AUTORIDAD NACIONAL DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS. Resolución Nº: AN No.2045-CS Panamá 03 de Septiembre de 2008.



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AUTORIDAD NACIONAL DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS Resolución Nº: AN No.2045-CS Panamá 03 de Septiembre de 2008. Por la cual se resuelve el Recurso de Reconsideración interpuesto contra la Resolución AN No.1827-CS del 25 de junio del 2008 El Administrador General en uso de sus facultades legales, CONSIDERANDO: 1. Que mediante Resolución AN No. 1827-CS del 25 de junio del 2008, se sancionó a la empresa ELEKTRA NORESTE, S.A. por infringir el numeral 9 del artículo 142 de la Ley No. 6 del 3 de febrero de 1997, específicamente lo dispuesto en el artículo 121 de la citada Ley, imponiéndole una multa de B/.20,000.00 (VEINTE MIL BALBOAS) y ordenando que la misma se repartiera entre los clientes del Residencial José Dominador Bazán situado en la Ciudad de Colón, que fueron afectados con la suspensión del servicio de energía eléctrica; 2. Que el día cuatro (4) de julio del dos mil ocho (2008), la Apoderada Especial de la empresa ELEKTRA NORESTE, S.A. interpuso en tiempo oportuno, un Recurso de Reconsideración contra la Resolución AN No. 1827-CS del 25 de junio del 2008, sustentado en los siguientes hechos: La sanción impuesta desconoce una serie de irregularidades cometidas por los clientes, y que permitió a ELEKTRA NORESTE, S.A. suspender el servicio de energía eléctrica. Esta suspensión del servicio, se debió al hurto reiterado de energía eléctrica que asciende a la suma de veintidós mil balboas mensuales. En la inspección que realizara esta Entidad, el día 11 de octubre del 2007, se evidenció con las pruebas de carga en la acometida simultáneamente con tomas en las barras del módulo de medidores, la situación de hurto. Al cliente Brigida de Mour se le levantó Acta de fraude No. 0222593 en inspección realizada el 14 de junio del 2007. Dado el evidente fraude, por la pérdida de energía, la negativa de los clientes en permitir el acceso para inspeccionar las instalaciones, y las condiciones de seguridad de la conexión, ELEKTRA NORESTE, S.A. tenía el derecho de suspender provisionalmente el servicio. La suspensión del servicio no fue un acto que se dio, sin darle la oportunidad al cliente de corregir las irregularidades que motivaron la suspensión. Antes de suspender el servicio, Elektra Noreste, les notificó a los clientes, mediante nota calendada 12 de septiembre del 2007, que debían reubicar su medidor frente a su residencia otorgándole un plazo de 7 días calendario. El Contrato de suministro facultaba a ELEKTRA NORESTE, S.A. a suspender el servicio a los clientes de las residencias, 540-D, 522-C, 537-A, 537-C, 535-B, 537-D; toda vez que la cláusula quinta permite que la suspensión sin trámite o aviso al cliente, cuando éste incumpla con la obligación de cambiar el sitio del medidor; La cliente Marina Lee de Hurtado finalizó su contrato de suministro el 9 de agosto del 2004; y no es hasta el 1 de julio del 2008, que volvió a suscribir Contrato de Suministro con la empresa, razón por la cual no se puede incluir en el listado del Resuelto Tercero de la resolución. La cláusula sexta del contrato de suministro obliga a los clientes a permitir que personal de la empresa ELEKTRA NORESTE, S.A. inspeccione el medidor, y las instalaciones del inmueble cada vez que sea necesario. Al cliente Leonidas Costarelo se le levantó acta de fraude No. 263448 en inspección realizada el 11 de septiembre del 2007. Al cliente Eric Giovanni Aguilera (apartamento 533-c se le levantó acta de fraude No. 262739 en inspección efectuada el 21 de junio del 2007, encontrándose 2 líneas

directas que no se registraban en el medidor, razón por la cual debe eliminarse del listado. Los clientes a los cuales se les suspendió el servicio estuvieron sólo por unas cuantas horas, razón por la cual la multa impuesta es elevada y desproporcionada. Si esta Entidad consideró como no correcto que la empresa ELEKTRA NORESTE, S.A. suspendiera el suministro de energía eléctrica a los clientes, pudo haber impuesto una amonestación pública o escrita, tal como permite la ley. ELEKTRA NORESTE, S.A. ha actuado de buena fe con los residentes del Residencial José Dominador Bazán a pesar de las pruebas obtenidas de uso fraudulento de energía, dándole plazo para que adecuaran sus instalaciones eléctricas. La entrega del cheque es violatorio del artículo 143 de la Ley No. 6 de 1997, porque esa norma manda que la multa se reparta a los clientes a través de las tarifas, lo cual tiene como propósito, el de que se ayude a contribuir con el costo del servicio de electricidad. Entregar un cheque de B/.1,000.00 a cada cliente es premiarlos por la actuación negligente, irresponsable en violación de la Ley. 3. Que en el recurso de reconsideración, la Apoderada Especial solicitó: (i) se deje sin efecto la Resolución AN No.1827-CS de 25 de junio del 2008; (ii) la reducción sustancial de la sanción dada la falta de proporcionalidad; (iii) dejar sin efecto la orden de entregar un cheque de B/.1,000.00 a cada cliente; 4. Que vistas las consideraciones expuestas por la recurrente, corresponde a esta Autoridad Reguladora resolver, previa las siguientes consideraciones: 4.1. Es un hecho cierto que en la comunidad formada por los clientes del Residencial José Dominador Bazán situado en la Provincia de Colón se dieron situaciones que no fueron individualizadas por la empresa ELEKTRA NORESTE, S.A. y sobre las cuales, esa distribuidora adoptó la decisión de suspender el 26 de septiembre del 2007, el servicio de energía eléctrica, ocasionado incomodidades a los residentes del lugar; 4.2. Esa suspensión del servicio de energía eléctrica fue condicionada por la empresa ELEKTRA NORESTE, S.A. al hecho de que requerían la reubicación del tubo del tipo de entrada de la batería de medidores de cada inmueble del Residencial José Dominador Bazán, toda vez que el mismo era defectuoso y representaba una condición insegura para los residentes; (foja 3) 4.3. Adicional a lo anterior, justificaban la desconexión con la pérdida de energía que estaban teniendo, faltante éste que le permitió concluir que en algún lado de las instalaciones eléctricas del Residencial José Dominador Bazán existían condiciones irregulares que propiciaban esta pérdida de energía; 4.4. Lo delicado del tema, y que esta Autoridad Reguladora cuestionó desde un inicio era el hecho de que el "fraude de energía" no fue detectado individualmente, sino que la medida de desconexión se aplicó a todos por igual, sin buscar un mecanismo que permitiera identificar o por lo menos lograr la colaboración de los residentes para tener el acceso a inspeccionar las instalaciones eléctricas, antes de suspender el servicio; 4.5. La empresa ELEKTRA NORESTE, S.A. realizó la suspensión del servicio a los clientes de las residencias 540, b y d; 539 a, b, c y d; 538 a, c y d; 537 a y c; 536 a; 535 a, b y c; 534 d; 515 a, b, c y d; 511 c; 509 a; 520 a y c; 521 a y b; sin haber probado a cada uno de ellos, el "hurto de energía" al cual ha hecho referencia; 4.6. Contrario a lo sostenido por la recurrente, el Contrato de Suministro no faculta a la distribuidora a suspender el servicio sin causa justificada, por el contrario, son tres los motivos en que se puede proceder un corte de energía: "1. Por el atraso de sesenta días o más en el pago de las facturas respectivas; 2. Por el consumo de energía sin contrato previo o autorización del distribuidor, o cuando se haga uso de la energía eléctrica mediante fraude comprobado; 3. Por defectos de las instalaciones del distribuidor o del cliente, cuando se

ponga en peligro la seguridad de personas o propiedades."; (El subrayado y destacado es nuestro) 4.7. El Contrato de Suministro que suscriben los clientes con las distribuidoras si bien establecen una relación comercial entre ambas, el mismo debe ajustarse a lo que establece la Ley No. 6 de 3 de febrero de 1997, por tanto, el argumento contractual esbozado por la recurrente y sobre la que sustenta su actuar, no justifica en ninguna forma los cortes de suministro realizado a las residencias indicadas en el numeral 4.5 de esta Resolución; 4.8. No es con la notificación que realizó la empresa ELEKTRA NORESTE S.A. a los clientes el 12 de septiembre del 2007 que justificaba su actuar, por el contrario ésta nota mostraba únicamente la ventaja que tiene la distribuidora sobre el cliente, al contar con las herramientas y demás acciones que le permiten en un momento dado adoptar una decisión unilateralmente; 4.9. Es importante aclarar, que esta Autoridad no está justificando o apadrinando las acciones irregulares que pudieron cometer algunos residentes, pero es un hecho cierto que los usuarios que recibieron la nota, se encontraron en indefensión, pues, se les planteó situaciones de inseguridad que no le fueron demostradas técnicamente; 4.10. Aunado al hecho de que la desconexión que se dio el 26 de septiembre del 2007, así como el 10 de octubre del 2007 sobre ciertas residencias, no fueron sustentadas con actas de fraude o algún otro documento de inseguridad en las instalaciones, hacia las personas residentes en el inmueble citado; 4.11. La Apoderada Especial no debe perder de vista que esta Entidad en la etapa de investigación trató de obtener de la empresa ELEKTRA NORESTE, S.A. las copias de las actas que dieran fe de los cortes de suministro efectuados a las viviendas 522, 533, 535, 537, 539 y 540; (foja 158) 4.12. Lo anterior con el propósito de corroborar si a los clientes que se le cortó la energía eléctrica el 26 de septiembre y 10 de octubre del 2007 se les levantó un acta de fraude que justificara la desconexión realizada, toda vez que tal acción originó el descontento popular, así como la intervención de esta Autoridad para la reconexión del servicio; 4.13. En atención a lo anterior, las actas de fraude adjuntadas por la empresa ELEKTRA NORESTE, S.A. con su Recurso de Reconsideración, que fueron levantadas el 14 y 21 de junio, así como el 11 de septiembre del 2007 a las residencias: 537-A; 533-C, y 522-C tuvieron sus particularidades y se dieron meses y días antes de la desconexión que motivo el inicio de este proceso administrativo sancionador, por lo cual no modifican la decisión adoptada; 4.14. En lo que respecta al cliente del apartamento 537-D, esta Autoridad ha verificado la información consignada en los documentos levantados por la empresa ELEKTRA NORESTE, S.A. en su escrito de reconsideración, corroborando que en efecto tal cuenta no existía al momento de la desconexión efectuada el 26 de septiembre y 10 de octubre del 2007; 4.15. En cuanto al cliente de la residencia 533D, que según la empresa ELEKTRA NORESTE, S.A. se encuentra inactivo desde el 2001, el documento aportado da fe de tal situación; 4.16. Por lo que respecta a la multa impuesta, y a la afectación causada a los clientes del Residencial José Dominador Bazán es importante aclarar que al momento de decidir, esta Entidad consideró el grado de perturbación ocasionado, y no importa si fueron "unas cuantas horas", las molestias ocasionadas motivaron que esta Autoridad impusiera la multa dentro de los parámetros que establece el artículo 143 de la Ley No. 6 de 3 de febrero de 1997; 4.17. Adicional a lo anterior, se tomo como referencia el antecedente de corte de

energía realizado por la empresa ELEKTRA NORESTE, S.A. sin que mediara causa justificada, y que fue sancionado por esta Entidad mediante Resoluciones JD-5991 del 19 de abril del 2006, y la AN No. 1710-CS del 19 de mayo del 2008; 4.18. En lo que respecta a la violación al artículo 143 de la Ley No.6 de 1997 que expone la recurrente, es importante destacar que lo que persigue esta Entidad es un resarcimiento al cliente que se afectó con la suspensión del servicio, antecedente de esto lo podemos observar en la Resolución AN No.1710-CS del 2008 donde se planteó la entrega del monto de la suma impuesta al cliente afectado, mediante cheque y dentro de un plazo; 4.19. La empresa ELEKTRA NORESTE, S.A. cumplió con la orden proferida y realizó el pago de la multa mediante la entrega de un cheque al cliente afectado; 4.20. Finalmente es necesario reiterar que el artículo 121 de la Ley No. 6 del 3 de febrero de 1997, establece los casos en la que el distribuidor puede proceder a suspender los servicios; "1. Por el atraso de sesenta días o más en el pago de las facturas respectivas; 2. Por el consumo de energía sin contrato previo o autorización del distribuidor, o cuando se haga uso de la energía eléctrica mediante fraude comprobado; 3. Por defectos de las instalaciones del distribuidor o del cliente, cuando se ponga en peligro la seguridad de personas o propiedades."; (El subrayado y destacado es nuestro) 4.21. Si el distribuidor no cuenta con pruebas que sustenten alguno de los casos expuesto en el artículo 121, no debe proceder a la desconexión del servicio; 5. Que esta Autoridad Reguladora al evaluar los argumentos presentados por la Apoderada Especial de la empresa ELEKTRA NORESTE S.A., considera que se debe modificar el Artículo Tercero de la AN No.1827-CS del 25 de junio del 2008 sólo en lo que respecta a la cantidad de clientes a los que se le debe repartir la multa impuesta, razón por la cual; RESUELVE: PRIMERO: ACEPTAR PARCIALMENTE el Recurso de Reconsideración interpuesto por la Apoderada Legal de la empresa ELEKTRA NORESTE, S.A. contra la Resolución AN No.1827-CS del 25 de junio del 2008. SEGUNDO: MODIFICAR el Artículo Tercero de la Resolución AN No.1827-CS del 25 de junio del 2008, para que rece de la siguiente manera: "ESTABLECER, el procedimiento de que trata el último párrafo del Artículo 143 de la Ley No. 6 de 1997, para los efectos de la repartición de la multa impuesta a la empresa ELEKTRA NORESTE, S.A. en el Artículo Primero de la presente Resolución, conforme a los siguientes términos: La empresa ELEKTRA NORESTE, S.A., deberá hacer entrega del monto de la multa impuesta a los siguientes clientes: Leonidas Costarelo Menchaca NIC: 309485 Apartamento No. 522-A Florencia Buendía de Rosillo NIC: 349353 Apartamento No. 522-B Brigida D. De Mour NIC: 454316 Apartamento No. 522-C Luis Alberto Rodríguez Macias NIC: 694422 Apartamento No. 522-D Rodolfo Benito Niles Sobres NIC: 309508 Apartamento No. 533-A Eneida Judith Ceballos Coya NIC: 309506 Apartamento No. 533-B Eric Giovanni Aguilera Morales NIC: 309511 Apartamento No. 533-C Aida Vivero Martínez NIC: 309509 Apartamento No. 535-A Yashira Lizeth Lee Chambers NIC: 591881 Apartamento No. 535-B Yelina Ivette Pizzino Vívero NIC: 309510 Apartamento No. 535-C Celinda Ceballos Coya NIC: 309503 Apartamento No. 535-D Hilda Marìa González Pinzón NIC: 591789 Apartamento No. 537-A

Omar José Chipsen Chu NIC: 309516 Apartamento No. 537-B Yesenia Esther Rodríguez NIC: 524711 Apartamento No. 537-C Armando Amed Wright Blanquicet NIC: 309538 Apartamento No. 540-A Carlos Marcial Ayarza Hernández NIC: 309523 Apartamento No. 540-B Yadira de Hosoomel NIC: 309524 Apartamento No. 540-C Francisco X. Archibold Cruz NIC: 309525 Apartamento No. 540-D TERCERO: MANTENER en todas sus partes el resto del contenido de la Resolución AN No.1827-CS del 25 de junio del 2008. CUARTO: COMUNICAR que la presente Resolución agota la vía gubernativa. QUINTO: ADVERTIR que la presente Resolución regirá a partir de su notificación. FUNDAMENTO DE DERECHO: Decreto Ley no. 10 del 22 de febrero del 2006 que modifica la Ley No. 26 de 29 de enero de 1996 reglamentada por el Decreto Ejecutivo No. 279 del 14 de noviembre del 2006, Ley No. 6 de 3 de febrero de 1997; Resolución No. JD-101 del 27 de agosto de 1997; Resolución AG No. 001-ADM del 26 de abril del 2006; Resolución AN No.1827-CS del 25 de junio del 2008. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, VICTOR CARLOS URRUTIA G. Administrador General