Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Pesca.



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Transcripción:

08-16-94 NORMA Oficial Mexicana NOM-010-PESC-1993, Que establece los requisitos sanitarios para la importación de organismos acuáticos vivos en cualesquiera de sus fases de desarrollo, destinados a la acuacultura u ornato, en el territorio nacional. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Pesca. GUILLERMO JIMENEZ MORALES, Secretario de Pesca, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 43 fracciones I, II, VII y VIII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1o., 2o., 3o. fracciones IV, VIII y XII, 15 fracción IV de la Ley de Pesca; 1o., 2o. fracciones XI y XV, 3o., 5o. fracción IV, 39 fracción IV, 44, 47, 50, 53, 82, 83, 84 y 85 de su Reglamento; 1o., 2o. fracción II, 3o. fracción XI, 38 fracción II, 40 fracciones I, X y XIII, 41, 43, 44, 45, 46, 47, 52, 62, y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y CONSIDERANDO Que en cumplimiento a lo dispuesto en la fracción I del artículo 47 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, el 23 de noviembre de 1993 se publicó en el Diario Oficial de la Federación, con carácter de proyecto, la presente Norma, a fin de que los interesados en un plazo de 90 días naturales presentaran sus comentarios al Comité Consultivo Nacional de Normalización de Pesca Responsable. Que durante el plazo a que se refiere el considerando anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 del ordenamiento legal citado en el párrafo anterior, estuvieron a disposición del público los documentos a que se refiere dicho precepto. Que de acuerdo con lo que disponen las fracciones II y III del artículo 47 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, los comentarios presentados por los interesados fueron analizados en el seno del citado Comité, realizando las modificaciones procedentes, y publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 15 de junio de 1994 las respuestas a los comentarios recibidos en el plazo de ley. Que habiéndose cumplido el procedimiento establecido en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización para la elaboración de normas oficiales mexicanas, el Comité Consultivo Nacional de Normalización de Pesca responsable, en reunión celebrada el 26 de mayo de 1994, aprobó la Norma Oficial Mexicana NOM-010- PESC-1993, que establece los requisitos sanitarios para la importación de organismos acuáticos vivos en cualesquiera de sus fases de desarrollo, destinados a la acuacultura u ornato, en el territorio nacional; por lo que he tenido a bien expedir la siguiente: NORMA OFICIAL MEXICANA NOM-010-PESC-1993, QUE ESTABLECE LOS REQUISITOS SANITARIOS PARA LA IMPORTACION DE ORGANISMOS ACUATICOS VIVOS EN CUALESQUIERA DE SUS FASES DE DESARROLLO, DESTINADOS A LA ACUACULTURA U ORNATO, EN EL TERRITORIO NACIONAL. INDICE 0. Introducción 1. Objetivo y campo de aplicación 2. Referencias 3. Definiciones 4. Requisitos sanitarios para la importación de organismos vivos en cualesquiera de sus fases de desarrollo, destinados a la acuacultura u ornato en el terrritorio nacional 5. Grado de concordancia con normas y recomendaciones internacionales

6. Bibliografia 7. Observancia de esta Norma 0. Introducción 0.1 En México actualmente se cultivan peces como trucha, bagre, carpa, tilapia y lobina; crustáceos como camarón y langostino; moluscos como ostión, almeja, abulón; algunos peces de ornato y algas como la Spirulina. 0.2 Los diferentes sistemas acuaculturales utilizados en la producción de especies para consumo humano o el ornato, demandan el aprovisionamiento constante de organismos acuáticos en sus diferentes fases, los cuales provienen de instalaciones acuícolas nacionales o extranjeras o son capturados del medio natural. 0.3 La introducción indiscriminada y sin ningún control sanitario de organismos acuáticos vivos, de un país a otro, que se realizó en el pasado y su posterior movilización entre instalaciones acuícolas en el país, fue el mecanismo a través del cual se dispersaron diferentes agentes causales de enfermedades. 0.4 Esto plantea la necesidad de establecer mecanismos, medidas y acciones orientados a minimizar estos riesgos y consecuentemente las pérdidas que ocasionan por mortalidad, en especial cuando no se dispone de tratamientos efectivos para su control. 0.5 Entre las diferentes medidas adoptadas internacionalmente para disminuir estos riesgos, destaca la certificación de poblaciones e instalaciones acuícolas, principalmente en los lotes destinados a la exportación, la que conjuntamente con la aplicación de cuarentenas y los programas de certificación de las poblaciones e instalaciones acuícolas en el país, permitirán certificar la ausencia de estas enfermedades y por consiguiente evitar su introducción y dispersión. 1. Objetivo y campo de aplicación 1.1 Esta Norma tiene por objeto establecer los requisitos sanitarios para organismos acuáticos vivos en cualesquiera de sus fases de desarrollo, sujetos a su importación, a fin de minimizar los riesgos de introducir y dispersar algún agente causal de enfermedad. 2. Referencias 2.1 Esta Norma se complementa con la Norma Oficial Mexicana NOM-O59-ECOL-1994 "que determina las especies y subespecies de flora y fauna silvestres, terrestres y acuáticas en peligro de extinción, amenazadas, raras y las sujetas a protección especial, y que establece las especificaciones para su protección, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 16 de mayo de 1994 y con la Norma Oficial Mexicana NOM-PESC- 011-1994, para regular la aplicación de cuarentenas, a efecto de prevenir la introducción y dispersión de enfermedades certificables y notificables, en la importación de organismos acuáticos vivos en cualesquiera de sus fases de desarrollo, destinados a la acuacultura y ornato en los Estados Unidos Mexicanos, de fecha 20 de julio de 1994, publicada en el Diario Oficial de la Federación en esta misma fecha. 3. Definiciones Para los efectos de esta Norma se establecen las siguientes definiciones: 3.1 Acuacultura, es el cultivo de especies de la flora y fauna acuáticas, mediante el empleo de métodos y técnicas para su desarrollo controlado en todo estadio biológico y ambiente acuático y en cualquier tipo de instalación. 3.2 Certificado de sanidad de origen, es el reporte de los antecedentes sanitarios de la granja de la cual proviene el lote a importar, expedida periódicamente por la autoridad competente.

3.3 Certificado de procedencia, es el documento en el que se especifica la zona de captura de los organismos acuáticos vivos destinados a la acuacultura y el ornato a ser importados, expedido por la autoridad competente en el país de origen. 3.4 Certificado sanitario del lote importado, es el documento que avala el estado de salud del mismo, expedido por la autoridad competente del país de origen. 3.5 Enfermedades certificables, son aquellas de alto riesgo, contenidas en las regulaciones internacionales, principalmente las que no tienen tratamiento actual conocido o que son de muy difícil control. 3.6 Enfermedades notificables, son aquellas controlables o susceptibles de tratamiento y que pueden causar mortalidades. 3.7 Especie de ornato, es todo aquel organismo acuático vivo en cualesquiera de sus fases de desarrollo, que sea mantenido o destinado a la exhibición, adorno o venta. 3.8 Organismos acuáticos vivos, son aquellos que tienen al agua como medio de vida total, parcial o temporal. 3.9 Restricciones sanitarias, son las que se aplican a los organismos que no cumplen con las normas de sanidad acuícola. 3.10 Sanidad acuícola, es el estudio de las enfermedades que afectan a los organismos acuáticos cultivados, silvestres y de ornato, así como al conjunto de prácticas encaminadas a la prevención, diagnóstico y control de las mismas. 4. Requisitos sanitarios para la importación de organismos acuáticos vivos en cualesquiera de sus fases de desarrollo, destinados a la acuacultura u ornato, en el territorio nacional. 4.1 Para las actividades acuícolas, previo cumplimiento de los requisitos que establece esta Norma y la Ley de la materia, se permitirá la importación de los organismos acuáticos vivos incluidos en el Apéndice A Normativo denominado "nombres científicos y comunes de organismos acuáticos vivos destinados a la acuacultura", el cual forma parte de la presente Norma. 4.2 En cuanto a los organismos acuáticos de ornato se autorizará la importación de todas las especies, previo cumplimiento de los requisitos que establece esta Norma y la Ley de la materia. En tratándose de aquellas especies contenidas en la "Convención sobre Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Flora y Fauna Silvestres (CITES), se requerirá, además, para autorizar su importación del documento conocido como "Certificado CITES", o en su defecto con el número que le hubiere sido asignado, sin perjuicio de las demás autorizaciones que se requieran de otras autoridades competentes en la materia. 4.3 No se permitirá la importación de organismos acuáticos vivos cuando aparezca que éstos acusen la presencia de las enfermedades incluidas en el Apéndice B Normativo, designado "enfermedades certificables de las especies de organismos acuáticos vivos destinados a la acuacultura u ornato", que forma parte de esta Norma. En el caso de que los organismos acuáticos vivos a importar acusen la presencia de las enfermedades incluidas en el Apéndice C Normativo, denominado "enfermedades notificables de las especies de organismos acuáticos vivos destinados a la acuacultura u ornato", que forma parte de esta Norma, se permitirá la importación siempre y cuando se acompañe de las indicaciones para su tratamiento y control. 4.4 No se autorizará la importación de organismos acuáticos vivos cuando se ponga en riesgo la sobrevivencia de la flora y fauna nativas, particularmente las de especies amenazadas o en peligro de extinción o socioeconómicamente importantes o cuando existan riesgos de introducir parásitos o enfermedades potencialmente peligrosas para las especies existentes en el país. 4.5 Requisitos aplicables a la importación de organismos acuáticos vivos en cualesquiera de sus fases.

4.5.1 Previamente a la obtención de una autorización zoosanitaria acuícola para la importación de organismos acuáticos vivos destinados a la acuacultura u ornato, los solicitantes deberán cumplir con los siguientes requisitos: 4.5.1.1 Enviar a la Dirección General de Acuacultura de la Secretaría de Pesca, solicitud conteniendo los siguientes datos: a) Nombre de la persona física o en su caso razón social de la persona moral importadora. b) Registro Federal de Contribuyentes. c) Dirección, y en su caso, teléfono y fax del solicitante. d) Nombre científico y común de la(s) especie(s) a importar, especificando si son silvestres o cultivadas. e) Fase de desarrollo. f) Cantidad. g) Nombre de la instalación acuícola de donde procedan los organismos. h) Dirección y en su caso, teléfono y fax de la misma. i) Aduana de entrada de la importación. j) Medio de transporte. k) Características de las instalaciones de los importadores. La solicitud debe ir acompañada de: 4.5.1.2 Cuando se trate de especies cultivadas, destinadas a la acuacultura u ornato con certificado de sanidad de origen vigente, que debe acreditar, en su caso, la granja y/o comercializador como libre de las enfermedades certificables que correspondan según las especies, las cuales aparecen en el Apéndice "B Normativo". Este documento debe ir firmado por la autoridad competente del país de origen. Cuando se trate de especies de ornato capturadas del medio natural con certificado de procedencia vigente, expedido por la autoridad competente del país de origen. 4.5.1.3 Cuando se realicen nuevas importaciones al amparo de los documentos anteriores, no será necesaria una nueva presentación de los mismos, en tanto éstos se encuentren vigentes. 4.5.1.4 Certificado sanitario del lote que se pretenda introducir, en donde asegure que está libre de enfermedades certificables según el Apéndice B Normativo y especifique, en su caso, las enfermedades notificables según el apéndice C Normativo. 4.5.1.5 Cuando se trate de la importación de camarones peneidos, se presentarán documentos en los que consten, en su caso, los antecedentes de las enfermedades detectadas en el área de origen. 4.5.1.6 En los términos de la Ley de Pesca y su Reglamento se requiere de autorización para introducir especies vivas en cuerpos de agua de jurisdicción federal, quienes pretendan realizar esta actividad en cuerpos de agua de jurisdicción federal deberán acompañar a su solicitud lo siguiente: 4.5.1.6.1 Estudio con bibliografía de los antecedentes de parasitosis y enfermedades detectadas en el área de origen de la importación, así como su historial genético.

4.5.1.6.2 Tratándose de especies que no existan en forma natural en aguas nacionales, el historial genético se acompañará de un estudio técnico con bibliografía referente a la biología y hábitat de la especie a importar. 4.5.1.6.3 En caso de que se pretenda introducir especies exóticas en cuerpos de agua de jurisdicción federal, se acompañará de una descripción del posible efecto de la especie sobre la flora y fauna nativas. 4.5.2 Una vez cumplidos los requisitos establecidos en los puntos anteriores, la Dirección General de Acuacultura dictaminará en un plazo de cinco días hábiles, respecto a la procedencia de la solicitud de importación. 4.5.3 En el caso de proceder la solicitud de importación, la Dirección General de Acuacultura extenderá la autorización zoosanitaria acuícola, en un periodo máximo de 5 días hábiles, misma que el interesado deberá presentar a la aduana correspondiente. 4.5.4 Una vez introducidos los organismos al país, se iniciará el periodo de cuarentena obligatoria, en los términos de la norma respectiva, vigilando su comportamiento y realizando los diagnósticos para la determinación de enfermedades. 4.5.5 Una vez ejercida la autorización zoosanitaria para la importación, deberá hacerse del conocimiento de la Dirección General de Acuacultura, en un plazo no mayor de 10 días hábiles. 4.5.6 En el caso de que algún organismo de importación se encuentre incluido en los apéndices de la Convención sobre Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Flora y Fauna Silvestres (CITES), será necesario que el solicitante cuente con el certificado CITES obtenido en el país de origen, o en su defecto con el número de certificado que le sea asignado, sin perjuicio de las demás autorizaciones que se requieran de otras autoridades competentes en la materia. 5. Grado de concordancia con normas y recomendaciones internacionales. 5.1 La presente Norma tiene concordancia con las siguientes normas internacionales: 5.1.1 "Normas para el ingreso al país de ejemplares vivos de crustáceos camarones del género Penaeus a los fines de cultivo e investigación", publicada en la República de Venezuela-Ministerio de Agricultura y Cría, Dirección General Sectorial de Desarrollo Pesquero, Número 391 Caracas, 20 de noviembre de 1984.- 174o y 125o. 5.1.2 Formatos DOF (Rev. 1980, 1981 y 1986) del Departamento de Pesquerías de Inglaterra. 5.1.3 "Acta Nacional de Acuacultura de 1980, Políticas, Planeación y Desarrollo" de los Estados Unidos de América, en su título 16 Conservación, capítulo 48. 5.1.4 "Acta Lacey, 50 CFR Cap. I (Edición 10/1/88) Parte 16 Vida Silvestre Perjudicial, Subparte A, Introducción, Subparte B, Importación o Embarques de Vida Silvestre Perjudicial y Subparte C, Permisos" de los Estados Unidos de América. 5.1.5 "Acta Lacey Ley 4 FWS/LE (Rev. 11/14/88), inciso 42, importación o embarques de mamíferos, aves, peces (incluyendo moluscos y crustáceos), anfibios y reptiles perjudiciales; permisos; especímenes para museo; regulaciones" de los Estados Unidos de América. 5.1.6 Regulaciones vigentes en los estados de Arizona (R12-4-402 y 405) y Texas (Código de Parques y Vida Silvestre, Sección 51.009), de los Estados Unidos de América. 5.1.7 "Acta de Pesquerías de Canadá", Revisión II, Regulaciones propuestas para la protección de la salud de los peces. 5.1.8 "Regulaciones para la protección de la salud de los peces. Manual de cumplimentos", editado en 1984 por el Departamento de Pesquerías y Oceános de Canadá.

5.1.9 "Código de prácticas para la introducción de especies exóticas en la región de la COPESCAL". Sexta Reunión de la Comisión de Pesca Continental para América Latina (COPESCAL). 1991. 5.1.10 "Código de prácticas del Consejo Internacional para la Exploración del Mar" (CIEM) y la Comisión Consultiva Europea para Pesquerías en Aguas Interiores (CCIPAI). 5.1.11 "Código Zoosanitario Internacional". Oficina Internacional de Epizootias. París, Francia. 6. Bibliografía 6.1 Ley Orgánica de la Administación Pública Federal. 6.2 Ley Federal sobre Metrología y Normalización. 6.3 Ley de Pesca. 6.4 Reglamento de la Ley de Pesca. 6.5 Ferguson, H. W. (1989). Patología Sistémica de Peces. Universidad Estatal de Iowa. 6.6 Garvia, R. A. L. (1992). Peces de Acuario. Guía Práctica de Enfermedades. Ediciones Mundi-Prensa. Madrid, España. 6.7 Jiménez, G. F. y cols. (1988). Manual de Sanidad Piscícola. F. C. B. U. A. N. L., FONDEPESCA. 6.8 Roberts, R. J. (1989). Patología de Peces. Balliere Tindall. 6.9 Secretaría de Pesca. (1988). Manual de Prevención de Enfermedades que afectan a los Organismos en Cultivo. 6.10 Secretaría de Pesca. (1988). Lineamientos Normativos para Sanidad y Nutrición Acuícola en México. 6.11 Sindermann, C.J. y Lightner, D. V. (1988). Diagnóstico y Control de Enfermedades en la Acuacultura Marina Norteamericana. Elsevier. 7. Observancia de esta Norma 7.1 Esta Norma es de observancia obligatoria para quienes en el territorio nacional, se dediquen a la importación de organismos acuáticos vivos, sea con fines acuaculturales o de ornato. 7.2 La presente Norma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. 7.3 La vigilancia del cumplimiento de la presente Norma corresponde a la Secretaría de Pesca. Las violaciones a esta disposición se sancionarán de acuerdo a los términos establecidos en la Ley de Pesca y su Reglamento. México, D.F., a los 20 días del mes de julio de 1994.- El Secretario de Pesca, Guillermo Jiménez Morales.- Rúbrica. APENDICE A NORMATIVO, NOMBRES CIENTIFICOS Y COMUNES DE ORGANISMOS ACUATICOS VIVOS DESTINADOS A LA ACUACULTURA LISTA DE ESPECIES PERMITIDAS PARA IMPORTACION

PECES DE AGUA DULCE Lepisosteus osseus Catán o peje lagarto. Oncorhynchus mykiss Trucha Arco-Iris. (Salmo gairdneri) Salvelinus fontinalis Trucha de arroyo. Oncorhynchus spp. Salmones. Salmo spp. Salmones. Cyprinus carpio Carpa común. Cyprinus carpio o rubrofuscus Carpa barrigona. Cyprinus carpio specularis Carpa espejo. Ctenpharyngodon idellus Carpa herbívora. Hypophthalmichthys molitrix Carpa plateada. Aristichthys nobilis Carpa cabezona. Megalobrema amblycephala Brema wuchan. Mylopharyngodon piceus Carpa negra. Micropterus salmoides salmoides Lobina negra. Micropterus salmoides floridanus Lobina de Florida. Pomoxis annullaris Crapie blanco. Lepomis macrochirus Mojarra de agallas azules. Lepomis cyanellus Mojarra agallas azules. Leppomis gibbosus Mojarra de agallas azules. Morone saxatilis Lobina rayada. Ictalurus punctatus Bagre de canal azul. Ictalurus furcatus Bagre de canal amarillo. Tilapia rendalli Tilapia mojarra. Oreochromis aureus Tilapia dorada. Oreochromis mossambicus Tilapia de mozambique.

Oreochromis (urolepis) hornorum Tilapia mojarra. Oreochromis niloticus Tilapia del Nilo. Colossoma macropomum Tambaquí. Salmo salar Salmón del Atlántico. Acipenser Esturión. PECES MARINOS Paralichthys californicus Lenguado. Centropomus undecimalis Robalo blanco. Centropomus parallelus Chucumite. Centropomus pectinatus Constantino. Centropomus poeyi Robalo prieto. Anguilla anguilla Anguila. Lutjanus campechanus Huachinango. Seriola lalandi Jurel. Totoaba macdonaldi Totoaba. Mycteroperca spp Cabrilla. Coryphaena hipurus Dorado. CRUSTACEOS Penaeus stylirostris Camarón azul. Penaeus vannamei Camarón blanco. Penaeus californiensis Camarón café. Penaeus setiferus Camarón blanco o del Golfo. Penaeus duorarum Camarón rosado del Golfo. Penaeus aztecus Camarón café del Golfo. Macrobrachium rosenbergii Langostino gigante. Procambarus clarkii Acocil. Cherax tenuiomanus Langostino australiano.

Cherax quadricarinatus Langostino australiano. Artemia spp. Artemia. MOLUSCOS Crassostrea gigas Ostión japonés. Ostrea edulis Ostión europeo. Crassostrea virginica Ostión americano. Haliotis fulgens Abulón azul. Haliotis corrugata Abulón amarillo. Haliotis rufescens Abulón rojo. Mytilus edulis Mejillón. Mytilus californiensis Mejillón. Argopecten circularis Almeja catarina. Tivela stultorum Almeja pismo. Ruditapes philipinarum Almeja manila. Pecten vogdesi Almeja voladora. Modiolus capax Mejillón o choro de banco. NOTA: SI LA ESPECIE A IMPORTAR NO SE ENCUENTRA EN LA LISTA ANTERIOR, ESPECIFICAR EN EL FORMATO Y SU SOLICITUD SERA ATENDIDA EN UN LAPSO DE 5 DIAS HABILES, DONDE SE LE ESPECIFICARAN LOS REQUISITOS PARA EL PERMISO. APENDICE B NORMATIVO, ENFERMEDADES CERTIFICABLES DE LAS ESPECIES DE ORGANISMOS ACUATICOS VIVOS DESTINADOS A LA ACUACULTURA U ORNATO SALMONIDOS (TRUCHAS Y SALMONES) VHS. Septicemia Hemorrágica Viral. IHN. Necrosis Hematopoyética Infecciosa. IPN. Necrosis Pancreática Infecciosa. VEN. Necrosis Eritrocítica Viral. HVSD. Enfermedad Viral por Herpes. Enfermedad del torneo (Whirling disease). Myxosoma cerebralis.

Ceratomixosis. Ceratomyxa shasta. BKD. Enfermedad Bacteriana del Riñón. Renibacterium salmoninarum. ICTALURIDOS (BAGRES) CCVD. Enfermedad Viral del Bagre de Canal. CIPRINIDOS (CARPAS) SVC. Viremia Primaveral de las Carpas, Ascitis de la Carpa. M O L U S C O S OSTION EVO. Enfermedad del Velo del Ostión (VVD) parecido al Iridovirus. Enfermedad Viral de Tipo Herpes del Ostión. Enfermedad Viral de Branquias por Iridovirus. Protozoarios Haplosporidios. C R U S T A C E O S CAMARON IHHN. Necrosis Hematopoyética Hipodérmica Infecciosa. BP. Enfermedad causada por el Baculovirus penaei. MBV. Enfermedad del Monodon del tipo Baculovirus. BMN. Necrosis Baculoviral de la Glándula Intestinal. HPV. Virus Hepatopancreático semejante a Parvo. REO. Virus del Hepatopáncreas semejante a Reo. Enfermedad Viral denominada Cabeza Amarilla. (Yellow head) PECES DE ORNATO (ENFERMEDADES VIRALES) VC. Viruela de la Carpa. SVC. Viremia Primaveral de la Carpa. SHV. Septicemia Hemorrágica Viral.

SVPG. Septicemia Viral del Bagre (Ictalúridos). NOTA: LOS AGENTES PATOGENOS ESPECIFICOS AQUI DESCRITOS ESTAN SUJETOS A MODIFICACIONES POR LA REVISION PERIODICA Y ACTUALIZACION DE LAS NUEVAS ENFERMEDADES QUE SEAN REGISTRADAS EN LOS CULTIVOS Y EN LOS ORGANISMOS ACUATICOS DE ORNATO, COMO CAUSANTES DE DAÑOS SEVEROS A LA PRODUCCION. APENDICE C NORMATIVO, ENFERMEDADES NOTIFICABLES DE LAS ESPECIES DE ORGANISMOS ACUATICOS VIVOS DESTINADOS A LA ACUACULTURA U ORNATO. * Bothriocephalus sp. Botriocefalosis. * Centrocestus sp. Centrocestiasis. * Gnathostoma spp. Gnatosotomiasis. * Ligula spp. Liguliasis. * Diplostomum spp. Diplostomiasis. * Hexamita spp. Hexamitiasis. * Formas laravarias de la familia Anisakidae. Anisaquiasis. * Branchyomyces spp. Branquimicosis. * Ichthyophonus spp. Ictiofonosis. * Linfocistis johnstoniae. Linfocistis. * Aeromonas spp. Aeromoniasis. * Vibrio spp. Vibriosis. * Pseudomonas spp. Septicemia pseudomonal. * Yersinia spp. Enfermedad de la boca roja. * Flexibacter spp. Columnaris, enfermedad columnar. * Mycobacterium spp. Micobacteriosis o tuberculosis. * Nocardia spp. Nocardiosis. * Edwardsiella spp. Edwardseliosis. * Pasteurella spp. Pasterelosis. * TODAS LAS ESPECIES.