Reglamento para la Difusión, Fijación y Retiro de la Propaganda Electoral, del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato 1



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Transcripción:

Reglamento para la Difusión, Fijación y Retiro de la Propaganda Electoral, del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato 1 Capítulo Primero Disposiciones generales Artículo 1. El presente Reglamento es de orden público y de observancia general, y tiene por objeto regular la difusión, fijación y retiro de la propaganda electoral en los procesos electorales del Estado de Guanajuato. Artículo 2. La interpretación de las disposiciones del presente Reglamento se sujetará a los criterios gramatical, sistemático y funcional, observando los principios generales del derecho. Artículo 3. Para los efectos del presente Reglamento, se entiende por: a) Consejo General: Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato; b) Consejo local: Consejo electoral distrital o municipal del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato; c) Ley: Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, y d) Reglamento: Reglamento para la difusión, fijación y retiro de la propaganda electoral del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato. Y se define como: e) Accidentes geográficos: Conjunto de elementos naturales que se han desarrollado en un espacio territorial a través del tiempo; se entiende por ello a las formaciones naturales tales como cerros, montañas, fracturas, salientes, riscos, colinas y todo lo relacionado con el suelo, incluyendo también lo que produce el mismo, como son las plantas, arbustos y árboles; f) Artículos promocionales utilitarios: Son aquellos que contengan imágenes, signos, emblemas y expresiones que tengan por objeto difundir la imagen y propuestas del partido político, coalición o candidato que lo distribuye; g) Bastidor: Armazón de palos o listones de madera, o de barras delgadas de metal, en la cual se fijan lienzos para pintar y bordar, que sirve también para armar vidrieras y para otros usos análogos; 1 Aprobado por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato el 21 de agosto 2014, mediante acuerdo CG/044/2014, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, número 140, séptima parte, el 2 de septiembre de 2014.

h) Calumnia: Es la imputación de hechos o delitos falsos con impacto en un proceso electoral; i) Centros de población: Son las áreas constituidas por las zonas urbanizadas, las que se reserven a su expansión y las que se consideren no urbanizables por causas de preservación ecológica, prevención de riesgos y mantenimiento de actividades productivas dentro de los límites de dichos centros; así como las que por resolución de la autoridad competente se provean para la fundación de los mismos; j) Denigrar: Deslustrar, ofender la opinión o fama de alguien. k) Difamar: Desacreditar a alguien, de palabra o por escrito, publicando algo contra su buena opinión y fama. l) Elementos del equipamiento urbano: Conjunto de todos los servicios necesarios pertenecientes o relativos a la ciudad, incluyendo los inmuebles, instalaciones, construcciones y mobiliario utilizado para prestar a la población los servicios urbanos y desarrollar las actividades económicas metropolitanas. m) Equipamiento urbano: Se conforma de distintos sistemas de bienes, servicios y elementos que constituyen, en propiedad, los medios a través de los cuales se brindan a los ciudadanos el conjunto de servicios públicos tendentes a satisfacer las necesidades de la comunidad, como los elementos instalados para el suministro de agua, el sistema de alcantarillado, los equipos de depuración, las redes eléctricas, las de telecomunicaciones, de recolección y control de residuos, equipos e instalaciones sanitarias, equipos asistenciales, culturales, educativos, deportivos comerciales, o incluso en áreas de espacios libres como las zonas verdes, parques, jardines, áreas recreativas, de paseo y de juegos infantiles, en general todos aquellos espacios destinados por el gobierno de la ciudad para la realización de alguna actividad pública acorde con sus funciones, o de satisfactores sociales como los servicios públicos básicos agua, drenaje, luz de salud, educativos, de recreación, entre otros. n) Equipamiento carretero: La infraestructura integrada por cunetas, guarniciones, taludes, muros de contención y protección; puentes peatonales y vehiculares, vados, lavaderos, pretiles de puentes, mallas protectoras de deslave, señalamientos y carpeta asfáltica, y en general aquellos que permiten el uso adecuado de este tipo de vías de comunicación; o) Equipamiento ferroviario: El equipo colocado fuera de las vías del tren, como lo son: las luminarias, bancos, señales, paraderos, kioscos, plantas de macetas y aquella infraestructura integrada por guarniciones, taludes, muros de contención y protección; puentes peatonales y vehiculares, pretiles de puentes, mallas protectoras de deslave y en general aquellos que permiten el uso adecuado de ese tipo de vía de comunicación; 2

p) Mampara: Panel o tabique de vidrio, madera u otro material, generalmente móvil, que sirve para dividir o aislar un espacio; q) Ofender: Humillar o herir el amor propio o la dignidad de alguien, o ponerlo en evidencia con palabras o con hechos; r) Precandidato: Es el ciudadano que pretende ser postulado por un partido político como candidato a algún cargo de elección popular, conforme a la Ley y a los Estatutos de un partido político, en el proceso de selección interna de candidatos a cargos de elección popular; s) Precampaña electoral: Es el conjunto de actos que realizan los partidos políticos, sus militantes y los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular debidamente registrados por cada partido político; t) Propaganda de precampaña electoral: Es el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante el periodo de precampaña establecido por la Ley Electoral y el que señale la convocatoria respectiva, difunden los precandidatos con el propósito de dar a conocer sus propuestas y obtener la candidatura a un cargo de elección popular; u) Campaña electoral: Es el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos registrados, para la obtención del voto, y v) Propaganda electoral: Es el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas. Capítulo Segundo De la propaganda de precampaña electoral y de apoyo ciudadano Artículo 4. La propaganda de precampaña electoral deberá señalar de manera expresa, por medios gráficos y auditivos, la calidad de precandidato de quien es promovido. En los mismos términos lo harán los aspirantes a candidatos independientes. Artículo 5. Durante las precampañas solo se podrán utilizar artículos utilitarios textiles, quedando prohibido el otorgamiento de cualquier otro tipo de artículos promocionales utilitarios. Artículo 6. La propaganda electoral que se utilice durante las precampañas, deberá contener en todo caso la leyenda: «Proceso interno de selección de candidatos». 3

Durante la etapa relativa a la obtención de apoyo ciudadano, los aspirantes a candidatos independientes deberán insertar en su propaganda la leyenda: «Aspirante a candidato independiente». A más tardar en la fecha de inicio de la precampaña electoral que corresponda, los partidos políticos deberán presentar un plan de reciclaje de la propaganda que utilizarán durante su precampaña. Asimismo, a más tardar en la fecha de inicio de la etapa de apoyo ciudadano correspondiente, los aspirantes a candidatos independientes deberán presentar un plan de reciclaje de la propaganda que utilizarán durante dicha etapa. Artículo 7. Los partidos políticos, precandidatos, aspirantes a candidatos independientes y simpatizantes están obligados a retirar su propaganda electoral de precampaña, o en su caso, la relativa a la obtención del apoyo ciudadano, para su reciclaje, por lo menos tres días antes al inicio del plazo para el registro de candidatos de la elección de que se trate. De no retirarse, el Secretario Ejecutivo del Instituto tomará las medidas necesarias para su retiro con cargo a la ministración del financiamiento público que corresponda a los partidos políticos y candidatos independientes. Capítulo Tercero De la propaganda electoral de campaña Artículo 8. Tanto la propaganda electoral como las actividades de campaña, deberán propiciar la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado de los programas y acciones propuestas por los partidos políticos en su plataforma electoral, que para la elección en cuestión hubieren registrado. Artículo 9. Las reuniones públicas realizadas por los partidos políticos y los candidatos registrados, se regirán por lo dispuesto en el artículo 9º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y no tendrán más límite que el respeto a los derechos de terceros, en particular los de los otros partidos políticos y candidatos, así como las disposiciones que para el ejercicio de la garantía de reunión y de la preservación del orden público dicte la autoridad administrativa competente. Artículo 10. Los partidos políticos, coaliciones o candidatos que decidan dentro de la campaña electoral realizar marchas o reuniones que impliquen una interrupción temporal de la vialidad, deberán comunicar a la autoridad competente su itinerario cuando menos con veinticuatro horas de anticipación, a fin de que esta provea lo necesario para modificar la circulación vehicular y garantizar el libre desarrollo de la marcha o la reunión. Artículo 11. En aquellos casos en que las autoridades concedan gratuitamente a los partidos políticos, coaliciones o candidatos, el uso de locales cerrados de propiedad pública para actos de campaña, se deberá dar un trato 4

equitativo en el uso de los locales públicos a todos los partidos políticos, coaliciones y candidatos que participan en la elección. Artículo 12. El partido político, coalición o candidato que pretenda hacer uso de los locales de propiedad pública para actos de campaña, deberá presentar su solicitud por escrito ante la autoridad correspondiente. La cual solicitud señalar: I. La naturaleza del acto a realizar; II. Las horas necesarias para la preparación y realización del evento; III. Los requerimientos en materia de iluminación y sonido; IV. El nombre del ciudadano autorizado por el partido político, coalición o el candidato en cuestión, que se responsabiliza del buen uso del local y sus instalaciones; y V. El número de ciudadanos que se estima habrán de concurrir. Artículo 13. Para la distribución o colocación de la propaganda electoral, deberán respetarse los tiempos legales que se establezcan para el inicio y duración de las campañas electorales. Las campañas electorales podrán dar inicio a partir del día siguiente de que se apruebe el registro de candidaturas para la elección respectiva, y terminarán, a más tardar, en las fechas que precise el Consejo General. Artículo 14. Los órganos electorales, dentro del ámbito de su competencia, velarán por la observancia de las estas disposiciones sobre la difusión, fijación y retiro de la propaganda electoral, y adoptarán las medidas a que hubiere lugar, con el fin de asegurar a partidos políticos, coaliciones y candidatos el pleno ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones en la materia. Artículo 15. La propaganda impresa que los candidatos utilicen durante la campaña electoral, deberá contener, en todo caso, una identificación precisa del partido político o coalición que ha registrado al candidato. Artículo 16. La propaganda que en el curso de una campaña difundan por medios gráficos los partidos políticos, las coaliciones o los candidatos, no tendrán más límite, en los términos del artículo 7º de la Constitución Federal, que el respeto de la vida privada de los candidatos, autoridades, terceros y a las instituciones y valores democráticos. Artículo 17. La propaganda electoral de los candidatos independientes deberá tener el emblema y color o colores que los caractericen y diferencien de los partidos políticos y de otros candidatos independientes, así como tener visible la leyenda «Candidato Independiente». 5

Serán aplicables a los candidatos independientes las normas sobre propaganda electoral contenidas en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, la Ley y este reglamento. Artículo 18. Los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos que realicen propaganda política o electoral deberán evitar en ella, cualquier ofensa, difamación o calumnia que denigre a candidatos, partidos políticos, instituciones y terceros. Artículo 19. La propaganda que los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos realicen en la vía pública a través de medios impresos, video grabaciones y, en general cualquier otro medio, se sujetará a lo previsto en el artículo anterior, así como en las disposiciones en materia de protección del medio ambiente y de prevención de contaminación por ruido. Artículo 20. Toda la propaganda electoral impresa que difundan o fijen los partidos políticos, coaliciones y candidatos, deberá ser reciclable, fabricada con materiales biodegradables que no contengan sustancias tóxicas o nocivas para la salud o el medio ambiente. Al respecto se observarán las Normas Oficiales Mexicanas respectivas. Artículo 21. A más tardar en la fecha de inicio de la campaña electoral que corresponda, los partidos políticos y candidatos independientes deberán presentar un plan de reciclaje de la propaganda que utilizarán durante su campaña. Artículo 22. Los artículos promocionales utilitarios que se utilicen durante las campañas, solo podrán ser elaborados con materia textil. Artículo 23. Quedan prohibidos en el extranjero, en cualquier tiempo, las actividades, actos y propaganda electoral. Artículo 24. La entrega de cualquier tipo de material que contenga propaganda política o electoral de partidos políticos, coaliciones o candidatos, en el que se oferte o entregue algún beneficio directo, indirecto, mediato o inmediato, en especie o en efectivo, a través de cualquier sistema que implique la entrega de un bien o servicio, ya sea por sí o interpósita persona queda estrictamente prohibida a los partidos políticos, coaliciones, candidatos, sus equipos de campaña o cualquier persona. Dichas conductas será sancionadas de conformidad con la Ley y se presumirá como indicio de presión al elector para obtener su voto. Artículo 25. Al interior de los edificios, oficinas y locales ocupados por la administración y los poderes públicos no podrá fijarse propaganda electoral de ningún tipo, salvo cuando se trate de los locales a que se refieren los artículos 11 y 12 de este Reglamento y exclusivamente por el tiempo de duración del acto de campaña de que se trate. 6

Artículo 26. En la colocación de la propaganda electoral, los partidos políticos, coaliciones, candidatos, simpatizantes y equipos de campaña, observarán los reglamentos y demás disposiciones administrativas expedidas por los ayuntamientos y las siguientes reglas: I. No podrá colgarse en elementos del equipamiento urbano, ni obstaculizar en forma alguna la visibilidad de los señalamientos que permiten a las personas transitar y orientarse dentro de los centros de población. Las autoridades electorales competentes ordenarán el retiro de la propaganda electoral contraria a esta norma; II. Podrá colgarse o fijarse en muebles o inmuebles de propiedad privada, siempre que medie permiso escrito del propietario; III. Podrá colgarse o fijarse en los bastidores y mamparas de uso común que determinen los consejos distritales y municipales, previo acuerdo de las autoridades correspondientes; IV. No podrá fijarse o pintarse en elementos del equipamiento urbano, carretero o ferroviario, ni en accidentes geográficos cualquiera que sea su régimen jurídico; y V. No podrá colgarse, fijarse o pintarse en monumentos ni en edificios públicos. Los bastidores y mamparas de uso común serán repartidos por sorteo en forma equitativa de conformidad a lo que corresponda a los partidos políticos registrados y candidatos independientes, conforme al procedimiento acordado en la sesión del consejo respectivo, que celebre en febrero del año de la elección. Para la distribución de los bastidores y mamparas de uso común serán considerados los representantes de todos los partidos políticos y candidatos independientes, aunque no hayan asistido al sorteo, del cual se dejará constancia escrita. Artículo 27. El día de la jornada electoral y durante los tres días anteriores, no se permitirá la celebración ni la difusión de reuniones o actos públicos de campaña, de propaganda o de proselitismo electorales. Artículo 28. La propaganda electoral colocada en vía pública deberá retirarse durante los siete días posteriores a la conclusión de la jornada electoral. 7