DICTAMEN Nº. 143/2009, de 14 de julio. *

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1 DICTAMEN Nº. 143/2009, de 14 de julio. * Expediente relativo a proyecto de Decreto por el que se establece el currículo del ciclo formativo de grado medio correspondiente al Título de Técnico o Técnica en Farmacia y Parafarmacia en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha. ANTECEDENTES El proyecto de Decreto, consta de preámbulo, nueve artículos -estructurados en cuatro capítulos-, cuatro disposiciones finales y cuatro anexos. La parte expositiva define los elementos primordiales del marco normativo y competencial en el que se inserta la futura disposición reglamentaria, orientada a la determinación del currículo del ciclo formativo de grado medio correspondiente al Título de Técnico o Técnica en Farmacia y Parafarmacia en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, incorporando en la definición del currículo especial atención a las áreas prioritarias definidas por la disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional, mediante la adición del módulo de inglés técnico para los ciclos formativos de grado medio de la familia profesional de Sanidad y la definición de contenidos de prevención de riesgos laborales, sobre todo en el módulo de Formación y Orientación Laboral, que permitan que todos los alumnos puedan obtener el certificado de Técnico de prevención de riesgos laborales, nivel básico. El Capítulo I, denominado Disposiciones generales, incorpora un artículo relativo a la determinación del Objeto de la norma y ámbito de aplicación. El Capítulo II, que lleva por título Identificación del Título y otros referentes del mismo, se ocupa de la regulación de la Identificación del Título (artículo 2), la Titulación que obtendrán los alumnos al superar las enseñanzas correspondientes (artículo 3) y Otros referentes del Título en el artículo 4. El Capítulo III, con la denominación de Desarrollo curricular del ciclo formativo y otros parámetros de contexto, comprende varias disposiciones relativas a los Módulos profesionales de primer y segundo curso: distribución horaria (artículo 5), los Resultados de aprendizaje, criterios de evaluación, duración, contenidos y orientaciones pedagógicas de los módulos profesionales (artículo 6), el Profesorado (artículo 7) y las Certificaciones y carnés profesionales en el artículo 8. En el Capítulo IV, bajo el título Espacios y equipamientos, se comprende el artículo 9 con el mismo título que el capítulo. En cuanto a las cuatro disposiciones finales, versan respectivamente sobre la Autonomía pedagógica de los centros, sobre la Implantación del currículo, sobre el Desarrollo normativo y sobre la Entrada en vigor de la norma. * Ponente: Salvador Jiménez Ibáñez 1

2 Dictámenes Consejo Consultivo Castilla-La Mancha El Anexo I enuncia y define la Duración y distribución horaria semanal ordinaria para los módulos del ciclo formativo, el Anexo II lleva por Título Resultados de aprendizaje, criterios de evaluación, duración y contenidos de los módulos profesionales, distinguiendo estos contenidos en cada uno de los módulos que son: disposición y venta de productos, oficina de farmacia, dispensación de productos farmacéuticos, dispensación de productos parafarmacéuticos, operaciones básicas de laboratorio, formulación magistral, promoción de la salud, primeros auxilios, anatomofisiología y patologías básicas, formación y orientación laboral, empresa e iniciativa emprendedora, formación en centros de trabajo e inglés técnico. El Anexo III A) titulado Especialidades del profesorado con atribución docente en los módulos profesionales incorporados en el currículo del ciclo formativo de grado medio de Farmacia y Parafarmacia en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha detalla cuáles son las especialidades de los docentes, tanto catedráticos, profesores de enseñanza secundaria como profesores técnicos de formación profesional, que pueden impartir cada uno de los módulos, previsión que se completa con el contenido del Anexo III B) llamado Titulaciones requeridas para la impartición de los módulos profesionales incorporados en el currículo en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha para los centros de titularidad privada, de otras administraciones distintas de la educativa y orientaciones para la Administración Pública. En el Anexo IV se completa la regulación con los Espacios y equipamientos mínimos. EXTRACTO DE LA DOCTRINA El análisis del marco normativo y competencial en el que se inserta la norma proyectada viene primordialmente determinado por las disposiciones acogidas en las Leyes Orgánicas 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional, y 2/2006, de 3 de mayo, de Educación (LOE), ambas dictadas con amparo en la competencia estatal de carácter exclusivo establecida en el artículo ª de la Constitución, relativa a la determinación de las normas básicas tendentes al desarrollo del artículo 27 de la Constitución -regulador del derecho a la educación-, para garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en la materia, entre las que se encuentra la homologación del sistema educativo. El artículo 10.1 de la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional, establece que corresponde a la Administración General del Estado la determinación de los títulos y certificados de profesionalidad, que constituirán las ofertas de formación profesional, indicando a continuación, en el apartado 2, que Las Administraciones educativas, en el ámbito de sus competencias, podrán ampliar los contenidos de los correspondientes títulos de formación profesional. Por lo que respecta a la iniciativa que ahora se examina, merece especial atención lo establecido en el artículo 6.1 de la LOE, que define el currículo como el conjunto de objetivos, competencias básicas, contenidos, métodos pedagógicos y criterios de evaluación de cada una de las enseñanzas reguladas en la presente Ley. En su apartado segundo el citado artículo encomienda al Gobierno la fijación de los aspectos básicos del currículo que constituyen las enseñanzas mínimas, con el fin de garantizar una formación común a todos 2

3 los alumnos y la validez de los títulos correspondientes, señalando que a los contenidos de las enseñanzas mínimas les corresponde, en todo caso, el 65% de los horarios escolares, en las Comunidades Autónomas que, como la nuestra, no tienen lengua oficial distinta al castellano. Así, tras reservar al Gobierno dicha determinación, el apartado cuarto de dicho artículo dispone que las Administraciones educativas establecerán el currículo de las distintas enseñanzas reguladas en la presente Ley, del que formarán parte los aspectos básicos señalados en los apartados anteriores. El sistema diseñado se cierra con la intervención de los respectivos centros educativos a quienes corresponde, según lo previsto en el artículo 6.4 del aludido texto legal, desarrollar y completar los currículos establecidos por las Administraciones; actuación ésta que se ejercita en virtud de la autonomía pedagógica que les otorga el Capítulo II del Título V de la misma y que se concreta, con carácter general, en el proyecto educativo. El artículo 3 de la LOE dispone que el sistema educativo comprende la educación infantil, la educación primaria, la educación secundaria obligatoria, el bachillerato, la formación profesional, las enseñanzas de idiomas, las artísticas, las deportivas, la educación de personas adultas y la enseñanza universitaria. La formación profesional de grado medio forma parte de la educación secundaria postobligatoria y la formación profesional de grado superior de la educación superior. Asimismo, los rasgos y características básicas de la formación profesional se regulan en sus artículos 39 a 44, determinándose los principios generales de aplicación, los objetivos pretendidos, las condiciones de acceso a estas enseñanzas, así como diversas reglas sobre el contenido y organización de la oferta, la evaluación, los títulos y convalidaciones. A continuación, se procede al examen de la regulación estatal básica configuradora de esos elementos comunes o básicos que constituyen el contenido necesario e indisponible de los diferentes niveles, etapas, ciclos, grados y modalidades del sistema educativo. Para ello ha de acudirse, en primer término, al Real Decreto 1538/2006, de 15 de diciembre, por el que se establece la ordenación general de la formación profesional del sistema educativo. Dicha norma define la formación profesional en el sistema educativo como el conjunto de acciones formativas que capacitan para el desempeño cualificado de las diversas profesiones, el acceso al empleo y la participación activa en la vida social, cultural y económica. Entre otras previsiones dispone que las enseñanzas conducentes a la obtención de los títulos de Técnico y Técnico Superior se ordenarán en ciclos formativos de formación profesional de grado medio y superior respectivamente, y estos se organizan en módulos profesionales. Asimismo, en su Capítulo IV, establece que corresponde a las Administraciones educativas establecer el currículo de los ciclos formativos, respetando lo dispuesto en el propio Real Decreto y en la norma que regule el título respectivo. Asimismo ha de referirse el Real Decreto 1128/2003, de 5 de septiembre, regulador del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales (CNCP), que define la estructura y el contenido del catálogo y fija las directrices rectoras del Catalogo modular de formación profesional (CMFP). En el Anexo I del mismo se incorpora un catalogo de actualización de las familias profesionales existentes entre las que se encuentra la de Sanidad. La disposición reglamentaria estatal instauradora de la correspondiente titulación de formación profesional a la que se refiere la norma curricular proyectada es, en el presente caso, el Real Decreto 1689/2007, de 14 de diciembre, por el que se establece el título de Técnico en Farmacia y Parafarmacia y se fijan sus enseñanzas mínimas, incluyendo como 3

4 Dictámenes Consejo Consultivo Castilla-La Mancha elementos de ordenación del mismo numerosas determinaciones atinentes a la competencia general y las competencias profesionales, personales y sociales del título, la relación de cualificaciones profesionales y unidades de competencia incluidas en el mismo, el entorno profesional y la prospectiva del título, las atribuciones de competencia docente, los requisitos mínimos de espacios y equipamientos, las correspondientes previsiones sobre convalidación de materias y la proyección asociada a la obtención de la titulación. Dichas enseñanzas mínimas deberán formar parte del currículo del ciclo formativo que corresponde aprobar a las Administraciones educativas, tal y como ordena el artículo 10.2 del mencionado Real Decreto. Teniendo el mismo carácter de norma básica, a excepción de su artículo 13.2, al amparo de las competencias que atribuye al Estado el artículo ª y 30ª de la Constitución, según establece su disposición final primera. Por lo que al fundamento de la actividad normativa autonómica en la materia se refiere, debe citarse el contenido del artículo 37 del Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha, aprobado por Ley Orgánica 9/1982, de 10 de agosto, que atribuye a la Comunidad Autónoma la competencia de desarrollo legislativo y ejecución de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución y las Leyes Orgánicas que lo desarrollen y sin perjuicio de las facultades que atribuye al Estado el número 30 del apartado 1 del citado artículo 149. A esta previsión estatutaria ha seguido la asunción efectiva de competencias en materia educativa en nuestra región, operada por medio del Real Decreto 1844/1999, de 3 de diciembre, regulador del traspaso de funciones y servicios del Estado materia de enseñanza no universitaria, incluyéndose entre la amplia relación de funciones transferidas la aprobación en el ámbito de sus competencias, del currículo de los distintos niveles, etapas, ciclos, grados y modalidades del sistema educativo, del que formarán parte, en todo caso, las enseñanzas mínimas fijadas por el Estado - apartado B), h) del Anexo-. Conforme ha manifestado este Consejo en numerosas ocasiones -baste por todas el dictamen 167/2008, de 4 de septiembre, relativo a un proyecto de Decreto aprobatorio del currículo correspondiente al ciclo de grado medio del Título de Técnico en Emergencias Sanitarias en Castilla-La Mancha, en el que se citaba el 113/2008, emitido con ocasión de la regulación del currículo de Bachillerato-, se desaconseja la técnica de reproducción de la normativa básica en la normativa autonómica, afirmando además que si [la reproducción] es incompleta o se hace una versión de la norma básica puede provocar errores de trascripción que generen un problema serio de seguridad jurídica en esta comunidad autónoma. Atendida la brevedad de la nueva norma, eliminar la división en Capítulos que se contiene en el proyecto, algunos de los cuales están conformados por un único artículo. Asimismo, hay que indicar que la disposición final primera, reguladora de la Autonomía pedagógica de los centros, determina que los centros autorizados para impartir el ciclo formativo concretarán y desarrollarán las medidas organizativas y curriculares que resulten más adecuadas a las características de su alumnado y de su entorno productivo. Al contener un mandato no dirigido a la producción de normas jurídicas se estima que debería clasificarse como disposición adicional, de acuerdo con lo previsto en el apartado I.39.c) de las Directrices de Técnica Normativa aprobadas por acuerdo del Consejo de Ministros de 22 de julio de 2005 y publicadas mediante resolución del Ministerio de la Presidencia de 28 de julio posterior. 4

5 DICTAMEN Que tenidas en cuenta las observaciones formuladas puede V. E. elevar al Consejo de Gobierno, para su aprobación, al proyecto de Decreto por el que se establece el currículo del ciclo formativo de grado medio correspondiente al Título de Técnico o Técnica en Farmacia y Parafarmacia en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, sin que se señale como esencial ninguna de las consideraciones formuladas. 5

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