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Transcripción:

RESOLUCIÓN No. r 318 REPÚBLICA DOMINICANA EL MINISTRO DE INDUSTRIA Y COMERCIO CONSIDERANDO: Que es atribución del, establecer un registro de las empresas autorizadas a incursionar en el negocio de los combustibles y otorgar, mediante Resolución, las licencias para efectuar actividades en el mercado del petróleo y sus derivados, previo análisis y evaluación de las condiciones de la empresa solicitante, de conformidad con lo dispuesto por los Artículos 6 y 6.1 del Decreto 307, de fecha dos (2) de marzo de dos mil uno (2001), Reglamento de Aplicación de la Ley Tributaria de Hidrocarburos No.112, de fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil (2000), con el objeto de asegurar el cumplimiento de las normas de seguridad, ambientales y de calidad de los combustibles que se comercializan en el país; CONSIDERANDO: Que la Resolución 70, de fecha cuatro (4) de abril del año dos mil tres (2003), de este, regula la Venta y Transporte al por Mayor a Domicilio de Combustibles Diesel (Gasoil) y Fuel Oil No. 6 (Bunker-C), con o sin almacenamiento propio; CONSIDERANDO: Que el Decreto 279, de fecha cinco (5) de abril de dos mil cuatro (2004), crea el Cuerpo Especializado de Control de Combustibles (CECCOM), como una dependencia directa del, el cual tendrá como misión principal la aplicación de una política nacional en materia de seguridad y control en el proceso de distribución y comercialización de combustibles, garantizando la prevención de la adulteración, sustracción, pérdida y cualquier otro medio ilícito utilizado en esos procesos; CONSIDERANDO: Que la Resolución 332, de fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil once (2011), fija los precios de los cargos por servicios que ofrece el Ministerio de Industria y Comercio; VISTA: La Ley Orgánica del No.290, de fecha treinta (30) de junio de mil novecientos sesenta y seis (1966); 1

VISTA: La Ley Tributaria de Hidrocarburos No.112, de fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil (2000), y su Reglamento de Aplicación dado mediante Decreto 307, de fecha dos (2) de marzo de dos mil uno (2001); VISTA: La Ley Orgánica de la Administración Pública No. 247, de fecha nueve (9) de agosto de dos mil doce (2012); VISTA: La Resolución 70, de fecha 4 cuatro (4) de abril de dos mil tres (2003), de este Ministerio, que regula el otorgamiento de Licencias para Venta y Transporte al por Mayor a Domicilio de Combustibles Diesel (Gasoil) y Fuel Oíl No. 6 (Bunker-C); VISTO: El Decreto 279, de fecha cinco (5) de abril de dos mil cuatro (2004), que crea el Cuerpo Especializado de Control de Combustibles (CECCOM); VISTA: La Resolución 332, de fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil once (2011), que fija los precios de los cargos por servicios que ofrece el Ministerio de Industria y Comercio; VISTA: La comunicación de INVERSIONES CANTOMAR, S.R.L., RNC No. 1-31- 01085-7, de fecha veintisiete (27) del mes de agosto del año dos mil catorce (2014), mediante la cual solicita a este lo siguiente: 'Por medio de la presente, me dirgó a ustedes con la finalidad de solicitar una LICENCIA DE VENTA Y TRANSPORTE DE COMBUSTIBLES A DOMICILICIO SIN ALMACENAMIENTO VISTO: El Informe Técnico de Evaluación de veintiocho (28) del mes de agosto del año dos mil catorce (2014), concluir de la siguiente manera: 'Después de revisada la documentación depositada por INVERSIONES CANTONAR, SRL, en cuanto a la solicitud de LICENCIA PARA LA VENTA Y TRANSPORTE AL POR MAYOR A DOMICILIO, DE COMBUSTIBLES DIESEL (GASOIL) Y FUE OIL No. 6 (BUNKER C) sin almacenamiento, recomendamos que la misma sea enviado a la Consultoría Jurídica para fines de revisión y opinión legal". EN EJERCICIO DE SUS ATRIBUCIONES LEGALES RESUELVE: 2

ARTÍCULO PRIMERO: OTORGAR, como al efecto OTORGA, a INVERSIONES CANTOMAR, S.R.L., RNC No. 1-31-01085-7, la Licencia de Venta y Transporte al por Mayor a Domicilio de Combustibles Diesel (Gasoil) y Fuel Oíl No.6 (Bunker-C), sin Almacenamiento, para dos (2) unidades móviles de transporte. PÁRRAFO: La Licencia concedida mediante la presente Resolución tendrá vigencia de un (1) año a contar de su fecha de emisión. ARTÍCULO SEGUNDO: INVERSIONES CANTOMAR, S.R.L., deberá iniciar las operaciones de la Licencia otorgada mediante la presente Resolución en un período no mayor a un (1) año, contado a partir de su fecha. ARTÍCULO TERCERO: Las unidades de transporte que PRESTIGIO DIESEL, S.R.L., podrá operar al amparo de la presente Resolución son las siguientes: 1. Vehículo de Carga o Cabezote, compuesto, Registro y Placa No.: L293122; Marca; Mack; Color: Negro; Chasis: 1M1AAl2Y4TW068331; y Remolque o cola, Registro y Placa: F007366; Marca: Tráiler; Color: Negro; Chasis: 22400195008, con capacidad de 9,000 galones; y, 2. Vehículo de Carga o Cabezote, compuesto, Registro y Placa No.: L282245; Marca; Mack; Color: Negro; Chasis: 1M1AAl2Y4VW081910; y Remolque o cola, Registro y Placa: F005253; Marca: Narciso; Color: Negro; Chasis: 00107, con capacidad de 10,000 galones. PÁRRAFO: En ningún caso la operación de la licencia otorgada mediante la presente Resolución podrá ser transferida por INVERSIONES CANTOMAR, S.R.L., sin la previa autorización de este Ministerio. ARTÍCULO CUARTO: INVERSIONES CANTOMAR, S.R.L., sólo podrá operar las unidades de transporte señaladas en la presente Resolución, previa inspección y posterior registro de las unidades de transporte en la Dirección de Hidrocarburos de este Ministerio. 3

PÁRRAFO I: INVERSIONES CANTOMAR, S.R.L., deberá depositar por ante este, en plazo de un (1) año los siguientes documentos: 1) Incorporar una (1) unidad móvil de transporte adicional y de esta manera completar el número de tres (3) unidades requerido para este tipo de licencias, así como la matricula y los documentos que avalen la titularidad del derecho de propiedad de dicha unidad; 2) Contrato de abastecimiento suscrito con una de las empresas distribuidoras autorizadas por este MIC, dicho contrato deberá estar legalizado por un Notario Público y la firma de este certificada por la Procuraduría General de la República; 3) Estados financieros de la sociedad correspondiente a su último periodo fiscal, y, 4) Declaración Jurada legalizada por un Notario Público y la firma de este certificada por la Procuraduría General de la República, a cumplir con todas las normas de calidad que a tales fines establezca el Ministerio de Industria y Comercio a través de sus dependencias, así como las de otros organismos del Estado, para garantizar la integridad de las operaciones, procedimientos y equipos y buena calidad de los productos a comercializar. PÁRRAFO II: Las unidades de transporte señaladas en la presente Resolución deberán mantener en su interior el original del marbete de su póliza de seguros vigente, expedido por la Dirección de Hidrocarburos que acredite su registro y tener colocado en sus cristales delanteros el sticker o distintivo vigente, que a tales fines les coloque la Dirección de Hidrocarburos. ARTÍCULO QUINTO: INVERSIONES CANTOMAR, S.R.L., deberá someter a la inspección anual de la Dirección de Hidrocarburos todas las unidades de transporte autorizadas mediante la presente Resolución a los fines de renovar el registro de sus marbetes y la colocación de los sticker o distintivos correspondientes, previo pago de los cargos por servicios aplicables. PARRAFO I: INVERSIONES CANTOMAR, S.R.L., no podrá operar al amparo de la presente Resolución las unidades de transporte que no hayan superado la referida inspección anual. PÁRRAFO II: Los costos de renovación anual de licencia, expedición de marbetes y colocación de stickers o distintivos de las unidades de transporte señaladas en la presente Resolución, al igual que los traspasos provisionales para unidades sustitutas y cambios a los marbetes de registro correspondientes, estarán a cargo de Av. México, esquina Av. Leopoldo Navarro, Edif. Oficinas Gubernamentales "luan Pablo Duarte", Piso 7, Santo Domingo, D.N. 4

INVERSIONES CANTOMAR, S.R.L., y se regirán por los cargos por servicios, costos y procedimientos vigentes al momento de la solicitud correspondiente. ARTÍCULO SEXTO: INVERSIONES CANTOMAR, S.R.L., será responsable de los derrames y emisión de sustancias, gases o vapores nocivos, por motivo de explosión y ruptura de los sistemas de transporte, provocados por malas prácticas de operación, conducción y negligencia en el cumplimiento de medidas de seguridad industrial y ambiental. ARTÍCULO SÉPTIMO: INVERSIONES CANTOMAR, S.R.L., sólo podrá transportar los tipos de combustibles referidos en la presente Resolución, que hayan sido adquiridos de las empresas Distribuidoras de Combustibles debidamente autorizadas por este. ARTÍCULO OCTAVO: INVERSIONES CANTOMAR, S.R.L., deberá remitir mensualmente a este Ministerio, un informe contentivo de las cantidades y tipos de combustibles transportados, señalando a quienes prestó el servicio de transporte e indicando en cada caso, nombre y dirección de las empresas donde descargó los combustibles. ARTÍCULO NOVENO: El a través de la Dirección de Hidrocarburos en coordinación con sus dependencias y el auxilio del Cuerpo de Especializado de Control de Combustibles (CECCOM), realizará las evaluaciones y fiscalizaciones necesarias a la sociedad INVERSIONES CANTOMAR, S.R.L., a fin de garantizar el estricto cumplimiento de las normas de calidad, procedimientos, equipos y un transporte seguro en los combustibles a transportar. ARTÍCULO DÉCIMO: INVERSIONES CANTOMAR, S.R.L., en ningún caso podrá ampararse en la presente Resolución para comercializar combustibles al detalle lo cual está reservado para ser realizado por Estaciones de Servicio debidamente autorizadas por el. ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO: La Licencia de Venta y Transporte al por Mayor a Domicilio de Combustibles Diesel (Gasoil) y Fuel Oíl No.6 (Bunker-C), sin Almacenamiento, que se otorga a la sociedad INVERSIONES CANTOMAR, S.R.L., 5

por medio de la presente Resolución, conlleva el pago del cargo por servicio, por valor de Diez Mil Pesos con 00/100 (RD$10,000.00), por cada unidad de transporte autorizada, para un total de veinte mil Pesos con 00/100 (RD$20,000.00), de conformidad con lo establecido en la Resolución 332, de fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil once (2011), de este Ministerio. ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO: El Ministro de Industria y Comercio podrá revocar la presente Resolución en caso de que INVERSIONES CANTOMAR, S.R.L., incumpla alguna de las disposiciones contenidas en la presente Resolución o cualquiera otra normativa que regule el sector de hidrocarburos. ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO: Se ordena la remisión de la presente Resolución a la Dirección de Hidrocarburos, al Cuerpo Especializado de Control de Combustibles (CECCOM), y la publicación en la página Web de este Ministerio, en cumplimiento de lo establecido en la Ley General de Libre Acceso a la Información Pública No. 200, de fecha veintiocho (28) de julio de dos mil cuatro (2004), tan pronto como INVERSIONES CANTOMAR, S.R.L., haya retirado copia certificada de la presente Resolución y efectuado el pago del cargo por servicio correspondiente. DADA y firmada en la Ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los veintinueve (29) días del mes de agosto del año dos mil catorce (2014). JOSE D L CA SAVIÑÓN MINISTRO DE INDUSTRIA Y COMERCI 6