CODIGO CIVIL TITULO XXI. DE LOS ALIMENTOS QUE SE DEBEN POR LEY A CIERTAS PERSONAS.



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Transcripción:

CODIGO CIVIL TITULO XXI. DE LOS ALIMENTOS QUE SE DEBEN POR LEY A CIERTAS PERSONAS. ARTICULO 411. <TITULARES DEL DERECHO DE ALIMENTOS>. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Se deben alimentos: 1o) Al cónyuge. - Numeral 1o. declarado EXEQUIBLE por la mediante Sentencia C-1033-02 de 27 de noviembre de 2002, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño; "siempre y cuando se entienda que esta disposición es aplicable a los compañeros permanentes que forman una unión marital de hecho". - Numeral 1o. declarado EXEQUIBLE por la mediante Sentencia C-174-96 del 29 de abril de 1996. Magistrado Ponente Dr.Jorge Arango Mejía. Conc. Código Civil Art. 414; 416 2o) A los descendientes legítimos. Conc. Código Civil Art. 414; 416 3o) A los ascendientes legítimos. Conc. Código Civil Art. 414; 416 4o) <Numeral modificado por el artículo 23 de la Ley 1a. de 1976. El nuevo texto es el siguiente:> A cargo del cónyuge culpable, al cónyuge divorciado o separado de cuerpo sin su culpa. <Notas de Vigencia> - Numeral modificado por el artículo 23 de la Ley 1a. de 1976. - Mediante Sentencia C-1033-02 de 27 de noviembre de 2002, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño, la se declaró INHIBIDA de fallar sobre este numeral 4o. por ineptitud de la demanda.

- Numeral 4o. declarado EXEQUIBLE por la mediante Sentencia C-174-96 del 29 de abril de 1996. Magistrado Ponente Dr.Jorge Arango Mejía. Conc. Código Civil Art. 414; 416 5o) <Numeral modificado por el artículo 31 de la Ley 75 de 1968. El nuevo texto es el siguiente:> A los hijos naturales, su posteridad legítima y a los nietos naturales. <Notas de Vigencia> - Numeral modificado por el artículo 31 de la Ley 75 de 1968 Conc. Art. 416Conc. Art. 416 6o) <Numeral modificado por el artículo 31 de la Ley 75 de 1968. El nuevo texto es el siguiente:> A los Ascendientes Naturales. <Notas de Vigencia> - Numeral modificado por el artículo 31 de la Ley 75 de 1968 Conc. Art. 416 7o) A los hijos adoptivos. Conc. Art. 416 8o) A los padres adoptantes. Conc. Art. 416 9o) A los hermanos legítimos. Conc. Art. 416 10) Al que hizo una donación cuantiosa si no hubiere sido rescindida o revocada. La acción del donante se dirigirá contra el donatario. No se deben alimentos a las personas aquí designadas en los casos en que una ley se los niegue. - Artículo declarado EXEQUIBLE, excepto la palabra "legítimos" tachados declarados INEXEQUIBLES por la mediante Sentencia C-105-94 del 10 de marzo de 1994, Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía. La Sentencia en su parte resolutiva menciona el artículo 422, pero por la demanda presentada, por los términos declarados INEXEQUIBLES y por los ordinales señalados, se entiende que es al presente artículo al que se refiere la Sentencia. La palabra ''legítimos" (subrayada) empleada en el ordinal 9o. se declaró EXEQUIBLE.

ARTÍCULO 411, NUMERAL 1º. Al cónyuge; 4º) A la mujer divorciada sin culpa suya; 5º) A los hijos naturales y a su posteridad legítima; 6º) A los padres naturales.7 Conc. Código Civil Art. 414; 416 Conc. Ley 311 de 1996 Art. 1-11 Conc. Código de Procedimiento Civil, Art. 448 Conc. Art. 1016; 1226 Conc. Código del Menor, Art. 133 y ss Conc. Código Sustantivo del Trabajo, Art. 156; 344 Conc. Ley 75 de 1968, Art. 31 ARTICULO 412. <REGLAS DE LA PRESTACION DE ALIMENTOS>. Las reglas generales a que está sujeta la prestación de alimentos son las siguientes, sin perjuicio de las disposiciones especiales que contiene este Código respecto de ciertas personas. ARTICULO 413. <CLASES DE ALIMENTOS>. Los alimentos se dividen en congruos y necesarios. Congruos son los que habilitan al alimentado para subsistir modestamente de un modo correspondiente a su posición social. Necesarios los que le dan lo que basta para sustentar la vida. Los alimentos, sean congruos o necesarios, comprenden la obligación de proporcionar al alimentario, menor de veintiún años, la enseñanza primaria y la de alguna profesión u oficio. - Artículo declarado EXEQUIBLE por la mediante Sentencia C-156-03 de 25 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett.

ARTICULO 414. <ALIMENTOS CONGRUOS>. Se deben alimentos congruos a las personas designadas en los números 1o, 2o, 3o, 4o y 10 del artículo 411, menos en los casos en que la Ley los limite expresamente a lo necesario para la subsistencia; y generalmente en los casos en que el alimentario se haya hecho culpable de injuria grave contra la persona que le debía alimentos. Se deben asimismo alimentos congruos en el caso del artículo 330. En el caso de injuria atroz cesará enteramente la obligación de prestar alimentos. Para los efectos de este artículo, constituyen injuria atroz los delitos graves y aquellos delitos leves que entrañen ataque a la persona del que debe, alimentos. Constituyen injuria grave los demás delitos leves contra cualquiera de los derechos individuales de la misma persona que debe alimentos. - Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la mediante Sentencia C- 156-03 de 25 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett. Esta misma sentencia se declara inhibida de fallar sobre el resto del artículo por ineptitud de la demanda. Conc. Art. 1036; 1268 ARTICULO 415. <CAPACIDAD PARA RECIBIR ALIMENTOS>. Los incapaces de ejercer el derecho de propiedad no lo son para recibir alimentos. ARTICULO 416. <ORDEN DE PRELACION DE DERECHOS>. El que para pedir alimentos reúna varios títulos de los expresados en el artículo 411, solo podrá hacer uso de uno de ellos, observando el siguiente orden de preferencia. En primer lugar, el que tenga según el inciso 10. En segundo, el que tenga según los incisos 1o. y 4o. En tercero, el que tenga según los incisos 2o. y 5o. En cuarto, el que tenga según los incisos 3o. y 6o. En quinto, el que tenga según los incisos 7o. y 8o. El del inciso 9o. no tendrá lugar sino a falta de todos los otros. Entre varios ascendientes o descendientes debe recurrirse a los de próximo grado. Sólo en el caso de insuficiencia del título preferente podrá recurrirse a otro. - Artículo declarado EXEQUIBLE por la mediante Sentencia C-919-01 de 29 de agosto de 2001, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería, "solamente por los cargos analizados en esta sentencia".

Conc. Art. 411 ARTICULO 417. <ORDEN DE ALIMENTOS PROVISIONALES>. Mientras se ventila la obligación de prestar alimentos, podrá el juez o prefecto ordenar que se den provisionalmente, desde que en la secuela del juicio se le ofrezca fundamento plausible; sin perjuicio de la restitución, si la persona a quien se demandan obtiene sentencia absolutoria. Cesa este derecho a la restitución, contra el que de buena fe y con algún fundamento plausible, haya intentado la demanda. ARTICULO 418. <RESTITUCION E INDEMNIZACION POR DOLO>. En el caso de dolo para obtener alimentos, serán obligados solidariamente a la restitución y a la indemnización de perjuicios todos los que han participado en el dolo. ARTICULO 419. <TASACION DE ALIMENTOS>. En la tasación de los alimentos se deberán tomar siempre en consideración las facultades del deudor y sus circunstancias domésticas. Conc. Art. 1228 ; 1128 ARTICULO 420. <MONTO DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA>. Los alimentos congruos o necesarios no se deben sino en la parte en que los medios de subsistencia del alimentario no le alcancen para subsistir de un modo correspondiente a su posición social o para sustentar la vida. ARTICULO 421. <MOMENTO DESDE EL QUE SE DEBEN>. Los alimentos se deben desde la primera demanda, y se pagarán por mesadas anticipadas. No se podrá pedir la restitución de aquella parte de las anticipaciones que el alimentario no hubiere devengado por haber fallecido. ARTICULO 422. <DURACION DE LA OBLIGACION>. Los alimentos que se deben por ley, se entienden concedidos para toda la vida del alimentario, continuando las circunstancias que legitimaron la demanda. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> Con todo, ningún varón de aquéllos a quienes sólo se deben alimentos necesarios, podrá pedirlos después que haya cumplido veintiún años, salvo que por algún impedimento corporal o mental, se halle inhabilitado para subsistir de su trabajo; pero si posteriormente se inhabilitare, revivirá la obligación de alimentarle. - Aparte subrayado declarado declarado EXEQUIBLE por la mediante Sentencia C-875-03 de 30 de septiembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, "bajo la condición que también se entienda referida a "ninguna mujer.

- Las expresiones que la declara INEXEQUIBLES mediante Sentencia C- 105-94 del 10 de marzo de 1994 en el literal f) de la parte resolutiva, que están referidos a este artículo corresponden es al artículo 411 el cual concuerda con la demanda presentada y con los ordinales y expresiones señaladas en la decisión. Conc. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Sentencia de tutela, jul. 9 de 1993, Exp. 632. M.P. Eduardo García Sarmiento). ARTICULO 423. <FORMA Y CUANTIA DE LA PRESTACION ALIMENTARIA>. <Artículo modificado por el artículo 24 de la Ley 1a. de 1976. El nuevo texto es el siguiente:> El juez reglará la forma y cuantía en que hayan de prestarse los alimentos, y podrá disponer que se conviertan en los intereses de un capital que se consigne a este efecto en una caja de ahorros o en otro establecimiento análogo, y se restituya al alimentante o a sus herederos luego que cese la obligación. Igualmente, el juez podrá ordenar que el cónyuge obligado a suministrar alimentos al otro, en razón de divorcio o de separación de cuerpos, preste garantía personal o real para asegurar su cumplimiento en el futuro. Son válidos los pactos de los cónyuges en los cuales, conforme a la ley, se determine por mutuo acuerdo la cuantía de las obligaciones económicas; pero a solicitud de parte podrá ser modificada por el mismo juez, si cambiaren las circunstancias que la motivaron, previos los trámites establecidos en el artículo 137 del Código de Procedimiento Civil. En el mismo evento y por el mismo procedimiento podrá cualquiera de los cónyuges solicitar la revisión judicial de la cuantía de las obligaciones fijadas en la sentencia. <Notas de Vigencia> - Artículo modificado por el artículo 24 de la Ley 1a. de 1976, publicada en el Diario Oficial No. 34.492, de 18 de febrero de 1976. - Apartes subrayados declarados EXEQUIBLES por la mediante Sentencia C-174-96 del 29 de abril de 1996. Magistrado Ponente Dr.Jorge Arango Mejía.

ARTÍCULO 423. El juez reglará la forma y cuantía en que hayan de prestarse los alimentos, y podrá disponer que se conviertan en los intereses de un capital que se consigne a este efecto en una caja de ahorros o en otro establecimiento análogo, y se restituya al alimentante o sus herederos luego que cese la obligación. ARTICULO 424. <INTRANSMISIBILIDAD E IRRENUNCIABILIDAD>. El derecho de pedir alimentos no puede transmitirse por causa de muerte, ni venderse o cederse de modo alguno, ni renunciarse. Conc. Art. 1721 ; 2474 ARTICULO 425. <IMPROCEDENCIA DE COMPENSACION>. El que debe alimentos no puede oponer al demandante en compensación lo que el demandante le deba a él. Conc. Art. 1721 ARTICULO 426. <LIBRE DISPOSICION DE LAS PENSIONES ATRASADAS>. No obstante lo dispuesto en los dos artículos precedentes, las pensiones alimenticias atrasadas podrán renunciarse o compensarse; y el derecho de demandarlas, transmitirse por causa de muerte, venderse y cederse; sin perjuicio de la prescripción que competa al deudor. Conc. Art. 1721 ARTICULO 427. <ASIGNACIONES ALIMENTICIAS VOLUNTARIAS>. Las disposiciones de este título no rigen respecto de las asignaciones alimenticias hechas voluntariamente en testamento o por donación entre vivos; acerca de las cuales deberá estarse a la voluntad del testador o donante, en cuanto haya podido disponer libremente de lo suyo. Conc. Art. 1192 TITULO XXII. DE LAS TUTELAS Y CURADURIAS EN GENERAL. CAPITULO I. DEFINICIONES Y REGLAS EN GENERAL ARTICULO 428. <DEFINICION DE TUTELAS Y CURADURIAS>. Las tutelas y las curadurías o curatelas son cargos impuestos a ciertas personas a favor de aquellos que no pueden dirigirse a sí mismos, o administrar competentemente sus negocios, y que no se hallen bajo potestad de padre o marido, que pueda darles la protección debida. Las personas que ejercen estos cargos se llaman tutores o curadores, y generalmente guardadores.

ARTICULO 429. <PREVALENCIA DE DISPOSICIONES ESPECIALES>. Las disposiciones de este título y de los dos siguientes están sujetas a las modificaciones y excepciones que se expresarán en los títulos especiales de la tutela y de cada especie de curaduría. ARTICULO 430. <EXTENSION DE LAS TUTELAS Y CURADURIAS>. La tutela y las curadurías generales se extienden no sólo a los bienes sino a las personas de los individuos sometidos a ellas. Conc. Ley 75 de 1968, Art. 22 ARTICULO 431. <TUTELA DE IMPUBERES>. Están sujetos a tutela los impúberes. Conc. Art. 1282; 1307; 1504 ARTICULO 432. <PERSONAS SUJETAS A CURADURIA>. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Están sujetos a curaduría general los menores adultos que no han obtenido habilitación de edad; los que por prodigalidad o demencia han sido puestos en entredicho de administrar sus bienes, y los sordomudos que no pueden darse a entender por escrito. - Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE y subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-983-02 de 13 de noviembre de 2002, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño. Conc. Art. 1307 ARTICULO 433. <CURADORES DE BIENES>. Se llaman curadores de bienes los que se dan a los bienes del ausente, a la herencia yacente y a los derechos eventuales del que está por nacer. Conc. Art. 1297 ARTICULO 434. <CURADORES ADJUNTOS>. <Artículo modificado por el artículo 48 del Decreto 2820 de 1974. El nuevo texto es el siguiente:> Se llaman curadores adjuntos los que se dan a los incapaces sometidos a patria potestad, tutela o curatela, para que ejerzan una administración separada. <Notas de vigencia> - Artículo modificado por el artículo 48 del Decreto 2820 de 1974, publicado en el Diario Oficial No. 34.249 del 4 de febrero de 1975.

ARTÍCULO 434. Se llaman curadores adjuntos los que se dan en ciertos casos a las personas que están bajo potestad de padre o marido, o bajo tutela o curaduría general, para que ejerzan una administración separada. ARTICULO 435. <CURADOR ESPECIAL>. Curador especial es el que se nombra para un negocio particular. ARTICULO 436. <PUPILOS>. Los individuos sujetos a tutela o curaduría se llaman pupilos. ARTICULO 437. <PLURALIDAD DE PUPILOS, TUTORES O CURADORES>. Podrán colocarse bajo una misma tutela o curaduría dos o más individuos, con tal que haya entre ellos indivisión de patrimonios. Divididos los patrimonios, se consideran tantas tutelas o curadurías como patrimonios distintos, aunque las ejerza una misma persona. Una misma tutela o curaduría puede ser ejercida conjuntamente por dos o más tutores o curadores. ARTICULO 438. <INCOMPATIBILIDAD CON LA PATRIA POTESTAD>. No se puede dar tutor ni curador general al que está bajo la patria potestad, salvo que ésta se suspenda por decreto judicial, en alguno de los casos enumerados en el artículo 315. Se dará curador adjunto al hijo cuando el padre es privado de la administración de los bienes del hijo o de una parte de ellos, según el artículo 299. ARTICULO 439. <Artículo derogado por el artículo 70 del Decreto 2820 de 1974.> <Notas de vigencia> - Artículo derogado por el artículo 70 del Decreto 2820 de 1974, publicado en el Diario Oficial No. 34.249 del 4 de febrero de 1975. ARTÍCULO 439. No se puede dar curador a la mujer casada, no divorciada ni separada de bienes, mientras los administra el marido.

Se dará curador a la mujer divorciada en los mismos casos en que, si fuere soltera, necesitaría de curador para la administración de lo suyo. La misma regla se aplicará a la mujer separada de bienes, respecto de aquellos a que se extienda la separación. La curaduría de que hablan los precedentes incisos no obstará a los derechos que conserva el marido de la mujer separada de bienes, según el artículo 204. ARTICULO 440. <PROHIBICION DE MAS DE UN TUTOR O CURADOR>. Generalmente no se puede dar tutor ni curador al que ya lo tiene: sólo podrá dársele curador adjunto, en los casos que la ley designa. ARTICULO 441. <PLURALIDAD DE TUTORES O CURADORES>. Si el tutor o curador, alegando la excesiva complicación de los negocios del pupilo, y su insuficiencia para administrarlos cumplidamente, pidiere que se le agregue un curador, podrá el juez o el prefecto acceder, habiendo oído sobre ello a los parientes del pupilo y al respectivo defensor. El juez o prefecto dividirá entonces la administración del modo que más conveniente le parezca. ARTICULO 442. <DONACION O HERENCIA A PUPILO>. Si al que se halla bajo tutela o curaduría se hiciere una donación o se le dejare una herencia o legado, con la precisa condición de que los bienes comprendidos en la donación, herencia o legado, se administren por una persona que el donante o testador designa, se accederá a los deseos de éstos; a menos que, oídos los parientes y el respectivo defensor, apareciere que conviene más al pupilo repudiar la donación, herencia o legado, que aceptarlo en esos términos. Si se acepta la donación, herencia o legado, y el donante o testador no hubiere designado la persona, o la que ha sido designada no fuere idónea, hará el juez la designación. ARTICULO 443. <CLASES DE TUTELAS O CURADURIAS>. Las tutelas o curadurías pueden ser testamentarias, legítimas o dativas. Son testamentarias las que se constituyen por acto testamentario. Legítimas, las que se confieren por la ley a los parientes o cónyuge del pupilo. Dativas, las que confiere el magistrado. Sigue las reglas de la tutela testamentaria la que se confiere por acto entre vivos, según el artículo 450. CAPITULO II. DE LA TUTELA O CURADURIA TESTAMENTARIA ARTICULO 444. <TUTELA POR TESTAMENTO>. El padre legítimo puede nombrar tutor, por testamento, no sólo a los hijos nacidos, sino al que se halla todavía en el vientre materno, para en caso que nazca vivo.

ARTICULO 445. <CURADORIA POR TESTAMENTO>. Puede asimismo nombrar curador, por testamento, a los menores adultos que no han obtenido habilitación para administrar sus bienes; y a los adultos de cualquier edad que se hallen en estado de demencia, o son sordomudos, que no entienden ni se dan a entender por escrito. RTICULO 446. <CURADORIA PARA EL HIJO POSTUMO>. Pueden asimismo nombrar curador, por testamento, para la defensa de los derechos eventuales del hijo que está por nacer. ARTICULO 447. <PROHIBICION DE NOMBRAR TUTOR O CURADOR>. Carecerá de los derechos que se le confieren por los artículos precedentes, el padre que ha sido privado de la patria potestad por decreto judicial, según el artículo 315, o que por mala administración haya sido removido judicialmente de la guarda del hijo. Conc. Art. 450 ARTICULO 448. <AUSENCIA DE UNO DE LOS PADRES>. <Artículo modificado por el artículo 49 del Decreto 2820 de 1974. El nuevo texto es el siguiente:> Cualquiera de los padres podrá ejercer los derechos que se otorgan en los artículos precedentes, siempre que el otro falte. <Notas de vigencia> - Artículo modificado por el artículo 49 del Decreto 2820 de 1974, publicado en el Diario Oficial No. 34.249 del 4 de febrero de 1975. ARTÍCULO 448. A falta del padre podrá ejercer los mismos derechos la madre, con tal que no haya estado divorciada por adulterio, o que por su mala conducta no haya sido privada del cuidado personal del hijo, o que no haya pasado a otras nupcias. ARTICULO 449. <DERECHOS DE LOS PADRES DE HIJO EXTRAMATRIMONIAL>. <Artículo modificado por el artículo 50 del Decreto 2820 de 1974. El nuevo texto es el siguiente:> Los padres de los hijos extramatrimoniales podrán ejercer los derechos concedidos por los artículos precedentes a los padres legítimos, si viven juntos. En caso contrario ejercerá tales derechos aquel de los padres que tenga a su cuidado el hijo. <Notas de vigencia>

- Artículo modificado por el artículo 50 del Decreto 2820 de 1974, publicado en el Diario Oficial No. 34.249 del 4 de febrero de 1975. ARTÍCULO 449. El padre o madre natural podrá ejercer los derechos concedidos por los artículos precedentes al padre legítimo. ARTICULO 450. <EXCEPCION A LA PROHIBICION DE NOMBRAR TUTOR O CURADOR>. Los padres legítimos o naturales, no obstante lo dispuesto en los artículos 447 y 448 y cualquiera otra persona, podrán nombrar tutor o curador, por testamento o por acto entre vivos, con tal que donen o dejen al pupilo alguna parte de sus bienes, que no se le deba a título de legítima. Esta guarda se limitará a los bienes que se donan o dejan al pupilo. Conc. Art. 443 ARTICULO 451. <GUARDADORES SIMULTANEOS>. Podrán nombrarse por testamento dos o más tutores o curadores que ejerzan simultáneamente la guarda; y el testador tendrá la facultad de dividir entre ellos la administración. ARTICULO 452. <EJERCICIO PLURAL DE LA GUARDA>. Si hubiere varios pupilos, y los dividiere el testador entre los tutores o curadores nombrados, todos estos ejercerán de consuno la tutela o curaduría, mientras el patrimonio permanezca indiviso, y dividido el patrimonio, se dividirá entre ellos por el mismo hecho la guarda, y serán independientes entre sí. Pero el cuidado de la persona de cada pupilo tocará exclusivamente a su respectivo tutor o curador, aun durante la indivisión del patrimonio. ARTICULO 453. <DIVISION DE FUNCIONES>. Si el testador nombra varios tutores o curadores que ejerzan de consuno la tutela o curaduría, y no dividiere entre ellos las funciones, podrá el juez o el prefecto, oídos los parientes del pupilo, confiarlas a uno de los nombrados o al número de ellos que estimare suficiente, y en este segundo caso, dividirlas como mejor convenga para la seguridad de los intereses del pupilo. Conc. Art. 462 ARTICULO 454. <SUCESION O SUSTITUCION DE GUARDADORES>. Podrán asimismo nombrarse por testamento varios tutores o curadores que se sustituyan o sucedan uno a otro; y establecida la sustitución o sucesión para un caso particular, se aplicará a los demás en que falte el tutor o curador; a menos que

manifiestamente aparezca que el testador ha querido limitar la sustitución o sucesión al caso o casos designados. ARTICULO 455. <GUARDAS SUJETAS A CONDICION>. Las tutelas y curadurías testamentarias admiten condición suspensiva y resolutoria y señalamiento de día cierto en que principien o expiren. CAPITULO III. DE LA TUTELA O CURADURIA LEGITIMA ARTICULO 456. <GUARDA LEGITIMA>. Tiene lugar la guarda legítima cuando falta o expira la testamentaria. <Inciso 2o. derogado por el artículo 70 del Decreto 2820 de 1974.> <Notas de vigencia> - Inciso 2 derogado por el artículo 70 del Decreto 2820 de 1974, publicado en el Diario Oficial No. 34.249 del 4 de febrero de 1975. ARTÍCULO 456, INCISO 2º. Tiene lugar especialmente cuando, viviendo el padre, es emancipado el menor, y cuando se suspende la patria potestad por decreto judicial. ARTICULO 457. <PERSONAS QUE EJERCEN LA GUARDA LEGITIMA>. <Aparte tachado INEXEQUIBLE. Artículo modificado por el artículo 51 del Decreto 2820 de 1974. El nuevo texto es el siguiente:> Son llamados a la tutela o curaduría legítima: 1o) El cónyuge, siempre que no esté divorciado ni separado de cuerpos o de bienes, por causa distinta al mutuo consenso. 2o) El padre o la madre, y en su defecto los abuelos legítimos. 3o) Los hijos legítimos o extramatrimoniales. : - Mediante Sentencia C-1298-01 de 6 de diciembre de 2001, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández, la se declaró INHIBIDA de fallar sobre la expresión "legítimos" contenida en este artículo por ineptitud de la demanda. 4o) Los hermanos del pupilo y los hermanos de los ascendientes del pupilo. Cuando existan varias personas en el mismo orden de prelación señalado en este artículo, el juez, oídos los parientes, elegirá entre ellas la que le pareciere más

apta y podrá también si lo estimare conveniente, elegir más de una y dividir entre ellas las funciones. <Notas de vigencia> - Artículo modificado por el artículo 51 del Decreto 2820 de 1974, publicado en el Diario Oficial No. 34.249 del 4 de febrero de 1975. - Artículo declarado EXEQUIBLE, excepto la palabra "legítimos" tachada declarada INEXEQUIBLE por la mediante Sentencia C-105-94 del 10 de marzo de 1994, Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía. ARTÍCULO 457. Los llamados a la tutela o curaduría legítima son, en general: primeramente el padre del pupilo. En segundo lugar, la madre. En tercer lugar, demás ascendientes de uno y otro sexo. En cuarto lugar, los hermanos varones del pupilo, y los hermanos varones de los ascendientes del pupilo. Si no hubiere lugar a la tutela o curaduría del padre o madre, el juez o prefecto, oídos los parientes del pupilo, elegirá entre los demás ascendientes, y a falta de ascendientes entre los colaterales aquí designados, la persona que le pareciere más apta, y que mejores seguridades presentare; y podrá también, si lo estimare conveniente, elegir más de una, y dividir entre ellas las funciones. Los parentescos designados en este artículo, se entienden legítimos. Conc. Ley 75 de 1968, Art. 22 ARTICULO 458. <Artículo derogado por el artículo 70 del Decreto 2820 de 1974.> <Notas de vigencia>

- Artículo derogado por el artículo 70 del Decreto 2820 de 1974, publicado en el Diario Oficial No. 34.249 del 4 de febrero de 1975. ARTÍCULO 458. Es llamado a la guarda legítima del hijo natural, el padre o madre que primero le reconozca, o a quien primero se le asigne ese carácter, y si ambos le reconocen o son declarados a un tiempo padres naturales del menor, es llamado a la guarda de este, preferentemente, el padre. Este llamamiento pondrá fin a la guarda en que se hallare el menor, salvo el caso de inhabilidad o legítima excusa del que, según el inciso anterior, es llamado a ejercerla. ARTICULO 459. <REEMPLAZO DEL GUARDADOR>. Si continuando el pupilaje cesare en su cargo el guardador legítimo, será reemplazado por otro de la misma especie.