6) CONSERVACION Y PROTECCION DE LOS ANIMALES EN ESPAÑA



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CONSERVACION DE LA NATURALEZA 6) CONSERVACION Y PROTECCION DE LOS ANIMALES EN ESPAÑA En España, la responsabilidad en materia de protección, conservación y sanidad de los animales está compartida entre las distintas Administraciones Públicas, interviniendo en la misma, además, distintos órganos dentro una misma Administración, como es el caso de la Administración General del Estado. Las competencias del Ministerio de Medio Ambiente, ejercidas por la Dirección General para la Biodiversidad, se centran en la preparación de la legislación básica, de acuerdo con la normativa europea, y en la coordinación de actuaciones entre las distintas Comunidades Autónomas, en lo que exclusivamente se refiere a la conservación de especies animales y ejemplares silvestres, especialmente en su medio natural. La gestión relativa a la conservación de dichas especies corresponde a las Administraciones autonómicas. Como legislación básica principal a nivel de todo el Estado rige en esta materia la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres (BOE núm. 74, de 28 de marzo de 1989), cuyo Título IV está dedicado a la conservación de las especies de la flora y la fauna silvestres, con especial atención a las especies autóctonas. Por su parte, el Código Penal regula los delitos relativos a la protección de la flora y la fauna en el capítulo IV del título XVI (Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, que modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal; BOE núm. 283, de 26.11.2003). También es de gran importancia el Real Decreto 1739/1997, de 20 de noviembre, por el que se establecen medidas de aplicación del Convenio CITES y del Reglamento 338/1997, del Consejo, relativo a protección de especies mediante el control de su comercio (BOE núm. 285, de 28.11.1997). Según esta norma, la Dirección General de Conservación de la Naturaleza, actualmente Dirección General para la Biodiversidad (MMA) actuará como autoridad científica, la Secretaría General de Comercio Exterior (Ministerio de Industria, Turismo y Comercio) actuará, a través de los Centros y Unidades de Asistencia Técnica e Inspección de Comercio Exterior, como autoridad administrativa principal, y el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (Ministerio de Economía y Hacienda), actuará como autoridad administrativa adicional. También se ha aprobado la Resolución de 5 de mayo de 1998, de la Dirección General de Comercio Exterior, por la que se designan los Centros y Unidades de Asistencia Técnica e Inspección de Comercio Exterior (CATICEs; anteriormente, Servicio Oficial de Inspección, Vigilancia y Regulación de las Exportaciones, SOIVRE) habilitados para la emisión de los permisos y certificados contemplados en el Reglamento CE 338/97 del Consejo, y se

establece el modelo de documento de inspección de especies protegidas (BOE 26.05.1998). Las denuncias por posibles incumplimientos en la aplicación del CITES deben hacerse directamente al Servicio de Protección de la Naturaleza, SEPRONA, de la Guardia Civil. Los permisos de importación y exportación de ejemplares o especies incluidos por su nombre científico en los Anexos vigentes del Convenio son competencia del Servicio CITES, de la Subdirección General de Inspección, Certificación y Asistencia Técnica del Comercio Exterior, dependiente de la citada Secretaría General de Comercio Exterior (Paseo de la Castellana, núm 162, 6ª planta, 28071 Madrid, tel. 91-349-37-68/72, correo electrónico: cites.sscc@mcx.es ). El Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal Tributaria controla la entrada y salida de mercancías de acuerdo con la documentación requerida en cada caso (Avenida del Llano Castellano, 17, 28071 Madrid, tel. 91-728-96-05/08). El bienestar y la protección de los animales de producción, la sanidad animal y su protección en fronteras es competencia, en el ámbito de la Administración General del Estado, del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación (MAPA), siendo ejercida a través de la Dirección General de Ganadería, de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 1417/2004, de 11 de junio, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del MAPA (BOE 12.06.2004). Las Comunidades Autónomas (Consejerías de Agricultura y Ganadería) también tienen competencias de gestión y capacidad normativa en materia de protección y sanidad de los animales de producción. En la actualidad, una norma general importante es la constituida por el Real Decreto 54/1995, de 20 de enero, sobre Protección de los Animales en el Momento de su Sacrificio o Matanza (BOE número 39, de 15.2.1995), elaborada, en su momento, por los Ministerios de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Sanidad y Consumo, en aplicación de la Directiva 93/119/CE, del Consejo, de 22 de diciembre. También merece citarse el Real Decreto 348/2000, de 10 de marzo, por el que se incorpora al ordenamiento jurídico la Directiva 98/58/CE, relativa a la protección de los animales en las explotaciones ganaderas (BOE 11.03.2000). Esta norma ha sido modificada, a su vez, por el Real Decreto 441/2001, de 27 de abril (BOE 12.05.2001), para despejar cuestiones de carácter competencial en relación con las inspecciones y controles de las explotaciones ganaderas derivados de las actuaciones de la Unión Europea. En materia de sanidad animal, la Dirección General de Ganadería ha elaborado la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal (BOE 25.04.2003), que ha sustituido a la antigua Ley de Epizootias, de 20 de diciembre de 1952. Desde el punto de vista sanitario, los intercambios, a nivel comunitario, de perros y gatos, de determinadas aves, de abejas y de lagomorfos están regulados por las disposiciones pertinentes de la Directiva 92/65/CEE, del Consejo, de 13 de julio de 1992, por la que se establecen las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios y las importaciones en la Comunidad de animales, esperma, óvulos y embriones no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normativas comunitarias específicas a que se refiere la sección I del anexo A de la Directiva 90/425/CEE (DOCE L 268, de

14.09.1992). Posteriormente, en esta cuestión, se han adoptado las siguientes normas: Reglamento (CE) nº 998/2003, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, por el que se aprueban las normas zoosanitarias aplicables a los desplazamientos de animales de compañía sin ánimo comercial, y se modifica la Directiva 92/65/CEE del Consejo (DOUE L 146, de 13.06.2003). Decisión 2003/803/CE de la Comisión, de 26 de noviembre de 2003, por la que se establece un modelo de pasaporte para los desplazamientos intracomunitarios de perros, gatos y hurones (DOUE L 312, de 27.11.2003). Decisión 2004/203/CE de la Comisión, de 18 de febrero de 2004, por la que se establece un modelo de certificado sanitario para los desplazamientos de perros, gatos y hurones sin ánimo comercial procedentes de terceros países (DOUE L 65, de 03.03.2004; corrección de errores DOUE L 111, de 17.04.2004). Decisión 2004/301/CE de la Comisión, de 30 de marzo de 2004, por la que se establecen excepciones a las Decisiones 2003/803/CE y 2004/203/CE por lo que respecta al formato de los certificados y pasaportes para los desplazamientos de perros, gatos y hurones sin ánimo comercial, y se modifica la Decisión 2004/203/CE (DOUE L 98, de 02.04.2004). Decisión 2004/595/CE de la Comisión, de 29 de julio de 2004, por la que se establece un modelo de certificado sanitario para la importación comercial a la Comunidad de perros, gatos y hurones (DOUE L266, de 13.08.2004). Por lo que respecta a la protección de los animales, la citada Dirección General de Ganadería, del MAPA, también ha trabajado en la elaboración de un anteproyecto de Ley de protección de los animales, no existiendo en la actualidad una legislación básica en este último aspecto. Concretamente, la protección de los animales de producción, dentro de la Dirección General Ganadería del MAPA, se ejerce desde la Subdirección General de Ordenación y Buenas Prácticas Ganaderas (Calle Alfonso XII, 62, 28014 Madrid, teléfonos: 91-347-69-19 y 91-347-66-07; E-mail: dgganade@mapya.es ). En la actualidad, el bienestar y la protección de los animales de compañía es competencia de los Ayuntamientos y de las Comunidades Autónomas (Consejerías de Agricultura o de Medio Ambiente). Un paso muy importante en la protección de los animales domésticos en España ha visto la luz mediante las últimas modificaciones introducidas en el Código Penal (aprobado mediante la citada Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, que modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre), que competa la rúbrica del capítulo IV del capítulo XVI regulando, además de los delitos relativos a la protección de la flora y la fauna, los que guardan relación con los animales domésticos. Así, se configura como delito el maltrato a los animales domésticos cuando la conducta sea grave, manteniéndose la falta para los supuestos leves. Asimismo, se introduce como falta el abandono de

animales. En concreto, el nuevo artículo 337 del citado Código establece que los que maltrataren con ensañamiento e injustificadamente a animales domésticos causándoles la muerte o provocándoles lesiones que produzcan un grave menoscabo físico serán castigados con la pena de prisión de tres meses a un año e inhabilitación especial de uno a tres años para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales. En otro aspecto, resulta cada vez más necesario la adopción de medidas sobre los animales domésticos que puedan manifestar cierta agresividad hacia las personas, bienes y otros animales, debido, fundamentalmente, a modificaciones de conducta derivadas del adiestramiento recibido y de las condiciones ambientales y de manejo a que se ven sometidos por parte de sus propietarios y criadores. En este contexto, el clima de inquietud social generado recientemente por diversos ataques de perros ha obligado a regular a nivel estatal (y también autonómico) el régimen de tenencia de los animales considerados potencialmente peligrosos, y a limitar las prácticas inapropiadas de adiestramiento para la pelea, el ataque y otras actividades dirigidas al fomento de su agresividad. A estos efectos, se ha aprobado la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos (BOE núm. 307, de 24.12.1999). Dicha norma, en lo relativo a los animales domésticos, ha sido desarrollada por Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo (BOE 27.03.2002), aprobado a propuesta de los Ministerios del Interior y MAPA, que establece el catálogo de los animales de la especie canina que pueden ser incluidos dentro de la categoría de animales potencialmente peligrosos, y por la que se dictan las medidas precisas en desarrollo de la Ley, exigibles para la obtención de las licencias administrativas que habilitan a su tenencia y se establecen medidas mínimas de seguridad en cuanto a su manejo y custodia. Además, mediante el Real Decreto 558/2001, de 25 de mayo, aprobado a propuesta del MAPA, se ha regulado el reconocimiento oficial de las organizaciones o asociaciones de criadores de perros de raza pura, en el que, además, se establecen los requisitos que deben cumplir los animales de la especie canina para su inclusión en el libro genealógico correspondiente, incorporando en un anexo el listado de razas caninas españolas con sus prototipos raciales. En este marco, se ha aprobado la Orden APA/807/2004, de 24 de marzo, por la que se actualiza el anexo del citado Real Decreto 558/2001 (BOE núm. 77, de 30.03.2004). En los últimos años, en materia de protección de animales, se ha entrado en una nueva etapa, desde el punto de vista normativo, intentando recoger todos los principios de respeto, defensa y protección de los animales, que ya figuran en los Tratados y Convenios Internacionales y en la legislación de diferentes países. Las Comunidades Autónomas han legislado sobre las siguientes materias: Disposiciones de general aplicación a toda clase de animales, que se concretan en las atenciones mínimas que deben recibir desde el punto de vista de trato, higiene y transporte. También

las normas respecto a su venta y a la prohibición de participación de animales en espectáculos que les causen sufrimiento. Disposiciones sobre tenencia y trato de los animales de compañía, en las que se regulan los requisitos higiénicosanitarios que deben observarse y las consecuencias del abandono de animales, así como su recogida, sacrificio y esterilización, y las normas que deberán cumplir las instalaciones dedicadas a mantenerlos temporalmente. Disposiciones relativas a la fauna autóctona, con prohibición de su captura, caza, tenencia, tráfico, comercio, venta e importación y exportación, así como la taxidermia y exhibición. La legislación pionera en nuestro país en esta materia fue promulgada por la Generalidad de Cataluña como Ley 3/1988, de 4 de marzo, de Protección de Animales, donde se calificaba como infracción muy grave, los actos de agresión o maltrato a animales. A pesar de estas previsiones, la creciente proliferación de conductas prohibidas por dicha norma llevó posteriormente a su modificación mediante la Ley 18/1998, de 28 de diciembre (BOE 29.01.1999), que expresamente reconocía la falta de medios suficientes de las distintas Administraciones Públicas para llevar a cabo una vigilancia e inspección adecuadas frente a las conductas de malos tratos y abandonos de los animales de compañía. Por ello, se resaltaba el importante papel que debe otorgarse a las asociaciones de protección y defensa de los animales como colaboradoras inmejorables de la Administración. A tales efectos, y al amparo de lo previsto en el artículo 31 de la Ley del Estado 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, dichas asociaciones tendrían la consideración de interesadas en los procedimientos sancionadores establecidos en la presente Ley, en los casos en que hayan formulado la correspondiente denuncia o hayan formalizado la comparecencia en el expediente sancionador correspondiente. Tras esta legislación global y pionera sobre la protección de los animales, y después de transcurrido más de un decenio desde su aprobación, ha resultado oportuno aprobar una nueva que incorpore la experiencia lograda durante dicho período. Así, la nueva norma en Cataluña, publicada como Ley 22/2003, de 4 de julio, de protección de los animales (BOE núm. 189, de 08.08.2003), que deroga la Ley 3/1988 salvo en algunos artículos aplicables a la fauna autóctona, hace una nueva definición del concepto de animal de compañía, regula su protección y se configura como una disposición marco de protección de los animales, con el objetivo principal de incrementar la sensibilidad de los ciudadanos con respecto a la protección que aquéllos merecen. Así, entre sus novedades específicas: extiende el concepto de animal de compañía también a los animales de la fauna no autóctona; incorpora el principio de considerar a los animales como organismos dotados de sensibilidad psíquica, además de física; añade la prohibición del sacrificio de todos los perros y los gatos abandonados; introduce también novedades en el tema de la adquisición de animales y en los requerimientos de centros de venta de animales; regula y limita la cría de perros y gatos por particulares; regula los aspectos relativos a las empresas especializadas que se hacen cargo del servicio de recogida de animales abandonados, y crea el Voluntariado de Protección y Defensa de los Animales; y actualiza el régimen sancionador, así como el listado de especies protegidas de la fauna salvaje autóctona.

A continuación, se incluye una relación de las normas aprobadas por otras Comunidades Autónomas en materia de protección de animales. La Xunta de Galicia ha publicado la Ley 1/1993, de 13 de abril, de Protección de Animales Domésticos y Salvajes en Cautividad. El Gobierno Balear ha publicado la Ley 1/1992, de 8 de abril, de Protección de Animales que viven en el entorno humano. La Comunidad de Madrid dispone de la Ley 1/1990, de 1 de febrero, de Protección de Animales Domésticos, cuyo Reglamento fue aprobado por Decreto 44/1991, de 30 de mayo; dicha Ley ha sido desarrollada y actualizada por el Decreto 19/1999, de 4 de febrero, por el que se regula la identificación y tenencia de perros de razas de guarda y defensa, y parcialmente modificada por la Ley 1/2000, de 11 de febrero, con objeto de abordar de una forma decidida el problema de los posibles ataques de perros a personas (BOE 26.05.2000). La Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha ha publicado la Ley 7/1990, de 28 de diciembre, de Protección de Animales Domésticos. La Comunidad Valenciana dispone de la Ley 4/1994, de 8 de julio, sobre Protección de Animales de Compañía (BOE 15.08.1994). La Comunidad Autónoma de La Rioja cuenta con la Ley 5/1995, de 22 de marzo, de Protección de los Animales, modificada por la Ley 2/2000, de 31 de mayo, y la Ley 7/2002, de 18 de octubre, de Sanidad Animal (BOE 08.11.2002). Otras normas autonómicas innovadoras son la Ley 5/2002, de 23 de mayo, de Protección de los Animales en la Comunidad Autónoma de Extremadura (BOE 22.08.2002), y la Ley 13/2002, de 23 de diciembre, de Tenencia, Protección y Derechos de los Animales de la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias (BOE 01.02.2003). La Comunidad de Aragón ha aprobado la Ley 11/2003, de 19 de marzo, de Protección Animal (BOE 22.04.2003). Finalmente, la Comunidad Autónoma de Andalucía ha aprobado la Ley 11/2003, de 24 de noviembre de protección de los animales (BOE núm. 303, de 19.12.2003). La legislación de las Comunidades Autónomas suele dejar en manos del gestor municipal, y de sus correspondientes Ordenanzas, el control último de su cumplimiento por razones de cercanía física al animal a proteger, de seguridad de los consumidores y de la higiene de las poblaciones. Por otra parte, históricamente, han sido los Ayuntamientos los encargados de la única forma de protección de animales domésticos que se practicaba, es decir, las condiciones para tenencia y vigilancia sanitaria de animales domésticos, y control de aquéllos que fueran vagabundos. Por lo que respecta a la regulación general de los espectáculos públicos, hay que tener en cuenta lo dispuesto en el Reglamento General de Policía de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, aprobado por Real Decreto 2816/1982, de 27 de agosto (BOE 06.11.1982). Una especialidad en esta materia es lo relativo a los espectáculos espectáculos taurinos. La normativa estatal en materia de espectáculos taurinos está constituida fundamentalmente por las siguientes disposiciones: Ley 10/1991, de 4 de abril, sobre potestades administrativa en materia de espectáculos taurinos (BOE núm. 82, de 5 de abril de 1991; corrección de errores BOE núm. 98, de 24 de abril de 1991); y

Real Decreto 145/1996, de 2 de febrero, por el que se modifica y da nueva redacción al Reglamento de Espectáculos Taurinos (BOE núm. 54, de 2 de marzo de 1996). Según la disposición adicional de la Ley 10/1991, anteriormente mencionada, lo establecido en la presente Ley será de aplicación general en defecto de las disposiciones específicas que puedan dictar las Comunidades Autónomas con competencia normativa en la materia, correspondiendo su ejecución a los órganos competentes de aquéllas, sin perjuicio de las facultades atribuidas al Estado en relación a los espectáculos taurinos. Por su parte, el citado Real Decreto 145/1996, al regular los requisitos para la organización y celebración de espectáculos taurinos determina que, en las Comunidades Autónomas que ostenten competencias en materia de espectáculos públicos, el órgano competente será el que determinen sus normas específicas (artículo 27.3). Hay que aclarar, en relación con lo anterior, que los espectáculos públicos son una competencia exclusiva de las Comunidades Autónomas. Sin perjuicio de ello, corresponden a la Secretaría General Técnica del Ministerio del Interior el ejercicio de las competencias atribuidas al Ministerio del Interior respecto a los espectáculos públicos en general y los espectáculos taurinos en particular, así como el secretariado de la Comisión consultiva nacional de asuntos taurinos (Real Decreto 1599/2004, de 2 de julio, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio del Interior, BOE número 160, de 03.07.2004). * * * En conclusión, para afrontar el problema de los posibles abusos cometidos contra animales se dispone en España, la actualidad, de diversos instrumentos legales, en los que se deberá seguir incidiendo a medida que se produzcan mayores progresos en la educación y concienciación ciudadanas y nuevos avances en el marco de la legislación comunitaria en esta materia. Por tanto, los ciudadanos que aprecien o detecten hechos suficientemente fundados contrarios a estas normas, deben denunciarlos ante las Policías locales correspondientes, y/o ante los servicios veterinarios de sanidad y de protección animal de la respectiva Comunidad Autónoma, y en todo caso, ante el Servicio de Protección de la Naturaleza, de la Guardia Civil (SEPRONA) o sus equivalentes de las Policías Autonómicas ( Mossos d Escuadra en Cataluña; Ertzainza en el País Vasco), para que, en caso de posible delito o contravención de las normas en vigor, abran las oportunas diligencias e investiguen los hechos, actuando, en su caso, ante las autoridades u órganos judiciales competentes. La formulación de las denuncias requiere aportar datos concretos sobre los presuntos infractores y sobre los hechos delictivos cometidos, porque las de

carácter genérico cuentan con menores probabilidades de obtener resultados satisfactorios.