CAPÍTULO 15: SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS. Sección A Solución de Controversias



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Transcripción:

CAPÍTULO 15: SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS Sección A Solución de Controversias Artículo 15.01 Disposiciones Generales 1. Las Partes procurarán siempre llegar a un acuerdo sobre la interpretación y aplicación de este Tratado; y se esforzarán, mediante la cooperación y consultas, por alcanzar una solución mutuamente satisfactoria de cualquier asunto que pudiese afectar su funcionamiento. 2. Todas las soluciones de los asuntos planteados con arreglo a las disposiciones del presente Capítulo, habrán de ser compatibles con este Tratado y no deberán anular ni menoscabar las ventajas resultantes del mismo para las Partes, ni deberán poner obstáculos a la consecución de los objetivos del Tratado. 3. Las soluciones mutuamente satisfactorias acordadas en la etapa de consultas del presente Capítulo entre las Partes contendientes de los asuntos planteados en relación con este Tratado, se notificarán a la Comisión dentro de un plazo de treinta (30) días a partir del acuerdo. 4. Para el propósito del presente Capítulo, Partes contendientes significa la Parte reclamante y la Parte reclamada. Artículo 15.02 Ámbito de Aplicación Salvo disposición en contrario en este Tratado, las disposiciones de solución de controversias de este Capítulo se aplicarán: (a) a la prevención o a la solución de todas las controversias entre las Partes relativas a la aplicación o interpretación de este Tratado; (b) cuando una Parte considere que una medida vigente o en proyecto de otra Parte es o podría ser incompatible con las obligaciones de este Tratado o que la otra Parte ha incumplido de alguna manera con las obligaciones de este Tratado; o (c) cuando una Parte considere que una medida vigente o en proyecto de otra Parte cause o pudiera causar anulación o menoscabo, en el sentido del Anexo 15.02. Artículo 15.03 Elección de Foro 1. Las controversias que surjan en relación con lo dispuesto en este Tratado y en el Acuerdo sobre la OMC o en los acuerdos negociados de conformidad con éste último, podrán resolverse en uno u otro foro, a elección de la Parte reclamante. 15 1

2. Cuando una Parte haya solicitado el establecimiento de un grupo arbitral conforme al Artículo 15.07, o haya solicitado el establecimiento de un grupo especial conforme al Artículo 6 del Entendimiento Relativo a las Normas y Procedimientos por lo que se rige la Solución de Diferencias del Acuerdo de la OMC, el foro seleccionado será excluyente. Artículo 15.04 Mercancías Perecederas 1. En las controversias relativas a mercancías perecederas 1, las Partes y el grupo arbitral a que se refiere el Artículo 15.07, podrán agilizar al máximo el procedimiento. Para este efecto, las Partes tratarán de disminuir de común acuerdo los plazos establecidos en este Capítulo. 2. En casos de urgencia, incluidos aquellos asuntos relativos a mercancías perecederas, las consultas se iniciarán dentro de quince (15) días después de la recepción de la solicitud. Artículo 15.05 Consultas 1. Una Parte podrá solicitar por escrito a la otra Parte, la realización de consultas respecto de cualquier medida vigente o en proyecto, o respecto de cualquier otro asunto que considere pudiese afectar el funcionamiento de este Tratado en los términos del Artículo 15.02. 2. La Parte solicitante entregará la solicitud a la otra Parte y explicará las razones de su solicitud, incluyendo la identificación de la medida vigente o en proyecto u otro asunto en cuestión y el fundamento jurídico de la reclamación. 3. Las Partes consultantes realizarán sus mejores esfuerzos para alcanzar una solución mutuamente satisfactoria de cualquier asunto mediante las consultas previstas en este Artículo. Con ese propósito las Partes, deberán: (a) aportar la información que permita examinar plenamente la manera en que la medida vigente o en proyecto, o cualquier otro asunto, pudiera afectar la aplicación y el funcionamiento de este Tratado; y (b) tratar la información confidencial que se intercambie durante las consultas, de la misma manera que lo haría la Parte que la haya proporcionado. 1 Para mayor certeza, el término mercancías perecederas significa mercancías perecederas agropecuarias y de pescado, clasificados en los capítulos 1 al 24 del Sistema Armonizado; siempre que las mercancías se encuentren en el recinto aduanero y su despacho se vea imposibilitado. 15 2

Artículo 15.06 Comisión Buenos Oficios, Conciliación y Mediación 1. Cualquier Parte podrá 2 solicitar por escrito que se reúna la Comisión si las Partes no resuelven el asunto de conformidad con el Artículo 15.04 ó 15.05, dentro de: (a) sesenta (60) días de enviada la solicitud para consultas; (b) quince (15) días de enviada la solicitud para consultas en asuntos relativos a mercancías perecederas; u (c) otros plazos que se hayan convenido. 2. La Parte solicitante entregará la solicitud a la otra Parte y deberá establecer las razones de la solicitud, incluyendo la identificación de la medida u otro asunto y el fundamento legal de su reclamación. 3. Salvo que se decida otra cosa, la Comisión se reunirá dentro de los diez (10) días después de la entrega de la solicitud y se esforzará por resolver la controversia. La Comisión podrá: (a) convocar asesores técnicos o crear los grupos de trabajo o de expertos que considere necesarios; (b) recurrir a los buenos oficios, la conciliación, la mediación o a otros procedimientos de solución de controversias; o (c) formular recomendaciones para asistir a las Partes consultantes a lograr una solución mutuamente satisfactoria de la controversia. 4. Salvo que se decida otra cosa, de acuerdo a este Artículo la Comisión deberá acumular dos o más procedimientos presentados para su consideración relacionados a la misma medida. La Comisión podrá consolidar dos o más procedimientos presentados para su consideración relacionados a otros asuntos cuando estime apropiado considerar estos procedimientos conjuntamente. Artículo 15.07 Establecimiento del Grupo Arbitral 1. Si las Partes no hubieren resuelto el asunto dentro de: (a) treinta (30) días siguientes a la reunión de la Comisión conforme al Artículo 15.06; 2 Esto no deberá entenderse como un paso previo necesario para solicitar el establecimiento de un grupo arbitral, de conformidad con el Artículo 15.07. 15 3

(b) treinta (30) días siguientes a la reunión de la Comisión para tratar el asunto más reciente que le haya sido sometido, cuando se hayan acumulado varios procedimientos conforme al Artículo 15.06 (4); (c) quince (15) días siguientes a que una Parte haya entregado la solicitud de consultas conforme al Artículo 15.05 en un asunto relativo a mercancías perecederas, si la Comisión no se hubiere reunido de acuerdo con el Artículo 15.06 (1); (d) sesenta (60) días siguientes a que una Parte haya entregado una solicitud de consultas conforme al Artículo 15.05, si la Comisión no se ha reunido de acuerdo con el Artículo 15.06 (3); o (e) cualquier otro plazo que las Partes consultantes acuerden; cualquier Parte que haya solicitado la reunión de la Comisión de conformidad con el Artículo 15.05, podrá solicitar por escrito el establecimiento de un grupo arbitral para que considere el asunto y deberá indicar las razones de su solicitud, incluyendo la identificación de la medida vigente u otro asunto en cuestión y el fundamento jurídico de la reclamación. 2. La Parte reclamante deberá entregar la solicitud a la otra Parte y deberá indicar las razones de su solicitud, incluyendo la identificación de la medida u otro asunto en cuestión y el fundamento jurídico de la reclamación. 3. Las Partes contendientes podrán acumular dos (2) o más procedimientos relativos a otros asuntos cuando éstas estimen apropiado considerar estos procedimientos conjuntamente. 4. Los procedimientos arbitrales se considerarán invocados cuando la Parte reclamada reciba la solicitud de establecimiento del grupo arbitral. Las Partes contendientes deberán adoptar todas las medidas necesarias de acuerdo con el Artículo 15.10 para el establecimiento del grupo arbitral. 5. A menos que las Partes contendientes acuerden lo contrario, el grupo arbitral se establecerá y desempeñará sus funciones de manera consistente con las disposiciones de este Capítulo. 6. No obstante el párrafo 1, el grupo arbitral no podrá establecerse para revisar una medida en proyecto. Artículo 15.08 Lista 1. A más tardar seis (6) meses después de la entrada en vigencia del Tratado, las Partes establecerán y mantendrán una lista de hasta treinta (30) individuos con las cualidades requeridas para actuar como árbitros. Dicha lista estará constituida por la Lista de Árbitros de las Partes y la Lista de Árbitros de Países no Parte. Al 15 4

efecto, cada Parte podrá designar cinco (5) árbitros nacionales que conformarán la Lista de Árbitros de las Partes y cinco (5) árbitros de países no Parte, que conformarán la Lista de Árbitros de Países no Parte. 2. Las listas de árbitros podrán ser modificadas cada tres (3) años. No obstante lo anterior, a solicitud de una Parte, la Comisión podrá revisar las listas de árbitros antes que expire dicho período. 3. Los integrantes de las listas de árbitros deberán reunir las cualidades señaladas en el Artículo 15.09. Artículo 15.09 Cualidades de los Árbitros 1. Los árbitros deberán reunir las siguientes cualidades: (a) tener conocimientos especializados o experiencia en derecho, comercio internacional, otros asuntos relacionados con este Tratado, o en la solución de controversias derivadas de acuerdos comerciales internacionales; (b) ser electos estrictamente en función de su objetividad, fiabilidad y buen juicio; y (c) ser independientes, no estar vinculados con las Partes y no recibir instrucciones de las mismas. 2. Los árbitros deberán cumplir con el Código de Conducta que establezca la Comisión. 3. Las personas que hubieren intervenido en una controversia, en los términos del Artículo 15.06, no podrán ser árbitros para la misma controversia. Artículo 15.10 Integración del Grupo Arbitral 1. Las Partes contendientes aplicaran los siguientes procedimientos en la selección de un grupo arbitral: (a) el grupo arbitral estará integrado por tres (3) miembros; (b) las Partes contendientes procurarán acordar la designación del presidente del grupo arbitral dentro de quince (15) días a partir de recibida la solicitud para el establecimiento del grupo arbitral; (c) si las Partes contendientes no logran un acuerdo sobre la designación del presidente del grupo arbitral en el plazo anteriormente mencionado, éste se elegirá por sorteo de la Lista de Árbitros de Países no Parte ; 15 5

(d) dentro de un plazo de quince (15) días contados a partir de la designación del presidente, cada Parte seleccionará a un árbitro de Lista de Árbitros de las Partes ; y (e) si una Parte no selecciona a un árbitro, éste se designará por sorteo entre la Lista de Árbitros de las Partes y deberá ser nacional de esa Parte. 2. Cuando una Parte contendiente considere que un árbitro ha incurrido en una violación del Código de Conducta, las Partes contendientes realizarán consultas y de acordarlo, destituirán a ese árbitro y elegirán a uno nuevo de conformidad con las disposiciones de este Artículo. Artículo 15.11 Reglas Modelo de Procedimiento 1. Al momento de la entrada en vigor de este Tratado, la Comisión establecerá las Reglas Modelo de Procedimiento, conforme a los siguientes principios: (a) los procedimientos garantizarán el derecho al menos a una audiencia ante el grupo arbitral, así como la oportunidad de presentar alegatos y réplicas por escrito; y (b) las audiencias ante el grupo arbitral, las deliberaciones y el informe preliminar, así como todos los escritos y las comunicaciones con el mismo, tendrán el carácter de confidenciales. 2. Salvo que las Partes contendientes acuerden lo contrario, el grupo arbitral conducirá los procedimientos de conformidad con las Reglas Modelo de Procedimiento. 3. Salvo que las Partes contendientes acuerden lo contrario, dentro de los veinte (20) días de recibida la solicitud de establecimiento del grupo arbitral, el mandato del grupo arbitral, será: "Examinar, a la luz de las disposiciones de este Tratado, los asuntos sometidos a su consideración y hacer los informes, determinaciones y recomendaciones a que se refieren el Artículo 15.13 (2) y el Artículo 15.14". 4. Si la Parte reclamante alega que un asunto ha sido causa de anulación o menoscabo de beneficios a que se refiere en el Anexo 15.02, el mandato lo indicará. 5. Cuando una Parte en la controversia solicite que el grupo arbitral formule conclusiones sobre el grado de los efectos comerciales adversos generados por la medida adoptada por la otra Parte en la controversia y que sea considerado por la Parte en controversia, incompatible con este Tratado o que la medida haya causado anulación o menoscabo en el sentido del Anexo 15.02, el mandato lo indicará. 15 6

Artículo 15.12 Función de los Expertos A instancia de una Parte en la controversia, o ex oficio, el grupo arbitral podrá recabar la información y la asesoría técnica de las personas o instituciones que estime pertinente de acuerdo a las Reglas Modelo de Procedimiento. Artículo 15.13 Informe Preliminar 1. Salvo que las Partes contendientes acuerden lo contrario, el grupo arbitral emitirá un informe preliminar, con base en las comunicaciones y argumentos presentados por las Partes contendientes, así como las disposiciones relevantes de este Tratado y cualquier información recibida de conformidad con el Artículo 15.12. 2. Salvo que las Partes contendientes acuerden lo contrario, dentro de los noventa (90) días siguientes a la fecha en que el grupo arbitral haya notificado su aceptación al Secretariado y un período de ocho (8) días haya transcurrido desde el día en que el Secretariado haya notificado el establecimiento a las Partes contendientes, el grupo arbitral presentará a las Partes contendientes un informe preliminar que contendrá: (a) las conclusiones de hecho, incluyendo cualquiera derivada de una solicitud conforme al Artículo 15.11 (5); (b) la determinación sobre si la medida en cuestión es incompatible con las obligaciones derivadas de este Tratado, o es causa de anulación o menoscabo en el sentido del Anexo 15.02 o en cualquier otra determinación solicitada en el mandato; y (c) sus recomendaciones, cuando las haya, para la solución de la controversia. 3. Los árbitros podrán razonar su voto por escrito sobre asuntos en los cuales no hayan alcanzado consenso. 4. Cualquier Parte en la controversia podrá hacer observaciones por escrito al grupo arbitral sobre el informe preliminar dentro de los catorce (14) días siguientes a su presentación. Después de considerar cualquier observación por escrito el grupo arbitral, a solicitud de una Parte en la controversia o ex oficio, podrá: (a) reconsiderar su informe; y (b) realizar cualquier diligencia que considere apropiada. 15 7

Artículo 15.14 Informe Final 1. Dentro de los treinta (30) días de la presentación del informe preliminar, salvo que las Partes contendientes acuerden lo contrario, el grupo arbitral notificará a las Partes contendientes su informe final, alcanzado por mayoría de votos, incluyendo los votos razonados por escrito, sobre asuntos en los cuales no haya consenso. 2. Ningún grupo arbitral podrá revelar en su informe preliminar o en su informe final, la identidad de los árbitros que hayan votado con la mayoría o con la minoría de votos. 3. Salvo que las Partes contendientes acuerden lo contrario, las Partes contendientes pondrán a disposición del público el informe final dentro de los quince (15) días después de su notificación a las Partes contendientes. Artículo 15.15 Cumplimiento del Informe Final 1. El informe final del grupo arbitral será de cumplimiento obligatorio para las Partes contendientes bajo los términos y condiciones que se especifiquen en él. El plazo del cumplimiento no debe exceder de seis (6) meses de la fecha en la cual el informe final haya sido notificado a las Partes contendientes, a menos que las Partes contendientes acuerden lo contrario. 2. Cuando el informe final del grupo arbitral determine que una medida es incompatible con las obligaciones de una Parte en la controversia contenidas en este Tratado, la Parte reclamada se abstendrá de ejecutar o eliminar la medida disconforme. 3. Cuando el informe del grupo arbitral determine que una medida es causa de anulación o menoscabo en el sentido del Anexo 15.02, éste indicará el nivel de anulación o menoscabo y podrá sugerir los ajustes mutuamente satisfactorios para las Partes contendientes. Artículo 15.16 Suspensión de Beneficios 1. Salvo que las Partes contendientes notifiquen a la Comisión que se ha cumplido a satisfacción de las mismas el informe final, dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento del plazo fijado en el informe final determinado por el grupo arbitral, el grupo deberá determinar si la Parte reclamada ha cumplido con dicho informe. 2. La Parte reclamante podrá suspender a la Parte reclamada la aplicación de beneficios derivados de este Tratado que tengan efecto equivalente a los beneficios dejados de percibir, si el grupo arbitral resuelve que: 15 8

(a) una medida es incompatible con las obligaciones de este Tratado y que la Parte reclamada no cumple con el informe final dentro del plazo establecido por el grupo arbitral; o (b) una medida es causa de anulación o menoscabo en el sentido del Anexo 15.02 y las Partes contendientes no llegan a un acuerdo mutuamente satisfactorio de la controversia dentro del plazo establecido por el grupo arbitral. 3. La suspensión de beneficios durará hasta que la Parte reclamada cumpla con el informe final o hasta que las Partes contendientes lleguen a un acuerdo mutuamente satisfactorio de la controversia. 4. Al examinar los beneficios que serán suspendidos de conformidad con este Artículo: (a) la Parte reclamante procurará primero suspender los beneficios dentro del mismo sector o sectores que son afectados por la medida, o por otro asunto que el grupo arbitral haya considerado incompatible con las obligaciones derivadas de este Tratado, o que haya sido causa de anulación o menoscabo en el sentido del Anexo 15.02; y (b) si la Parte reclamante considera que no es factible ni eficaz suspender beneficios en el mismo sector o sectores, podrá suspender beneficios en otros sectores. 5. Una vez que se hayan suspendido los beneficios las Partes contendientes a solicitud escrita de una de ellas, establecerán un grupo arbitral cuando sea necesario determinar si aún no se ha cumplido con el informe final o si es excesivo el nivel de beneficios que la Parte reclamante ha suspendido a la Parte reclamada de conformidad con este Artículo. En la medida de lo posible, el grupo arbitral se integrará con los mismos árbitros que resolvieron la controversia. 6. Cuando el grupo arbitral establecido en el párrafo 5 esté integrado por los mismos árbitros que resolvieron la controversia, este deberá presentar un informe final, dentro de los treinta (30) días siguientes a la solicitud a que se refiere el párrafo 5. Cuando el grupo arbitral establecido en el párrafo 5 no esté integrado por los mismos árbitros, el grupo arbitral presentará un informe final dentro de los sesenta (60) días siguientes a la reunión en la cual fue establecido o cuando las Partes contendientes lo decidan. 7. Cuando la Parte reclamada no pueda cumplir con el informe final, dicha Parte reclamada podrá dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que el grupo arbitral entregue el informe final, solicitar consultas a la Parte reclamante con el fin de llegar a un acuerdo sobre medidas alternativas para compensar a la Parte reclamante. 15 9

8. De no llegar a un acuerdo sobre las medidas alternativas, la Parte reclamante podrá suspender beneficios, no obstante lo establecido en los párrafos 2 y 4, en la medida que sea necesario para persuadir a la Parte reclamada al cumplimiento del informe final. En la aplicación de esta disposición se tomará en cuenta las diferencias en el nivel de desarrollo de las Partes contendientes. Sección B Procedimientos Internos y Solución de Controversias Comerciales Privadas Artículo 15.17 Interpretación del Tratado ante Instancias Judiciales y Administrativas 1. Cuando una cuestión de interpretación o de aplicación de este Tratado surja en un procedimiento judicial o administrativo interno de una Parte y que la otra Parte considere que amerita su intervención, o cuando un tribunal u órgano administrativo de una Parte solicite la opinión de una Parte, esa Parte lo notificará a la otra Parte. La Comisión procurará, a la brevedad posible, acordar una respuesta adecuada. 2. La Parte en cuyo territorio se encuentre ubicado el tribunal o el órgano administrativo, presentará cualquier interpretación acordada por la Comisión al tribunal u órgano administrativo, de conformidad con los procedimientos de ese foro. 3. Cuando la Comisión no logre acordar una interpretación o respuesta, una Parte podrá someter su propia opinión en el procedimiento judicial o administrativo, de conformidad con los procedimientos de ese foro. Artículo 15.18 Derechos de Particulares Ninguna Parte podrá otorgar un derecho de acción en su legislación interna contra la otra Parte, con fundamento en que una medida de esta última Parte es incompatible con este Tratado. Artículo 15.19 Medios Alternativos para la Solución de Controversias 1. En la medida de lo posible, cada Parte promoverá y facilitará el uso del arbitraje y otros medios alternativos para la solución de controversias comerciales internacionales entre particulares, en la zona de libre comercio establecida en este Tratado. 2. Para tal fin, cada Parte dispondrá procedimientos adecuados que aseguren la observancia de los acuerdos arbitrales y el reconocimiento y ejecución de los laudos arbitrales que se pronuncien en esas controversias. 3. La Comisión podrá establecer un Comité Consultivo de Controversias Comerciales Privadas, integrado por personas que tengan conocimientos 15 10

especializados o experiencia en la solución de controversias comerciales internacionales de carácter privado. El Comité presentará informes y recomendaciones de carácter general a la Comisión, respecto a la viabilidad, uso y eficacia del arbitraje y de otros procedimientos para la solución de tales controversias en la zona de libre comercio establecida en este Tratado. 15 11

ANEXO 15.02 Anulación o Menoscabo 1. Las Partes podrán recurrir al mecanismo de solución de controversias de este Capítulo, cuando en virtud de la aplicación de una medida que no contravenga al Tratado, consideren que se anulan o menoscaban los beneficios que razonablemente pudieron haber esperado recibir de la aplicación de las siguientes disposiciones: (a) la Segunda Parte (Comercio de Mercancías); (b) la Tercera Parte (Obstáculos al Comercio); o (c) el Capítulo 11 (Comercio Transfronterizo de Servicios). 2. En relación con las medidas sujetas a una excepción de conformidad con el Artículo 16.02 (Excepciones Generales), una Parte no podrá invocar: (a) el párrafo 1 (a) o (b) en la medida que el beneficio derive de cualquier disposición relativa al comercio transfronterizo de servicios de la Segunda Parte (Comercio de Mercancías) o de la Tercera Parte (Obstáculos al Comercio); ni (b) el párrafo 1 (c). 3. Para la determinación de los elementos de anulación o menoscabo, las Partes podrán tomar en consideración los principios enunciados en la jurisprudencia del párrafo 1 (b) del Artículo XXIII del GATT de 1994. 15 12