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Transcripción:

1/5 Procedimiento Nº: TD/00418/2006 RESOLUCIÓN Nº.: R/00978/2006 Vista la reclamación formulada por DOÑA I.M.A., contra la entidad OPUS DEI, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 22/08/2006, tuvo entrada en esta Agencia reclamación formulada por Doña I.M.A. (en lo sucesivo la reclamante), por la denegación del derecho de cancelación de sus datos contenidos en los ficheros contra la entidad Opus Dei. SEGUNDO: En fecha 25 de septiembre de 2006, se trasladó dicha reclamación a Opus Dei, que contestó a la reclamante indicándole que alegaciones que a su derecho estimó convenientes, manifestando que los únicos datos que se refieren a su persona son hechos históricos, realizados voluntariamente, que no pueden anularse. De todas formas, le comunico que en anotación marginal se hará constar su deseo de que no tengan trascendencia externa, denegando en consecuencia la cancelación de sus datos. TERCERO: Examinadas las alegaciones presentadas por el responsable del fichero, se dio traslado de las mismas a la reclamante, que señaló que desconoce la fecha de su alta y baja en la institución, puesto que no la contestaron por escrito. Considera que los datos ya no son pertinentes al haber dejado de colaborar y pertenecer a la institución. CUARTO: Otorgada audiencia al responsable del fichero, se ratificó en las manifestaciones anteriores, insistiendo en que los datos son pertinentes, adecuados y no excesivos, por lo que no es aplicable lo dispuesto en el artículo 16 de la LOPD. HECHOS PROBADOS PRIMERO: En fecha 2 de agosto de 2006, Doña I.M.A. solicitó la cancelación de los datos existentes en la entidad Opus Dei. SEGUNDO: En fecha 14 de agosto de 2006, la entidad Opus Dei contestó a Doña I.M.A. que

2/5 los únicos datos que se refieren a su persona son hechos históricos, realizados voluntariamente, que no pueden anularse. De todas formas, le comunico que en anotación marginal se hará constar su deseo de que no tengan trascendencia externa. TERCERO: Con fecha 22 de agosto de 2006, Doña I.M.A. presentó reclamación de Tutela de Derechos por denegación del derecho de cancelación de sus datos existentes en la entidad Opus Dei. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: La competencia para resolver la presente reclamación corresponde al Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de acuerdo con el artículo 37.d), en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). SEGUNDO: El artículo 18.1 de la LOPD señala que Las actuaciones contrarias a lo dispuesto en la presente Ley pueden ser objeto de reclamación por los afectados ante la Agencia Española de Protección de Datos, en la forma que reglamentariamente se determine. TERCERO: El artículo 16 de la LOPD dispone que: 1. El responsable del tratamiento tendrá la obligación de hacer efectivo el derecho de rectificación o cancelación del interesado en el plazo de diez días. 2. Serán rectificados o cancelados, en su caso, los datos de carácter personal cuyo tratamiento no se ajuste a lo dispuesto en la presente Ley y, en particular, cuando tales datos resulten inexactos o incompletos. 3. La cancelación dará lugar al bloqueo de los datos, conservándose únicamente a disposición de las Administraciones Públicas, Jueces y Tribunales, para la atención de las posibles responsabilidades nacidas del tratamiento, durante el plazo de prescripción de éstas. Cumplido el citado plazo deberá procederse a la supresión. 4. Si los datos rectificados o cancelados hubieran sido comunicados previamente, el responsable del tratamiento deberá notificar la rectificación o cancelación efectuada a quien se hayan comunicado, en el caso de que se mantenga el tratamiento por este último, que deberá también proceder a la cancelación. 5. Los datos de carácter personal deberán ser conservados durante los plazos previstos en las disposiciones aplicables o, en su caso, en las relaciones contractuales entre la persona o entidad responsable del tratamiento y el interesado (el subrayado es de la Agencia Española de Protección de Datos). CUARTO: El artículo 15.3 del Real Decreto 1332/94, de 20 de junio, por el que se desarrollan determinados preceptos de la Ley Orgánica 5/1992, que continúa en vigor de conformidad con lo

3/5 establecido en la disposición transitoria tercera de la LOPD, determina, lo siguiente: 3. En el supuesto de que el responsable del fichero considere que no procede acceder a lo solicitado por el afectado, se lo comunicará motivadamente dentro del plazo señalado en el apartado anterior a fin de que por éste se pueda hacer uso de la reclamación prevista en el artículo 17.1 de la Ley Orgánica 5/1992 (artículo 18.1 LOPD). QUINTO: El artículo 4.5 de la LOPD dispone lo siguiente: 5. Los datos de carácter personal serán cancelados cuando hayan dejado de ser necesarios o pertinentes para la finalidad para la cual hubieran sido recabados o registrados. No serán conservados en forma que permita la identificación del interesado durante un período superior al necesario para los fines en base a los cuales hubieran sido recabados o registrados. Reglamentariamente se determinará el procedimiento por el que, por excepción, atendidos los valores históricos, estadísticos o científicos de acuerdo con la legislación específica, se decida el mantenimiento íntegro de determinados datos. SEXTO: En el supuesto presente, la Prelatura del Opus Dei contestó a la reclamante indicándola que los únicos datos que se refieren a su persona son hechos históricos, realizados voluntariamente, que no pueden anularse. De todas formas, le comunico que en anotación marginal se hará constar su deseo de que no tengan trascendencia externa. En relación a dicha alegación, la LOPD establece el derecho de los interesados a solicitar la cancelación de sus datos y la correlativa obligación del responsable del fichero de hacer efectiva dicha cancelación. Así, salvo que se haya recabado de nuevo el consentimiento del interesado a los efectos de su conservación y mantenimiento, los datos deberán bloquearse durante el plazo necesario para atender las posibles responsabilidades nacidas del tratamiento, transcurrido el cual debe procederse a la supresión definitiva, conforme al artículo 16.3 de la LOPD. Durante dicho plazo los datos quedan a disposición, únicamente, de las Administraciones Públicas, Jueces y Tribunales para la atención de las posibles responsabilidades nacidas del tratamiento. Por tanto, deberá procederse, a tenor del artículo 4.5 de la LOPD, a la cancelación de los datos al haber dejado de ser necesarios para la finalidad que justificó su tratamiento, como en este caso, en el que la afectada decidió dejar de pertenecer a Opus Dei. No obstante, al amparo del mencionado artículo 16.3, por razón de las responsabilidades que pudieran derivarse del tratamiento, dicha cancelación deberá producirse a través del bloqueo de los datos de carácter personal sometidos a tratamiento que, salvo en las circunstancias recogidas en el citado artículo 16.3, in fine de la citada LOPD, no implicará automáticamente su supresión. En consecuencia, los datos de carácter personal deberán cancelarse cuando hayan dejado de ser necesarios o pertinentes para la finalidad para la que fueron recabados, con la única excepción correspondiente a los supuestos previstos en el artículo 16.3 y por el tiempo estrictamente indispensable que corresponda en cada caso.

4/5 Por todo ello, dado que la reclamante se dio de baja en la entidad Opus Dei en fecha 5 de febrero de 2000, y que no se ha acreditado que los datos sean necesarios para la finalidad que motivó su recogida, procede que se atienda el derecho de cancelación contestando a la reclamante, en el sentido de que los mismos queden bloqueados a tenor de lo previsto en el artículo 16.3 de la LOPD. SÉPTIMO: Alega, asimismo, la Prelatura del Opus Dei que los datos de la reclamante no se encuentran en un fichero automatizado, por lo que no es aplicable la normativa de protección de datos. El artículo 2.1, párrafo primero de la LOPD dispone lo siguiente: 1. La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado. Por otro lado, respecto a ficheros preexistentes al 14 de enero de 2000, que no se refiere al presente caso ya que ha quedado acreditado que los datos de la reclamante se trataron, al menos, hasta el 5 de febrero de 2000, la disposición adicional primera de la LOPD establece que Los ficheros y tratamientos automatizados, inscritos o no en el Registro General de Protección de Datos deberán adecuarse a la presente Ley Orgánica dentro del plazo de tres años, a contar desde su entrada en vigor. En dicho plazo, los ficheros de titularidad privada deberán ser comunicados a la Agencia de Protección de Datos y las Administraciones Públicas, responsables de ficheros de titularidad pública, deberán aprobar la pertinente disposición de regulación del fichero o adaptar la existente. En el supuesto de ficheros y tratamientos no automatizados, su adecuación a la presente Ley Orgánica y la obligación prevista en el párrafo anterior deberá cumplimentarse en el plazo de doce años a contar desde el 24 de octubre de 1995, sin perjuicio del ejercicio de los derechos de acceso, rectificación y cancelación por parte de los afectados (el subrayado es de la Agencia Española de Protección de Datos). En consecuencia, resulta plenamente aplicable la LOPD respecto a la cancelación de datos incluidos en ficheros no automatizados. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ESTIMAR la reclamación formulada por DOÑA I.M.A. e instar a la entidad OPUS DEI para que, en el plazo de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la presente resolución, remita al reclamante certificación en la que se haga constar que ha procedido a la cancelación de sus datos que constaban en sus ficheros, pudiendo incurrir en su

5/5 defecto en una de las infracciones previstas en el artículo 44 de la LOPD. Las actuaciones realizadas como consecuencia de la presente resolución deberán ser comunicadas a esta Agencia en idéntico plazo. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la PRELATURA DEL OPUS DEI, (C/...), y a DOÑA I.M.A., (C/...). De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 18.4 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Madrid, 31 de enero de 2007 EL DIRECTOR DE LA AGENCIA ESPAÑOLA DE PROTECCIÓN DE DATOS Fdo.: José Luis Piñar Mañas