INSPECCIÓN DE TRANSPORTE Y RÉGIMEN SANCIONADOR



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Transcripción:

Según la LOTT la Inspección de Transporte es: La actuación tendente a garantizar el cumplimiento de las normas reguladoras del transporte terrestre y de las actividades complementarias y auxiliares del mismo. Como consecuencia de nuestro ingreso en la Unión Europea se ha ido evolucionando de manera que el papel de la inspección de transporte sea el de preservar el cumplimiento de la reglas del mercado para erradicar aquellas conductas que distorsionan las citadas reglas y además alteran las condiciones de seguridad.

Los fines fundamentales que debe de cumplir la inspección son: -Comprobar el grado de cumplimiento de la normativa vigente -Proteger los derechos de consumidores y operadores de transporte -Mejorar la calidad y seguridad de los servicios -Erradicar el intrusismo (exceso de carga, tiempos de conducción)

ARTÍCULO 32. LOTT Y 14 REGLAMENTO (ROTT) La Inspección de Transporte estará encomendada a los servicios de inspección del transporte terrestre, y será desempeñada por el personal adscrito a las distintas Administraciones públicas, que legal o reglamentariamente la tenga asignada Los funcionarios de la Inspección tendrán la consideración de autoridad pública, y gozarán de plena independencia en el desarrollo de las actuaciones inspectoras, con sujeción a las instrucciones que impartan sus superiores jerárquicos, que estará provisto del documento acreditativo de su condición, que le podrá ser requerido cuando ejercite sus funciones; debiendo, en este caso, exhibirlo y estará obligado a guardar secreto profesional respecto a los hechos que conozca en el ejercicio de sus funciones

Están autorizados para: ARTÍCULO 20 ROTT a) Desarrollar materialmente su actuación en cualquier lugar en que se desarrollen actividades afectadas por la legislación de los transportes terrestres. No obstante, cuando se trate de domicilios de personas físicas o jurídicas, será precisa la previa obtención del oportuno mandamiento judicial. b) Realizar las pruebas, investigaciones o exámenes que estimen oportunos para asegurar que se cumple la normativa legal de transportes.

Los titulares de los servicios y actividades, así como los usuarios de un transporte de viajeros y, en general, las personas sometidos a la legislación de transportes están obligados a facilitar al personal de la Inspección del Transporte Terrestre, en el ejercicio de sus funciones: El acceso y la inspección de sus vehículos e instalaciones.

El examen de sus documentos, libros de contabilidad, facturas, títulos de transporte y datos estadísticos que estén obligados a llevar y cualquier otro extremo o información que resulte necesaria para verificar el cumplimiento de las obligaciones contenidas en la legislación de transportes. Dicha obligación alcanzará, en todo caso, a todos aquellos libros, documentos de gestión, control o estadísticas cuya cumplimentación o llevanza obligatoria venga establecida por la normativa económica, fiscal, social y laboral o medioambiental que resulte de aplicación.

ARTÍCULO 34 LOTT Y ARTÍCULO 18 ROTT A quien se inspeccionará? A los titulares de autorizaciones. A los que realizan servicios o actividades de transporte sin poseer la preceptiva autorización. A los usuarios de los servicios y actividades de transportey,atodaslaspersonasyentidadesquesevean afectadas por las normas de ordenación de los transportes terrestres

Artículo 8.-LOTT Quién inspecciona? Las competencias que, en materia de transportes, corresponden al Estado, serán ejercidas por el Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones, salvo que estén atribuidas al Gobierno u otro órgano de la Administración, conforme a los preceptos de esta Ley o del resto del ordenamiento jurídico vigente. Artículo 1.ROTT Las competencias administrativas reguladas en este Reglamento serán ejercidas por las Comunidades Autónomas en las cuales se hallen delegadas porlaleyorgánica5/1987,de30dejulio,porlosórganosdelaadministración del Estado a los que específicamente les estén atribuidas o se les atribuyan y, en su defecto, por la Dirección General de Ferrocarriles y Transportes por Carretera.

ArtÍculo 10 de la Ley Orgánica 5/1987, de 30 de julio, de delegación de facultades del Estado en las Comunidades Autónomas: Cada una de las comunidades autónomas ejercerá, por delegación del estado, la inspección de los servicios y demás actividades de transporte de competencia de aquel por carretera y por cable que se desarrollen dentro de su ámbito territorial, así como las facultades sancionadoras sobre las infracciones que, en la prestación de los referidos servicios y actividades, se produzcan dentro de dicho ámbito, independientemente de que los referidos servicios y actividades hayan sido objeto o no de delegación, y de que esta delegaciónloseaensufavoroeneldeotracomunidadautónoma.

Las facultades delegadas a que se refieren los puntos anteriores no obstaran para que la administración del estado acuerde realizar directamente las inspecciones que estime necesarias; en este caso, si las referidas actuaciones inspectoras justificasen la iniciación del correspondiente procedimiento sancionador, corresponderán asimismo al estado las facultades para la incoación, tramitación y resolución de dicho procedimiento.

El artículo 14 del Decreto117/2007, de 27 de julio, del Consell, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico y Funcional de la Consellería de Infraestructuras y Transporte, atribuye al Director General de Transportes y Logística, entre otras: la inspección de los servicios de transporte y aplicación de las previsiones legales en materia sancionadora. Y el artículo 27 de dicho Decreto atribuye a los Servicios Territoriales de Transportes, entre otras: la ejecución de los planes de inspección de la Dirección General de Transportes y Logística y tramitación de los expedientes sancionadores.

INICIO INSPECCIÓN ARTÍCULO 35 LOTT Y ARTÍCULO 24 ROTT De oficio: 1. por propia iniciativa 2. envirtuddeórdenesexpresasdelosórganossuperioresdela inspección. Por petición fundada de: 1. los cargadores, 2. usuarios o de sus asociaciones 3. de las empresas o asociaciones de transportistas o de actividades auxiliares o complementarias del transporte.

RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA Artículo138LLOTy193ROTT La responsabilidad administrativa por las infracciones de las normas reguladoras de los transportes terrestres y de sus actividades auxiliares y complementarias corresponderá: En las infracciones cometidas con ocasión de la realización de transportes o actividades sujetos a concesión o autorización administrativa, a la persona física o jurídica titular de la concesión o de la autorización. En las infracciones cometidas con ocasión de la realización de transportes o actividades auxiliares o complementarias de éstos llevados a cabo sin la cobertura del preceptivo título administrativo habilitante o cuya realización se encuentre exenta de la obtención de éste, a la persona física o jurídica propietaria o arrendataria del vehículo o titular de la actividad.

Se considera titular del transporte o actividad clandestina de que se trate a la persona física o jurídica que materialmente la lleve a cabo en nombre propio, la organice o asuma la correspondiente responsabilidad empresarial, así como a todo aquel que no siendo personal asalariado o dependiente colabore en la realización de dicho transporte o actividad. En las infracciones cometidas por remitentes o cargadores, En las infracciones cometidas por remitentes o cargadores, expedidores, consignatarios o destinatarios, usuarios, y, en general, por terceros que, sin estar comprendidos en los anteriores apartados, realicen actividades que se vean afectadas por la legislación reguladora de los transportes terrestres, a la persona física o jurídica a la que vaya dirigido el precepto infringido o a la que las normas correspondientes atribuyan específicamente la responsabilidad.

La responsabilidad administrativa se exigirá a las personas físicas o jurídicas a que se refiere el apartado 1, independientemente de que las acciones u omisiones de las que dicha responsabilidad derive hayan sido materialmente realizadas por ellas o por el personal de su empresa, sin perjuicio de que puedan deducir las acciones que a su juicio resulten procedentes contra las personas a las que sean materialmente imputables las infracciones, y repercutir, en su caso, sobre las mismas dicha responsabilidad. La responsabilidad de un determinado sujeto no excluirá la que legalmente corresponda a otro

No se incurrirá en la responsabilidad cuando las acciones y omisiones se hayan producido como consecuencia de fuerza mayor, caso fortuito, o actuación determinante e insalvable de terceros, circunstancias cuya concurrencia, salvo que sea apreciada de oficio, deberá ser probada por quien las alegue.

Artículo 195 R.O.T.T. Si un mismo hecho infractor fuera susceptible de ser calificado con arreglo a dos o más supuestos de infracción, se impondrá únicamente la sanción que corresponda al másgravedelosmismos. Tendrán la consideración de infracciones independientes aquellas que se cometan en relación con distintas expediciones de transporte, aun cuando los hechos infrinjan los mismos o semejantes preceptos.

Artículo 195 R.O.T.T. No obstante, tratándose de expediciones de servicios de transporte regular, ya sea éste de uso general o especial, cuando los hechos constitutivos de la infracción guarden relación directa con la actividad administrativa que se desarrolla en las oficinas de la empresa o con el vehículo utilizado y resulte acreditado que no podían ser corregidos hasta el regreso de aquél a la sede empresarial de la que inicialmente partió, tales hechos se considerarán constitutivos de una sola infracción, aun cuando hubieran continuado teniendo lugar durante las distintas expediciones parciales realizadas entre tanto.

Artículo 195 R.O.T.T En aquellas expediciones en que la tripulación del vehículo esté formada por más de un conductor, los posibles incumplimientos en materia de tiempos de conducción y descanso de los conductores cometidos por cada uno de ellos constituirán infracciones independientes.

INFRACCIONES ARTÍCULOS 139 LOTT Y 196ROTT Constituyen infracciones administrativas de las normas reguladoras del transporte terrestre las acciones u omisiones de los distintos sujetos responsables tipificadas y sancionadas de conformidad con la presente Ley. Las infracciones de las normas reguladoras del transporte terrestre se clasifican en muy graves, graves y leves.

INFRACCIONES MUY GRAVES Artículo 140 LOTT y Artículo 197 ROTT RELATIVAS A LA DOCUMENTACIÓN Y A LAS CONDICIONES DE TRANSPORTE 1. La realización de transportes públicos o alguna de sus actividades auxiliares o complementarias careciendo de la concesión, autorización o licencia que, en su caso, resulte preceptiva para ello de conformidad con las normas reguladoras de los transportes terrestres.

Artículos 140 LOTT y 197 ROTT La prestación de servicios para los que se requiera conjuntamente alguna de las concesiones o autorizaciones especiales reguladas en esta Ley y la autorización habilitante para el transporte discrecional de viajeros se considerará incluida en la infracción tipificada en este apartado tanto si se carecedelaunacomodelaotra.

Artículos 140 LOTT y 197 ROTT A los efectos de su correcta calificación, se consideran incluidos en el presente apartado los siguientes hechos: a. La realización de transportes públicos o de alguna de sus actividades auxiliares y complementarias careciendo de autorización por no haber realizado su visado reglamentario, salvo que dicha conducta deba calificarse como infracción leve. b. La prestación de servicios de transporte público que excedan del ámbito territorial específicamente autorizado

Artículos 140 LOTT y 197 ROTT c. La organización, establecimiento o realización de servicios regulares de transporte de viajeros sin ser titular de la correspondiente concesión o autorización especial, ya sean propios o ajenos los medios con los que se presten y aun cuando se posea autorización de transporte discrecional. d. La prestación material de servicios regulares de transporte de viajeros careciendo de la preceptiva concesión o autorización especial, aun cuando la correspondiente empresanocontrateconlosusuariosyselimiteaactuarbajo la dirección del organizador del transporte, siempre que en dicho caso la Administración haya hecho advertencia del carácter ilegal del transporte.

Artículos 140 LOTT y 197 ROTT e. El transporte de personas o grupos distintos de aquellos a que específicamente se encuentra referida la correspondiente autorización durante la realización de un transporte regular de uso especial. f. La realización, al amparo de autorizaciones de transporte privado complementario, de servicios que no cumplan alguna de las condiciones expresamente reguladas.

Artículos 140 LOTT y 197 ROTT g. La realización de servicios con cobro individual o con reiteración de itinerario o turísticos al exclusivo amparo de autorizaciones de transporte discrecional, fuera de los supuestos expresamente permitidos o incumpliendo las condiciones establecidas para ello. h. La realización de transportes públicos sin llevar a bordo del vehículo el original de la correspondiente copia certificada de la autorización o licencia o de la documentación acreditativa que resulte asimismo necesaria para controlar la legalidad del transporte, conforme a lo que, al efecto, determine el departamento ministerial competente en materia de transportes. También cuando se lleve una copia de la autorización de otro vehículo.

Artículos 140 LOTT y 197 ROTT i. La realización de transportes públicos careciendo de autorización, aun cuando se lleve a bordo del vehículo una autorización o licencia, o una copia de éstas, que se encuentre caducada, revocada o que por cualquier otra causa hubiera perdido su validez o debiera haber sido devuelta a la Administración en cumplimiento de normas legal o reglamentariamente establecidas. j. La realización de transporte público al amparo de autorizaciones que únicamente habiliten para efectuar un tipo de transporte de características distintas del efectivamente realizado.

Artículos 140 LOTT y 197 ROTT 2. La realización de transporte público, o de actividades auxiliares o complementarias del transporte incumpliendo alguno de los requisitos de acceso a la profesión y las obligaciones de carácter fiscal, social o laboral, así como las condiciones específicas necesarias para la adecuada prestación del servicio. 3.La realización de transporte privado sin cumplir alguno de los requisitos de acceso a la profesión establecidos.

Artículos 140 LOTT y 197 ROTT 4.La realización del transporte o actividad de que se trate sin disponer del número mínimo de vehículos, conductores o locales abiertos al público o instalaciones que reúnan las condiciones establecidas, cuando así resulte obligatorio. 5.La cesión o autorización expresa o tácita ya sea a título oneroso o gratuito de títulos habilitantes por parte de sus titulares a favor de otras personas. Se considerará incluida cualquier forma de autorización infracción cualquier forma de autorización

Artículos 140 LOTT y 197 ROTT 6.El abandono de las concesiones de transporte regular de viajeros o la paralización de los servicios de las mismas sin causa justificada durante el plazo que reglamentariamente se determine, sin el consentimiento de la Administración. 7.La falsificación de títulos administrativos habilitantes para la realización de transporte terrestre o de alguna de sus actividades auxiliares y complementarias, o de alguno de los datos que deban constar en aquellos.

Artículos 140 LOTT y 197 ROTT 8.El falseamiento de los documentos que hayan de ser aportados como requisito para la obtención de cualquier título, certificación o documento y de cualesquiera documentos contables, estadísticos o decontroldelaempresa 9.La realización de transporte público regular de viajeros por carretera de uso general cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias: a. La falta de explotación del servicio por el propio concesionario, salvo los supuestos de colaboración expresamente permitidos.

Artículos 140 LOTT y 197 ROTT b. El incumplimiento de los tráficos, itinerario, expediciones o puntos de parada establecidos cuando no constituya abandono de la concesión en los términos señalados en el apartado 5 de este artículo. c. Denegar la venta de billetes o el acceso al vehículo a quienes los hubieran adquirido, salvo que se den circunstancias legal o reglamentariamente establecidas que lo justifiquen. Se considerará incluido impedir o dificultar el acceso o utilización de los servicios de transporte a personas discapacitadas, aunenelsupuestodequenoexistaobligacióndequeelvehículoseencuentre especialmente adaptado para ello, siempre que, en este último supuesto, dichas personas aporten los medios que les resulten precisos para acceder y abandonar el vehículo e instalarse en una plaza ordinaria.

Artículos 140 LOTT y 197 ROTT d. La realización del servicio transbordando injustificadamente a los usuarios durante el viaje. e. El incumplimiento del régimen tarifario.

Artículos 140 LOTT y 197 ROTT 10.La realización de transportes públicos regulares de viajeros de uso especial cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: a)enlostransportesdeusoespecialdeescolaresydemenores,laausenciade una persona mayor de edad idónea, distinta del conductor, encargada del cuidado de los menores. b) En los transportes de uso especial de escolares y de menores, la falta de plaza o asiento para cada menor, así como la inexistencia de plazas cercanas a las puertas de servicio que sean necesarias para personas de movilidad reducida.

Artículos 140 LOTT y 197 ROTT c) La realización de transporte público regular de viajeros por carretera de uso especial incumpliendo cualquiera de las condiciones señaladas en la correspondiente autorización con el carácter de esenciales cuando dicho incumplimiento no se encuentre expresamente tipificado de otra manera en esta Ley 11. La realización de transportes discrecionales de viajeros y mercancías cuando se incumpla alguno de los siguientes requisitos: a. La autonomía económica y de dirección en la explotación de los servicios por parte del titular de la autorización, gestionando el transporte a su riesgo y ventura, con los medios personales y materiales integrantes de su propia organización empresarial.

Artículos 140 LOTT y 197 ROTT b. La obligación del titular de la autorización o licencia de transporte de asumir la posición de porteador en todos los contratos de transporte que realice al amparo de dicha autorización o licencia.

Artículos 140 LOTT y 197 ROTT 12. La realización de actividades de agencia de transporte, transitario o almacenista distribuidor cuando se incumpla alguno de los siguientes requisitos: a. La realización de la actividad de intermediación en la contratación de transportes terrestres en calidad de comisionista en nombre propio, contratando en su propio nombre con los cargadores o usuarios y los titulares de autorizaciones de transporte, asumiendo frente a aquéllos la posición de transportista y frente a éstos las obligaciones y responsabilidades propias del cargador. b. La realización de la actividad en locales autorizados o comunicados en los términos legal o reglamentariamente establecidos.

Artículos 140 LOTT y 197 ROTT 13.El incumplimiento de la obligación de suscribir los seguros que resulten preceptivos.

INFRACCIONES MUY GRAVES Artículo 140 LOTT y Artículo 197 ROTT RELATIVAS AL DEBER DE COLABORACIÓN CON LA ADMINISTRACIÓN La negativa u obstrucción a la actuación de los servicios de inspección que imposibiliten total o parcialmente el ejercicio de las funciones que legal o reglamentariamente tengan atribuidas, así como la desatención total o parcial a las instrucciones o requerimientos de los miembros de la Inspección del Transporte Terrestre o de las fuerzas que legalmente tienen atribuida la vigilancia de dicha clase de transporte. Se entenderá incluido en el presente apartado:

Artículos 140 LOTT y 197 ROTT todo supuesto en que las personas sometidas a la legislación de los transportes terrestres o sus representantes, impidan al personal de la Inspección o a los agentes que directamente realicen la vigilancia y control del transporte el desarrollo de las facultades que les corresponden. en los supuestos de requerimientos relativos al cumplimiento de la en los supuestos de requerimientos relativos al cumplimiento de la legislación sobre tiempos de conducción y descanso de los conductores, se considerará cometida una infracción distinta por cada vehículo o conductor del que no se aporte la documentación solicitada

Artículos 140 LOTT y 197 ROTT Se considerará no aportada, la remisión a la Administración de la información extraída del tacógrafo digital o de la tarjeta del conductor sin la correspondiente firma digital u otros elementos destinados a garantizar su autenticidad. Si ante un requerimiento de la Inspección del transporte terrestre o de los agentes Si ante un requerimiento de la Inspección del transporte terrestre o de los agentes que directamente realicen la vigilancia y control del mismo, la empresa transportista o sus representantes se nieguen a señalar los datos identificadores del vehículo o conjunto de vehículos con el que se haya realizado o se esté realizando un determinado servicio de transporte, el origen y destino de éste o la fecha en que se realizó.

Artículos 140 LOTT y 197 ROTT La desobediencia a las órdenes, verbales o escritas, impartidas por los Servicios de Inspección del transporte terrestre o por los agentes que directamente realicen las labores de vigilancia y control del mismo en el uso de las facultades que les están conferidas y, en especial, el incumplimiento de las órdenes de traslado de los vehículos en los supuestos legalmente previstos. La no comunicación al Subdelegado del Gobierno del lugar en que se encuentra un vehículo que deba ser precintado o la fecha en que regresará a subaseencasodenoencontrarseenéstaenesemomento. 2.El quebrantamiento de las órdenes de inmovilización o precintado de vehículos o locales, así como la desatención a los requerimientos formulados por la Administración.

INFRACCIONES MUY GRAVES Artículos 140 LOTT y 197 ROTT RELATIVAS A LA SEGURIDAD Y CONDUCCIÓN El exceso superior al 50 % en los tiempos máximos de conducción o de conducción ininterrumpida, así como la minoración superior a dicho porcentaje de los períodos de descanso obligatorios. La carencia del aparato de control de los tiempos de conducción y descanso, del limitador de velocidad o sus elementos u otros instrumentos o medios de control. La manipulación del aparato de control de los tiempos de conducción y descanso o sus elementos, del limitador de velocidad u otros instrumentos o medios de control.

Artículos 140 LOTT y 197 ROTT Cuando existan indicios de manipulación del tacógrafo o del 1imitador de velocidad, podrán ordenar su traslado hasta el taller autorizado más cercano cuando no suponga un recorrido de ida superior a 30 kilómetros. La carencia significativa de hojas de registro o de datos registrados en el aparatodecontroldelos tiemposde conducciónydescasooen lastarjetasde losconductoresqueexistaobligacióndeconservarenlasededelaempresa.a tal efecto se considerará que tal carencia se produce cuando falten por vehículooporconductormásdeun30%deloskilómetros. La falsificación de hojas de registro, tarjetas de conductor u otros elementos de medios de control.

Artículos 140 LOTT y 197 ROTT No llevar insertada la correspondiente hoja de registro o tarjeta de conductor en al aparato de control, llevar insertada una hoja de registro sin haber anotado el nombre y apellidos del conductor o llevar insertadas las hojas de registro o tarjetas correspondientes a otro conductor. A dicha conducta quedará equiparada la falta de impresión de los datos obrantes en el tacógrafo al inicio y a la finalización del viaje, en aquellos supuestos en que así resulte obligatorio, así como la falta de identificación del conductor en dicha impresión La carencia de hojas registro que exista obligación de llevar en el vehículo. Así como la falta de realización de aquellas anotaciones manuales relativas a la actividad del conductor que exista obligación de llevar a cabo por parte de éste cuando el tacógrafo esté averiado.

Artículos 140 LOTT y 197 ROTT En los tiempos de conducción y descanso, se considerará cometida una infracción distinta por cada vehículo o conductor del que no se aporte la documentación solicitada. En todo caso, se considerará no aportada la remisión a la Administración de la información extraída del tacógrafo digital o de la tarjeta del conductor sin la correspondiente firma digital u otros elementos destinados a garantizar su autenticidad

Artículos 140 LOTT y 197 ROTT 1.ElexcesodeM.M.A.delosvehículosodealgunodesusejes: M.M.A PORCENTAJE PORCENTAJE-EJE Demásde20t +15 +30 Demásde10ta20t +20 +40 Dehasta1Ot +25 +50 La inspección, cuando existan indicios de exceso de peso, podrán ordenar su traslado hasta la báscula de pesaje cuando no suponga un recorrido de ida superior a 30 kilómetros. La responsabilidad por dicha infracción, cuando se exceda la masa máxima total autorizada de los vehículos, corresponderá tanto al transportista como al cargador, al expedidor y al intermediario, salvo que alguno de ellos justifique respecto a sí mismo la existencia de causas de inimputabilidad. Cuando se trate de excesos de peso por eje, la responsabilidad corresponderá a quien hubiera realizado la estiba a bordo del vehículo.

INFRACCIONES MUY GRAVES Artículos 140 LOTT y 197 ROTT RELATIVAS A MERCANCIAS PELIGROSAS Utilizar cisternas que presenten fugas, salvo que se acredite que éstas no existían o no fueron advertidas antes de iniciarse el transporte y que la cuantía de las pérdidas en relación con la naturaleza de la mercancía transportada no justificaba la interrupción de aquél. Carecer del certificado de aprobación del vehículo expedido por el organismo competente donde se acredite que el mismo responde a las prescripciones reglamentariamente exigibles para el transporte al que va destinado, llevarlo caducado o llevar uno distinto al exigido reglamentariamente.

Artículos 140 LOTT y 197 ROTT Utilizar vehículos que no cumplan las condiciones técnicas reglamentarias exigidas para el transporte de determinadas mercancías. No llevar a bordo del vehículo los documentos de transporte o acompañamiento o no indicar en éstos la mercancía peligrosa transportada. Transportar mercancías peligrosas, en condiciones distintas a las fijadas por la reglamentación sobre el transporte de este tipo de materias, sin la correspondiente excepción o permiso excepcional. Carecer de paneles, placas o etiquetas de peligro o cualquier señalización exigible. No llevar en la cabina del vehículo las instrucciones escritas para casos de accidentes correspondientes a la materia que se transporta.

Artículos 140 LOTT y 197 ROTT Incumplir las prohibiciones de cargamento en común en un mismo vehículo. Incumplir las limitaciones de las cantidades a transportar. Utilizar envases o embalajes no homologados, gravemente deteriorados, que presenten fugas o que carezcan de alguno de los requisitos técnicos exigidos. Incumplir las normas de embalaje en común en un mismo bulto. Incumplir las normas sobre el grado de llenado

Artículos 140 LOTT y 197 ROTT Indicar inadecuadamente en los documentos de transporte o acompañamiento la mercancía peligrosa transportada. Entregar al transportista instrucciones escritas para casos de accidentes inadecuadas en relación con la materia que se transporta, así como la falta de certificación del expedidor sobre el cumplimiento de la normativa vigente en el transporte. Transportar mercancías sujetas a autorización previa careciendo de la misma. Utilizar paneles, placas o etiquetas de peligro inadecuadas en relación con la mercancía transportada.

Artículos 140 LOTT y 197 ROTT Incumplir durante las operaciones de carga o descarga la prohibición de fumar en el curso de las manipulaciones, en las proximidades de los bultos colocados en espera de manipular, en la proximidad de los vehículos parados y en el interior de los mismos. Incumplir la obligación de conectar a tierra los vehículos cisterna, en las maniobras de carga o descarga, cuando sea exigible. No informar sobre la inmovilización del vehículo a causa de accidente o incidente grave, o dejar de adoptar las medidas de seguridad y protección, excepto en caso de imposibilidad. Mezclar las instrucciones escritas para casos de accidente de la mercancía que se transporta con las de otros productos.

Artículos 140 LOTT y 197 ROTT Transportar, cargar o descargar mercancías peligrosas careciendo las empresas involucradas del preceptivo consejero de seguridad o, aún teniéndolo, que éste no se encuentre habilitado para la materia o actividad de que se trate. No remitir a las autoridades competentes el informe anual o los partes de accidentes cuando ello resulte obligatorio. No conservar las empresas los informes anuales durante el plazo legalmente establecido, no habiéndolos remitido a los órganos competentes.

Artículos 140 LOTT y 197 ROTT A los efectos previstos en el presente apartado, tendrá la consideración de expedidor la persona físicaojurídicaporcuyaordenycuentaserealizael envío de la mercancía peligrosa, figurando como tal en la carta de porte, y de cargador descargador la persona física o jurídica bajo cuya responsabilidad se realizan las operaciones de carga o descarga de la mercancía peligrosa.

INFRACCIONES MUY GRAVES Artículos 140 LOTT y 197 ROTT RELATIVAS A MERCANCIAS PERECEDERAS Transportar mercancías perecederas que, conforme a la normativa específica aplicable, deban ser transportadas a temperatura regulada, en vehículos o recipientes que, por sus condiciones técnicas, no puedan alcanzar la temperatura exigida para su transporte

Artículos 140 LOTT y 197 ROTT Carecer del certificado de conformidad para el transporte de mercancías perecederas o tenerlo caducado o falseado. Cargar productos, que necesiten regulación de temperatura durante el transporte, a una temperatura distinta de la exigida durante el mismo. Transportar productos que necesiten regulación de temperatura durante el transporte a una temperatura distinta de la exigida durante el mismo

Artículos 140 LOTT y 197 ROTT Efectuar maniobras de transporte, carga o descarga en condiciones distintas a las exigidas en los reglamentos que regulen tales circunstancias. Transportar productos alimenticios incumpliendo las condiciones de sanidad o higiene legal o reglamentariamente establecidas

INFRACCIONES GRAVES ARTÍCULO 141 LOTT Y ARTÍCULO 198 ROTT RELATIVAS A DOCUMENTACIÓN Y A CONDICIONES DE TRANSPORTE 1) La realización de transporte público regular de viajeros por carretera de uso general cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias: 1.1 No disponer del número mínimo de vehículos o el incumplimiento por éstos de las condiciones exigidas en el título concesional. 1.2 No prestar los servicios suplementarios ofertados por el adjudicatario de la concesión y recogidos en el título concesional.

Artículos 141 LOTT y 198 ROTT - Incumplir la obligación de transporte gratuito del equipaje de los viajeros en los supuestos y hasta el límite en que ello resulte obligatorio. - Vender un número de plazas por vehículo superior al de las autorizadas en el título concesional. - Realizar transporte público regular de viajeros por carretera de uso general incumpliendo cualquiera de las condiciones señaladas en el título concesional o autorización especial con el carácter de esenciales, cuando dicho incumplimiento no se encuentre expresamente tipificado de otra manera en este reglamento.

Artículos 141 LOTT y 198 ROTT El incumplimientode la obligaciónde devolvera la Administraciónunaautorizacióno licenciade transporte, algunade suscopiaso cualquierotradocumentaciónque, cuando, por haber sido caducada, revocada o por cualquier otra causa legal o reglamentariamente establecida, debiera habersidodevuelta, siemprequeel documentode quese trate conserve apariencia de validez.

Artículos 141 LOTT y 198 ROTT La connivencia en actividades de mediación no autorizadas o en la venta de billetes para servicios de transporte de viajeros no autorizados en locales o establecimientos públicos destinados a otros fines. La responsabilidad corresponderá al titular de la industria o servicio al que esté destinado el local. La venta de billetes para servicios de transporte de viajeros no autorizados y, en general, la mediación en relación con los servicios o actividades no autorizados, sin perjuicio de calificar la infracción como muy grave, cuando no se posea título habilitante para realizar actividades de mediación. El incumplimiento del régimen tarifario reglamentariamente establecido, salvo que, por tratarse de un transporte público regular de viajeros de uso general, deba calificarse como infracción muy grave.

Artículos 141 LOTT y 198 ROTT La realización de transportes privados careciendo de la autorización o licencia que, en su caso, resulte preceptiva para ello de conformidad con las normas reguladoras del transporte terrestre, salvo que dicha infracción deba calificarse como leve. Se considerará que carece de autorización quien no hubiese realizado su visado reglamentario. La prestación de servicios públicos de transporte, utilizando la mediación de personas físicas o jurídicas no autorizadas para dicha mediación, sin perjuicio de la sanción que al mediador pueda corresponderle.

Artículos 141 LOTT y 198 ROTT El reiterado incumplimiento injustificado superior a 15 minutos de los horarios de salida en las cabeceras de las líneas de servicios públicos regulares de transporte de viajeros de uso general. La carencia, falta de diligenciado o falta de datos esenciales de la La carencia, falta de diligenciado o falta de datos esenciales de la documentación de control, estadística o contable a cuya cumplimentación se encuentren obligadas las empresas, así como la ocultación o falta de conservación de la misma y demora injustificada de la puesta en conocimiento o la falta de comunicación de su contenido a la Administración, salvo que deba ser calificada como infracción muy grave.

Artículos 141 LOTT y 198 ROTT La carencia del preceptivo documento en que deban formularse las reclamaciones de los usuarios y la negativa u obstaculización a su uso por el público, la carencia de las hojas que, en su caso, conformen los correspondientes documentos y la ocultación o demora injustificada de la puesta en conocimiento de la Inspección del Transporte de las reclamaciones o quejas consignadas en dicha documentación. La realización de servicios de transporte público de viajeros en automóviles de turismo iniciados en término municipal distinto al que corresponda la licencia de transporte urbano, salvo en los supuestos reglamentariamente exceptuados.

Artículos 141 LOTT y 198 ROTT La utilización por parte del arrendatario de vehículos industriales arrendados con o sin conductor sin llevar a bordo el contrato de arrendamiento o una copia del mismo, o llevarlo sin cumplimentar, así como la falta de cuanta otra documentación resulte obligatoria para acreditar la correcta utilización del vehículo. El incumplimiento por los titulares de autorizaciones de transporte público sanitario de las exigencias de disponibilidad temporal para la prestación del servicio que reglamentariamente se encuentren determinadas, salvo causa justificada.

Artículos 141 LOTT y 198 ROTT La contratación del transporte con transportistas o intermediarios que no se hallen debidamente autorizados, siempre que la contratación global de la empresa haya alcanzado el año de que se trate o el anterior el volumen de 15 vehículos en viajeros o 500 toneladas en mercancías. El incumplimiento por las empresas arrendadoras de vehículos sin conductor de la obligación de exigir la correspondiente autorización de transporte al arrendatario, y de las condiciones exigibles para la realización de su actividad.

Artículos 141 LOTT y 198 ROTT El incumplimiento de las condiciones establecidas en el título concesional, autorización o reglamento de explotación de las estaciones de autobuses. La prestación de servicios de transporte con vehículos que incumplan las prescripciones técnicas sobre accesibilidad de personas con movilidad reducida que, en cada caso, les resulten de aplicación. Cualquiera de las infracciones previstas en el muy graves cuando por su naturaleza, ocasión o circunstancia no deba ser calificada como muy grave, debiendo justificarse la existencia de dichas circunstancias y motivarse la resolución correspondiente.

RELATIVAS A LA SEGURIDAD Y CONDUCCIÓN Artículos 141 LOTT y 198 ROTT El inadecuado funcionamiento imputable al transportista del aparato de control, del limitador de velocidad o sus elementos u otros instrumentos o medios de control, cuando no haya de ser calificada como muy grave. No pasar la revisión periódica en los plazos y forma legal o reglamentariamente establecidos. Llevar el aparato, instrumento o medio de control de que se trate averiado durante un período de tiempo superior al que reglamentariamente se determine.

Artículos 141 LOTT y 198 ROTT No utilizar adecuadamente el selector de actividades del tacógrafo. Carecer de los preceptivos precintos o placas, o llevarlos rotos o deteriorados. Llevarelrelojdeltacógrafomarcandounahoradistintaaladel paísdematriculacióno,ensucaso,delpaísenqueseencuentre circulando el vehículo. La utilización de un tacógrafo destinado para el uso de un solo conductor por dos o más conductores

Artículos 141 LOTT y 198 ROTT Cualquier funcionamiento anómalo del tacógrafo imputable al transportistaqueno permitavisualizarla informaciónen élregistradao suimpresióno transferenciaelectrónicaen lascondicioneslegal o reglamentariamente establecidas. El exceso superior al 20 por ciento en los tiempos máximos de conducción o de conducción ininterrumpida, así como la minoración superior a dicho porcentaje en los períodos de descanso establecidos

Artículos 141 LOTT y 198 ROTT La utilización de una misma hoja de registro durante varias jornadas cuando ello hubiera dado lugar a la superposición de registros que impidan su lectura. El incumplimiento por parte del conductor de la obligación de realizar por determinadas entradas manuales o anotaciones en elaparatodecontroloenlashojasderegistro. La utilización en el aparato de control de más de una hoja de registro durante una misma jornada por la misma persona, salvo cuando se cambie de vehículo y la hoja de registro utilizada en el aparato del primer vehículo no esté homologada para su utilización en el del segundo.

Artículos 141 LOTT y 198 ROTT La carencia no significativa de hojas de registro o de datos registrados en el aparato de control de los tiempos de conducción y descanso o en las tarjetas de los conductores que exista obligación de conservar en la sede de la empresa a disposición de la Administración, cuando dicha infracción no deba ser calificada como muy grave considerándose cometida una infracción por cada vehículo o conductor del que se acredite la carencia no significativa de hojas o datos..

Artículos 141 LOTT y 198 ROTT RELATIVAS AL DEBER DE COLABORACIÓN CON LA ADMINISTRACIÓN La obstrucción que dificulte gravemente la actuación de los servicios de inspección cuando no se califique como muy grave. En los supuestos de requerimientos relativos al cumplimiento de la legislación sobre tiempos de conducción y descanso de los conductores, se considerará cometida una infracción distinta por cada vehículo o conductor del que no se aporte la documentación solicitada La falta de comunicación de cualquier dato o circunstancia que deba figurar en el registro.

Artículos 141 LOTT y 198 ROTT RELATIVAS A LAS MERCANCÍAS PELIGROSAS Transportar viajeros en unidades que transporten mercancías peligrosas. Transportar mercancías peligrosas en vehículos de viajeros en cantidades no permitidas. Transportar mercancías peligrosas incumpliendo las condiciones establecidas en la excepción o permiso excepcional para mercancías transportadas de forma distinta a la recogida en la reglamentación sobre mercancías peligrosas. No incluir en los documentos de acompañamiento o indicar inadecuadamente alguno de los datos que reglamentariamente deben figurar en ellos.

Artículos 141 LOTT y 198 ROTT No respetar las condiciones de aislamiento, estiba, protección o segregación de la carga reglamentariamente establecidas. No realizar en las plantas cargadoras o descargadoras las comprobaciones que sean obligatorias antes, durante y después de la carga. Carecer de los extintores que resulte obligatorio llevar en relación con el vehículo o la carga, o disponer de los mismos en condiciones que no permitan o garanticen su correcta utilización. Se consideran incluidos en este apartado aquellos supuestos en los que los extintores no estén provistos del correspondiente precinto, salvo que se acredite su buen funcionamiento o haya caducado el plazo para hacer su inspección.

Artículos 141 LOTT y 198 ROTT Incumplimiento del equipamiento del vehículo o del conductor que resulte obligatorio conforme a la legislación española o internacional que en cada caso resulte de aplicación. Carecer del certificado de limpieza de la cisterna en los casos que sea necesario. Remitir a las autoridades competentes el informe anual o los partes de accidentes fuera de los plazos legalmente establecidos. No proporcionar a los trabajadores que intervienen en el manejo de mercancías peligrosas la formación adecuada para prevenir riesgos ocasionales

Artículos 141 LOTT y 198 ROTT RELATIVAS A LAS MERCANCÍAS PERECEDERAS La realización de transportes de mercancías La realización de transportes de mercancías perecederas con vehículos que carezcan de la placa de certificación de conformidad

INFRACCIONES LEVES ARTÍCULO 142 DE LA LOTT Y ARTÍCULO 199 DEL ROTT RELATIVAS A LA DOCUMENTACIÓN V A LAS CONDICIONES DE TRANSPORTE La falta de comunicación de cualquier dato en el Registro General de Transportistas y Actividades Auxiliares del Transporte. La carencia de los preceptivos rótulos o avisos de obligada exhibición para conocimiento del público usuario. Se equipara a la carencia de los referidos rótulos o avisos, aquellos supuestos en que por su ubicación o cualquier otra circunstancia relativa a su tamaño, legibilidad o redacción no resulte posible conocer su contenido por el público.

ARTÍCULOS142DELALOTTY199DELROTT El incumplimiento en los transportes interurbanos de viajeros contratados por plaza con pago individual, de la obligación de expedir billetes, de las normas establecidas para su despacho o devolución, así como expedirlos sin las menciones esenciales. La realización de transportes públicos o privados o alguna de sus actividades auxiliares o complementarias careciendo de la autorización o licencia que, en su caso, resulte preceptiva para ello de conformidad con las normas reguladoras de los transportes terrestres siempre que la misma se hubiese solicitado, acreditando el cumplimiento de todos los requisitos exigidos para su otorgamiento, en el plazo máximo de 15 días contados desde la notificación del inicio del expediente sancionador.

ARTÍCULOS142DELALOTTY199DELROTT La realización de transportes públicos o privados sin llevar a bordo del vehículo la documentación formal que acredite la posibilidad legal de prestarlos o que resulte exigible para la determinación de la clase de transporte que se está realizando, salvo que dicha infracción deba ser calificada como muy grave o grave. El arrendamiento de vehículos sin conductor fuera de las oficinas o locales que reglamentariamente se determinen, así como no suscribir de forma independiente un contrato por cada arrendamiento de vehículos que la empresa efectúe. La realización de transporte público regular de viajeros por carretera de uso general incumpliendo el calendario establecido.

ARTÍCULOS142DELALOTTY199DELROTT La realización de transportes públicos regulares de viajeros de uso especial incumpliendo el itinerario, calendario, horario, expediciones, puntos de parada o alguno de los requisitos establecidos en la correspondiente autorización de uso especial. En el transporte de escolares y menores, el incumplimiento de las obligaciones sobre parada de vehículos en el centro escolar y acceso y abandono de los vehículos en los términos regulados en las normas sobre seguridad en esta clase de transportes. El trato desconsiderado de palabra u obra con los usuarios por parte del personal de la empresa en el transporte de viajeros.

ARTÍCULOS142DELALOTTY199DELROTT En el transporte escolar y de menores, el incumplimiento de la obligación de exigir la entidad contratante al transportista los documentos o justificantes que, con arreglo a las normas que regulan la seguridad en dichos transportes, deba exigirle. La salida de los vehículos dedicados al arrendamiento con conductor del lugar en que habitualmente se encuentren guardados o estacionados sin llevar a bordo la hoja de ruta o llevándola sin cumplimentar, salvo los supuestos exceptuados reglamentariamente. La realización de transporte público regular de viajeros por carretera de uso general o especial incumpliendo cualquiera de las condiciones señaladas en el título concesional o autorización especial sin el carácter de esenciales, cuando dicho incumplimiento no se encuentre expresamente tipificado de otra manera en este reglamento.

ARTÍCULOS142DELALOTTY199DELROTT La carencia de los distintivos o rótulos exigidos por la normativa vigente, relativos a la naturaleza o al tipo de transporte que aquél esté autorizado a realizar, llevarlos en lugar no visible o en condiciones que dificulten su percepción, utilizarlos de forma inadecuada o llevar en lugar visible del vehículo el distintivo correspondiente a un ámbito territorial o clase de transporte para cuya realización no se halle facultado por el necesario título habilitante. En el transporte de viajeros, la carencia de cambio de moneda metálica o billetes hasta la cantidad que, en su caso, se encuentre reglamentariamente determinada. El incumplimiento por los usuarios de las obligaciones que les correspondan, salvo que las normas en que se contengan dichas reglas considere expresamente su incumplimiento como infracción grave.

ARTÍCULOS142DELALOTTY199DELROTT El incumplimiento por los usuarios de los transportes de viajeros de las siguientes prohibiciones: 1 Impedir o forzar la apertura o cierre de las puertas de acceso a los vehículos. 2 Manipular los mecanismos de apertura o cierre de las puertas de acceso al vehículo o de cualquiera de sus compartimentos previstos para su accionamiento exclusivo por el personal de la empresa transportista. 3 Hacer uso sin causa justificada de cualquiera de los mecanismos de seguridad o socorro instalados en el vehículo para casos de emergencia. 4 Abandonar el vehículo o acceder a éste fuera de las paradas en su caso establecidas al efecto, salvo causa justificada.

ARTÍCULOS142DELALOTTY199DELROTT 5. Realizar, sin causa justificada, cualquier acto susceptible de distraer la atención del conductor o entorpecer su labor cuando el vehículo se encuentre en marcha. 6 Viajar en lugares distintos a los habilitados para los usuarios. 7 Fumar en los vehículos y en lugares distintos a los habilitados a tal fin en estaciones de transporte en los términos que resulten de la normativa específica sobre la materia. 8 Viajar sin título de transporte o con título que resulte insuficiente en función de las características del viaje y condiciones de utilización previstas en la correspondiente concesión o autorización, así como el uso indebido del título que se posea. 9 Toda acción injustificada que pueda implicar deterioro o causar suciedad en los vehículos o estaciones de transporte.

ARTÍCULOS142DELALOTTY199DELROTT La realización de la actividad de arrendamiento de vehículos con conductor con vehículos que lleven publicidad o signos externos identificativos, salvo en los supuestos reglamentariamente exceptuados. La realización del transporte con vehículos ajenos sobre los que no se tengan las condiciones de disponibilidad legalmente exigibles, así como utilizar para el transporte vehículos arrendados a otros transportistas o utilizar la colaboración de éstos fuera de los supuestos o incumpliendo las condiciones legalmente establecidas, salvo que deba ser considerada infracción muy grave. En idéntica infracción incurrirán las empresas que actúen como colaboradores, incumpliendo las obligaciones que les afecten. No se apreciará esta infracción en relación con los servicios de transporte regular de uso general, siempre que se justifique la debida utilización en el transporte de que se trate de la totalidad de los vehículos que, conforme al correspondiente título concesional o autorización especial, deban estar adscritos a su realización.

ARTÍCULOS142DELALOTTY199DELROTT RELATIVAS A LA SEGURIDAD Y CONDUCCIÓN ElexcesodeM.M.A.delosvehículosodealgunodesusejes: M.M.A PORCENTAJE PORCENTAJE-EJE Demásde20t +2,5hastael6 +20hastael25 Demásde10ta20t +5hastael10 +30hastael35 Dehasta10t+6hastael15 +6hastael15 +40hastael45

ARTÍCULOS142DELALOTTY199DELROTT El exceso de los tiempos máximos de conducción diaria o ininterrumpida, así como la minoración de los períodos de descanso, salvo que sea falta grave o muy grave. La utilización de hojas de registro no homologadas que resulten incompatibles con el aparato de control, así como la utilización de una tarjeta del conductor caducada. El incumplimiento por parte del conductor de la obligación de realizar por determinadas entradas manuales o anotaciones en el aparato de control o en las hojas de registro, cuando sea posible deducir el contenido bien del propio tacógrafo o de las hojas de registro inmediatamente anteriores y posteriores

ARTÍCULOS142DELALOTTY199DELROTT. La carencia de los preceptivos rótulos o avisos de obligada exhibición para conocimiento del público usuario.. El incumplimiento en los transportes interurbanos de viajeros contratados por plaza con pago individual de la obligación de expedir billetes, de las normas establecidas para su despacho o devolución, así como expedirlos sin las menciones esenciales.. La realización de transportes públicos o privados o alguna de sus actividades auxiliares o complementarias careciendo de la autorización o licencia que, en su caso, resulte preceptiva para ello de conformidad con las normas reguladoras de los transportes terrestres, siempre que la misma se hubiese solicitado, acreditando el cumplimiento de todos los requisitos exigidos para su otorgamiento, en el plazo máximo de 15 días, contados desde la notificación del inicio del expediente sancionador.