Reglamento de la Ley de Asociaciones y Federaciones Agrícolas, Ganaderas e Industriales en el Estado de Tlaxcala.



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Transcripción:

Reglamento de la Ley de Asociaciones y Federaciones Agrícolas, Ganaderas e Industriales en el Estado de Tlaxcala. JOAQUIN CISNEROS M., Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, a sus habitantes hace saber: Que en uso de las facultades que le concede el artículo 2o. Transitorio de la Ley Número 135 de fecha 2 de enero de 1959, he tenido a bien expedir el siguiente Reglamento de la Ley de Asociaciones y Federaciones Agrícolas, Ganaderas e Industriales en el Estado de Tlaxcala. CAPITULO I. Constitución y Registro de las Asociaciones. ARTICULO 1o.- Para proceder activamente a la constitución de las Asociaciones Agrícolas, Ganaderas e Industriales, de acuerdo con lo dispuesto por el Artículo 18 de la Ley de Asociaciones y Federaciones Agrícolas, Ganaderas e Industriales en el Estado, designará el Ejecutivo del mismo, en cada una de las regiones especificadas en el Artículo 12 de la misma, un Comité Organizador para cada rama, compuesto de un Presidente, un Secretario y tres Vocales, en el que figurarán agricultores, ganaderos e industriales y artesanos de reconocida rectitud y honestidad. ARTICULO 2o.- El Comité Organizador de cada rama realizará una intensa labor de propaganda, orientación y convencimiento entre los agricultores, ganaderos, industriales y artesanos, hasta lograr la organización y constitución de las Asociaciones respectivas de acuerdo con los preceptos de la mencionada Ley. ARTICULO 3o.- Ante el Comité Organizador correspondiente presentarán sus solicitudes por triplicado los agricultores, ganaderos, industriales y artesanos que deseen formar parte de las Asociaciones, en un plazo de treinta días contados a partir de la fecha de la publicación de este Reglamento, en las que expresarán sus deseos de integrar o ingresar a la Asociación correspondiente y que deberán contener los siguientes requisitos: a). Nombre o razón social y domicilio del solicitante. b). Ubicación de la negociación o taller. c). Especificación e informes generales de la unidad de explotación agrícola, ganadera e industrial, detallando principalmente la extensión superficial destinada al cultivo o susceptible de abrirse al cultivo, así como los cultivos principales en explotación, si se trata de una negociación agrícola; superficie de los pastos y número de cabezas de cada especie que se explote, si es ganadera, y las características de la maquinaria y de los talleres, su funcionamiento y los productos que se obtienen, si es industrial. d). De ser posible, un croquis o plano de la unidad de que se trate. e). Se terminará la solicitud protestando someterse a los mandamientos de la Ley y de este Reglamento, así como a los acuerdos que se tomen en las Asambleas o a las obligaciones establecidas por los Estatutos y las Bases Constitutivas.

ARTICULO 4o.- Con la solicitud se acompañará, firmado por duplicado, el contrato a que se refiere la fracción IV del Artículo 31 de la Ley; pero en el caso de que se trate de productos comunes a dos Asociaciones, el compromiso será en los términos del artículo 47 de la mencionada Ley. ARTICULO 5o.- Una vez que el número de solicitudes para constituir una Asociación llegue al que se especifica en el Artículo 19 de la Ley, se procederá a organizarla y constituirla, levantando al efecto entre los futuros socios una acta por triplicado en la que se insertarán íntegramente las Bases Constitutivas, los Estatutos y los nombres de las personas que sean designadas para integrar el Consejo de Administración y el de Vigilancia. El Consejo de Administración estará formado por las personas que integraron el Comité Organizador. Esta acta será firmada, previa lectura, por todos los que solicitaron integrar la Asociación, ante la autoridad municipal o el Juez de Primera Instancia de la localidad. El Comité Organizador cuidará de que los firmantes hayan cumplido con todos los requisitos exigidos por el Artículo 3o. de la Ley, haciéndolo constar al fin de la mencionada acta. Dentro de los tres días siguientes se enviarán o presentarán los tres ejemplares del acta ante el Ejecutivo del Estado para que éste los turne al Consejo Ejecutivo de Promoción y Fomento Agrícola e Industrial del Estado el cual, previo cuidadoso examen, dictaminará si se aprueba la Constitución de la Asociación. En caso afirmativo, el Ejecutivo del Estado ordenará su registro. Con el acta se acompañará una lista, con los respectivos domicilios, de los integrantes de la Asociación. ARTICULO 6o.- Si el Consejo Ejecutivo de Promoción y Fomento Agrícola e Industrial dictamina que no es de aprobarse el acta constitutiva porque no se ajusta a lo dispuesto por la Ley, el Ejecutivo del Estado la devolverá al Comité Organizador con las observaciones que estime convenientes para que una vez subsanadas éstas, se remita nuevamente para los fines de la aprobación y registro. ARTICULO 7o.- Desde la fecha en que el Ejecutivo del Estado apruebe el acta y ordene su registro, se considerará legalmente constituida la Asociación. El Comité Organizador cesará en sus funciones y se convertirá legalmente en Consejo de Administración integrándolo el número de miembros, límite señalado por el Consejo. ARTICULO 8o.- En el Departamento Agropecuario y de Economía del Estado se llevará un registro de las Asociaciones cuyo funcionamiento haya sido aprobado por estar dentro de la Ley. ARTICULO 9o.- El Consejo de Administración convocará a una Asamblea General, la que deberá celebrarse dentro de los cuarenta y cinco días siguientes al registro de la Asociación, publicando la convocatoria correspondiente por diez días consecutivos en los periódicos locales y, a falta de éstos, fijando avisos en los lugares más visibles de cada una de las poblaciones de la región. ARTICULO 10.- La convocatoria precisará los siguientes asuntos que se sujetarán a la discusión y aprobación de la Asamblea: I.- Designación de los socios que deben integrar el Consejo de Administración o ratificación del nombramiento de los que estén en funciones, II.- Discusión y aprobación, en su caso de los Estatutos. III.- Designación del Consejo de Vigilancia. IV.- Asuntos Generales.

ARTICULO 11.- Todas las Asociaciones estarán obligadas a llevar un libro de registro de socios y un libro de actas, inscribiendo en éste último, en primer término, el acta constitutiva y las actas de las Asambleas y de las juntas del Consejo que en lo sucesivo se celebren. CAPITULO II. El Gobierno, Administración y Vigilancia de las Asociaciones y Federaciones. ARTICULO 12.- El Gobierno, administración y vigilancia de las Asociaciones y Federaciones radicará: I.- En las Asambleas Generales. II.- En los Consejos de Administración. III.- En los Consejos de Vigilancia. ARTICULO 13.- Las Asambleas Generales son la Autoridad Suprema de las Asociaciones y se integrarán con la asistencia del sesenta por ciento de los socios, siempre que representen más del cincuenta por ciento del volumen de los productos y las resoluciones que se tomen serán obligatorias a todos los socios, aún para los ausentes. ARTICULO 14.- Si por falta de quórum, a que se refiere el Artículo anterior no tuviere verificativo la Asamblea, se convocará a otra por una segunda vez, haciendo constar esta circunstancia. Entonces se efectuará la Asamblea con el número de socios que a ella concurran, siendo válidos u obligatorios los acuerdos que en ella se tomen, aún para los ausentes. ARTICULO 15.- Las Asambleas se efectuarán en el lugar, día y hora que se acuerde. Las convocatorias deberán ser expedidas por el Consejo de Administración; si éste se rehusare, lo hará el Consejo de Vigilancia, y si ambos se negaren, estará facultado para hacerlo un grupo integrado, como mínimo, por el veinte por ciento de los socios. En cualesquiera de los casos citados, las convocatorias deberán publicarse con diez días de anticipación en el periódico de mayor circulación en la región y, a falta de éste, en los lugares más visibles. En el caso de Asamblea de la Federación, se enviará el aviso por correo certificado a cada una de las Asociaciones, dando a conocer la Orden del día de los asuntos que vayan a tratarse. ARTICULO 16.- Las Asambleas Generales serán ordinarias o extraordinarias. Las primeras deberán verificarse dos veces al año en las fechas que fijen los Estatutos de cada Asociación y las segundas cada vez que se juzgue conveniente o necesario. ARTICULO 17.- Las Asambleas Generales ordinarias se ocuparán de tratar los siguientes asuntos: a). Nombrar a los miembros de los Consejos de Administración o de Vigilancia. b). Escuchar las quejas que en contra del Consejo de Administración o de los altos empleados de la Asociación presenten los miembros del Consejo de Vigilancia o algún grupo de socios con una representación mínima del veinte por ciento de los integrantes de la Asociación.

c). Señalar las cuotas que, por producto, deben de pagar los socios. d). Discutir y aprobar todo lo relativo a la venta de los productos, cuando se trate de artículos unitarios de una región, o para orientar la opinión de la Federación sobre la fijación de precios, al iniciarse las ventas; también para dar esta misma orientación a solicitud de la Federación, cuando se trate de artículos comunes a dos o más regiones. e). Las demás que señalen los Estatutos y que se fije en la Orden del día. Las asambleas Generales extraordinarias se ocuparán de los asuntos para los cuales fueron convocadas. ARTICULO 18.- El Consejo de Administración se compondrá de un número impar de miembros; no menos de tres ni mayor de siete, que serán designados en Asamblea General por mayoría de votos. Habrá un Presidente, un Secretario y los demás serán vocales. ARTICULO 19.- El Consejo de Vigilancia también será designado en Asamblea General y estará integrado por tres miembros. Tendrá facultades de supervisión de los actos del Consejo de Administración y de las actividades de la Asociación respectiva informando a la Asamblea, en caso de notar alguna irregularidad, para que estudie y resuelva en definitiva si existe o no alguna responsabilidad. ARTICULO 20.- Tanto el Consejo de Administración como el de Vigilancia durarán en su encargo un año contado a partir de la fecha de su nombramiento; pero deberán de seguir funcionando mientras sus sucesores, legalmente electos tomen posesión de sus cargos. Podrán ser reelectos y sus nombramientos revocados por la Asamblea General. ARTICULO 21.- Las faltas temporales o absolutas de los miembros del Consejo de Administración se cubrirán por quienes designen los demás componentes del mismo Consejo. Las faltas temporales o absolutas de los miembros del Consejo de Vigilancia serán cubiertas por quienes designe el Ejecutivo del Estado a propuesta del Consejo Ejecutivo de Promoción y Fomento Agrícola, Ganadero e Industrial, de entre los miembros de la Asociación. ARTICULO 22.- El Consejo de Administración aprobará el presupuesto de gastos a que deberán de sujetarse las actividades de la Asociación y que, en ningún caso, podrá ser mayor de los probables ingresos de que pueda disponerse, poniendo especial cuidado en la formación de los fondos prevenidos en el Artículo 46 de la Ley. ARTICULO 23.- Además de la facultad que tiene el Consejo de Administración para designar Gerente, nombrará de acuerdo con éste el personal de oficina que se considere necesario.

ARTICULO 24.- Son aplicables a las Federaciones las reglas contenidas en los Artículos precedentes de este mismo Capítulo en lo que se refiere a las Asambleas, Consejo de Administración y Consejo de Vigilancia, siempre que no sean contrarias a las contenidas en el Capítulo propio de las Federaciones de la varias veces citada Ley. En lo relacionado con el quórum, las Asambleas de las Federaciones estarán integradas por los delegados. ARTICULO 25.- Los Estatutos de las Asociaciones y de las Federaciones fijarán el procedimiento para hacer las convocatorias, los citatorios, el cómputo de las votaciones y lo demás no prevenido en este Reglamento. CAPITULO III. De las Votaciones. ARTICULO 26.- Las votaciones en las Asambleas de las Federaciones y de las Asociaciones serán computadas en lo individual cuando se trate de elección de personas de admisión o separación de miembros de los Consejos y, en lo general; de los asuntos de orden administrativo. El cómputo será por volumen de productos cuando se trate de las ventas, limitación de cultivos, aprobación de cuentas, distribución de fondos excedentes y de todo aquello que signifique interés material. ARTICULO 27.- Los socios podrán ser representados en las Asambleas mediante carta poder por algún consocio o por tercera persona, siempre que ésta no tenga más de dos representaciones, salvo que se trate de una misma persona o Asociación legalmente constituida y si se comprueba esta misma circunstancia a juicio de la Asamblea, o cuando se trate de delegaciones constituidas y el representante acredita, con acta certificada de la autoridad municipal o judicial del lugar de su procedencia, la voluntad de sus poderdantes y el sentido en que deba de emitir el voto. ARTICULO 28.- En todos los casos de empate de una votación, el que presida la Asamblea tendrá voto de calidad. CAPITULO IV. Del Subsidio. ARTICULO 29.- El subsidio a que se refiere el Artículo 9o. de la Ley, se concederá a las Asociaciones Agrícolas, Ganaderas e Industriales por los productos que manejen y que estén afectados por el impuesto especial de producción. ARTICULO 30.- El subsidio será exactamente igual al impuesto especial de producción que causen los socios conforme a las leyes hacendarias del Estado, para cuyo efecto las Asociaciones Agrícolas, Ganaderas e Industriales pasarán aviso a las Oficinas Recaudadoras respectivas, con la debida oportunidad, del monto de la cosecha de cada producto, del número de cabezas de ganado o de la cantidad de productos industriales que se manufacturan o fabrican.

ARTICULO 31.- Los avisos se presentarán por triplicado indicando el nombre del productor o productores y la cantidad de cada producto, según sea la base en que descanse el impuesto. ARTICULO 32.- Recibidos los avisos, la Oficina Recaudadora determinará el monto del impuesto especial sobre producción correspondiente a cada Asociación y extenderá certificados por una cantidad igual al impuesto de que se habla. ARTICULO 33.- Los certificados contendrán la siguiente leyenda: ESTADO DE TLAXCALA. TESORERIA GENERAL DEL ESTADO.- CERTIFICADO que ampara la cantidad de... (pesos... centavos) por subsidio de... (cajas, kilos, toneladas, cabezas de ganado, kilos de lana, unidades, kilogramos o litros) a favor de la Asociación (Agrícola, Ganadera e Industrial de... (Lugar, fecha y firma del Recaudador de Rentas). ARTICULO 34.- Estos certificados serán recibidos por la Oficina Recaudadora de la Asociación a cuyo nombre están extendidos, en pago del impuesto especial de producción. ARTICULO 35.- Hecho el pago del impuesto especial de producción con los certificados, las Oficinas Recaudadoras correspondientes los remitirán a la Tesorería General del Estado, acompañando uno de los ejemplares del aviso de la Asociación. ARTICULO 36.- Las Oficinas Recaudadoras extenderán por separado los certificados de cada producto. ARTICULO 37.- Será de un año la validez de los certificados contado desde la fecha de su expedición; pero si al vencerse dicho término no se hubiere hecho su aplicación por no haberse efectuado la venta del producto, la Tesorería General del Estado arreglará su revalidación o, en su caso, extenderá otro certificado. ARTICULO 38.- Para los efectos del Artículo 13 de la Ley, las Sociedades Locales de Crédito y las Cooperativas que se organicen en el Estado, cumplirán con los requisitos que establece el Artículo 30 de la propia Ley y demás relativos del presente Reglamento. Llenados los trámites correspondientes, se les entregarán los certificados a que tengan derecho para el pago del impuesto especial de producción. CAPITULO V. De los fondos. ARTICULO 39.- En la primera Asamblea de las Asociaciones o de las Federaciones, en su caso, se fijarán los porcentajes que deban asignarse a cada uno de los productos y la cuota que se destine para crear cada uno de los fondos prevenidos por el Artículo 46 de la Ley, destinados para atender los reglones siguientes. a). Costo de producción; b). Normas y gastos del productor; c). Fletes del lugar de producción al centro del almacenamiento de la Federación respectiva; d). Utilidades del productor;

e). Impuesto estatal de compra-venta; f). Fondo para el Banco Refaccionario; g). Gastos administrativos del propio Banco; h). Comisiones a Bancos o particulares para adquirir capital de compra-venta de productos; i). Semillas, fertilizantes, insecticidas, pies de cría, materias primas, colorantes, implementos, maquinaria, etc.; j). Bonificación anual para los empleados del Banco. k). Bonificación anual para los funcionarios del Banco; l). Fondo para dividendos; m). Fondo para construcción de almacenes; n). Fondo para transportes; o). Fondo de reserva para casos de emergencia. Las cuotas deben ser uniformes en las distintas regiones del Estado para los mismos productos. ARTICULO 40.- El fondo de reserva para cada Asociación no podrá ser mayor de 60 a 80% del valor que represente la producción de dicha Asociación y tendrá por objeto cubrir cualquier pérdida o déficit que ocasione la venta o distribución de los productos; hacer frente a las obligaciones de los socios garantizadas ante las Instituciones de Crédito por las respectivas Asociaciones, cuando el deudor estuviere incapacitado para cubrirlas por merma de sus cosechas y por todos los casos de fuerza mayor. ARTICULO 41.- En el caso anterior, la Asociación respectiva tendrá derecho a resarcirse de esas pérdidas cuando las circunstancias lo permitan, usando los procedimientos legales, para proteger sus intereses. ARTICULO 42.- La Federación será la única autorizada para resolver en cada caso el uso de los fondos de reserva de las Asociaciones. ARTICULO 43.- Las cuotas serán de carácter permanente mientras se cubren las obligaciones contraídas para formar o fortalecer sus Instituciones de Crédito y para constituir el fondo de reserva; pero al cumplirse aquellas y llegarse el límite de éste, podrán reducirse proporcionalmente para satisfacer sólo los gastos de funcionamiento normal de las oficinas. ARTICULO 44.- En caso de que la cantidad fijada para fondo de reserva disminuyere por haber hecho uso de ella en algunos de los objetos permitidos por la Ley, se repondrá lo más pronto posible para conservar siempre el límite fijado en el Artículo 46 de la propia Ley.

ARTICULO 45.- Los socios responderán por las obligaciones que contraiga la Asociación respectiva dentro de sus finalidades, solamente hasta el importe de las cuotas que se fijen a cada uno de ellos de conformidad con los Estatutos y los acuerdos tomados en Asamblea General y en las Federaciones. ARTICULO 46.- Por razones de equidad, las organizaciones ejidales, las de propietarios agrícolas o ganaderos y las de productos típicos del Estado o de pequeños industriales y siempre que los ejidatarios y los agricultores en general su superficie en explotación no exceda de diez hectáreas; que los ganaderos tengan en estabulación un máximo de veinticinco cabezas de ganado vacuno lechero y de ciento cincuenta de las otras especies menores o que se trate de las industrias típicas y de las domésticas, sólo pagarán una parte de las cuotas a que se refiere este Capítulo y según lo determine la Asociación correspondiente. CAPITULO VI. De las Ventas. ARTICULO 47.- Las ventas de los productos de las Asociaciones o Federaciones, se sujetarán a lo prevenido en el Artículo 47 de la Ley. Podrá también el Banco a que se refiere el propio Artículo, siempre que convenga a los intereses de las Asociaciones o Federaciones a que pertenece, contratar la venta o distribución de los productos con una empresa privada, siempre que ésta se comprometa a pagar mejores precios y que ofrezca garantías por su solvencia moral y económica, así como por sus amplias relaciones. En todos los casos, exigirá el Banco a los compradores las mayores garantías en sus operaciones para evitar baja de precios, competencias ruinosas, mermas injustificadas, alteración en las especificaciones, etc. CAPITULO VII. Créditos. ARTICULO 48.- Las Asociaciones serán los órganos de comunicación entre el socio individual y las Instituciones de Crédito que se funden con recursos de los mismos productores, para todo lo relacionado a obtención y aplicación de créditos. El solicitante presentará a la Asociación a que pertenezca su petición por escrito, la que deberá contener: a) Plazos o plazo propuesto para redimir el crédito; b) Naturaleza del crédito que solicite; c) Cantidad solicitada; d) En su caso, la garantía que propone; e) Fines a que se destine la cantidad solicitada, y f) Estado financiero del solicitante. Recibida la solicitud en la forma indicada, el Consejo de Administración de la Asociación a que pertenezca el solicitante, determinará lo que a su juicio proceda sobre dicha solicitud y la pasará a la mayor brevedad al Departamento de Crédito de la Institución Bancaria respectiva, para que éste comunique al interesado su resolución, quedando la propia Asociación garante del cumplimiento de ese miembro.

ARTICULO 49.- Las regiones agrícolas, ganaderas o industriales señaladas en el Artículo 12 de la Ley, abarcarán las zonas que en el mismo se detallan. T R A N S I T O R I O. U N I C O.- Este Reglamento entrará en vigor a partir de la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. Por tanto, mando se publique y se le dé el debido cumplimiento. Palacio del Poder Ejecutivo en Tlaxcala de Xicohténcatl a 10 de enero de 1959.- El Gobernador Constitucional del Estado, Lic. Joaquín Cisneros M.- Rúbrica.- El Secretario General de Gobierno, Lic. Anselmo Cervantes H.- Rúbrica. Publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado; núm. 6 de fecha 11 de febrero de 1959.