. 1. Queda prohibida la venta, suministro y dispensación por cualquier medio, gratuita o no, de todo tipo de bebidas alcohólicas a los menores de 18 años, aun cuando conste el consentimiento de los padres, tutores o guardadores. 2. Queda prohibida la venta o el suministro de bebidas alcohólicas a través de máquinas automáticas. Sólo podrá realizarse tal venta en el interior del establecimiento, haciéndose constar en su superficie frontal la prohibición que tienen los menores de consumir bebidas

alcohólicas. Estas máquinas estarán a la vista de una persona encargada de que se cumpla la citada prohibición. En los establecimientos de autoservicio, la venta de bebidas alcohólicas se realizará en una sección concreta, con letreros anunciadores de la prohibición de su venta a menores. 3. No se permitirá la venta ni el consumo de bebidas alcohólicas en: a) Los centros y dependencias del Ayuntamiento de Tías, salvo en los lugares expresamente habilitados al efecto. b) Los centros sanitarios, socios sanitarios y sociales salvo en las dependencias habilitadas al efecto. c) Los centros educativos de enseñanza primaria, secundaria y especial. d) Los centros destinados a la enseñanza deportiva. e) Los centros de asistencia a menores. f) Los establecimientos minoristas y otros dedicados al despacho de pan y leche que no tengan expresamente autorización para ello. g) La vía pública, salvo en terrazas o veladores, o en días de fiesta patronales del municipio o de los barrios, o con motivo de cualquier acontecimiento o concentración que se realice en el término municipal, siempre que cuente con la correspondiente autorización municipal. h) Los establecimientos abiertos al público en áreas de servicio y descanso de carreteras, excepto cuando se trate de bebidas de veinte o menos grados centesimales y fuera del periodo señalado en el apartado siguiente. i) Las áreas de servicios y descanso de carreteras, y demás establecimientos abiertos al público, incluso los que tengan autorizado un horario excepcional de apertura, entre las veintidós horas y las ocho de la mañana del día siguiente, salvo los establecimientos de hostelería y ocio cuando otra cosa dispongan, expresamente, las ordenanzas municipales reguladoras. j) Las Gasolineras. k) Las instalaciones deportivas. l) Los locales de trabajo de las empresas de transportes públicos. m) Los centros de enseñanza distintos de los anteriormente mencionados. n) Los locales habilitados para la venta de bebidas en centros y dependencias de la Administración municipal PROHIBICIONES TABACO. Artículo 12º. 1. Queda prohibida la venta, suministro y dispensación por cualquier medio, gratuita o no, de todo tipo de tabaco a los menores de 18 años, aun cuando conste el consentimiento de los padres, tutores o guardadores. 2. Queda prohibida la venta, suministro y dispensación de productos que imiten al tabaco o induzcan al hábito de fumar.

3. La venta o el suministro de tabaco a través de máquinas automáticas sólo podrá realizarse en el interior de establecimientos cerrados, haciéndose constar en su superficie frontal la prohibición que tienen los menores de 18 años de adquirir tabaco. 4. No se permitirá la venta y el suministro de tabaco en: a) Los centros y dependencias del Ayuntamiento de Tías, salvo en los lugares expresamente habilitados al efecto. b) Los centros sanitarios, socios sanitarios y sociales salvo en las dependencias habilitadas al efecto. c) Los centros educativos de enseñanza primaria, secundaria y especial. d) Los centros destinados a la enseñanza deportiva. e) Los centros de asistencia a menores. 5. Se prohíbe el consumo de tabaco en: a) Cualquier medio de transporte colectivo, tanto urbano como interurbano, salvo que dispongan de departamentos específicos para fumadores, siempre que se realicen en el término municipal de Tías. b) Los centros sanitarios y sus dependencias. c) Los centros de enseñanza y sus dependencias. d) Las grandes superficies comerciales cerradas. e) Las Galerías Comerciales. f) Las Oficinas del Ayuntamiento de Tías destinadas a la atención al público. g) Los locales donde se elaboren, transformen, manipulen, preparen, vendan, consuman alimentos. h) Las salas de cine, teatro y locales similares. i) Los vehículos de transporte escolar, en todos los vehículos destinados al transporte de menores de edad, y en los vehículos destinados al transporte sanitario. j) Los museos, bibliotecas, salas de exposiciones y conferencias. k) las instalaciones deportivas cerradas. l) Las escuelas infantiles, guarderías, centros de educación preescolar y centros de atención social destinados a menores de 18 años. m) Ascensores y elevadores. n) Los que determine reglamentariamente el gobierno. ACCESO DE MENORES A LOCALES. Artículo 13º. 1. Salvo lo establecido en el párrafo siguiente, queda prohibida la entrada de los menores de 18 años en bares, discotecas, salas de fiesta y establecimientos similares, en los que se venda o facilite el consumo de bebidas alcohólicas, salvo que vayan acompañados de sus padres, tutores o guardadores. 2. Estos locales podrán establecer sesiones especiales para los mayores de 16 años, con horarios y publicidad diferenciada, retirándose en estos períodos la exhibición y publicidad de

bebidas alcohólicas. Estas sesiones no podrán tener continuidad con aquellas donde esté permitida la venta de bebidas alcohólicas. 3. Los responsables de estos establecimientos estarán autorizados a solicitar a sus clientes documentos acreditativos de su edad cuando lo estimen oportuno. SEÑALIZACIONES. Artículo 14º. Las prohibiciones señaladas anteriormente deberán figurar impresas en letreros visibles tanto en el exterior como interior de dichos establecimientos, y aparecerá diferenciado cualquier tipo de soporte publicitario que se realice sobre la citada actividad. Dichos soportes deberán cumplir las condiciones señaladas en el Decreto Territorial 7/99, de 21 de enero, que determina el formato y contenido de las señalizaciones relativas a las prohibiciones sobre bebidas alcohólicas y tabaco. En todos los establecimientos públicos en que se venda o facilite tabaco de cualquier manera o forma se informará que la Ley prohíbe su adquisición y consumo por menores de 18 años, así como la venta, suministro o dispensación de los mismos. Esta información se realizará mediante las señalizaciones descritas. CAPITULO IV. ACTUACIÓN INSPECTORA. INSPECCIÓN. Artículo 15º. La Policía Municipal y los Servicios Técnicos Municipales competentes, conforme a las disposiciones vigentes en la materia, estarán facultadas para investigar, inspeccionar, reconocer y controlar todo tipo de locales e instalaciones a efectos de verificar el cumplimiento por sus titulares de las limitaciones y prohibiciones establecidas en la presente ordenanza. Cuando se aprecie algún hecho que se estime pueda constituir infracción a los preceptos de la presente Ordenanza, se extenderá el correspondiente parte de denuncia o acta si procede, consignando los datos personales del presunto Infractor y los hechos o circunstancias que puedan servir de base para la incoación, si procede, del correspondiente procedimiento sancionador. Los titulares, gerentes, encargados o responsables de la actividad sometida a control municipal vendrán obligados a prestar la ayuda y colaboración necesaria para la realización de la labor inspectora referida a la comprobación del cumplimiento de los preceptos de esta Ordenanza, incurriendo en infracción de ésta quienes mediante oposición activa o por simple omisión entorpezcan, dificulten o impidan el desarrollo de dicha labor.

DISPOSICION TRANSITORIA. Los titulares de las actividades legalmente autorizadas o en trámite en la fecha de entrada en vigor de la presente Ordenanza, disponen de un período de seis meses, a partir de su entrada en vigor, para implantar las medidas técnicas informativas en lo referente a cartelería necesarias para el cumplimiento de las normas en estas ordenanzas. DISPOSICIONES FINALES Primera. En lo no previsto en esta Ordenanza se estará a lo dispuesto en la normativa Estatal y autonómica sobre la materia. Segunda. De acuerdo con lo establecido en los artículos 70.2 y 65.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, la presente Ordenanza entrará en vigor a los quince días hábiles de su publicación completa en el Boletín Oficial de la Provincia, una vez aprobada definitivamente por el Pleno de la Corporación. A su entrada en vigor quedarán derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango sean incompatibles o se opongan al articulado de la presente Ordenanza. Tercera. La Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de Tías, queda facultada, en función de lo dispuesto en la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local, el Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales y la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo común para dictar cuantas instrucciones resulten necesarias para la adecuada interpretación y aplicación de esta Ordenanza. BOP número 158, de 22 de diciembre de 2004. Derogado el régimen sancionador BOP número 41, de 30 de marzo de 2009.