RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE ALZADA ARIT-CBA/RA 0002/2013



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Transcripción:

RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE ALZADA ARIT-CBA/RA 0002/2013 Recurrente: Silverio Fernández Zurita y Eulalia Montenegro de Fernández Recurrido: Administración de Aduana Interior Cochabamba de la Aduana Nacional de Bolivia, legalmente representada por Vania MiIenka Muñoz Gamarra Expediente: ARIT-CBA/0233/2012 Fecha: Cochabamba, 4 de enero de 2013 VISTOS Y CONSIDERANDO: Silverio Fernández Zurita y Eulalia Montenegro de Fernández mediante memoriales presentados el 12 y 18 de octubre de 2012 (fojas 12, 13 y 18 del expediente administrativo), interpusieron Recurso de Alzada, impugnando la Resolución Sancionatoria Nº AN-GRCGR-CBBCI Nº 1094/2012 de 11 de septiembre de 2012, manifestando lo siguiente: Que la Administración Tributaria recurrida para la sustanciación del procedimiento administrativo de Contravención por Contrabando Contravencional, realizó una transcripción integra de los articulados de las Leyes 2492 y 1990, Decretos Supremos 27310, 25870 y RD 01-003-11; y no realiza una correcta interpretación y aplicación de la normativa. De la DUI 2012 301 C-17373 de 24 de abril de 2012 Señala que la Aduana motiva su Resolución en el considerando IV referido al Informe Técnico Nº AN-CBBCI-SPCCR-V-327/12 con relación al motor determina como NO AMPARADO por la DUI 2012 301 C-17373 (24 de abril de 2012) ya que si bien esta documentación hace referencia a MOTOR FE6 de 6925CC USADO Nº FE6-2025280; MARCA: NISSAN; ORIGEN: JAPON, ésta se encuentra mal legalizada debido a que cuenta con la leyenda del formato de legalización, el sello de la agencia, pero no existe firma del Agente Despachante de Aduana autorizado para declarar probada la comisión del Contrabando Contravencional; al respecto aclara que si bien lo vertido por la Aduana corresponde, no es menos cierto que el Artículo 4 inciso d) de la Ley 2341 refiere al principio de verdad material, concordante con el Artículo 200 parágrafo I de la Ley 3092; por lo que al no valorar la DUI 2012 301 C-17373, como prueba de descargo no se respetó dicho principio, toda vez que la Aduana tiene facultades de fiscalización y investigación otorgadas por el Artículo 100 numeral 5) de la Ley 2492 para requerir a terceros información y documentación relativas a Pág. 1 de 16

operaciones de comercio exterior, pudiendo requerir a la Agencia Despachante que tramitó dicha DUI la remisión de una fotocopia legalizada y así compulsar la documentación con la mercadería decomisada. De la descripción de la mercadería en Acta de Intervención Manifiesta que de la revisión de antecedentes, se evidencia que la Aduana en el Acta de Intervención Contravencional COA-RCBA-C-522/12 Operativo Agosto III incorrectamente determina el número de motor: FE6-20254280, siendo el correcto FE6-202528C, error trasladado al Informe Técnico Nº AN-CBBCI-SPCCR-V-327/12 y la Resolución Sancionatoria Nº AN-GRCGR-CBBCI Nº 1094/2012 induciendo a que la Administración cometa en error en la identificación correcta de la mercancía reclamada. Por todo lo expuesto, solicita en petitorio dicte Resolución revocando la Resolución Sancionatoria Nº AN-GRCGR-CBBCI Nº 1094/2012 de 11 de septiembre de 2012, Acta de Intervención Contravencional COA/RCBA-C-522/12 y se proceda a la devolución de su mercancía consistente en: 1 motor marca Nissan Condor con Nº de motor: FE6-202528C, nacionalizado con la DUI 2012 301-C-17373 de 24 de abril de 2012. CONSIDERANDO: La Administración de Aduana Interior Cochabamba de la Aduana Nacional, legalmente representada por Vania MiIenka Muñoz Gamarra, acredita personería conforme a Memorándum Cite Nº 1148/2012 de 5 de julio de 2012 (foja 22 del expediente administrativo), mediante memorial presentado el 5 de noviembre de 2012 (fojas 23 a 27 del expediente administrativo), argumenta su respuesta en forma negativa al Recurso de Alzada interpuesto, bajo los siguientes términos: Manifiesta como normativa aplicable, los Artículos 22, 24, 33, 58 y 101 del DS 25870; Artículos 181, 98, 217 y 100 de la Ley 2492; Artículo 48 del DS 27310, Artículos 2 y 3 del DS 708; RD 01-003-11 de 23 de marzo de 2011 ( que aprueba el Manual de Procesamiento por Contrabando Contravencional y Remates) numerales 10 y 12; RD 01-023-09 de 1 de diciembre de 2009 (que aprueba el Procedimiento para la Organización de Archivos de las Agencias Despachantes de Aduana) VII Servicios de Archivos, numeral 1 Legalizaciones. Señala que el procedimiento administrativo determinó que el ítem 1 MOTOR DE NISSAN CONDOR, MOTOR FE6; CILINDRADA 6925CC; USADO, CON CAJA DE CAMBIOS; NUMERO DE MOTOR FE6-202528C; no se encuentra amparado, toda vez Pág. 2 de 16

que después de presentarse la DUI 2012 301 C-17373 (24 de abril de 2012) como prueba de descargo, evidenció que no ampara porque incumple con lo establecido en el Artículo 76 y 217 de la Ley 2492, porque no se encuentra debidamente legalizada. De la descripción errónea de la mercadería en Acta de Intervención, Informe Técnico Nº AN-CBBCI-SPCCR-V-327/2012 y Resolución Sancionatoria Nº AN- GRCGR-CBBCI Nº 1094/2012 Expresa que el Acta de Intervención punto V Descripción de la mercancía y los Instrumentos comisados, en el ítem 1 en el campo de características señala: número de motor FE6-2025280, error involuntario del último dígito; sin embargo en el punto II de la citada Acta, Relación Circunstanciada de los hechos, noveno renglón indica: motor FE6-202528C así como en el Acta de Comiso. Por su parte el Informe Técnico Nº AN-CBBCI-SPCCR-V-327/2012 en el punto III Aforo Físico, el Ítem 1, características indica: motor FE6-202528C, asimismo al pie del cuadro refiere una observación De acuerdo al aforo físico en el Ítem 1 donde menciona motor FE6-2025280 debe decir FE6-202528C, ratificado en la Resolución Sancionatoria Nº AN- GRCGR-CBBCI Nº 1094/2012, la cual se basó en los datos del aforo físico, corroborándose en el CONSIDERANDO I y resuelve PRIMERO, punto 1 cuadro ítem 1 MOTOR FE6-202528C, por lo que el Informe y la Resolución consideró el número correcto del motor, aclara que la razón por la que la prueba no ampara, no fue por el numero de motor sino por el incumplimiento de las formalidades de la presentación de la prueba de descargo, no existiendo inducción alguna de la Aduana a cometer ningún error en la identificación correcta de la mercancía, al contrario busca que los datos estén correctamente descritos para realizar la compulsa adecuada. Alega que el Artículo 76 de la Ley 2492, identifica que es el sujeto pasivo es quien debe hacer valer sus derechos y probar los hechos constitutivos, en el presente se debe demostrar con documentación legal (DUI) la legal importación de la mercancía a territorio nacional, cumpliendo los requisitos previstos en la Ley 1990 y demás disposiciones reglamentarias; asimismo, de conformidad a los Artículos 98 y 217 de la Ley 2492, la autoridad competente para legalizar la DUI es la Agencia Despachante de Aduana por ser la responsable de su elaboración en virtud al Artículo 101 del DS 25870 y RD-01-031-05 de 19 de diciembre de 2005 (Procedimiento para el llenado de la DUI, Título A punto II del Anexo 5); por lo que la Aduana ha demostrado que ha valorado las pruebas de descargo de conformidad a lo descrito en el Artículo 68 numeral 7 de la Ley 2492, efectuando una relación de hechos y derechos plasmada en el Informe Técnico Nº AN-CBBCI-SPCCR-V-327/2012, cumpliendo lo descrito en el Pág. 3 de 16

Artículo 99 numeral II de la Ley 2492, consecuentemente todos los requisitos fueron cumplidos al momento de emitir la Resolución Sancionatoria Nº AN-GRCGR-CBBCI Nº 1094/2012. Por lo expuesto, solicita se emita Resolución confirmado la Resolución Sancionatoria Nº AN-GRCGR-CBBCI Nº 1094/2012 de 11 de septiembre de 2012. CONSIDERANDO: Interpuesto el Recurso de Alzada, cumpliendo con las formalidades previstas en los Artículos 143 de la Ley 2492 y 198 de la Ley 3092 (incorporación del Título V al Código Tributario Boliviano), revisados los antecedentes, compulsados los argumentos formulados por las partes, como verificada la documentación presentada y realizado el análisis técnico y legal, se evidencia: Relación de Hechos: El Acta de Intervención Contravencional COA/RCBA-C-522/12 de 10 de agosto de 2012, establece que funcionarios del COA el 3 de octubre de 2012, cuando realizaban el patrullaje móvil de control rutinario de mercancías y vehículos indocumentados en inmediaciones de la Localidad de Colomi del Departamento de Cochabamba, interceptaron el vehículo tipo camión, marca Nissan, año 2000, color blanco, con placa de control Nº 2715-PYA, conducido por Silverio Fernández Zurita, constatándose la existencia de mercancía consistente en: Un motor para vehículo con chasis FE6-202528C, una moto, marca honda color negro con Nº de chasis AF61E3224952 de procedencia extranjera, características a determinarse en aforo físico, al momento de la intervención el conductor presentó fotocopia simple de la factura Nº 000194 y DUI C- 17373, documentación que no acreditó la legal importación del producto comisado; presumiendo el ilícito de contrabando, procedieron al comiso preventivo de la mercadería, trasladándola a (ALBO SA.), para su aforo físico, inventariación, valoración e investigación, otorgándole el plazo de tres (3) días hábiles para la presentación de descargos (fojas 1 a 12 de antecedentes administrativos). Acta que fue notificada personalmente el 15 de agosto de 2012 a Silverio Fernández Zurita (foja 20 de antecedentes administrativos). El 17 de agosto de 2012, Silverio Fernández Zurita mediante memorial solicitó a la Administración Aduanera la devolución de su vehículo y los motorizados que transportaba, adjuntando para el efecto: 1) original de factura de Importadora Damato SRL Nº 012897 de 5 de septiembre de 2011. 2) original de Factura de Importadora San Pág. 4 de 16

Jorge Nº 000194 de 02 de agosto de 2012. 3) fotocopia legalizada de Declaración Única de Importación 2012 301 C-17373 de 24 de abril de 2012, emitida por la Agencia Despachante de Aduana ROJIM & ASOC. LTDA a nombre de CHIBA MOTORS SRL y página de información adicional 4) original de Declaración Única de Importación 2011 301 C- 41056 de 21 de septiembre de 2011 emitida por la Ley 133 a nombre de Oscar Montaño Balderrama. 5) original de Formulario de Registro de Vehículos (1133) FRV: 111221745. 6) Original de Certificado de Registro de Propiedad CRPVA.2TGH7F12 a nombre de Silverio Fernández Zurita. 7) Fotocopia simple de su Carnet de Identidad con Nº 951689 Cbba (fojas 19 a 29 de antecedentes administrativos). El 3 de septiembre de 2012, la Administración de Aduana emitió el Informe Técnico Nº AN-CBBCI-SPCCR-V-327/2012, concluyendo: que el Acta de Intervención Contravencional COA/RCBA-C-522/12 el Ítem 1 que refiere a MOTOR FE6 DE 6925CC USADO Nº FE6-2025280; MARCA: NISSAN; ORIGEN: JAPON, determina como no amparado por la DUI 2012 301 C-17373 (24/04/2012) ya que si bien ésta documentación refiere a MOTOR FE6 DE 6925CC USADO Nº FE6-2025280; MARCA: NISSAN; ORIGEN: JAPON, ésta se encuentra mal legalizada, toda vez que cuenta con la leyenda del formato de legalización, el sello de la agencia, pero no existe firma del Agente Despachante de Aduanas autorizado, incumpliendo lo previsto en los Artículos 217 de la Ley 2492, 49 y 58 del DS 25870 y RD 01-023-09 de 1 de diciembre de 2009. El Ítem 2 que refiere a MOTOCICLETA HONDA DIO MOTOR: AF61E- 3224952, 49CC, CHASIS: AF62-1304645; MOD: 2005, MARCA HONDA; ORIGEN: JAPON determina como no amparado por la factura Nº 012897 de 5 de septiembre de 2011, por no constituirse en documento aduanero que acredite la legal importación de la mercancía comisada, no habiendo presentado otra documentación dentro del plazo. Asimismo de la consulta efectuada en el Sistema de Información de Vehículos de la Aduana FRV, no se encuentra registro del Chasis Nº AF621304645, por lo que no cuenta con DUI. El Ítem 3 refiere a CASCO DE MOTOCICLETA, ROJO Nº APR397; MARCA: N/D; ORIGEN: N/D, determina como NO AMPARADO por no haber presentado documentación alguna que acredite la legal importación de dicha mercancía dentro del plazo previsto. Por otra parte la DUI 2011 301 C 41056 de 21 de septiembre de 2011 ampara la legal importación del vehículo con chasis Nº JNAMB33H6YGK55370, recomendando emitir Auto Administrativo declarando extinguida la acción de la Aduana respecto al medio de transporte, con la consecuente devolución del mismo a su legitimo propietario, debiendo cumplirse previamente con lo descrito en el Artículo 181 numeral III de la Ley 2492 (fojas 46 a 55 de antecedentes administrativos). Pág. 5 de 16

El 11 de septiembre de 2012, la Administración Aduanera dictó la Resolución Sancionatoria Nº AN-GRCGR-CBBCI Nº 1094/2012, resolviendo declarar probado el Contrabando Contravencional, atribuido a Silverio Fernández Zurita por la mercancía comisada en los Ítems 1, 2 y 3 del Acta de Intervención Contravencional COA/RCBA- C-522/12, debiendo la SPCCR, proceder a la monetización y distribución del monto rematado, en cumplimiento al Artículo 301 del DS 25870, modificado por el Artículo 62 del DS 27310 y la RD Nº 01-003-11 de 23 de marzo de 2011. Imponiendo la multa de UFV s 2.516,44, equivalentes al 50% del valor de la mercancía no amparada, en sustitución del medio de transporte. Resolución que fue notificada por secretaría el 3 de octubre de 2012 a Silverio Fernández Zurita (fojas 56 a 64 de antecedentes administrativos). Marco Normativo y Conclusiones: El Artículo 143 de la Ley 2492, establece que el Recurso de Alzada será admisible sólo contra los siguientes actos definitivos: 1. Las Resoluciones Determinativas; 2. Las Resoluciones Sancionatorias, entre otras, indicando asimismo que este Recurso deberá interponerse dentro del plazo perentorio de veinte (20) días improrrogables, computables a partir de la notificación con el acto a ser impugnado, por su parte en parágrafo IV del Artículo 198 de la referida norma, dispone que la autoridad actuante deberá rechazar el Recurso cuando se interponga fuera del plazo previsto en la presente Ley, o cuando se refiera a un Recurso no admisible o un acto no impugnable. A) Normativa.- CÓDIGO TRIBUTARIO BOLIVIANO LEY 2492 Artículo 68 (Derechos).- Constituyen derechos del sujeto pasivo los siguientes: 6. Al debido proceso y a conocer el estado de la tramitación de los procesos tributarios en los que sea parte interesada a través del libre acceso a las actuaciones y documentación que respalde los cargos que se le formulen, ya sea en forma personal o a través de terceros autorizados, en los términos del presente Código. 7. A formular y aportar, en la forma y plazos previstos en este Código, todo tipo de pruebas y alegatos que deberán ser tenidos en cuenta por los órganos competentes al redactar la correspondiente Resolución. Artículo 76 (Carga de la Prueba).- En los procedimientos tributarios administrativos y jurisdiccionales, quien pretenda hacer valer sus derechos deberá probar los hechos constitutivos de los mismos. Se Pág. 6 de 16

entiende por ofrecida y presentada la prueba por el sujeto pasivo o tercero responsable cuando estos señalen expresamente que se encuentran en poder de la Administración Tributaria. Artículo 81 (Apreciación, Pertinencia y Oportunidad de Pruebas).- Las pruebas se apreciarán conforme a las reglas de la sana crítica siendo admisibles sólo aquéllas que cumplan con los requisitos de pertinencia y oportunidad, debiendo rechazarse las siguientes: 1. Las manifiestamente inconducentes, meramente dilatorias, superfluas o ilícitas. 2. Las que habiendo sido requeridas por la Administración Tributaria durante el proceso de fiscalización, no hubieran sido presentadas, ni se hubiera dejado expresa constancia de su existencia y compromiso de presentación, hasta antes de la emisión de la Resolución Determinativa. 3. Las pruebas que fueran ofrecidas fuera de plazo. En los casos señalados en los numerales 2 y 3 cuando el sujeto pasivo de la obligación tributaria pruebe que la omisión no fue por causa propia podrá presentarlas con juramento de reciente obtención. Artículo 98 (Descargos).- Una vez notificada la Vista de Cargo, el sujeto pasivo o tercero responsable tiene un plazo perentorio e improrrogable de treinta (30) días para formular y presentar los descargos que estime convenientes. Practicada la notificación con el Acta de Intervención por Contrabando, el interesado presentará sus descargos en un plazo perentorio e improrrogable de tres (3) días hábiles administrativos. Artículo 181 (Contrabando).- Comete contrabando el que incurra en alguna de las conductas descritas a continuación: b) Realizar tráfico de mercancías sin la documentación legal o infringiendo los requisitos esenciales exigidos por normas aduaneras o por disposiciones especiales. g) La tenencia o comercialización de mercancías extranjeras sin que previamente hubieren sido sometidas a un régimen aduanero que lo permita. LEY Nº 3092, DE 7 DE JULIO DE 2005, TÍTULO V DEL CÓDIGO TRIBUTARIO BOLIVIANO. Pág. 7 de 16

Artículo 200 (Principios).- Los recursos administrativos responderán, además de los principios descritos en el art. 4 de la Ley de Procedimiento Administrativo Nº 2341, de 23 de abril de 2002, a los siguientes: I. Principio de oficialidad o de impulso de oficio. La finalidad de los recursos administrativos es el establecimiento de la verdad material sobre los hechos, de forma de tutelar el legítimo derecho del sujeto pasivo a percibir la deuda, así como del sujeto pasivo a que se presuma el correcto y oportuno cumplimiento de sus obligaciones tributarias hasta que, en debido proceso se demuestre lo contrario ( ). Artículo 217 (Prueba documental).- Se admitirá como prueba documental: a) Cualquier documento presentado por las partes en respaldo de sus posiciones, siempre que sea original o copia de éste legalizada por autoridad competente. LEY Nº 1990, DE 28 DE JULIO DE 1999, LEY GENERAL DE ADUANAS. ARTÍCULO 90.- Las mercancías se considerarán nacionalizadas en territorio aduanero, cuando cumplan con el pago de los tributos aduaneros exigibles para su importación LEY Nº 2341, DE 23 DE ABRIL DE 2002, DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. Artículo 4. (Principios generales de la actividad administrativa).- La actividad administrativa se regirá por los siguientes principios: d) Principio de verdad material: La Administración Pública investigará la verdad material en oposición a la verdad formal que rige el procedimiento civil. DECRETO SUPREMO 27310, DE 9 DE ENERO DE 2004, REGLAMENTO AL CÓDIGO TRIBUTARIO BOLIVIANO ARTÍCULO 7 (Medios e Instrumentos Tecnológicos).- Las operaciones electrónicas realizadas y registradas en el sistema informático de la Administración Tributaria por un usuario autorizado surten efectos jurídicos. La información generada, enviada, recibida, almacenada o comunicada a través de los sistemas informáticos o medios electrónicos, por cualquier usuario autorizado que de cómo resultado un registro electrónico, tiene validez probatoria. REGLAMENTO A LA LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO (RLPA), APROBADO POR DECRETO SUPREMO 27113 DE 23 DE JULIO DE 2003. Pág. 8 de 16

ARTÍCULO 62 (Facultades y deberes).- En el procedimiento la autoridad administrativa tiene los siguientes deberes y facultades. m) Investigar la verdad material, ordenando medidas de prueba. B) Resumen del Recurso.- Silverio Fernández Zurita y Eulalia Montenegro de Fernández interpusieron Recurso de Alzada manifestando: 1) Que la Aduana determinó como no amparado el motor marca Nissan Cóndor con Nº de motor: FE6-202528C, porque la DUI 2012 301 C-17373, se encuentra mal legalizada, al respecto los Artículos 4 inciso d) de la Ley 2341 y 200 de la Ley 3092 refieren al principio de verdad material y al no valorar la citada DUI no se respeto este principio, asimismo el Artículo 100 numeral 5) de la Ley 2492 otorga a la Aduana facultades de investigación, por lo que ésta pudo requerir a la Agencia Despachante que tramitó la citada DUI, la remisión de una fotocopia legalizada y así compulsarla. 2) Que el Acta de Intervención Contravencional COA-RCBA-C-522/12 incorrectamente determina el Nº de motor: FE6-20254280, siendo el correcto FE6-202528C; error trasladado al Informe Técnico Nº AN-CBBCI-SPCCR-V-327/12 y la Resolución Sancionatoria AN-GRCGR-CBBCI Nº 1094, induciendo a la Administradora cometa error en la identificación correcta de la mercancía reclamada. Por lo que solicitan, revocar la Resolución Sancionatoria Nº AN-GRCGR-CBBCI Nº 1094/2012, Acta de Intervención Contravencional COA/RCBA-C-522/12 y se proceda a la devolución de su mercancía. Alegatos El 3 de diciembre de 2012 Silverio Fernández Zurita y Eulalia Montenegro de Fernández presentaron alegatos escritos, (fojas 36 y 37 del expediente administrativo) ratificando los argumentos expuestos en su Recurso de Alzada, aclarando e insistiendo en la Ley 2341 artículo 4 inciso d), artículo 200 parágrafo I de la Ley 3092 y artículo 100 muneral 5 del CTB que faculta a la administración aduanera buscar los canales y mecanismos para llegar a la verdad material. Conforme se tiene de la revisión y verificación de los antecedentes administrativos, se evidencia que la Administración Aduanera el 15 de agosto de 2012 notificó a Silverio Fernández Zurita, con el Acta de Intervención Contravencional COA/RCBA-C-522/12 de 10 de agosto de 2012, señalando que el 3 de octubre de 2012 funcionarios del COA, cuando realizaban el patrullaje móvil de control rutinario de mercancías y Pág. 9 de 16

vehículos indocumentados, en inmediaciones de la Localidad de Colomi del Departamento de Cochabamba, interceptaron el vehículo tipo camión, marca Nissan, año 2000, color blanco, con placa de control Nº 2715-PYA, conducido por Silverio Fernández Zurita, constatando la existencia de mercancía consistente en: Un motor para vehículo con chasis FE6-202528C, una moto, marca honda color negro con Nº de chasis AF61E3224952 de procedencia extranjera, al momento de la intervención el conductor presentó fotocopia simple de la factura Nº 000194 y DUI C-17373, documentación que no acreditó la legal importación del producto comisado; presumiendo el ilícito de contrabando, procedieron al comiso preventivo de la mercadería, trasladándola a (ALBO SA.), para su aforo físico, inventariación, valoración e investigación, otorgando tres días hábiles para la presentación de descargos computables a partir de su legal notificación (fojas 1 a 12 y 20 de antecedentes administrativos). Continuando con la revisión se establece que Silverio Fernández Zurita el 17 de agosto de 2012, presentó a la Administración Aduanera descargos al Acta de Intervención solicitando la devolución de su vehículo y los motorizados que transportaba, adjuntando para el efecto: 1) original de factura de Importadora Damato SRL Nº 012897 de 5 de septiembre de 2011; 2) original de Factura de Importadora San Jorge Nº 000194 de 02 de agosto de 2012; 3) fotocopia legalizada de Declaración Única de Importación 2012 301 C-17373 de 24 de abril de 2012, emitida por la Agencia Despachante de Aduana ROJIM & ASOC. LTDA a nombre de CHIBA MOTORS SRL y página de información adicional; 4) original de Declaración Única de Importación 2011 301 C- 41056 de 21 de septiembre de 2011 emitida por la Ley 133 a nombre de Oscar Montaño Balderrama; 5) original de Formulario de Registro de Vehículos (1133) FRV: 111221745; 6) Original de Certificado de Registro de Propiedad CRPVA.2TGH7F12 a nombre de Silverio Fernández Zurita; 7) Fotocopia simple de su Carnet de Identidad con Nº 951689 Cbba (fojas 19 a 29 de antecedentes administrativos). Por otra parte la Administración Aduanera el 3 de septiembre de 2012 emitió el Informe Técnico Nº AN-CBBCI-SPCCR-V-327/2012 concluyendo: que el Acta de Intervención Contravencional COA/RCBA-C-522/12 el Ítem 1 que refiere a MOTOR FE6 DE 6925CC USADO Nº FE6-2025280; MARCA: NISSAN; ORIGEN: JAPON, determina como no amparado por la DUI 2012 301 C-17373 (24/04/2012) ya que si bien ésta documentación refiere a MOTOR FE6 DE 6925CC USADO Nº FE6-2025280; MARCA: NISSAN; ORIGEN: JAPON, esta se encuentra mal legalizada, toda vez que cuenta con la leyenda del formato de legalización, el sello de la agencia, pero no existe firma del Pág. 10 de 16

Agente Despachante de Aduanas autorizado, incumpliendo lo previsto en los Artículos 217 de la Ley 2492, 49 y 58 del DS 25870 y RD 01-023-09 de 1 de diciembre de 2009. El Ítem 2 que refiere a MOTOCICLETA HONDA DIO MOTOR: AF61E-3224952, 49CC, CHASIS: AF62-1304645; MOD: 2005, MARCA HONDA; ORIGEN: JAPON determina como no amparado por la factura Nº 012897 de 5 de septiembre de 2011, por no constituirse en documento aduanero que acredite la legal importación de la mercancía comisada, no habiendo presentado otra documentación dentro del plazo. Asimismo, de la consulta efectuada en el Sistema de Información de Vehículos de la Aduana FRV, no se encuentra registro del Chasis Nº AF621304645, por lo que no cuenta con DUI. El Ítem 3 refiere a CASCO DE MOTOCICLETA, ROJO Nº APR397; MARCA: N/D; ORIGEN: N/D, determina como NO AMPARADO por no haber presentado documentación alguna que acredite la legal importación de dicha mercancía dentro del plazo previsto. Por otra parte la DUI 2011 301 C 41056 de 21 de septiembre de 2011 ampara la legal importación del vehículo con chasis Nº JNAMB33H6YGK55370, recomendando emitir Auto Administrativo declarando extinguida la acción de la Aduana respecto al medio de transporte, con la consecuente devolución del mismo a su legitimo propietario, debiendo cumplirse previamente con lo descrito en el Artículo 181 parágrafo III de la Ley 2492 (fojas 46 a 55 de antecedentes administrativos). Consecuentemente, el 3 de octubre de 2012 la Administración Aduanera notificó a Silverio Fernández Zurita con la Resolución Sancionatoria Nº AN-GRCGR-CBBCI Nº 1094/2012 de 11 de septiembre de 2012, que declaró probado el Contrabando Contravencional, atribuido a Silverio Fernández Zurita por la mercancía comisada en los Ítems 1, 2 y 3 del Acta de Intervención Contravencional COA/RCBA-C-522/12; asimismo, impuso la multa de UFV s 2.516,44, equivalentes al 50% del valor de la mercancía no amparada, en sustitución del medio de transporte (fojas 56 a 64 de antecedentes administrativos). De la descripción de la mercadería en Acta de Intervención. Los recurrentes alegan que el Acta de Intervención Contravencional COA-RCBA-C- 522/12 incorrectamente determina el Nº de motor: FE6-20254280, siendo el correcto FE6-202528C, error trasladado al Informe Técnico Nº AN-CBBCI-SPCCR-V-327/12 y la Resolución Sancionatoria Nº AN-GRCGR-CBBCI Nº 1094/2012. Al respecto, esta instancia recursiva evidenció que el Acta de Intervención Contravencional COA-RCBA- C-522/12 de 10 de agosto de 2012 (fojas 1 a 12 de antecedentes administrativos) en su punto II Relación Circunstanciada de los hechos, refiere motor FE6-202528C, sin embargo en su punto V Descripción de la mercancía y los Instrumentos comisados, en Pág. 11 de 16

el Ítem 1, en el campo características señala: número de motor FE6-2025280, advirtiéndose un error de transcripción (tipeo) en el último dígito. Por otra parte de la revisión del Informe Técnico Nº AN-CBBCI-SPCCR-V-327/2012 en el punto III Aforo Físico, se observa un cuadro que en el Ítem 1, características indica: motor FE6-202528C, estableciéndose que al pie de dicho cuadro se consigna una observación que señala De acuerdo al aforo físico en el Ítem 1 donde menciona motor FE6-2025280 debe decir FE6-202528C, de lo cual se puede colegir que la Administración Aduanera advertida del error de tipeo incurrido en la consignación del número de motor subsanó dicho extremo, adjuntando para el efecto fotografías del aforo físico (fojas 45 del expediente administrativo). Asimismo, de la lectura de la Resolución Sancionatoria Nº AN-GRCGR-CBBCI Nº 1094/2012, se advierte que en el CONSIDERANDO I y resuelve PRIMERO, punto 1 cuadro ítem 1 refiere: MOTOR FE6-202528C ; concluyendo que el número de motor se encuentra correctamente consignado en la Resolución impugnada, por lo que queda desvirtuado el error en la identificación correcta de la mercancía objeto de comiso alegada por los recurrentes. De la DUI 2012 301 C-17373 de 24 de abril de 2012 Silverio Fernández Zurita y Eulalia Montenegro de Fernández manifiestan que la Aduana determinó el motor marca Nissan Condor con Nº de motor: FE6-202528C, como no amparado, en razón de que la DUI 2012 301 C-17373 se encuentra mal legalizada, al respecto, señala que los Artículos 4 inciso d) de la Ley 2341 y 200 de la Ley 3092 refieren al principio de verdad material, por lo que al no valorar la citada DUI no se respeto dicho principio, asimismo el Artículo 100 numeral 5 de la Ley 2492 otorga a la Aduana facultades de investigación, por lo que pudo requerir a la Agencia Despachante que tramitó la mencionada DUI, la remisión de una fotocopia legalizada y compulsarla. Al respecto los Numerales 6 y 7 del Artículo 68 de la Ley 2492, establecen que dentro de los derechos del sujeto pasivo, se encuentran el derecho al debido proceso; a formular y aportar, en la forma y plazos previstos en este Código, todo tipo de pruebas y alegatos, que deberán ser tenidos en cuenta por los órganos competentes al redactar la correspondiente Resolución; en cuanto a la prueba, el Artículo 81 de la citada Ley indica que las pruebas se apreciarán conforme a las reglas de la sana crítica siendo admisibles sólo aquellas que cumplan con los requisitos de pertinencia y oportunidad; en ese entendido el Artículo 76 del mismo cuerpo legal, indica que en los procedimientos tributarios administrativos y jurisdiccionales quien pretenda hacer valer sus derechos deberán probar los hechos constitutivos de los mismos. Pág. 12 de 16

Asimismo, el Párrafo Segundo del Artículo 98 de la Ley Nº 2492, dispone que practicada la notificación con el Acta de Intervención por Contrabando, el interesado presentará sus descargos en un plazo perentorio e improrrogable de tres (3) días hábiles administrativos; en ese entendido, el Inciso a) del Artículo 217 de la Ley Nº 3092, señala que se admitirá como prueba documental cualquier documento presentado por las partes en respaldo de sus posiciones, siempre que sea original o copia de éste legalizada por autoridad competente. Por su parte, el Artículo 90 de la Ley 1990, indica que las mercancías se considerarán nacionalizadas en territorio aduanero, cuando cumplan con el pago de los tributos aduaneros exigibles para su importación. En ese sentido, el Artículo 200 de la Ley 3092, establece que los recursos administrativos responderán, además de los principios descritos en el Inciso d) del Artículo 4 de la Ley 2341, al Principio de oficialidad o de impulso de oficio, por cuanto la finalidad de los recursos administrativos es el establecimiento de la verdad material sobre los hechos, de forma de tutelar el legítimo derecho del sujeto activo a percibir la deuda, así como el del sujeto pasivo a que se presuma el correcto y oportuno cumplimiento de sus obligaciones tributarias, hasta que en debido proceso, se pruebe lo contrario; a su vez el citado Artículo 4, dispone que la actividad administrativa se regirá -entre otros- por el principio de verdad material, según el cual la Administración Pública investigará la verdad material en oposición a la verdad formal que rige el procedimiento civil; adicionalmente el inciso m) del Artículo 62 del DS 27113, dispone que en el procedimiento la autoridad administrativa tiene entre otros, la facultad y el deber de investigar la verdad material. En ese contexto, corresponde señalar que durante la presentación de los descargos presentados por Silverio Fernández Zurita, dentro del plazo previsto en el Artículo 98 de la Ley 2492, presentó fotocopia legalizada de la DUI 2012 301 C-17373 de 24 de abril de 2012 y página de Información Adicional; que según lo manifestado por la Aduana ésta se encontraría mal legalizada, debido a que si bien cuenta con la leyenda del formato de legalización, el sello de la agencia, pero no existe firma del Agente Despachante de Aduana autorizado (fojas 25 y 26 de antecedentes administrativos); sin embargo, esta instancia recursiva evidenció que adjunto al Informe Técnico Nº AN- CBBCI-SPCCR-V-327/2012, se advierte una copia impresa del SIDUNEA, que cuenta en el costado derecho con Visto Bueno original y rubricado de la Gerencia Regional Cochabamba de la Aduana Nacional correspondiente a la DUI 2012 301 C-17373 Pág. 13 de 16

presentada como descargo, la cual en la casilla 31-Descripción Comercial consigna Motores a Diesel, marca Nissan y en la casilla 44-Información Adicional indica FE6-202528C, tal como está descrita en el Acta de Comiso Nº 814 (foja 9 de antecedentes administrativos) concluyendo que la Administración Aduanera corroboró que la DUI está registrada en el sistema SIDUNEA y que sus datos coinciden con la DUI presentada como descargo (fojas 35 a 39 de antecedentes administrativos). Asimismo, de acuerdo a lo previsto en el Párrafo I del Artículo 7 del DS 27310, la información generada por el funcionario aduanero de los Sistemas SIDUNEA ++ de la Aduana Nacional, surten efectos jurídicos al tener validez probatoria. Por otro lado, se evidencia que al momento de presentar su Recurso de Alzada, los ahora recurrentes adjuntaron fotocopia legalizada de la DUI 2012 301 C-17373 de 24 de abril de 2012 y página de Información Adicional, en la cual se observa la leyenda del formato de legalización, el sello de la agencia y la firma del Agente Despachante de Aduana, cumpliendo lo dispuesto por el Inciso a) del Artículo 217 de la Ley 2492 y en consideración al Artículo 81 de la Ley 2492, que permite valorar las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica y siendo que el único documento que demuestra la legal importación de una mercancía es la declaración única de importación, conforme lo dispone el Artículo 90 de la Ley 1990; se establece que el ítem 1 de la Resolución Sancionatoria Nº AN-GRCGR-CBBCI Nº 1094/2012 que indica: MOTOR DE NISSAN CONDOR, MOTOR FE6, CILINDRADA 6925 CC, USADO CON CAJA DE CAMBIOS, NUMERO DE MOTOR FE6-202528C; MARCA: NISSAN; ORIGEN: JAPON, UNA UNIDAD coincide con lo consignado en la DUI C-2012 301 C-17373, que en el ítem 1 descripción comercial: MOTORES A DIESEL, MARCA: NISSAN; ORIGEN JAPON; CANTIDAD 17 y en la Página de Información Adicional señala FE6-202528C; de cuyo cotejo se estableció que la mercancía ingresó legalmente a territorio nacional y fue nacionalizada con la citada DUI (fojas 35 a 39 de antecedentes administrativos). En ese entendido, de conformidad a lo previsto en los Artículos 200 de la Ley 3092, Inciso d) y 4 de la Ley 2341, Inciso m) del Artículo 62 del DS 27113, que refieren al principio de oficialidad o de impulso de oficio para establecer la verdad material sobre los hechos y toda vez que la DUI 2012 301 C-17373 de 24 de abril de 2012 fue presentada dentro del plazo previsto en el Artículo 98 de la Ley 2492 y considerando que en la etapa recursiva fue presentada debidamente legalizada por los ahora recurrentes (fojas 3 y 4 del expediente administrativo) y siendo que la Administración Aduanera mediante una copia impresa del Sistema informático SIDUNEA++ adjunta al Informe Nº AN-CBBCI-SPCCR- V-327/12, corroboró que la DUI está registrada en dicho sistema y que sus datos corresponden a los registrados en la Declaración de Pág. 14 de 16

Importación (fojas 35 a 39 de antecedentes administrativos); se establece que efectivamente la mercancía descrita en el Ítem 1 de la Resolución impugnada está respaldada por la DUI 2012 301 C-17373 y su documentación soporte. Consiguientemente, se concluye que la mercancía decomisada por la Administración Aduanera y consignada en el Ítem 1 de la Resolución Sancionatoria Nº AN-GRCGR- CBBCI Nº 1094/2012, se encuentra amparada por la DUI 2012 301 C-17373 de 24 de abril de 2012 y página de Información Adicional, nacionalizada de conformidad al Artículo 90 de la Ley 1990, de acuerdo a lo demostrado por los ahora recurrentes, en cumplimiento de lo previsto en los Artículos 68, numerales 6 y 7, 76 y 81 de la Ley 2492, 200 y 217 Inciso a) de la Ley 3092, 4 Inciso d) de la Ley 2341 y 62 Inciso m) del DS Nº 27113, no adecuándose su conducta a lo dispuesto en los Incisos b) y g) del Artículo 181 de la Ley 2492. Por los fundamentos expuestos corresponde a esta instancia recursiva revocar parcialmente la Resolución Sancionatoria Nº AN-GRCGR- CBBCI Nº 1094/2012 de 11 de septiembre de 2012, emitida por la Administración de Aduana Interior Cochabamba, en consecuencia, se dispone la devolución del ítem 1 del Acta de Intervención COA/RCBA-C-522/12 y consignado en la citada Resolución, manteniéndose firme lo determinado con relación a los ítems 2 y 3 de la Acta citada. Por los fundamentos técnico-jurídicos determinados precedentemente al Director Ejecutivo Regional, la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Cochabamba, independiente, imparcial y especializada, aplicando todo en cuanto a derecho corresponde y de manera particular dentro de la competencia eminentemente tributaria, revisando en primera instancia en sede administrativa la Resolución Sancionatoria Nº AN-GRCGR-CBBCI Nº 1094/2012 de 11 de septiembre de 2012, emitida por la Administración de Aduana Interior Cochabamba de la Aduana Nacional de Bolivia, le corresponde el pronunciamiento sobre el petitorio del Recurso de Alzada. POR TANTO: El Director Ejecutivo Interino de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Cochabamba, designado mediante Resolución Suprema N 08775 de 14 de diciembre de 2012, con las atribuciones conferidas por el Artículo 140 de la Ley 2492, Título V del Código Tributario Incorporado por la Ley 3092 y el Artículo 141 del DS 29894. RESUELVE: PRIMERO.- REVOCAR PARCIALMENTE la Resolución Sancionatoria Nº AN-GRCGR- CBBCI Nº 1094/2012 de 11 de septiembre de 2012, emitida por la Administración de Pág. 15 de 16

Aduana Interior Cochabamba de la Aduana Nacional de Bolivia, en consecuencia, se dispone la devolución del 1 motor, marca Nissan Cóndor con Nº de motor: FE6-202528C, descrito en el ítem 1 del Acta de Intervención COA/RCBA-C-522/12 y consignado en la citada Resolución, debiendo con carácter previo acreditarse el derecho propietario de dicha mercadería; manteniéndose firme lo establecido respecto a los ítems 2 y 3 de la Acta citada, sea en previsión de lo dispuesto por el Artículo 212 inciso a) del Código Tributario Boliviano (Ley 2492). SEGUNDO.- La Resolución del presente Recurso de Alzada por mandato del Artículo 115 de la Constitución Política del Estado una vez que adquiera la condición de firme, conforme establece el Artículo 199 de la Ley 3092, será de cumplimiento obligatorio para la Administración Tributaria recurrida y la parte recurrente. TERCERO.- Enviar copia de la presente Resolución al Registro Publico de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, de conformidad al Artículo 140 inciso c) de la Ley 2492 y sea con nota de atención. Regístrese, notifíquese y cúmplase. Pág. 16 de 16