OFERTA BÁSICA DE INTERCONEXIÓN DE



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Transcripción:

OFERTA BÁSICA DE INTERCONEXIÓN DE TELMEX TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. El presente documento conforma los términos de referencia de la OFERTA BÁSICA DE INTERCONEXIÓN (en adelante la OBI) de TELMEX TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., Sociedad Anónima, con domicilio en Bogotá D.C., constituida mediante Escritura Pública número 2134 del 29 de abril de 2004 de la Notaría Sexta (6ª.) del Circulo de Bogotá, inscrita en la Cámara de Comercio de Bogotá bajo el N 00932757 del Libro IX e identificada con NIT 830140108-8, y quien para los efectos de la presente OBI se denominará TELMEX. La OBI se presenta en las condiciones previstas en los artículos 51 de la Ley 1341 de 2009 y 4.4.11 de la Resolución 087 de 1997 expedida por la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones hoy Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC) en adelante la Resolución 087/97, en los términos establecidos dentro de la misma al momento de la publicación de la presente OBI. En cualquier caso, TELMEX se reserva el derecho de modificar las disposiciones contenidas en la presente o en los documentos que hacen parte de ella. 1. OBJETO. I. ASPECTOS GENERALES La OBI tiene por objeto establecer los términos y condiciones de referencia en los cuales el OPERADOR SOLICITANTE de la interconexión - en adelante el OPERADOR SOLICITANTE -, una vez haya suscrito el respectivo contrato, podrá interconectar su red a la red de Telefonía Pública Básica Conmutada local y local extendida (TPBCL y LE) de TELMEX, para la prestación de los servicios de telecomunicaciones que corresponda. Las ofertas de referencia contenidas en la presente OBI son diferentes para los operadores solicitantes que prestan el servicio de TPBCL y TPBCLE, y para los operadores solicitantes que prestan TPBCLD, TMC, Trunking o PCS. El presente documento establece también los términos y condiciones de referencia en los cuales el OPERADOR SOLICITANTE de la interconexión - en adelante el OPERADOR SOLICITANTE, una vez haya suscrito el respectivo contrato, podrá interconectar su red de TPBCL o LE a la red de Telefonía Pública Básica Conmutada Larga Distancia de TELMEX, para la prestación de los servicios de telecomunicaciones que corresponda. En cualquier evento el contrato de acceso, uso e interconexión que se suscriba como resultado de la solicitud de interconexión es bilateral, oneroso, conmutativo y recíproco. 2. DESTINATARIOS. 2.1. La OBI se dirige en forma general a aquel OPERADOR SOLICITANTE que cumpla en su totalidad con las condiciones establecidas en las leyes que rigen los servicios de telecomunicaciones de que se trate, entre ellas, las que a continuación se establecen: 1

2.1.1. Estar constituida como persona jurídica colombiana, ser responsable de la gestión de un servicio de telecomunicaciones, en virtud de autorización, licencia o concesión, o por ministerio de la ley, en los términos señalados por la ley 1341 de 2009 y sus normas reglamentarias. 2.1.2. El OPERADOR SOLICITANTE no debe contar con un contrato de interconexión previamente suscrito con TELMEX, o estar adelantando proceso administrativo de imposición de servidumbre o acto administrativo imposición de servidumbre en firme decretado por la CRC. 2.2. La red para la cual se solicita la interconexión debe ser de propiedad del OPERADOR SOLICITANTE, o este debe indicar el título legal que demuestre que está autorizado para explotarla a nombre propio. En todo caso el OPERADOR SOLICITANTE es responsable ante TELMEX, de la indemnización por los perjuicios que se puedan causar en el evento de que el OPERADOR SOLICITANTE de la interconexión, sin ser propietario de las redes, utilice u ofrezca redes o servicios sobre los que no tenga derecho de disposición. 2.3. Para efectos de aplicación de esta OBI y en general de la solicitud de interconexión de redes, la red para la que se solicita la interconexión debe ser una red diferente a la red de propiedad de TELMEX o sobre la cual TELMEX tenga autorización para su explotación. 2.4. No se dirige la OBI a operadores de redes de telecomunicaciones que no se suministren al público a operadores de redes de seguridad. 2.5. No se dirige la OBI a comercializadores de servicios de Telecomunicaciones o a intermediarios de los mismos servicios en general. 3. CONDICIONES DEL NEGOCIO JURÍDICO. 3.1. Para que la OBI de referencia tenga aplicación se requiere que el representante legal del OPERADOR SOLICITANTE presente previamente una solicitud de interconexión en los términos y con la totalidad de los requisitos señalados en la Resolución 087/97. Dicha solicitud si el Operador desea acogerse a la OBI, deberá indicar de manera expresa que los términos de la OBI de TELMEX son aceptados en forma integral, sin excepciones o condicionamientos de ninguna índole. 3.2. TELMEX evaluará la solicitud para determinar si cumple con los requisitos señalados en la Resolución 087/97 y determinará si se requiere negociar en forma directa algún o algunos aspectos incluidos en la misma, que no estén contemplados o sólo lo estén en forma parcial en la OBI, los cuales serán tenidos en cuenta en el proceso de negociación directa, la cual se surtirá en los términos y plazos señalados por el artículo 4.4.2 de la Resolución 087/97 y los artículos 2 y ss de la Resolución 1941 de 2008. 4. OPOSICIÓN A LA INTERCONEXIÓN. En caso que la interconexión solicitada cause daños a la red de TELMEX, a sus operarios o perjudique los servicios que TELMEX presta, TELMEX no obstante la existencia de la OBI, 2

podrá negarse u oponerse a otorgar la interconexión solicitada, en los términos y condiciones señalados por la Resolución 087/97. 5. EXCEPCIÓN DE CAPACIDAD DISPONIBLE. En caso de que TELMEX no cuente con capacidad disponible, TELMEX dispondrá de un plazo de hasta seis (6) meses para volver a contar con tales elementos. 6. VIGENCIA Y MODIFICACIONES A LA OBI. La OBI tiene efectos desde su registro ante el SIUST, pese a lo cual en cualquier momento TELMEX podrá efectuar modificaciones a la misma, caso en el cual la actualizará en el SIUST. Al igual que la presente OBI, las adiciones o modificaciones que haga TELMEX a ésta serán publicadas en la página de Internet de TELMEX. 7. PRINCIPIOS DE RECIPROCIDAD Y CONMUTATIVIDAD. 7.1. Los tipos de servicios y las condiciones técnicas, jurídicas, financieras o comerciales incluidas en esta OBI a favor del OPERADOR SOLICITANTE, serán exigibles en forma recíproca a favor de TELMEX cuando TELMEX solicite servicios similares ofrecidos por el OPERADOR SOLICITANTE. 7.2. Las obligaciones de dar o hacer a cargo de una de las Partes en el contrato deberán ser equivalentes a las que la otra deba dar o hacer. 7.3. Cuando en el contrato de acceso, uso e interconexión se pacten obligaciones recíprocas, y el OPERADOR SOLICITANTE acuerde otorgar a un tercero operador mejores condiciones de calidad o de precios por concepto de cargos de acceso, o un mejor precio por servicios adicionales similares a los acordados con TELMEX, dichas condiciones o precios más favorables que haya acordado con el tercero serán aplicables a TELMEX. 7.4. Cuando el OPERADOR SOLICITANTE que este obligado a pagar cargos de acceso, acuerde con un tercero pagar por este concepto un valor mayor al regulado y superior a los que reconoce y paga a TELMEX, el OPERADOR SOLICITANTE se obliga para con TELMEX a reconocerle las condiciones o precios más favorables que haya acordado con el tercero. 8. COSTOS DE ACCESO, USO E INTERCONEXIÓN. El OPERADOR SOLICITANTE asumirá los costos de inversión, adecuación, operación y mantenimiento necesarios para llegar hasta el punto o los puntos de interconexión señalados por TELMEX dentro de la presente OBI. 9. REMUNERACIÓN DE LOS SERVICIOS DE INTERCONEXIÓN. La totalidad de los servicios de interconexión o servicios adicionales a la interconexión o el uso de instalaciones que se presten por TELMEX al OPERADOR SOLICITANTE para efectos de la 3

interconexión, deben ser remunerados por el OPERADOR SOLICITANTE a favor de TELMEX. 10. REUBICACIÓN DE EQUIPOS. Cuando por necesidades del servicio de TELMEX, haya lugar a la reubicación de los equipos que se encuentren en dependencias de TELMEX, y que pertenezcan al OPERADOR SOLICITANTE, este será informado previamente para que pueda tomar las previsiones necesarias y efectuar el traslado de los equipos al sitio que se le asigne, en el término que se indique, buscando que no se afecte la interconexión. 11. NUEVAS SOLICITUDES DE SERVICIOS DE INTERCONEXIÓN. Si el OPERADOR SOLICITANTE adeuda a TELMEX cualquier suma correspondiente a servicios o facilidades de interconexión que se encuentren habilitados con anterioridad a una solicitud de interconexión adicional, deberá pagar a TELMEX los valores adeudados previamente a la presentación de la nueva solicitud de servicios de interconexión. 12. RESPONSABILIDAD ANTE USUARIOS DEL OPERADOR SOLICITANTE. TELMEX como operador interconectante no responde por el pago de los usuarios o por la calidad de los servicios prestados por el OPERADOR SOLICITANTE a estos, cuando el servicio se preste a través de de la interoperabilidad de servicios resultante de las redes interconectadas. Es deber del OPERADOR SOLICITANTE que presta un determinado servicio de telecomunicaciones a usuarios de TELMEX, tomar las previsiones necesarias para reducir los riesgos de reclamación y de cartera, sobre todo si no fuera aplicable la responsabilidad solidaria entre el dueño del inmueble y el usuario directo del servicio. Entre las previsiones posibles se cuentan el control del consumo por abonado por mes, el análisis de desviaciones significativas del consumo, el corte en los eventos de no pago oportuno, y la exigencia de indicadores de control en los contratos con los proveedores de servicios de información. 13. PRIVACIDAD DE LAS TELECOMUNICACIONES. Tanto TELMEX como el OPERADOR SOLICITANTE, deberán adoptar todas las medidas de seguridad requeridas para proteger la inviolabilidad de las telecomunicaciones del usuario. Salvo orden de autoridad judicial competente, las Partes del contrato de interconexión que se suscriba como consecuencia de la OBI no podrán permitir, por acción u omisión, la interceptación o violación de las comunicaciones que cursen por su red y responderán por las violaciones de las comunicaciones que les sean imputables, en los términos que establece la ley. Si la violación proviniere de un tercero, la Parte en cuya red tenga lugar la violación, deberá tomar de 4

inmediato las medidas necesarias para que la conducta cese y denunciar ante las autoridades competentes la presunta violación. 14. INTERCONEXIÓN INDIRECTA. Para efectos de la interconexión indirecta, la red de TPBCL y LE de TELMEX está en capacidad de prestar servicios de tránsito. Previa la verificación de viabilidad de las condiciones de conectividad propuestas por el OPERADOR SOLICITANTE, TELMEX desarrollará las actividades requeridas para poner en funcionamiento los enlaces de interconexión indirecta a que haya lugar. La negociación de este tipo de interconexión se regirá por las condiciones definidas en la presente OBI, y por las reglas señaladas en el artículo 4.2.1.4 de la Resolución 087/97. 15. DOCUMENTOS QUE HACEN PARTE DE LA OBI. Hacen parte de la presente OBI, los siguientes documentos: 15.1. Para la interconexión entre la red de TPBCL y LE de TELMEX con la red de TPBCL y LE de un OPERADOR SOLICITANTE: 15.1.1. OBI del cuerpo principal del contrato de acceso, uso e interconexión. 15.1.2. OBI del Anexo Técnico. 15.1.3. OBI del Anexo Financiero. 15.1.4. OBI del Anexo CMI 15.2. Para la interconexión entre la red de TPBCL y LE de TELMEX con la red de TPBCLD o MÓVIL de un OPERADOR SOLICITANTE: 15.2.1. OBI del cuerpo principal del contrato de acceso, uso e interconexión. 15.2.2. OBI del Anexo Técnico. 15.2.3. OBI del Anexo Financiero. 15.2.4. OBI del Anexo CMI 15.2.5. OBI del Anexo PQR 15.3. Para la interconexión entre la red de TPBCLD de TELMEX con la red de TPBCL/LE o Móvil de un OPERADOR SOLICITANTE: 15.3.1. OBI del cuerpo principal del contrato de acceso, uso e interconexión. 15.3.2. OBI del Anexo Técnico. 15.3.3. OBI del Anexo Financiero. 15.3.4. OBI del Anexo CMI 15.3.5. OBI del Anexo PQR 5

15.1.1. OBI DEL CUERPO PRINCIPAL DEL CONTRATO DE ACCESO, USO E INTERCONEXIÓN ENTRE LA RED DE TPBCL/LE DE TELMEX CON LA RED DE TPBCL/LE DE UN OPERADOR SOLICITANTE. CONTRATO PARA LA INTERCONEXIÓN ENTRE LA RTPBCL/LE DE TELMEX TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. Y LA RTPBCL/ LE DE Entre los suscritos LUZ JEANNETTE ROVIRA GONZALEZ, mayor de edad, domiciliada en Bogotá, identificada con la cédula de ciudadanía No., expedida en, quien en su calidad de Gerente General obra en representación de TELMEX TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., Sociedad Anónima, con domicilio en Bogotá D.C., constituida mediante Escritura Pública número 2134 del 29 de abril de 2004 de la Notaría Sexta (6ª.) del Circulo de Bogotá, inscrita en la Cámara de Comercio de Bogotá bajo el N 00932757 del Libro IX e identificada con NIT 830140108-8, que para los efectos del presente documento se denominará TELMEX, y, mayor de edad, vecino de la ciudad de identificado con cédula de ciudadanía número expedida en, en su calidad de y en representación de la empresa, sociedad anónima prestadora de servicios públicos domiciliarios, con domicilio en la ciudad de, constituida mediante escritura pública No. del de de, inscrita en la Cámara de Comercio de bajo el N del Libro IX e identificada con NIT y matrícula mercantil N, que para los efectos del presente documento se denominará el OPERADOR SOLICITANTE, (TELMEX y el OPERADOR SOLICITANTE individualmente como Parte y conjuntamente las Partes) y hemos convenido en celebrar el presente contrato de acceso, uso e interconexión de conformidad con los principios y normas establecidos en las Resoluciones de la Comisión de Regulación de Comunicaciones. CONSIDERACIONES Para efectos del presente contrato los operadores declaran: Que son personas jurídicas constituidas con arreglo a las leyes de la República de Colombia. Que tienen las licencias, autorizaciones y permisos necesarios para la prestación de los servicios de telecomunicaciones objeto del contrato, conforme a la normatividad vigente. Que cuentan con las facultades necesarias para la celebración y ejecución del contrato y en consecuencia tienen capacidad para (i) hacerse Parte del contrato, (ii) ejercer los derechos aquí conferidos y (iii) garantizar que las obligaciones asumidas en virtud del contrato son válidas y jurídicamente vinculantes. 6

ACUERDAN CLÁUSULA PRIMERA: OBJETO DEL CONTRATO. El presente contrato tiene por objeto regular los derechos y obligaciones de las Partes originadas en el acceso, uso e interconexión entre la RTPBCL/LE de TELMEX en y la RTPBCL/LE del OPERADOR SOLICITANTE en. Los servicios de interconexión que preste cualquiera de las Partes actuando como operador de tránsito para interconexiones indirectas, se rigen por la Resolución 087 de 1997, o las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan. CLÁUSULA SEGUNDA: FINALIDAD DE LA INTERCONEXIÓN. El acceso, uso e interconexión entre las RTPBCL/LE de que trata este contrato, tiene como finalidad permitir el interfuncionamiento de las redes y la interoperabilidad de los servicios que suministran las Partes a través de tales redes. CLAUSULA TERCERA: EXPANSIONES A OTROS MUNICIPIOS. Los acuerdos contenidos en el presente contrato y sus anexos, aplicarán igualmente cuando la red de cualquiera de las Partes se expanda a otras localidades, para lo cual las Partes deberán especificar en cada caso las particularidades específicas de la expansión que se hará constar en acta de CMI. Se debe tener en cuenta entre otros asuntos, los siguientes: numeración, proyecciones de tráfico, dimensionamiento, instalaciones esenciales, aspectos financieros, si aplica o no tarifa local, etc. CLÁUSULA CUARTA: RESPONSABILIDAD EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE TPBCLE. Cada Parte será responsable del servicio de TPBCLE para las llamadas que se originen en su red. CLÁUSULA QUINTA: OBLIGACIONES DE LAS PARTES. En desarrollo del contrato, las Partes tienen las siguientes obligaciones: 1. Permitir la interconexión en condiciones comerciales, técnicas, operativas y económicas no menos favorables que aquellas que las Partes se facilitan a sí mismas, a sus empresas matrices, subordinadas, subordinadas de las matrices y a aquellas en las cuales sean socias. 2. Cursar en sus redes el tráfico de TPBCL/LE proveniente de las RTPBCL/LE de cada una de las Partes, en las condiciones técnicas y financieras acordadas. 3. Poner a disposición de la otra Parte, en condiciones no discriminatorias, la información mínima referente a toda la base de datos de sus usuarios, de conformidad con lo establecido en la regulación. La información mínima de la base de usuarios está constituida por el nombre, dirección, número del abonado y número de identificación del suscriptor. 7

4. Realizar las actividades necesarias para completar las llamadas provenientes de la red de la otra Parte, bajo las condiciones establecidas en el Anexo Técnico y atendiendo a los índices de calidad del servicio de sus respectivas redes, teniendo en cuenta además el grado de servicio señalado por el artículo 12 de la Resolución 1763 de 2007 o la norma que lo modifique, adicione o sustituya. 5. Garantizar la capacidad y correcto funcionamiento de sus respectivas redes de conformidad con lo establecido en el Anexo Técnico. 6. Suministrar los servicios adicionales acordados por las Partes, y suministrar las instalaciones esenciales y suplementarias necesarias para el acceso, uso e interconexión. 7. Reconocer y pagar oportunamente los valores que resulten a cargo de cada una de las Partes y a favor de la otra en desarrollo del presente contrato. 8. Transferir a la otra Parte los valores conciliados por los conceptos derivados de la ejecución del presente contrato, de conformidad con el Anexo Financiero - Comercial. 9. Permitir el ingreso a los nodos de interconexión del personal designado previamente por las Partes, de acuerdo con el Anexo Técnico. 10. Reconocer y pagar el cargo de acceso y uso por la utilización de las redes de la otra Parte, incluido su componente de trasporte en el caso de redes de TPBCLE, conforme a la regulación y a lo previsto en los Anexos Técnico y Financiero - Comercial. 11. Respetar la ubicación y el número de puntos y nodos de interconexión, así como la calidad de la interconexión, de acuerdo con lo establecido en el Anexo Técnico. 12. Diseñar planes de contingencia tendientes a evitar y minimizar la degradación del servicio y ejecutarlos de acuerdo con lo establecido en el Anexo Técnico. 13. Abstenerse de ejercer prácticas o conductas restrictivas de la libre competencia o que constituyan competencia desleal de acuerdo con las disposiciones legales vigentes. En particular se consideran prácticas restrictivas de la competencia, el impedir, obstruir o limitar la interconexión de la red de la otra Parte. 14. Preparar oportunamente la información sobre mediciones para conciliaciones de los cargos de acceso, incluido el cargo por transporte y demás rubros acordados, de conformidad con los anexos Técnico y Financiero - Comercial. 15. Entregar cuando sea técnicamente posible la información que requiera la otra Parte para dar cumplimiento al contrato y ella no pueda obtenerla autónomamente. 8

16. Disponer de los equipos y elementos necesarios para cursar, supervisar y medir el tráfico en los correspondientes puntos de interconexión y mantenerlos de modo que puedan cumplirse los planes de expansión de las Partes, de acuerdo con el Anexo Técnico. 17. Garantizar que los equipos necesarios para la interconexión, cumplan con las características técnicas que permitan el acceso, uso e interconexión entre las redes de las Partes y propender para que ello se logre de manera económica y eficiente. 18. Garantizar que no se causarán daños a la infraestructura física y técnica de las redes del otro operador, así como la reparación de los daños y perjuicios que se causen a las mismas. 19. Realizar el mantenimiento preventivo y correctivo de sus redes para garantizar la eficiencia del servicio y efectuar las pruebas que fueren necesarias para mantener o mejorar la calidad del mismo. 20. Informar a la otra Parte los planes de expansión, y planear y definir la capacidad de sus respectivas redes, teniendo en cuenta los pronósticos y proyecciones entregadas por el OPERADOR SOLICITANTE, con el fin de dimensionar la interconexión, según lo establecido en el Anexo Técnico. 21. Cumplir con lo acordado a través del CMI y que consta en las actas de dicho comité, así como con los demás actos de ejecución del contrato. 22. Contar durante la ejecución del contrato con los recursos humanos, técnicos y financieros necesarios para cumplir con el contrato. 23. No incurrir ni tolerar prácticas constitutivas de fraude en los servicios de telecomunicaciones y desarrollar políticas y procedimientos internos tendientes a evitarlo y controlarlo. Las Partes colaborarán entre sí para controlar y evitar el fraude, según lo que se defina por el CMI. CLÁUSULA SEXTA: CONTINUIDAD DE LA INTERCONEXIÓN. La prestación continua e ininterrumpida del servicio de interconexión, es la principal obligación de este contrato, salvo cuando existan razones de fuerza mayor o caso fortuito o de orden técnico o económico que exijan su interrupción. El incumplimiento de las condiciones financieras relativas al pago de cargos de acceso o instalaciones esenciales, constituye abuso del derecho, por lo cual las Partes acuerdan que este incumplimiento permite denegar protección jurídica a pretensiones derivadas del ejercicio en condiciones abusivas del derecho de interconexión. De conformidad con lo previsto en el artículo 4.3.4 de la Resolución 087 de 1997 CRC, o en las normas que modifiquen, adicionen o sustituyan la citada disposición, la interrupción de la interconexión podrá hacerse previa aprobación del Comité de Expertos Comisionados de la CRC con ocasión de la realización de mantenimiento, pruebas y otras circunstancias razonables tendientes a mejorar la calidad del servicio. En casos de emergencia, seguridad nacional o caso 9

fortuito que justifiquen la actuación inmediata de la Parte afectada, la interconexión puede ser interrumpida sin que medie autorización previa de la CRC. Las interrupciones para mantenimiento, pruebas y otras circunstancias razonables tendientes a mejorar la calidad del servicio, deben programarse durante los períodos de baja utilización de la red por los usuarios, buscando siempre que el impacto sobre el servicio sea el mínimo y su duración sea del menor tiempo posible. CLÁUSULA SÉPTIMA: COSTOS DE INTERCONEXIÓN. Los costos que demande la interconexión así como sus ampliaciones serán asumidos por el OPERADOR SOLICITANTE, en los términos y condiciones señalados en el Anexo Financiero - Comercial. CLÁUSULA OCTAVA: CARGOS DE ACCESO Y USO. El valor y modalidad del cargo de acceso y uso y su reajuste periódico, se regirá por lo dispuesto en los anexos Técnico y Financiero Comercial y por las normas establecidas por la CRC. Las Partes se obligan a acoger la regulación que respecto a cargos de acceso, uso e interconexión determine la CRC o la autoridad competente. PARÁGRAFO. La actualización del cargo de acceso se aplicará al producirse un cambio en dicho cargo, bien por disposición de la autoridad competente, o bien por que se produzca una variación en cualquiera de los componentes del Índice de Actualización Tarifaria IAT, tal como lo dispone el Anexo 01 de la Resolución CRC 1763 de 2007. El cargo de acceso actualizado se causará y pagará a partir del primer día del mes en que se produzca tal variación sin que sea necesario para ello notificar tal variación a las Partes. CLÁUSULA NOVENA: CRUCE DE CUENTAS. Las Partes efectuarán mensualmente el proceso de cruce de cuentas de los cuales formarán parte todos los rubros acordados en el presente contrato, de acuerdo con lo establecido en el Anexo Financiero - Comercial. CLÁUSULA DÉCIMA: INSTALACIONES ESENCIALES PARA LA INTERCONEXIÓN. El OPERADOR SOLICITANTE para efectos de la interconexión podrá optar por llegar directamente a los nodos de interconexión de TELMEX o utilizar servicio portador provisto por TELMEX, sujeto a disponibilidad técnica. Lo anterior de conformidad con lo previsto en los anexos Técnico y Financiero Comercial. Los cargos por concepto de interconexión comenzarán a ser computados a partir de la fecha en que TELMEX notifique al OPERADOR SOLICITANTE que ha completado las facilidades 10

necesarias y que los servicios solicitados están disponibles para el uso y con los niveles de calidad acordados. CLÁUSULA DÉCIMA PRIMERA: RESPONSABILIDAD POR FRAUDE. Teniendo en cuenta que cada operador es responsable del servicio de TPBCL/LE que origina, cada Parte es responsable del fraude presentado en su red. Se entiende por fraude el uso indebido de las redes objeto del presente contrato por suscriptores y/o usuarios, las Partes o por terceros, mediante maniobras engañosas o ilegales, de tal manera que se impide a los operadores llevar a cabo los procesos de facturación, recaudo y/o cobro de cartera de las llamadas y demás cargos que correspondan al suscriptor y/o usuario. Se entiende también por fraude la prestación de servicios no autorizados de telecomunicaciones o el uso clandestino de las redes de telecomunicaciones por parte de alguno de los operadores interconectados, caso en el cual este responderá ante la otra Parte, por los perjuicios generados por dicho fraude. CLÁUSULA DÉCIMA SEGUNDA: COMITÉ MIXTO DE INTERCONEXIÓN. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4.4.15 de la Resolución CRC 087 de 1997, y las normas que lo modifiquen, adicionen, sustituyan o complementen, este comité tendrá como funciones primordiales vigilar el desarrollo de la interconexión y servir de mecanismo de arreglo directo de conflictos, y tendrá competencia en general para ocuparse de todos los asuntos que surjan de la ejecución del contrato. El Comité Mixto de Interconexión (CMI), está compuesto por tres (3) miembros de cada una de las Partes, designados por éstas dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de perfeccionamiento del presente contrato. Las decisiones tomadas por el CMI están subordinadas al contrato y sus anexos en todos los aspectos tanto sustanciales como procedimentales, y no tienen vocación de modificar el contrato o sus anexos. La reglamentación de funciones y responsabilidades del Comité Mixto de Interconexión, están establecidas en el contrato y en el Anexo Comité Mixto de Interconexión. CLÁUSULA DÉCIMA TERCERA: VERIFICACIÓN DE CRÉDITO Y REPORTE EN BASES DE DATOS. El OPERADOR SOLICITANTE mediante la firma del presente contrato, autoriza a TELMEX para que obtenga en cualquier momento, de cualquier fuente, y reporte a cualquier banco de datos, las informaciones y referencias relativas a su razón social, número de identificación tributaria (NIT), su comportamiento y crédito comercial, hábitos de pago, manejo de su(s) cuenta(s) bancaria(s) y, en general al cumplimiento de sus obligaciones pecuniarias. 11

CLAUSULA DÉCIMA CUARTA: GARANTÍAS. El OPERADOR SOLICITANTE se compromete a constituir a favor de TELMEX, la garantía detallada a continuación, expedida por una entidad bancaria ó compañía de seguros legalmente autorizada para funcionar en Colombia, en favor de Particulares, con la cual garanticen el pago de los perjuicios derivados del incumplimiento de las obligaciones surgidas en virtud del presente Contrato de Interconexión directa entre la RTPBCL/LE de TELMEX y la RTPBCL/LE del OPERADOR SOLICITANTE, incluidas las obligaciones de pago. Garantía de Cumplimiento: Para amparar el cumplimiento general del contrato por un valor asegurado equivalente al 50% valor total del mismo, vigente por el término de duración del contrato y un (1) mes más. PARAGRAFO 1: Únicamente para efectos de cálculo del valor asegurado en la garantía requerida, se tendrá como valor total del contrato la suma de PARÁGRAFO 2: En caso que la garantía otorgada sea a través de garantía bancaria, èsta deberá ser emitida por una entidad financiera vigilada por la Superintendencia Financiera y contendrá básicamente la siguiente información: Nombre del Tomador/Afianzado: RAZÓN SOCIAL DEL OPERADOR SOLICITANTE Nombre del Asegurado: TELMEX TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. Nombre del Beneficiario: TELMEX TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. PARÁGRAFO 3. De ser necesario corregir, modificar y/o adicionar la garantía, El OPERADOR SOLICITANTE dispondrá para ello de cinco (5) días calendario siguientes al requerimiento que TELMEX le formule. El pago de la comisión o prima que se cause con ocasión de la garantía respectiva, correrá por cuenta de El OPERADOR SOLICITANTE, así como la que se cause por las modificaciones del Contrato a que haya lugar. Este pago es requisito para la aprobación de la garantía. El OPERADOR SOLICITANTE se obliga a mantener vigente la garantía por todo el término de duración del contrato, adjuntando los certificados de renovación a que haya lugar con no menos de treinta (30) días de antelación a su vencimiento; cuando haya modificación del plazo, o del valor a garantizar El OPERADOR SOLICITANTE, deberá ampliar la vigencia y/o el valor de la garantía respectiva. La presentación por parte del OPERADOR SOLICITANTE y la aprobación de la garantía por parte de TELMEX, serán requisitos indispensables para el inicio en la ejecución del contrato. La garantía debe ser aprobada expresamente por TELMEX. Así mismo, El OPERADOR SOLICITANTE no podrá modificar, revocar, o cancelar ninguna garantía sin previa autorización escrita de TELMEX. Si el OPERADOR SOLICITANTE no cumple con la obligación de mantener actualizada la garantía mencionada en las condiciones señaladas en este contrato, TELMEX constituirá el incumplimiento. De igual forma la interconexión se implementará una vez TELMEX apruebe la garantía; la no renovación de la garantía en los términos aquí descritos, se considerará como causal de terminación del Contrato. 12

CLÁUSULA DÉCIMA QUINTA: CONFIDENCIALIDAD. Las Partes se comprometen a que la información que se ha suministrado entre ellas durante la negociación y la que se suministre durante la ejecución del contrato de interconexión, será de carácter reservado y confidencial, salvo que sea calificada como pública por la Parte que la entrega, en los términos establecidos en el Código de Comercio, en la Resolución 087 de 1997 y en la Decisión 344 de 1993 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena o las normas que las modifiquen, adicionen o sustituyan. La información confidencial sólo podrá ser utilizada con el propósito de establecer y mantener la interconexión. En el caso de información confidencial, las Partes no podrán compartir esta información, con otros operadores ni con sus filiales, matrices, subordinadas, salvo autorización expresa de la otra Parte o en el caso de que la información deba ser entregada a autoridad competente o cuando sea de conocimiento público, por causas no imputables a la Parte receptora de la información, entre otros. La violación de la confidencialidad o el uso indebido de la información, dará lugar a que se cause el derecho de reclamar indemnización por la Parte perjudicada a la otra Parte. La información se mantendrá como confidencial por el término de cinco (5) años a partir de su recibo por la Parte receptora. Ninguna Parte adquirirá derechos de propiedad o disposición respecto de la información suministrada por la otra Parte. CLÁUSULA DÉCIMA SEXTA: INVIOLABILIDAD DE LAS COMUNICACIONES. Cada una de las Partes es responsable de garantizar la inviolabilidad de las telecomunicaciones de voz, datos, sonidos, imágenes o cualquier otro contenido incluyendo la señalización e información de abonados llamantes y llamados, y a impedir por acción u omisión, la interceptación o violación de las telecomunicaciones que cursan por su red, así como la divulgación o utilización no autorizada de la existencia o contenido de las comunicaciones y de los datos personales de los suscriptores y/o usuarios, salvo que medie orden de autoridad judicial competente. En virtud de lo anterior cada Parte debe adoptar las medidas de seguridad requeridas para ello. CLÁUSULA DÉCIMA SÉPTIMA: CESIÓN DEL CONTRATO. Ninguna de las partes podrá ceder total o parcialmente el presente contrato, salvo autorización previa y escrita del representante legal de la otra parte. La parte que reciba la solicitud deberá dar respuesta a la otra parte en un plazo no mayor de treinta (30) días. Para otorgar dicha autorización, será necesario que la parte a quien se va a ceder el contrato esté legalmente facultada para prestar los servicios de telecomunicaciones objeto de la interconexión. Así mismo, las partes reconocen y aceptan que en el evento en que cualquiera de las partes se fusione, se continuará ejecutando el presente contrato de interconexión con la sociedad que, como resultado de la fusión, asuma el título habilitante respectivo debiendo comunicarse de tal hecho a la otra parte dentro de los cinco (5) días calendario siguientes a la fecha en que quede formalizada la fusión, conforme a las normas del Código de Comercio y las demás que sean aplicables. 13

CLÁUSULA DÉCIMA OCTAVA: DURACIÓN DEL CONTRATO. La duración del presente contrato es de cinco (5) años, contados a partir de la fecha de su suscripción. Este término se prorrogará automáticamente por periodos sucesivos e iguales, salvo que con una antelación de sesenta (60) días a la fecha de la terminación del período inicial o de sus prórrogas, alguna de las Partes manifieste expresamente y por escrito, remitido a la dirección de la otra, indicada en la Cláusula de Direcciones y Notificaciones, su intención de no prorrogarlo. CLÁUSULA DÉCIMA NOVENA: TERMINACIÓN DEL CONTRATO. De conformidad con lo previsto en el artículo 4.3.5 de la Resolución 087 de 1997 de la CRC, las Partes podrán dar por terminado el presente contrato por mutuo acuerdo, siempre que garanticen que no se afectarán los derechos de los usuarios y hayan informado a la CRC su decisión de terminación del contrato con no menos de tres (3) meses de anticipación y que hayan recibido autorización de esta entidad. Adicionalmente y sin sujeción al artículo citado, el contrato de interconexión suscrito podrá darse por terminado por las siguientes causales: 1. Por imposibilidad de una de las Partes de continuar ejecutando su objeto social. 2. Por la extinción de la calidad de operador de servicios de telecomunicaciones de una de las Partes. 3. Por las demás causales legales que den lugar a la terminación de los contratos. CLÁUSULA VIGÉSIMA: PERSISTENCIA DE LA INTERCONEXIÓN Y NEGOCIACIÓN DE UN NUEVO CONTRATO. Sin que esto constituya prórroga del contrato, si al momento de su terminación persiste la interconexión física y el cruce de tráfico entre las Partes, lo estipulado en el presente contrato continúa siendo vinculante para las Partes (i) durante el término de negociación de un nuevo contrato hasta tanto éstas, debidamente representadas, suscriban el nuevo contrato de interconexión, (ii) el órgano regulador fije las condiciones de interconexión mediante servidumbre de acceso, uso e interconexión impuesta a solicitud de cualquiera de las Partes, o (iii) hasta el momento en que la CRC autorice que la interconexión física se interrumpa. Una vez suscrito el nuevo contrato, en firme la servidumbre o autorizada por la CRC la interrupción física de la interconexión, se procederá dentro de los cuatro (4) meses siguientes a liquidar la relación anterior incluyendo dentro de esta liquidación tanto el periodo contractual como el periodo comprendido entre su terminación y la suscripción del nuevo contrato, la imposición de servidumbre en firme o la interrupción física. Durante este periodo de liquidación igualmente aplica lo previsto en la Cláusula de Solución de Diferencias del presente contrato. 14

CLÁUSULA VIGÉSIMA PRIMERA: DOCUMENTOS DEL CONTRATO. Forman parte de este contrato de acceso, uso e interconexión, sus anexos, los cuales conjuntamente contienen la totalidad de las condiciones legales, técnicas, comerciales y financieras que rigen las relaciones derivadas de la interconexión. Los anexos son los siguientes: 1. Anexo No. 1 Técnico 2. Anexo No. 2 Financiero Comercial 3. Anexo No. 3 Comité Mixto de Interconexión. PARÁGRAFO: En caso de que se presenten disposiciones contradictorias entre el contrato y los anexos, se preferirá la aplicación de las contenidas en el Cuerpo Principal del contrato. CLÁAUSULA VIGÉSIMA SEGUNDA: INTEGRALIDAD DEL CONTRATO. El presente contrato contiene el acuerdo íntegro entre las Partes y a partir de su suscripción rige en su totalidad las relaciones entre ellas que estén directamente vinculadas con el objeto del mismo. El presente contrato deja sin validez y efecto contratos, acuerdos, convenios, cartas de intención, actas o comunicaciones preexistentes, verbales o escritas, respecto a las interconexiones de que trata el objeto de este contrato. CLÁUSULA VIGÉSIMA TERCERA: SEPARABILIDAD. Cualquier estipulación del presente contrato de acceso, uso e interconexión que llegue a considerarse inválida o no aplicable por expresa disposición de autoridad competente, no impedirá que las Partes den cumplimiento a las obligaciones restantes. CLÁUSULA VIGÉSIMA CUARTA: RELACIONES ENTRE LAS PARTES. Los términos de este contrato no dan lugar a la existencia entre las Partes de una asociación, sociedad, agencia o mandato. Como empresas independientes, cada Parte cumplirá ante la otra con todas las obligaciones derivadas del presente contrato y responderá por sus propios actos, los de sus subordinados, empleados, agentes o subcontratistas. Este contrato no da lugar a que exista relación o vínculo laboral entre los empleados de una Parte con la otra Parte. Las personas que intervengan por cada Parte en la ejecución de este contrato, estarán bajo su exclusiva responsabilidad como única empleadora o contratante, siendo de su cargo los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones a que haya lugar, así como los honorarios o cualquier otra forma de remuneración. CLÁUSULA VIGÉSIMA QUINTA: MODIFICACIONES AL CONTRATO. El contrato sólo puede ser modificado por los representantes legales de cada una de las Partes. Las obligaciones y derechos que este contrato confiere a cada una de las Partes no se entenderán que han sido modificadas o derogadas en virtud de prácticas en contrario durante el curso de su 15

ejecución. La tolerancia de una de las Partes ante el incumplimiento de cualquier obligación a cargo de la otra, no se considera como aceptación del hecho tolerado ni como precedente para su repetición. Cuando una de las Partes desee que se modifique el contrato o alguno de sus anexos, así lo propondrá por escrito a la otra. Las Partes contarán con un plazo de cuarenta y cinco (45) días, para llegar a un acuerdo. En este evento el acuerdo se plasmará en un documento modificatorio suscrito por los representantes legales de las Partes. En el caso de la expedición de normas cuyo cumplimiento sea de aplicación inmediata y obligatoria dada la calidad de operador que ostenta cada una de las Partes, se procederá a su aplicación y se convocará inmediatamente a reunión de CMI para proceder a revisar los ajustes a que haya lugar en el contrato, de acuerdo con el procedimiento arriba previsto. Entre tales normas se encuentran las relacionadas con cambios en los planes técnicos básicos y derechos de los usuarios que afecten la interconexión. CLÁUSULA VIGÉSIMA SEXTA: RÉGIMEN LEGAL E INTERPRETACIÓN. Las Partes cumplirán con las disposiciones legales que le son aplicables y con el presente contrato, el cual junto con sus anexos y los demás documentos que suscriban las Partes, se gobiernan bajo los principios de buena fe, transparencia, economía, integridad y lealtad contractual. De conformidad con lo establecido por el Código Civil, este contrato tiene para las Partes el carácter de bilateral, oneroso y conmutativo. El contrato se rige por el Código de Comercio, la Ley 1341 de 2009, la Resolución No. 087 de 1997 de la CRC, la Resolución No. 1763 de 2007 de la CRC, por las normas que expida la autoridad competente sobre planes técnicos básicos, las normas que regulan los servicios de telecomunicaciones y por las demás disposiciones que traten sobre la materia objeto del mismo. En subsidio de normas aplicables, las Partes acogerán las recomendaciones y definiciones de las entidades internacionales de telecomunicaciones de las cuales forma parte Colombia en virtud de Tratados o Convenios internacionales, teniendo en cuenta en todo caso, las condiciones específicas nacionales. CLÁUSULA VIGÉSIMA SÉPTIMA: FUERZA MAYOR O CASO FORTUITO. Ninguna de las Partes será responsable por cualquier pérdida, daño, demora, o falta de cumplimiento causado por eventos imprevisibles e irresistibles o fuera de su control, incluyendo pero no limitado a actividad terrorista, bloqueo de instalaciones, revolución, asonada, sabotaje, boicót, climas anormales, inundaciones, incendio, terremoto. En todo caso, la Parte que padezca el hecho en cuestión deberá notificar a la otra Parte en el menor tiempo posible y será su deber realizar con la debida diligencia todas las actividades necesarias para solucionar la afectación de las relaciones con el fin de que la ejecución del contrato continúe en la forma pactada. 16

CLÁUSULA VIGÉSIMA OCTAVA: SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS. Todas las diferencias que surjan entre las Partes derivadas de la celebración, interpretación, desarrollo, ejecución, terminación y liquidación de este contrato, buscarán solucionarse de manera ágil y directa por las Partes. En caso de ser necesario se acudirá al siguiente procedimiento de solución de diferencias contractuales: 1. CMI: Está facultado para que en un término de treinta (30) días calendario, contados a partir de la fecha en que se notifique el conflicto, procure solucionar las diferencias sometidas a su consideración. Esta instancia se entenderá agotada si dentro del mencionado plazo no se logra un acuerdo al interior del CMI, o si efectuada la convocatoria conforme a lo dispuesto en este contrato, dicho Comité no se reúne dentro de dicho plazo y propone una solución a la controversia. 2. Representantes Legales: Si vencida la instancia del CMI no se logra resolver la controversia, dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento del término previsto en el numeral anterior las Partes acudirán a sus representantes legales, quienes buscarán una solución al conflicto dentro de un plazo de treinta (30) días. Durante esta etapa y sin que se considere requisito de procedibilidad para la siguiente instancia, cualquiera de las Partes podrá acudir a la CRC para que medie en la solución del conflicto o si el valor del asunto en conflicto no excede los 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes, los representantes legales de las Partes podrán acordar acudir al mecanismo de conciliación establecido por los artículos 64 y ss de la Ley 446 de 1998, en el Centro de Conciliación de la Cámara de Comercio de la ciudad de Bogotá. 3. Tribunal de Arbitramento: Si las Partes no acuden a un centro de conciliación o si aún acudiendo a éste no se llega a un acuerdo, las Partes dentro de los treinta (30) días siguientes posteriores a la finalización de la instancia inmediatamente anterior, someterán sus diferencias de manera definitiva a un Tribunal de Arbitramento, que se constituirá, deliberará y decidirá de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2279 de 1989, la Ley 23 de 1991, el Decreto 2651 de 1991, la Ley 446 de 1998, el Decreto 1818 de 1998 y demás disposiciones concordantes o complementarias, o por las que las modifiquen, adicionen, reglamenten o sustituyan. El Tribunal de Arbitramento desarrollará sus funciones en el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá y se sujetará al Reglamento de dicho centro, de acuerdo con las siguientes reglas: La sede del tribunal será la ciudad de Bogotá D.C. El tribunal estará integrado por 1 ó 3 árbitros según el monto de la controversia. El arbitraje podrá ser desarrollado por un (1) árbitro, si la cuantía de la pretensión es inferior a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes o por tres (3) árbitros si la cuantía de las pretensiones es superior. La designación de los árbitros se hará por mutuo acuerdo de listas que intercambiarán entre las Partes. Si dentro de un término no superior a veinte (20) días las Partes no logran ponerse de acuerdo en la designación, los árbitros serán designados por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. El fallo de los árbitros se proferirá en derecho. En cualquier caso, el fallo de los árbitros tendrá los efectos que la ley da a tales laudos. PARÁGRAFO 1. Todos los gastos relacionados con este procedimiento serán sufragados por las Partes por partes iguales. Si la solución del conflicto se somete a Tribunal de Arbitramento, la Parte vencida reembolsará a la otra, dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la ejecutoria del laudo, los gastos en que la Parte vencedora haya incurrido con ocasión del Tribunal. Si no hay Parte vencedora, se cancelará por partes iguales. 17

PARÁGRAFO 2. El proceso de solución de diferencias contemplado en esta cláusula no se aplicará para obligaciones dinerarias contempladas en documentos que las consagren como claras, expresas y exigibles y, por tanto, que puedan hacerse efectivas en el procedimiento ejecutivo. PARÁGRAFO 3. Mientras se surte el proceso de solución de diferencias y en tanto el contrato esté vigente, se mantendrá la ejecución del contrato y la prestación del servicio. PARÁGRAFO 4. El procedimiento consagrado en esta cláusula se aplicará sin perjuicio de las competencias de la Comisión de Regulación de Comunicaciones o de la entidad que haga sus veces. CLÁUSULA VIGÉSIMA NOVENA: VALOR, IMPUESTOS Y DERECHOS. La cuantía del presente contrato de acceso, uso e interconexión es indeterminada. Todos los aspectos relacionados con impuestos, tasas, derechos y contribuciones, que se causen con ocasión de la celebración, ejecución, modificaciones, prórrogas, liquidación o terminación de este contrato, se regirán por lo establecido en el Anexo Financiero - Comercial de este contrato. CLÁUSULA TRIGÉSIMA: COMUNICACIONES Y NOTIFICACIONES. Todas las comunicaciones y notificaciones relacionadas con este contrato serán dirigidas por escrito entre las Partes, conforme al procedimiento que aquí se establece. Cualquier aviso o comunicación en relación con el contrato se considerará recibido si: (i) (ii) (iii) Se envía por correo certificado o por cualquier otro servicio de envío de correspondencia legalmente admitido en Colombia, por lo cual se entenderá recibida al momento de la entrega de la misma en la dirección del destinatario por el servicio de correo seleccionado; Se entrega personalmente en las oficinas del destinatario, por lo cual se entenderá recibido ese mismo día. Se envía por fax o por correo electrónico, por lo cual se entenderá recibido el mismo día del envío siempre y cuando la máquina transmisora reciba la constancia de recepción de la máquina receptora. En el evento en el que la comunicación sea enviada después de las 6 p.m., se entenderá entregada el día hábil siguiente. Las notificaciones al OPERADOR SOLICITANTE serán enviadas a: Atención: Cargo: Dirección: Teléfono: Fax: e-mail: Ciudad: 18

Las notificaciones a TELMEX serán enviadas a: TELMEX TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. Atención: LUZ JEANNETTE ROVIRA GONZALEZ Cargo: Gerente General Dirección: Carrera 7 No. 71-52, Torre B, piso 17 Fax: 3123148 Teléfono: 7480000 e-mail: Ciudad: Bogotá D.C. Las direcciones establecidas en el presente contrato podrán modificarse en cualquier momento mediante comunicación escrita dirigida a la dirección vigente de la otra Parte. CLÁUSULA TRIGÉSIMA PRIMERA: PERFECCIONAMIENTO Y PUBLICIDAD. El presente contrato se perfecciona una vez suscrito por las Partes. Copia del contrato deberá ser registrada por el OPERADOR SOLICITANTE ante la Comisión de Regulación de Comunicaciones, en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles contados a partir de su firma. CLÁUSULA TRIGÉSIMA SEGUNDA: DOMICILIO. Para todos los efectos, las Partes acuerdan como domicilio la ciudad de Bogotá D.C. Este contrato se suscribe en dos (2) originales del mismo valor y tenor con destino a cada una de las Partes, en la ciudad y fecha indicada al pie de la firma de cada una de las Partes, teniendo como fecha del contrato la última de ellas. Por TELMEX TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. LUZ JEANNETTE ROVIRA GONZALEZ Representante Legal Ciudad: Bogotá Fecha: Por OPERADOR SOLICITANTE Representante Legal Ciudad: Fecha: 19

15.1.2. OBI DEL ANEXO TÉCNICO PARA LA INTERCONEXIÓN ENTRE LA RED DE TPBCL/LE DE TELMEX CON LA RED DE TPBCL/LE DE UN OPERADOR SOLICITANTE CONTRATO PARA LA INTERCONEXIÓN ENTRE LA RTPBCL/LE DE TELMEX TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. Y LA RTPBCL/LE DE CLÁUSULA PRIMERA: OBJETO. ANEXO No. 1 TÉCNICO El objeto del presente Anexo es establecer los parámetros técnicos de la estructura de ingeniería que debe cumplir la interconexión entre la RTPBCL/LE de TELMEX y la RTPBCL/LE del OPERADOR SOLICITANTE. Los parámetros técnicos se relacionan con el desarrollo, la funcionalidad, el dimensionamiento y el grado de servicio de la interconexión, así como con los procedimientos operacionales para su administración, control y supervisión, realizados sobre los equipos y demás elementos complementarios indispensables para satisfacer las exigencias técnicas actuales y futuras y determinar las obligaciones y responsabilidades de las Partes para el acceso, uso y la interconexión de las respectivas redes con el fin de ofrecer a los usuarios un nivel óptimo de servicio. CLÁUSULA SEGUNDA: PRINCIPIOS Y GARANTÍAS DE LA INTERCONEXIÓN. 2.1. TELMEX y el OPERADOR SOLICITANTE establecerán y mantendrán la capacidad y especificaciones necesarias de la interconexión para ofrecer el grado de servicio, calidad y disponibilidad de la interconexión establecidos en el presente Anexo. 2.2. Las Partes mantendrán el interfuncionamiento entre la RTPBCL/LE de TELMEX y la RTPBCL/LE del OPERADOR SOLICITANTE, así como la interoperabilidad de los servicios de telecomunicaciones que se cursan entre sus redes de acuerdo con lo definido por las Partes en este contrato o por la autoridad competente. En consecuencia, se comprometen para tales efectos a incluir las previsiones económicas y técnicas que den cumplimiento a los planes técnicos básicos y a sus planes de gestión y resultados para el mantenimiento y mejoramiento de sus redes, de acuerdo con la normatividad vigente. 2.3. TELMEX y el OPERADOR SOLICITANTE cursarán a través de sus redes el tráfico, sin incurrir en trato discriminatorio. El cumplimiento de esta obligación implica que TELMEX y el OPERADOR SOLICITANTE se comprometen a dar un tratamiento igual al que se dan a sí mismos o a otros operadores, al tráfico de la otra Parte en todos los aspectos y parámetros técnicos que influyan en la eficacia y grado de servicio. Se considera trato discriminatorio, entre otros: Ocasionar o permitir el bloqueo de las llamadas del otro operador por causas diferentes a la fuerza mayor o caso fortuito comprobados. 20