LEY DEL IMPUESTO ESTATAL VEHICULAR



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Transcripción:

LEY DEL IMPUESTO ESTATAL VEHICULAR Ley publicada en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 31 de Octubre de 2011 TEXTO VIGENTE Al margen un sello con el Escudo del Estado de Baja California Sur, al calce dice: PODER EJECUTIVO. MARCOS ALBERTO COVARRUBIAS VILLASEÑOR, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR, A SUS HABITANTES HACE SABER: QUE EL H. CONGRESO DEL ESTADO, SE HA SERVIDO DIRIGIRME EL SIGUIENTE: DECRETO 1939 EL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR DECRETA: LEY DEL IMPUESTO ESTATAL VEHICULAR CAPÍTULO ÚNICO DEL IMPUESTO SOBRE TENENCIA O USO DE VEHICULOS SECCIÓN PRIMERA Del objeto ARTÍCULO 1.- Es objeto de este impuesto la tenencia o uso de vehículos que se efectúe en el territorio del Estado de Baja California Sur. Para los efectos de este impuesto se entiende por vehículos a los automóviles, motocicletas, aeronaves, embarcaciones, veleros, esquís acuáticos motorizados, motocicletas acuáticas y tablas de oleaje con motor. Se consideran también automóviles, a los omnibuses, minibuses, microbuses, midibuses, autobuses integrales, camiones y tractores no agrícolas tipo quinta rueda. Se consideran también motocicletas, a las trimotos y cuatrimotos. Se considera que el uso o tenencia del vehículo se efectúa dentro de la circunscripción territorial del Estado, cuando se de cualquiera de los siguientes supuestos: I.- El registro del vehículo se realice en el Registro Público Vehicular del Estado de Baja California Sur. 1

II.- Las personas físicas o las morales, tenedoras o usuarias de los vehículos se encuentren domiciliadas en el territorio del Estado. III.- Se expida el permiso provisional para circulación en traslado del vehículo. IV.- Se hayan tramitado placas de transporte público federal ante las autoridades federales competentes radicadas en el Estado, tratándose de vehículos destinados a dicho servicio. V.- Se hayan tramitado los certificados de aeronavegabilidad ante las autoridades federales competentes con circunscripción territorial en el Estado. VI.- Se realice la inspección de seguridad marítima por las autoridades federales competentes con circunscripción territorial en el Estado. VII.- Las personas físicas o las morales cuya actividad sea la enajenación de vehículos nuevos o importados al público, los asignen a su propio servicio o al de sus funcionarios o empleados. SECCION SEGUNDA De los sujetos ARTÍCULO 2.- Están obligadas al pago de este impuesto las personas físicas y las morales tenedoras o usuarias de los vehículos a que se refiere este capítulo. Para los efectos de este capítulo, se presume que el propietario es tenedor o usuario del vehículo. La Federación, el Estado y sus Municipios, así como sus organismos y entidades o cualquier otra persona, deberán pagar el impuesto sobre tenencia o uso de vehículos que establece este capítulo, con las excepciones que en el mismo se señalan, aún cuando de conformidad con otras leyes o decretos no estén obligados a pagar impuestos locales o estén exentos de ellos. Las personas físicas o morales cuya actividad sea la enajenación de vehículos nuevos o importados al público, que asignen dichos vehículos a su servicio o al de sus funcionarios o empleados, deberán pagar el impuesto por el ejercicio en que hagan la asignación, en los términos previstos en el artículo 16 de esta Ley. En la enajenación o importación de vehículos nuevos de año modelo posterior al de aplicación de esta Ley, se pagará el impuesto correspondiente al año de calendario en que se enajene o importe, según corresponda. El impuesto para dichos vehículos se determinará en el siguiente año de calendario bajo el criterio de vehículo nuevo. 2

En caso de que no puedan comprobarse los años de antigüedad del vehículo, el impuesto se pagará como si el vehículo fuese nuevo. Cuando la enajenación o importación de vehículos nuevos se efectúe después del primer mes del año de calendario, el impuesto causado por dicho año se pagará en la proporción que resulte de aplicar el factor correspondiente, de acuerdo con la siguiente tabla: Mes de Adquisición Factor aplicable al impuesto causado Febrero 0.92 Marzo 0.83 Abril 0.75 Mayo 0.67 Junio 0.58 Julio 0.50 Agosto 0.42 Septiembre 0.33 Octubre 0.25 Noviembre 0.17 Diciembre 0.08 ARTÍCULO 3.- Son solidariamente responsables del pago del impuesto establecido en esta Ley: I.- Quienes por cualquier título adquieran la propiedad, tenencia o uso del vehículo, por el adeudo del impuesto que en su caso existiera, aún cuando se trate de personas que no están obligadas al pago de este impuesto. II.- Quienes reciban en consignación o comisión para su enajenación vehículos, por el adeudo del impuesto que en su caso existiera. III.- Las autoridades competentes, que autoricen el registro de vehículos, permisos provisionales para circulación en traslado, matrículas, altas, cambios o bajas de placas o efectúen la renovación de los mismos, sin haberse cerciorado que no existan adeudos por este impuesto, correspondiente a los últimos cinco años, salvo en los casos en que el contribuyente acredite que se encuentra liberado de esta obligación. IV.- Las autoridades competentes que expidan los certificados de aeronavegabilidad o de inspección de seguridad a embarcaciones y los certificados de matrícula para las aeronaves, cuando al expedirlos el tenedor o usuario del vehículo no compruebe el pago del impuesto establecido en este capítulo, a excepción de los casos en que se encuentre liberado de ese pago. ARTÍCULO 4.- Para efectos de este capítulo, se entiende por: 3

I.- Vehículo nuevo: a) El que se enajena por primera vez al consumidor por el fabricante, ensamblador, distribuidor o comerciantes en el ramo de vehículos. b) El importado definitivamente al país que corresponda al año modelo posterior al de aplicación de esta Ley, al año modelo en que se efectúe la importación, o a los nueve años modelos inmediatos anteriores al año de la importación definitiva. II.- Valor total del vehículo: El precio de origen de enajenación por parte del fabricante, ensamblador o distribuidor autorizado, incluyendo el equipo que provenga de fábrica o el que el enajenante le adicione a solicitud del consumidor, incluyendo las contribuciones que se deban pagar con motivo de la importación, sin incluir el impuesto al valor agregado. En el valor total del vehículo a que hace referencia el párrafo anterior, no se incluirán los intereses derivados de créditos otorgados para la adquisición del mismo. III.- Marca: las denominaciones y distintivos que los fabricantes de vehículos dan a estos para diferenciarlos de los demás. IV.- Año modelo: el año de fabricación o ejercicio automotriz comprendido, por el período entre el 1 de octubre del año anterior y el 30 de septiembre del año que transcurra. V.- Modelo: todas aquellas versiones de la carrocería básica con dos, tres, cuatro o cinco puertas que se deriven de una misma línea. Por carrocería básica se entenderá, el conjunto de piezas metálicas o de plástico, que configuran externamente a un vehículo y de la que derivan los diversos modelos. VI.- Versión: cada una de las distintas presentaciones comerciales que tiene un modelo. VII.- Línea: a) Automóviles con motor de gasolina o gas hasta de 4 cilindros. b) Automóviles con motor de gasolina o gas de 6 u 8 cilindros. c) Automóviles con motor diesel. d) Automóviles eléctricos. e) Automóviles híbridos. f) Camiones con motor de gasolina, gas o diesel. g) Tractores no agrícolas tipo quinta rueda. h) Omnibuses. i) Autobuses integrales. j) Minibuses. 4

k) Microbuses. I) Midibuses. m) Motocicletas. n) Trimotos. ñ) Cuatrimotos. o) Motocicletas acuáticas. p) Aeronaves. q) Embarcaciones. r) Veleros. s) Tablas de oleaje con motor. t) Esquís acuáticos motorizados. VIII.- Comerciantes en el ramo de vehículos: a las personas físicas y las morales cuya actividad sea la importación y venta de vehículos nuevos o usados. SECCIÓN TERCERA De la Base ARTÍCULO 5.- Será base de este impuesto el valor total del vehículo consignado en la primera facturación. SECCION CUARTA De las Cuotas, Tasas y Tarifas Apartado 1 Automóviles ARTÍCULO 6.- Tratándose de automóviles el impuesto se calculará como a continuación se indica: I.- En el caso de automóviles nuevos, destinados al transporte de hasta quince pasajeros, el impuesto será la cantidad que resulte de aplicar al valor total del vehículo, la siguiente: Limite Inferior $ Limite Superior $ TARIFA 5 Cuota fija ($) Tasa para aplicarse sobre el excedente del límite inferior % 0.01 526,657.78 0.00 3.0 526,657.79 1,013,523.64 15,799.73 8.7 1,013,523.65 1,362,288.13 58,157.06 13.3

1,362,288.14 1,711,052.62 104,542.74 16.8 1,711,052.63 En adelante 163,135.16 19.1 Tratándose de automóviles blindados, excepto camiones, la tarifa a que se refiere esta fracción, se aplicará sobre el valor total del vehículo, sin incluir el valor del material utilizado para el blindaje. En ningún caso, el impuesto que se tenga que pagar por dichos vehículos, será mayor al que tendrían que pagarse por la versión de mayor precio de enajenación de un automóvil sin blindaje del mismo modelo y año. Cuando no exista vehículo sin blindar que corresponda al mismo modelo, año o versión del automóvil blindado, el impuesto para este último, será la cantidad que resulte de aplicar al valor total del vehículo, la tarifa establecida en esta fracción, multiplicando el resultado por el factor de 0.80. II.- Para automóviles nuevos destinados al transporte de más de quince pasajeros o efectos cuyo peso bruto vehicular sea menor a quince toneladas y para automóviles nuevos que cuenten con placas de servicio público de transporte de pasajeros y los denominados "taxis", el impuesto será la cantidad que resulte de aplicar el 0.50% al valor total del automóvil. En esta modalidad no quedan comprendidos los vehículos denominados automóviles de alquiler sin chofer (autorentas). Cuando el peso bruto vehicular sea de quince a treinta y cinco toneladas, el impuesto se calculará multiplicando la cantidad que resulte de aplicar el 0.60% al valor total del automóvil, por el factor fiscal que resulte de dividir el peso bruto máximo vehicular expresado en toneladas, entre 30. En el caso de que el peso sea mayor de treinta y cinco toneladas se tomará como peso bruto máximo vehicular esta cantidad. Para los efectos de esta fracción, peso bruto vehicular es el peso del vehículo totalmente equipado incluyendo chasis, cabina, carrocería, unidad de arrastre con el equipo y carga útil transportable. Para los efectos de este artículo, se entiende por vehículos destinados a transporte de más de quince pasajeros o para el transporte de efectos, los camiones, vehículos Pick Up sin importar el peso bruto vehicular, tractores no agrícolas tipo quinta rueda, así como minibuses, microbuses, midibuses, omnibuses y autobuses integrales, cualquiera que sea su tipo y peso bruto vehicular. Apartado 2 Otros Vehículos ARTÍCULO 7.- En este apartado se establecen las disposiciones aplicables a las aeronaves, embarcaciones, veleros, esquís acuáticos motorizados, motocicletas acuáticas, tablas de oleaje con motor, automóviles eléctricos y motocicletas. ARTÍCULO 8.- Tratándose de aeronaves nuevas, el impuesto será la cantidad que resulte de multiplicar el peso máximo, incluyendo la carga de la aeronave expresado en toneladas, por la cantidad de $7,313.00, para aeronaves de pistón, turbohélice y helicópteros, y por la cantidad de $7,877.00, para aeronaves de reacción. 6

ARTÍCULO 9.- Tratándose de embarcaciones, veleros, esquís acuáticos motorizados, motocicletas acuáticas y tablas de oleaje con motor, nuevos, el impuesto será la cantidad que resulte de aplicar al valor total del vehículo de que se trate el 1.5%. ARTÍCULO 10.- Tratándose de motocicletas nuevas, el impuesto se calculará aplicando al valor total de la motocicleta, la siguiente: Limite Inferior $ Limite Superior $ TARIFA 7 Cuota fija ($) Tasa para aplicarse sobre el excedente del límite inferior % 0.01 220,660.00 0.00 3 220,660.01 303,459.28 6,619.80 8.7 303,459.29 407,882.92 13,823.33 13.3 407,882.93 En adelante 27,711.67 16.8 ARTÍCULO 11.- Para los efectos de lo dispuesto en los artículos 6, 8,10 y 13 de esta Ley, los montos de las cantidades que en los mismos se señalan se actualizarán cuando el incremento porcentual acumulado del Índice Nacional de Precios al Consumidor desde el mes en que se actualizaron por última vez, exceda del 10%. Dicha actualización se llevará a cabo a partir del mes de enero del siguiente ejercicio fiscal a aquél en el que se haya dado dicho incremento, aplicando el factor correspondiente al periodo comprendido desde el mes en el que éstas se actualizaron por última vez y hasta el último mes del ejercicio en el que se exceda el por ciento citado. Dicho factor se obtendrá dividiendo el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes de noviembre del año anterior a aquel para el cual se realizará la actualización entre el citado Índice correspondiente al mes de noviembre del año en que se realizó la última actualización. La Secretaría de Finanzas del Estado publicará el factor de actualización en el Boletín Oficial del Estado de Baja California Sur. Apartado 3 Vehículos Usados Artículo 12. Tratándose de vehículos de fabricación nacional o importados, que no queden comprendidos como automóviles nuevos en los términos de la presente ley, así como de aeronaves, excepto automóviles destinados al transporte hasta de quince pasajeros, el impuesto será el que resulte de multiplicar el importe del impuesto causado en el ejercicio fiscal inmediato anterior por el factor que corresponda conforme a los años de antigüedad del vehículo, de acuerdo con la siguiente: TABLA 1 1 0.900 2 0.889

3 0.875 4 0.857 5 0.833 6 0.800 7 0.750 8 0.667 9 0.500 El resultado obtenido conforme al párrafo anterior, se actualizará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11. Para automóviles destinados al transporte de más de quince pasajeros o efectos cuyo peso bruto vehicular sea menor a quince toneladas y para automóviles que cuenten con placas de servicio público de transporte de pasajeros y los denominados "taxis", el impuesto será la cantidad que resulte de aplicar el 0.50% al valor total del automóvil. En esta modalidad no quedan comprendidos los vehículos denominados automóviles de alquiler sin chofer (autorentas). Cuando el peso bruto vehicular sea de quince a treinta y cinco toneladas, el impuesto se calculará multiplicando la cantidad que resulte de aplicar el 0.60% al valor total del automóvil, por el factor fiscal que resulte de dividir el peso bruto máximo vehicular expresado en toneladas, entre 30. En el caso de que el peso sea mayor de treinta y cinco toneladas se tomará como peso bruto máximo vehicular esta cantidad. Para los efectos de este apartado, peso bruto vehicular es el peso del vehículo totalmente equipado incluyendo chasis, cabina, carrocería, unidad de arrastre con el equipo y carga útil transportable. Para los efectos de este artículo, se entiende por vehículos destinados a transporte de más de quince pasajeros o para el transporte de efectos, los camiones, vehículos Pick Up sin importar el peso bruto vehicular, tractores no agrícolas tipo quinta rueda, así como minibuses, microbuses, midibuses, omnibuses y autobuses integrales, cualquiera que sea su tipo y peso bruto vehicular. Para los efectos de este artículo, los años de antigüedad se calcularán con base en el número de años transcurridos a partir del año modelo al que corresponda el vehículo. ARTÍCULO 13.- Tratándose de automóviles de fabricación nacional o importados, de hasta nueve años modelo anteriores al de aplicación de esta Ley, destinados al transporte de hasta quince pasajeros, el impuesto será el que resulte de aplicar el procedimiento siguiente: a) El valor total del automóvil se multiplicará por el factor de depreciación, de acuerdo al año modelo del vehículo, de conformidad con la siguiente: TABLA 1 0.850 8

2 0.725 3 0.600 4 0.500 5 0.400 6 0.300 7 0.225 8 0.150 9 0.075 b) La cantidad obtenida conforme al inciso anterior, se actualizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11, al resultado se le aplicará la siguiente tabla: Limite Inferior $ Limite Superior $ TABLA 9 Cuota fija ($) Tasa para aplicarse sobre el excedente del límite inferior % 0.01 526,657.78 0.00 3.0 526,657.79 1,013,523.64 15,799.73 8.7 1,013,523.65 1,362,288.13 58,157.06 13.3 1,362,288.14 1,711,052.62 104,542.74 16.8 1,711,052.63 En adelante 163,135.16 19.1 Para efectos de la depreciación y actualización a que se refiere este artículo, los años de antigüedad se calcularán con base en el número de años transcurridos a partir del año modelo al que corresponda el vehículo. ARTÍCULO 14.- Tratándose de embarcaciones, veleros, esquís acuáticos motorizados, motocicletas acuáticas y tablas de oleaje con motor, usados, el impuesto será el que resulte de aplicar el procedimiento siguiente: a) El valor total del vehículo de que se trate se multiplicará por el factor de depreciación de acuerdo al año modelo, de conformidad con la siguiente: TABLA 1 0.9250 2 0.8500 3 0.7875 4 0.7250 5 0.6625 6 0.6000 7 0.5500 8 0.5000 9 0.4500

b) La cantidad obtenida conforme al inciso anterior, se actualizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de este capítulo; al resultado se le aplicará la tasa a que hace referencia el artículo 9 de la presente Ley. Para los efectos del factor de depreciación y actualización a que se refiere este artículo, los años de antigüedad se calcularán con base en el número de años transcurridos a partir del año modelo al que corresponda el vehículo. ARTÍCULO 15.- Tratándose de motocicletas de fabricaciones nacionales o importadas, de hasta nueve años modelo anteriores al de aplicación de esta Ley, el impuesto será el que resulte de aplicar el procedimiento siguiente: a) El valor total de la motocicleta se multiplicará por el factor de depreciación de acuerdo al año modelo de la motocicleta, de conformidad con la siguiente: TABLA 1 0.9 2 0.8 3 0.7 4 0.6 5 0.5 6 0.4 7 0.3 8 0.2 9 0.1 b) La cantidad obtenida conforme al inciso anterior, se actualizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de esta Ley, al resultado se le aplicará la tarifa a que hace referencia el artículo10 del mismo. Para efectos del factor de depreciación a que se refiere este artículo, los años de antigüedad se calcularán con base en el número de años transcurridos a partir del año modelo al que corresponda la motocicleta. Apartado Cuatro Del Pago ARTÍCULO 16.- Los contribuyentes pagarán el impuesto por año de calendario durante los tres primeros meses ante las oficinas autorizadas por la Secretaria de Finanzas del Estado, salvo en el caso de vehículos nuevos o importados, supuesto en el que el impuesto deberá calcularse y enterarse en el momento en el cual se solicite el registro del vehículo, permiso provisional para circulación en traslado o alta del vehículo, y comprobarán el pago del impuesto con el original o la copia certificada de la forma de pago del citado impuesto, misma información que deberá de validarse ante la autoridad emisora de dicho comprobante. 10

Apartado Cinco De las Exenciones ARTÍCULO 17.- No se pagará el impuesto, en los términos de esta Ley, por la tenencia o uso de los siguientes vehículos: I.- Los eléctricos utilizados para el transporte público de personas. II.- Los importados temporalmente en los términos de la legislación aduanera. III.- Los vehículos de la Federación, el Estado y sus Municipios que sean utilizados para la prestación de los servicios públicos de rescate, patrullas, transportes de limpia, pipas de agua, servicios funerarios, y las ambulancias dependientes de cualquiera de esas entidades o de instituciones de beneficencia autorizadas por las leyes de la materia y los destinados a los cuerpos de bomberos. IV.- Los automóviles al servicio de misiones Diplomáticas y Consulares de carrera extranjeras y de sus agentes diplomáticos y consulares de carrera, excluyendo los cónsules generales honorarios, cónsules y vicecónsules honorarios, siempre que sea exclusivamente para uso oficial y exista reciprocidad. V.- Los que tengan para su venta los fabricantes, las plantas ensambladoras, sus distribuidores y los comerciantes en el ramo de vehículos, siempre que carezcan de placas de circulación. VI.- Las embarcaciones dedicadas al transporte mercante o a la pesca comercial. VII.- Las aeronaves monomotoras de una plaza, fabricadas o adaptadas para fumigar, rociar o esparcir líquidos o sólidos, con tolva de carga, y VIII.- Las aeronaves con capacidad de más de 20 pasajeros, destinadas al aerotransporte al público en general. Cuando por cualquier motivo un vehículo deje de estar comprendido en los supuestos a que se refieren las fracciones anteriores, el tenedor o usuario del mismo deberá pagar el impuesto correspondiente dentro de los 15 días siguientes a aquel en que tenga lugar el hecho de que se trate. ARTÍCULO 18.- Los tenedores o usuarios de los vehículos a que se refieren las fracciones II y III del artículo anterior, para gozar del beneficio que el mismo establece, deberán comprobar ante la Secretaria de Finanzas del Gobierno del Estado que se encuentran comprendidos en dichos supuestos. Apartado seis Otras obligaciones 11

ARTÍCULO 19.- Los fabricantes, ensambladores y distribuidores autorizados, así como los comerciantes en el ramo de vehículos, que tengan establecimiento en el Estado, tendrán la obligación de proporcionar a la Secretaria de Finanzas del Estado a más tardar el día 17 de cada mes, la información relativa al precio de enajenación al consumidor de cada unidad vendida en el territorio estatal en el mes inmediato anterior, a través de medios electrónicos procesados en los términos que señale dicha Secretaria. Los que tengan más de un establecimiento, deberán proporcionar esta información, haciendo la separación por cada uno de los establecimientos. Apartado Siete De los estímulos de la Ley ARTÍCULO 20.- Las personas afiliadas al Instituto Nacional de Adultos en Plenitud o que tengan el carácter de pensionados o jubilados por las diversas instituciones sociales, causarán y pagarán un 50% del impuesto que para los vehículos que se mencionan en el artículo 6, 12 y 13 de esta Ley, beneficio que sólo aplica respecto de un vehículo, debiendo acreditar ante la autoridad correspondiente el carácter con que se ostente y propiedad del vehículo. ARTÍCULO 21.- En el caso de los vehículos señalados en los artículos 6, 12 y 13 de esta Ley, cuyo valor total sin depreciación sea igual o inferior a $100,000.00 M.N., el impuesto será la cantidad que resulte de aplicar al valor total del vehículo, la tasa del 0%. En el caso de los vehículos de más de diez años de fabricación anteriores al de aplicación de esta Ley, el impuesto será la cantidad que resulte de aplicar al valor total del vehículo la tasa del 0%. ARTÍCULO 22.- Tratándose de automóviles eléctricos, así como de aquellos eléctricos que además, cuenten con motor de combustión interna o con motor accionado por hidrógeno, el impuesto se pagará a la tasa de 0%. TRANSITORIOS ARTÍCULO PRIMERO.- La presente Ley tendrá vigencia a partir del día 01 de enero de 2012, previa publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur. ARTÍCULO SEGUNDO.- Las obligaciones derivadas de la Ley Tenencia o Uso de Vehículos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre de 1980, que hubieran nacido antes de que se suspenda el cobro del impuesto a que se refiere dicha ley, en los términos del Artículo Cuarto Transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan, derogan y abrogan diversas disposiciones de la Ley de Coordinación Fiscal, de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos y de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de diciembre de 2007, por la realización de las situaciones jurídicas previstas en el ordenamiento primeramente citado, deberán ser cumplidas en las formas y plazos establecidos en los mismos y en las demás disposiciones aplicables. 12

ARTÍCULO TERCERO.- Durante el primer año de vigencia del presente Decreto y para efectos del cálculo y entero del impuesto relativo a los vehículos, cuando se haga referencia al impuesto causado en el ejercicio inmediato anterior, se considerará como tal el impuesto causado en términos de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre de 1980, durante el ejercicio inmediato anterior al de aplicación de esa Ley. Dado en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo del Estado, en La Paz Baja California Sur, a los dieciocho días del mes de octubre de dos mil once. PRESIDENTE.- DIP. JUAN DOMINGO CARBALLO RUÌZ.- Rubrica. SECRETARIO.- DIP. PABLO SERGIO BARRÓN PINTO.- Rubrica. 13