NOTA: (Esta normativa fue derogada por el artículo 170 de la Ley No.7558, del 3 noviembre de 1995.) No.1367



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Transcripción:

NOTA: (Esta normativa fue derogada por el artículo 170 de la Ley No.7558, del 3 noviembre de 1995.) No.1367 LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA, La siguiente: DECRETA: Ley de la Moneda TITULO I La Moneda en General Artículo 1.- La unidad monetaria de Costa Rica será el colón, que se dividirá en cien partes iguales llamadas céntimos. El símbolo del colón será la letra C cruzada por dos líneas paralelas verticales. Artículo 2.- El colón tendrá una paridad oro de ciento cincuenta y ocho mil doscientos sesenta y siete millonésimas de gramo de oro fino. Cuando por las condiciones del desarrollo económico del país, y para corregir un desequilibrio fundamental de su economía se justifique la modificación de esta paridad, a juicio de la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica, y de acuerdo con las condiciones y limitaciones contenidas en los convenios y tratados internacionales suscritos por la República, la Junta deberá informarlo al Poder Legislativo, por medio del Poder Ejecutivo, para los fines previstos en la Ley Orgánica del Banco Central. Artículo 3.-El medio de pago legal en la República estará constituido por los billetes y las monedas emitidos y puestos en circulación por el Banco Central de Costa Rica, de absoluto acuerdo con lo prescrito por su Ley Orgánica y por la presente. Artículo 4.- Los referidos billetes y monedas tendrán en el territorio de la República poder liberatorio ilimitado y servirán para liquidar toda clase de obligaciones pecuniarias, tanto públicas como privadas. Artículo 5.- En toda determinación de precios, fijación de sueldos, jornales, honorarios, pensiones y toda otra clase de remuneraciones, indemnizaciones o prestaciones, imposición de derechos, impuestos y contribuciones, y en cualesquiera otras obligaciones, públicas o privadas, que impliquen empleo de dinero y deban solventarse en Costa Rica, los importes correspondientes deberán necesariamente expresarse en colones.

2 Sin embargo podrán celebrarse contratos y contraerse obligaciones en moneda extranjera pudiendo, a opción del deudor, cancelarse en colones al tipo de paridad oficial a la fecha del pago. Artículo 6.- Además se exceptuarán de las limitaciones y prohibiciones establecidas en los artículos anteriores: 1) Las obligaciones y contratos que establezcan pagos desde Costa Rica al extranjero o viceversa, y los directamente relacionados con la financiación de las mismas y con las transacciones de la exportación e importación nacionales; 2) Las remuneraciones y gastos de los agentes diplomáticos y cónsules de carrera acreditados en Costa Rica, y los miembros de agencias de gobiernos extranjeros o de instituciones internacionales establecidas en el país; 3) Las remuneraciones y gastos que deban pagarse a personas o entidades domiciliadas en el extranjero, por concepto de servicios prestados a personas o entidades del país; 4) Las obligaciones contraídas en favor de personas jurídicas de derecho público, que por leyes especiales deban ser pagadas en especie o en monedas o divisas extranjeras; 5) Los títulos o valores que se emitieren por el Estado o por el Banco Central de acuerdo con la ley; 6) Los depósitos en monedas extranjeras constituídos en los bancos del país; 7) Las transacciones de menor cuantía que efectúen los turistas y viajeros, las cuales estarán sujetas a los reglamentos que dictare el Banco Central; y 8) Las operaciones que especialmente, de acuerdo con la ley, autorice dicho Banco. Artículo 7.- La obligación de pagar cualquier suma en moneda nacional se liquidará entregando, por su valor nominal, billetes y monedas emitidos y puestos en circulación por el Banco Central. Por lo tanto, carecerá de todo efecto jurídico cualquier estipulación que establezca una obligación de pago en colones de una determinada relación con el oro, la plata u otro metal precioso, o con una moneda extranjera determinada. Artículo 8.- Queda terminantemente prohibido a cualquier persona natural o jurídica, poner en circulación o emitir en pago de obligaciones tiquetes, bonos, boletos, vales, cupones o cualquier otra clase de papeles o documentos impresos o escritos, sellados o marcados, o bien fichas, medallas, discos o piezas de metal o de cualquier otro material, con el propósito de que sirvan, aunque sólo sea en forma limitada, como medios de pago. Se exceptúan de esta prohibición las personas autorizadas en forma temporal y restringida por leyes especiales, para usar signos representativos de dinero, en la forma y condiciones en dichas leyes establecidas. Tampoco rige esta prohibición para los documentos de pago o de crédito, de carácter mercantil, tales como letras de cambio, cheques, pagarés y cualesquiera otros documentos de tal género y cuya circulación limitada esta reconocida y establecida por las leyes. Toda contravención a las disposiciones de este artículo será castigada con multa de cien a mil colones.

3 Artículo 9.- Los que falsificaren o mutilaren billetes o monedas, escribieren o grabaren leyenda en uno u otras, y los que pusieren en circulación billetes o monedas falsos o mutilados, serán castigados de acuerdo con lo prescrito al efecto por los Códigos Penal y de Policía, según fuere del caso. TITULO II Los Billetes Artículo 10.- El Banco Central de Costa Rica tendrá el derecho exclusivo de la emisión de billetes, que ejercerá de acuerdo con lo prescrito por su Ley Orgánica y por la presente. Artículo 11.- Los billetes que emita el Banco Central tendrán forma rectangular, expresarán con toda claridad el valor en colones que les corresponda, fijado en letras y en números, y deberán elaborarse en condiciones que garanticen ampliamente una buena calidad en sus condiciones físicas y la mayor seguridad para evitar falsificaciones o alteraciones. En el anverso llevarán impreso: a) La leyenda, Banco Central de Costa Rica; b) La leyenda, San José, Costa Rica, con espacio suficiente para imprimir después de la fecha correspondiente a su emisión; c) Su valor en colones, expresado en letras y en números, en caracteres bien visibles; d) El numero individual y la serie que les corresponda llevar, impresos en ambos lados del billete; e) Los nombres, El Presidente de la Junta Directiva y el Gerente del Banco, con espacio suficiente para imprimir luego las firmas en facsímil correspondiente a ambos funcionarios; y f) Las viñetas, dibujos, alegorías y ornamentaciones gráficas que la Junta directiva acuerde que se imprimirán en ellos. En el reverso llevarán impreso: a) La leyenda, Banco Central de Costa Rica; b) Su valor en colones expresado en letras y en números, en caracteres bien visibles; y c) Las viñetas, dibujos, alegorías y ornamentaciones gráficas que determine la Junta Directiva. Artículo 12.- El Banco Central podrá emitir billetes de dos, cinco, diez, veinte, cincuenta, cien, quinientos y mil colones. Cada tipo de billete deberá tener un color predominante que lo distinga claramente de los de otras denominaciones. Artículo 13.- Las dimensiones de los billetes, que deberán ser iguales para todas las denominaciones, sus colores básicos y sus diseños y dibujos serán determinados por la

4 Junta Directiva, así como también la proporción y cantidad en que deben imprimirse y emitirse los billetes de cada denominación. Artículo 14.- Los demás detalles concernientes a la elaboración de los billetes, y las formalidades y requisitos necesarios para emitirlos, ponerlos en circulación, retirarlos de ella y destruirlos, serán determinados en el Reglamento del Banco Central. Artículo 15.- Las series de cada denominación de billetes se diferenciarán por las letras del alfabeto, comenzando por la letra A. Los billetes de una misma denominación y de una misma serie tendrán su numeración propia, que será corrida, sin interrupción, y comenzará desde el numero uno. Artículo 16.- Los billetes tendrán las señales, marcas y contramarcas secretas que el Gerente del Banco Central juzgue convenientes para asegurar su mejor control e identificación. Artículo 17.- Los billetes rotos, estropeados, o cuyas leyendas o firmas se hayan borrado, así como también los que hayan sido usados para escribir sobre ellos cualquier clase de leyenda, deberán ser recogidos y retirados de la circulación. El Banco Central canjeará por nuevos los billetes que en tales condiciones se le presenten, sin perjuicio de las sanciones legales que correspondan a quienes exprofeso dañen los billetes o escriban sobre ellos leyendas de cualquier clase. Los billetes en mal estado deberán ser canjeados por el Banco, siempre que el portador presente mas de la mitad del billete, o pruebe, a entera satisfacción de sus funcionarios, la destrucción de la parte que falte. Artículo 18.- El importe de los billetes que presumible y razonablemente, a juicio de la Junta Directiva del Banco Central, se hayan perdido o destruido en la circulación, podrá ser considerado como retirado de ésta, y dedicarse a cubrir los gastos originados por la impresión de nuevos billetes y la acuñación de nuevas monedas, subsistiendo en todo tiempo la obligación del Banco de pagar tales billetes, cuando le sean presentados para su canje por los de nuevas series de emisión. ARTICULO III Las Monedas Artículo 19.- El Banco Central de Costa Rica tendrá el derecho exclusivo de la emisión o acuñación de monedas, que ejercerá de acuerdo con lo establecido por esta Ley y por su Ley Orgánica. Artículo 20.- El Banco Central podrá acuñar seis diferentes tipos de monedas de níquel, de forma discoidal: 1) Una moneda de valor de dos colones, con un peso de 14.00 gramos y un diámetro de 32 milímetros; 2) Una moneda de valor de un colón, con un peso de 10.00 gramos y un diámetro de 29 milímetros;

5 3) Una moneda de valor de cincuenta céntimos, con un peso de 7.00 gramos y un diámetro de 26 milímetros; 4) Una moneda de valor de veinticinco céntimos, con un peso de 3.45 gramos y un diámetro de 23 milímetros; 5) Una moneda de valor de diez céntimos, con un peso de 2.00 gramos y un diámetro de 18 milímetros; y 6) Una moneda de valor de cinco céntimos, con un peso de 1.00 gramo y un diámetro de 15 milímetros. Artículo 21.- La aleación de estas monedas estará compuesta por el 25% de níquel y el 75% de cobre, y la tolerancia en ley y peso será la usual en esta clase de monedas. Artículo 22.- La moneda que emita o acuñe el Banco Central llevará grabado en el anverso el escudo de la Nación, la leyenda República de Costa Rica, y el año de la acuñación en cifras. En el reverso llevará estampadas dos ramas de café entrelazadas, en cuyo centro se expresará el valor de cada moneda; en la parte superior de la orla la leyenda, América Central, y en la inferior las iniciales B. C. C. R. del Banco Central de Costa Rica. Las de los cuatro valores mayores, además, llevarán esas mismas iniciales en el canto, en bajo relieve. Artículo 23.- La Junta Directiva del Banco Central determinará la cantidad de cada tipo de moneda que deba acuñarse o ponerse en circulación. Las formalidades y requisitos necesarios para proceder a emitir, circular, retirar y destruir monedas serán determinadas en el Reglamento del Banco Central. Artículo 24.- En lo que sea aplicable, regirá par las monedas lo prescrito para los billetes en el artículo 18 de esta ley. Artículo 25.- Las monedas perforadas o recortadas, las que tengan marcas o contraseñas o la que presenten vestigios de uso no monetario, perderán su carácter de moneda y de medio de pago legal, y no serán recibidas por el banco emisor, ni por el Estado ni por ninguna de sus dependencias e instituciones. Las monedas que muestren señales de desgaste o corrosión por el uso, serán retiradas de la circulación por el Banco Central y canjeadas por nuevas. Artículo 26.- La impresión de billetes o acuñación de monedas, constituyen una de las actividades ordinarias del Banco Central de Costa Rica y por consiguiente a esas funciones les es aplicable lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley de Administración Financiera de la República, N 1279 de 2 de mayo de 1951. Artículo 27.- Esta ley es de orden público, entrará en vigencia el día de su publicación y deroga la Ley No.846 de 18 de marzo de 1947, salvo las derogaciones contenidas en su artículo 31, que quedan confirmadas por la presente Ley.

6 Disposiciones Transitorias Artículo I.- Todo los billetes y monedas en circulación al entrar en vigencia la presenta Ley, que no hubieren perdido su carácter de moneda y de medio legal de pago en virtud de leyes anteriores, lo conservarán hasta tanto el Banco Central de Costa Rica los retire de la circulación canjeándolos por los de sus nuevas emisiones hechas de conformidad con esta Ley. Artículo II.- La Ley No.148 de 10 de agosto de 1944 que faculta al Departamento Emisor para emitir moneda provisional, continuarán en vigencia; tan pronto como las circunstancias lo permitan, a juicio de su Junta Directiva, el Banco Central retirará de la circulación la moneda de cobre de veinticinco céntimos cuya acuñación autorizó la referida Ley, procediendo a su canje por billetes o monedas emitidos de acuerdo con la presente Ley. Artículo III.- Los billetes emitidos por el Banco Anglo Costarricense, el Banco de Costa Rica y el Banco Mercantil de Costa Rica, que se encuentren aún en circulación, serán pagado por el Banco Central a la par, o sea por su valor facial, con billetes corrientes de sus propias emisiones, y su importe cobrado luego, el Banco Cajero del Estado, por cuenta del Gobierno Nacional, el que sin mas requisitos cubrirá su valor facial con cargo al Tesoro Público. En esta forma el Banco Central sustituirá a dichos bancos en todas sus obligaciones para con los tenedores de tales billetes. Artículo IV.- Las fórmulas de billetes que el Banco Central de Costa Rica hubiere recibido del Departamento Emisor del Banco Nacional de Costa Rica, serán empleadas contramarcadas con la impresión de una leyenda que diga: Banco Central de Costa Rica, Serie Provisional. No regirá para estos billetes lo dispuesto en el artículo 15 de esta Ley. Comuníquese al Poder Ejecutivo Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Legislativa.- Palacio Nacional.- San José, a los diecisiete días del mes de octubre de mil novecientos cincuenta y uno. Fernando Lara, Primer Secretario. Alvaro Rojas E, Segundo Secretario. Mario Fernández Alfaro, Primer Prosecretario. Casa Presidencial.- San José, a los diecinueve días del mes de octubre de mil novecientos cincuenta y uno.

7 Ejecútese OTILIO ULATE El Ministro de Economía y Hacienda, A. E. Hernández Revisada al 18-02-2000 ANB. -GVQ.