ÍNDICE DE ARTÍCULOS. ARTÍCULO 1. Fundamento y Naturaleza



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Transcripción:

ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA POR OCUPACIÓN DEL DOMINIO PÚBLICO CON INSTALACIÓN DE PUESTOS, BARRACAS, CASETAS DE VENTA, ESPECTÁCULOS, INDUSTRIAS CALLEJERAS Y AMBULANTES ATRACCIONES O RECREO, RODAJE CINEMATOGRÁFICO Y MESAS, SILLAS Y TABLAOS. ÍNDICE DE ARTÍCULOS ARTÍCULO 1. FUNDAMENTO Y NATURALEZA ARTÍCULO 2. HECHO IMPONIBLE ARTÍCULO 3. SUJETO PASIVO ARTÍCULO 4. RESPONSABLES ARTÍCULO 5. EXENCIONES Y BONIFICACIONES ARTÍCULO 6. CUOTA TRIBUTARIA ARTÍCULO 7. DEVENGO Y NACIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN ARTÍCULO 8. LIQUIDACIÓN E INGRESO ARTÍCULO 9. INFRACCIONES Y SANCIONES DISPOSICIÓN FINAL ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA POR OCUPACIÓN DEL DOMINIO PÚBLICO CON INSTALACIÓN DE PUESTOS, BARRACAS, CASETAS DE VENTA, ESPECTÁCULOS, INDUSTRIAS CALLEJERAS Y AMBULANTES, ATRACCIONES O RECREO, RODAJE CINEMATOGRÁFICO Y MESAS, SILLAS Y TABLAOS. ARTÍCULO 1. Fundamento y Naturaleza En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución Española, y el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y de conformidad con los artículos 15 a 27 y 57 del

Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, y 6 a 23 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, este Ayuntamiento establece la «tasa por ocupación del dominio público con instalación de: Puestos, Barracas, Casetas de Venta, Espectáculos, industrias callejeras y ambulantes, atracciones o recreo, rodaje cinematográfico y mesas, sillas y tablaos, que estará a lo establecido en la presente Ordenanza fiscal. ARTÍCULO 2. Hecho Imponible En virtud de lo establecido en el artículo 2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, artículo 20.1 y 3 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, y artículo 6 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, el hecho imponible de la tasa consiste en la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público y, en particular, en la «instalación de puestos, barracas, casetas de venta, espectáculos, industrias callejeras y ambulantes, atracciones o recreo, situados en terrenos de uso público local así como industrias callejeras y ambulantes y rodaje cinematográfico». Se podrán establecer, de conformidad con el artículo 27.2 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, Convenios de Colaboración con Entidades, Instituciones y Organizaciones representativas de los sujetos pasivos de la tasa, que deban tributar por multiplicidad de hechos imponibles, con el fin de simplificar el cumplimiento de las obligaciones formales y materiales derivadas de aquellas, o los procedimientos de liquidación o recaudación. ARTÍCULO 3. Sujeto Pasivo Son sujetos pasivos de esta tasa, todas las personas físicas o jurídicas y las Entidades que se beneficien de la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público en beneficio particular, conforme a alguno de los citados supuestos previstos en el artículo 20.3 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

ARTÍCULO 4. Responsables Responderán de la deuda tributaria los deudores principales junto a otras personas o entidades. A estos efectos se considerarán deudores principales los obligados tributarios del apartado 2 del artículo 35 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. subsidiaria. Salvo precepto legal expreso en contrario, la responsabilidad será siempre En relación a la responsabilidad solidaria y subsidiaria de la deuda tributaria se estará a lo establecido en los artículos 42 y 43, respectivamente, de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. ARTÍCULO 5. Exenciones y Bonificaciones No se admite beneficio tributario alguno, salvo a favor del Estado y los demás Entes Públicos Territoriales o Institucionales, o como consecuencia de lo establecido en los Tratados o Acuerdos Internacionales (artículo 18 de la Ley 8/1989, de 13 abril, de Tasas y Precios Públicos), excepto la posibilidad de tenerse en cuenta criterios genéricos de capacidad económica de los sujetos obligados a satisfacerlas. ARTÍCULO 6. Cuota tributaria La cuota tributaria consistirá en una cantidad fija señalada de acuerdo con la tarifa contenida en el apartado siguiente, atendiendo a la actividad objeto del aprovechamiento (valoración de la utilidad que represente), temporalidad en que esta se instale (duración de la ocupación y festividades o momento del año), el espacio ocupado (superficie en metros cuadrados y metros lineales donde radique la caseta de venta o el puesto de feria). Las tarifas, para los supuestos contemplados en el artículo 20.3.n) del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, quedan establecidas de la manera siguiente:

PUESTOS FERIA ORDENANZA puestos de feria ORDENANZA TASA Bingos y grandes atracciones 500,00 Tombolas y similares 500,00 Camas elásticas, la rana, dragón y similares 360,00 Babys hinchables y similares 360,00 Bares con mesas 500,00 Churrerias 360,00 pista de coches electricos 1.000,00 Casetas tiro, turrones, juguetes y similares 12 /m. lineal En los supuestos de la instalación de puestos y atracciones para las festividades de San Cristóbal y San Isidro, la tasa a devengar por los interesados será 1/3 del importe correspondiente a la Feria. PUESTOS EN EL MERCADO DE LOS LUNES ORDENANZA Y PROPUESTA mercado del lunes ORDENANZA TASA Por cada metro lineal o fracción /día 1 ABONOS SEMESTRALES: 12 /m. l. INSTALACIÓN DE MESAS Y SILLAS EN TERRENO DE DOMINIO PÚBLICO La cuota tributaria a devengar por la instalación de mesas y sillas por los establecimientos de la localidad, será de 0,15 por m y día (1 mesa computa como 2 m ). RODAJE CINEMATOGRÁFICO En el supuesto de realización de rodaje cinematográfico la cuota a devengar por el interesado será de 3 por m y día.

ARTÍCULO 7. Devengo y Nacimiento de la Obligación La tasa se devengará cuando se inicie la utilización privativa o el aprovechamiento especial, se halle o no autorizada, todo ello sin perjuicio de la posibilidad de exigir el depósito previo de su importe total o parcial, de conformidad con el artículo 26.1 y 2 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. Procederá la devolución de las tasas que se hubieran exigido, cuando no se realice su hecho imponible por causas no imputables al sujeto pasivo, a tenor del artículo 12 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos. A tenor del artículo 24.5 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, cuando la utilización privativa o el aprovechamiento especial lleve aparejada la destrucción o deterioro del dominio público local, el beneficiario, sin perjuicio del pago de la tasa a que hubiere lugar, estará obligado al reintegro del coste total de los respectivos gastos de reconstrucción o reparación y al depósito previo de su importe. Si los daños fueran irreparables, la Entidad será indemnizada en cuantía igual al valor de los bienes destruidos o al importe del deterioro de los dañados. Las Entidades Locales no podrán condonar total ni parcialmente las indemnizaciones y reintegros a que se refiere este apartado. ARTÍCULO 8. Liquidación e Ingreso Los sujetos pasivos de la tasa estarán obligados a practicar operaciones de autoliquidación tributaria y a realizar el ingreso de su importe en cualquiera de las Entidades Bancarias colaboradoras de este Ayuntamiento, por medio de solicitud normalizada al efecto, que será facilitada en las Oficinas Municipales.

Las cantidades exigibles con arreglo a la tarifa se liquidarán por cada aprovechamiento solicitado o realizado y serán irreductibles por los periodos naturales de tiempo señalados en los respectivos epígrafes, o en su caso por los periodos autorizados. Las personas interesadas en la concesión de los aprovechamientos regulados en esta Ordenanza deberán solicitar previamente la correspondiente licencia. Si no se ha determinado con exactitud la duración del aprovechamiento, una vez autorizada la ocupación, se entenderá prorrogada mientras no se presente la declaración de baja. La presentación de la baja surtirá efectos a partir del día siguiente hábil al de su presentación. La no presentación de la baja, determinará la obligación de continuar abonando la tasa. Las autorizaciones y licencias concedidas estarán sometidas a la inspección municipal en cualquier momento y si se comprobase que la ocupación es superior a la autorizada, cada metro cuadrado en exceso se abonará al 200% de la tarifa establecida. ARTÍCULO 9. Normas de Gestión El Ayuntamiento determinará el lugar de instalación, espacio a ocupar y el tiempo de ocupación. Los servicios municipales comprobarán e investigarán las declaraciones formuladas por los interesados, concediéndose las autorizaciones de no encontrar diferencias con las peticiones de licencias. Si existieran diferencias, se notificarán las mismas a los interesados y se girarán, en su caso, las liquidaciones complementarias que procedan, concediéndose las autorizaciones una vez subsanadas las deficiencias por los interesados y, en su caso, realizados los ingresos complementarios que procedan. En caso de denegarse las autorizaciones, los interesados podrán solicitar la devolución del importe ingresado. No se consentirá ninguna ocupación de la vía pública hasta que se haya abonado y obtenido por los interesados la licencia correspondiente. Las autorizaciones se entenderán prorrogadas mientras no se acuerde su caducidad por la Alcaldía o se haya establecido fecha de caducidad de la autorización, o bien se presente baja justificada por el interesado o por sus legítimos representantes.

Las autorizaciones tendrán carácter temporal y no podrán ser cedidas o subarrendadas a terceros. El incumplimiento dará lugar a la anulación de la autorización. Si los aprovechamientos continuasen sin autorización, sin perjuicio de las acciones legales oportunas, devengarán el 200% de la tasa por cada periodo computable o fracción que continuase realizándose. ARTÍCULO 10. Infracciones y Sanciones En todo lo referente a infracciones y sanciones, será de aplicación la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en concreto los artículos 181 y siguientes, y las disposiciones que la desarrollen. DISPOSICIÓN FINAL La presente Ordenanza fiscal, cuya redacción definitiva ha sido aprobada por el Pleno del Ayuntamiento en sesión celebrada en fecha 28 de Noviembre de 2008, entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa. DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA Quedan derogadas las siguientes Ordenanzas Fiscales del Ayuntamiento de Motilla del Palancar: Ordenanza Fiscal reguladora de la tasa por la ocupación de terrenos de uso público local con mesas, sillas, tribunas, tablaos y otros elementos análogos con finalidad lucrativa. Ordenanza Fiscal reguladora de la tasa por la instalación de puestos, barracas, casetas de vetan, espectáculos, atracciones de recreo, situados en terrenos de uso público local, así como industrias callejeras y ambulantes y rodaje cinematográfico. Todas las normas de igual o inferior rango que contradigan o se opongan a lo dispuesto en esta Ordenanza.