LEY N'2S9 LEY DE 11 DE JULIO DE 2012. EVO MORALES AYMA PRESIDENTF. CONSTITUCIONAl nel ESTADO PLURINACIONAL OE BOLIVIA



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Transcripción:

[ G ACE T A OFICIAL D F. BOLIVIA LEY N'2S9 LEY DE 11 DE JULIO DE 2012 EVO MORALES AYMA PRESIDENTF. CONSTITUCIONAl nel ESTADO PLURINACIONAL OE BOLIVIA Por cuanto. 13 Asamblea Legislativa Plurin:tcional. ha sanciollado 13 siguiente Ley: DEC R ETA: LA ASAMBLEA LEGlSLATlVA PLURINACIONAL, LEY DE CO'iTROLAL EXPE 'DIO Y CONSUMO DE BEBIDAS ALCOIIOLlCAS CAl'iTl:LO I DlSI'OSICIONES GENERALES ARTicCLO l.(objeto). La preseme lc) lienc por objcto regular ci cxpendio) consumo de bebidas alcoholicas. las acciones e instancins de pre\ encion. proteccion. rehabilitacion. control. restriccion ) prohibici6n. cstablcciendo 10.5 sanciones anle el incumplirniento de las mismas., ARTicULO 2. (ALCANCE). Las disposiciones contenidas en la prescnle Le~ son de cumplimicnto obligatorio para lodas las personas naturales 0 jurldicas. que fabriqucn. comcrcialicen. publiciten. imponen 0 cansum3" bcbidas alcoh61icas en ci tcrritorio naeional. ARTicULO 3. (COMPETE~CIAS). EI Gobierno Nacionnl a 1r<l\CS de los Ministerios de Salud ~ Depor1cs, Gobiemo. Educaci6n, COll1unicacion ~ alms entidades del Organa I::::jecutivo. asi como Ia PolicI3 Boliviana. en coordinaci6n can lodas las Enlidades lerritoriales Aut6nomas. en d ambito de sus compelencias. aplic:min 10 dbpueslo por 13 presenlc Ley. CAI'iTULO II EXPENDIO Y CONSU~IO DE IJElllDAS ALCOIlOLICAS ARTicULO ~. (L1CENCIA DE FUNCIONAMIENTO 0 AUTOIHZACION). looa persona natural 0 juridiea que comcrcialice bcbidas alcoh61icas nl publico. deber.i obtcner In Liccncia de Funcionamiento a Autorizaci6n. segun corresponda. otorgadn par los Gobiemos Autonomos Municipales. ARTicULO 5. (EFECTOS DE LA L1CENCIA DE FUNCIONAMIENTO). La Licencin de Funcionamicnto otorgada par los Gobicmos Aut6nomos Municipales. surtirci Crettos lloicamcnte para d e::ot<jblecimiento. Sll titular. ~ el inmucblc autorizado. no pudiendo extcndcrsc ei objcto dc In licencia a olra 3cth,idad difercnte para la cual fue originalmclllc otorgadn. 5

G ACE T A OFICIAL D E BOLIVIA ARTicULO 6. (prohibiciones A LA LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO). Se prohibe la otorgaci6n de licencia de funcionamiento para el expendio y consumo de bebidas alcoh61icas, por pane de los Gobiemos Aut6nomos Municipales. a los estahlecimientos que se encuenlren situados en la distancia y condiciones delimitadas mediante normativa cxpresa por' los Gobiernos Aut6nomos Municipales. de infracstructuras educativas. deportivas. de salud y alms cstablccidas por los Gohiernos Aut6nomos Municipales en reglamentacion especffica. ARTicULO 7. (VIGENCIA DE LA LlCENCIA DE FUNCIONAMIENTO). La Licencia de Funcionamiento, tendra vigencia de des 300S computables a partir de la fecha de su olorgamiento, pudiendo ser renovada de acuerdo a reglamentaci6n cspecifica de cada Gobiemo Aut6nomo Municipal. no exisliendo b renovacion tacita. CAPiTULO III CONTROL DE LA PUBLICIDAD DE BEBIDAS ALCOHOLICAS ARTicULO 8. (RESTRICaON AL CONTE IDO DE.LA PUBLICIDAD). EI conlenido de toda publ,icidad de bebidas ajcoh6licos. deb~ sujetarse a las siguicntes reslricciones: t. No incluir a personas menores de 18 ailos de edad. 2.. No incitar 0 inducir- at consumo de bebidas alcoholicas. sugiriendo que su consume promueva el exilo inlelectual, social. deportivo 0 sexual. 3. No utilizar personajes de dibujos animados..t. NQ cmitir publicidacf de bebidas alcoholicas en cl horario de 06:00 a 21:00 horas. ARTicULO 9. (ADVERTENCIAS). 1. Las bebidas alcoholicasque sc fabriquen. importen y se comercialicen en cl Estado Plurinacional de Bolivia y la publicidad que se real icc sabre las mismas. deberfll1 ununciar las siguientes advertencias: "EL CONSUMO EXCESIVO DE ALCOHOL ES DAJ\IINO PARA LA SALUD" "VENTA PROHIBIDA A MENORES DE 18 ANOS DE EDAD" Estas ildvel1encias debenin scr irnpresas 0 adheridas. en un csp2cio no menor del diez por ciento (10%) dc la eliqueta 0 marca del producto que contenga la bebida alcoholica y/o elementos publicitarios en letms mayllsculas, Jegibles. en colores conlrastantes al fonda y en lugar visible. I Los establecimienlos que cxpcndan bebid3s akoh6licas. dcbenin colocar las advertencias precitadas en un lugar visible. con letras grandcs)' legibles.

I GACETA OFICIAL D E BOLIVIA IV Los mensajes publicitarios de bebidas alcoh6licas, escritos 0 impresos, que promocionen bebidas alcoh6licas. debet:<in Ilevar cl mtulo 0 mensaje de advertencia previsto en el parngrafo J del presente Aniculo. V. La publicidad de bebidas alcoh6licas en medias de comunicacion audiovisuales 0 radiodirusi6n. deberan incorporar la advcrtencia estipulada en el parngrafo I del presente Articulo. CAPiTULO IV PROMOCION DE LA SALUD, PREVENCION AL CONSUMO Y REIIABlLITACION. 1 ARTicULO 10. (MEDIDAS DE PROMOCION Y PREVENCION). EI Gobicmo Nacional. las Entidndes TerrilOriales Aut6nomas y las lnstituciones Publicas y Privadas: implementaran medidas de promocion de la salud y prevencion del consumo de bebidas alcoh61icas en el ambito de.sus compelencias~.se"ai<indosede manera cnunciativa y no limitativa.las siguientes: I. Incorporar en su planificiicion eslrategjca de desarrollo Y Sll programacion operativa anua!. aclividades de promocion de In salud y prc\'cncion del consumo de bcbidas alcoholicas con enfoque inlegral. intcrsectorial e intercultural; que signifiqucll movilizacion de In familia y la comunidad: de acucrdo a 13 politica de Salud Familiar Comunitaria Intercultural. 2. Promo\'er el diseiio.e impl~mentacion de polilicas ) programas inslitucionales de prevencion del consumo de bebidas alcoholicas, en el Sistema Educativo Plurinacional. 3. Coordinar con las instituciones de educacion superior mediante el sistema de la Univcrsidad Boliviana y ei Ministerio de Educacioll. el desarrollo de programas especiales de prevencion y control del cansumo de bebidas alcoholicas. en el-sistema educalivo,plurinacional. ARTicULO (MEDIDAS DE ATENCION Y REIIADlLlTACIO:'l'). Las Entidades Territorialcs All(OnOmas. Instituciones Pllblicas y Privadas impl~lllcmaran las sigu.ientcs medidas de alcneion ~ rehabilitacion basad:. en la comunidad: 1. Fortalecer las Redes de Sen'icios d~ Salud ) a las COl11unidades Tempcllticas Especializadas. en cllanto a In caracidud de respucsta ) mendon del persollal de sajud. en 10 que se rcfierc al tratamiento de Ia dcpcndencia al o.lcohol. 2. Promo...er cl fonalccimiento de inslitllcioncs espccificas de rehabilitacion. basadus en la comunidad :1 travcs de In conformaci6n de grllpos de autoayuda. 3. Diseliar e implcmcntar programas. proyectos ) acciones dirigidas a 13 rehabilitacion y reinsercion a su medic.. familiar. comunitario-social y sobre lodo laboral )'/0 educativo. a (raves de centros psicosociales ) psicopcdng6gicos. 7

G ACE T A OFICIAL I} E 'B 0 L I V I A CAPITUI.OV MEmDAS DE CONTROL ARTicULO 12. (CONTROL). Todos los cstablccimientos que expcnden. fabriquen, imponen y comercialicen bebidas alcoh6licas. senin sujetos al control e inspeccion peri6dica par parte de las Entidades Territorialcs Aut6nomas en coordinacion con 13 Policia Boliviana. en ci ambito de sus compctcncias. ARTicULO 13. (CONTROL I}E EXI'ENDIO DE BEBIDAS ALCOHOLICAS). Las personas naturales 0 juridicas. dedicadas al expcndio de bebidas a"lcoh6iicas. debcran brindar 13 cooperacion. colaboraci6n" y acccso opanuno e inmediato a sus instalaciones. a los controles ejercidos por las Enlidades Terriloriales Autonomas en coordinacion con la Policia Boliviana. no pudiendo Jimitar de ninguna fanna su acceso ni alegar al1anamiento 0 fait<! de orden judjcial para su ingreso: bajo sancion establccida en la presente Ley. ARTicULO U. (CONTROL EN LA FADRICACION I:: IMPORTACIOllO I}E BEDIDAS ALCOHOLlCAS). I. Las personas naturales 0 jurldicas. que se dediquen a 13 actividad de fabricacion e importacion de bebidas alcoholicas debemn cumplir todos los rcgislros sanitarios. EI Ministcrio de Salud y Deportes, y el Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras. a IraveS del Servicio Nacional de Sanidad Agropeeuaria e Inocuidad Alimentaria SENASAG en coordination can las Enlidades Territoriales AUlonomas. fiscalizaran en cualquier momento el cllmplimiento de los estandares) registros sanitarios. en la elaboracion e importacion de bebidas aleoh6licas. En el caso de requcrirse la' fuerla publica. la Policill Boliviana eoopcrara con 135 labores de control. I Si se evidcncian: el inclilllplimicnto a los cstandares d~ fabricaciun y/o 1l0rlll3S de importacion cstablecidos, se sujetar<lll a sancioncs prcvist::ls en la Ley. ARTicULO 15. (CONTROL EN LA COMERCIALIZACION DE BEBIDAS ALCOHOLICAS). I. Las personas naturales 0 jurldicas. que se dcdiqllen a ]a <lctividad de comercializ<lcion de bebidas alcoholicas debcran sl1jetar Sli venta. n las prohibicioncs establccidas en 13 prcscntc Ley y nomlativa vigcnte. En caso de infraction a la prescnte Le:. sc aplicanin las medidas s<lncionatorias correspondientcs. -

GACETA OFICIAL D E BOLIVIA CAPITULO VI MEDIDAS DE PROHIBICI6N ARTicULO 16. (MEDIDAS DE PROHIB1CION AL EX1'ENDIO Y CONSUMO DE BEBIDAS ALCOH6LICAS). Son medidas de prohibiei6n al expendio y consumo de bebidas alcoholicas tooas aqueltas que se encuentran reguladas en 13 presente Ley y otras determinadas par los Gobiernos Autonomos Municipales. con la finalidad de precautelar la salud y seguridad de todas las personas del Estado Plurinacional de Bolivia. ARTicULO 17. (PROHIBICI6N EN EL RORARIO DE EXPENDIO Y CONSUMO DE BEBIDAS ALCOH6LICAS). I. Se prohibe el expendio y consume de bebidas alcoh61icas a partir de las 03:00 am. hasta las 09:00 am. en estableci.micntos de acceso Pllblico y clubes privados. n. En el resto del dl3 cl expendio de beb;das alcoh61icas dcbcra sujetarse a las restricciones esta~lecidas por.}os Gobie~os AUlonon:lOs Municipales. mediante reglament3ci6n especifica., ARTicULO 18. (PROHIBICIONES EN EL EXPENDIO Y COMERCIALIZACI6N DE BEBIDAS ALCOH6LICAS). Las personas naturnles 0 juridicas. est<in prohibiclas de expender y comercializar bebidas alcoh6licas en los siguientes casos: 1. En via publica. salvo autarizacion especffica para ei expendio de bebidas alcoh6jicas~ otorgada par los Gobiemos Aut6nomos Mllnicipales a personas que tienen c;.omo principal y habitual actividad el expendio,y comerciajizaci6n de bebidas ajcoh6licas... 2. En espacios publicas de recr~ci6n" de...pasco ~' en establecimientos deslinados a espectaculos y practicas deportivas. 3. En establecimientos de Salud y del Sistema Educativo Plurinacional, incluidos los predios Universitarios, tanto publicos como privados. ARTicULO 19. (PROfiIBICIONES AL CONSUMO DE BEBIDAS ALCOH6LICAS). I. Queda prohibido el consumo de bebidas alcoh61icas a tada persona, en los siguientes casas: 1. En via publica. 2. En cspacios publicos de recreacion. paseo y en eventosdeportivos. 3. En cspect:lculos publicos de concentraci6n masiva. salvo autorizaci6n de los Gobiemos Aut6nomos Municipales.,

G ACE T A OFICIAL D E BOLIVIA 4. En establecimientos de Salud y del Sistema Educativo Plurinacional. incluidos los predios Universitarios, tanto publicos como privados. 5. AI interior de vehfculos automotores del transporte publico y/o peivado. La Policia Boliviana queda encargada del control de las prohibiciones establecidas en ej preseme Articulo. ARTicULO 20. (prohibicion DE EXPENDiO DE BEBIDAS ALCOHOLICAS A MENORES DE 18 AN OS DE EDAD). I. Queda prohibida la venia de bebidas alcoholicas a menares de 18 afios de edad. sujeto a sanciones previstas en la presente Ley. Los establecimiemos de cxpendio de bebidas alcob6licas, estarim obligactos a exigir el documento de identificacion original. que permita comprohar la mayoria de edad. En caso de prescindir de csta medida se procedeni a la sandon correspondicntc del eslablecimiento de cxpendio. ARTicULO 21. (RESTRICCION AL INGRESO A ESTABLECIMIENTOS DE EXPENDIO D,E BEBIDAS ALCOHOLICAS DE PERSONAS EN ESTADO DE EMBRlAGUEZ Y MENORES DE 18 AN OS DE EDAD). r. Qllcda prohibido el inweso de personas en esw,do de embriaguez a establecimientos de expendio de bebidas alcoholicas. Se prohibe el ingreso de menores de 1_& ai'fos de edad. a lugares de expendio de bebidas aleoh6!ieas, slljeto a sancion prevista en la presente Ley. ARTicULO 22. (RESTRlCCION AL CONSUMO DE BEBIDAS ALCOHOLICAS EN COMPANiA DE,MENORES DE 18 anos DE EDAD). Se prohibe el consumo de bebidas alcoh61icas. en compania de menores de 18 ailos de cdad, en establecimientos de aeeeso publico, salvo en casos de degustaci6n ylo acompanamiento de alimentos. En ningllll caso sera admisible alcanzar el estada de embr'iagllcz sujeto a la sanci6n establecida en la prcscntc Ley. ARTicULO 23. (RESTRICCION AL TRANSITO EN via PllBLICA EN ESTADO DE EMBRIAGUEZ EN compania DE MENORES DE 18 ANOS DE EDAD). Se prohibe el tninsito peatanal en notorio estado de cmbriaguez en via publica ell compaiha de menores de 18 ailos de edad. ARTicULO ~4. (EXCEPCIONES). Los Gobiemos Aut6nomos Municipales. en el marco de sus competencias, podrim otorgar excepcionalmente uutorizaci6n especial y transitoria para el expendio y consumo de bebidas alcoh6licas en fiestas populares y patronales previa valoraci6n de su pet1inencia. mediante norma Municipal expresa. 10 =

I G ACE T A OFICIAL D E BOLIVIA CAPiTULO VlI MEDIDAS SANCIONATORlAS ARTicULO 25. (MEDIDAS SA1'lCIONATORlAS AL CONSUMO Y EXPENDIO DE BEBIDAS ALCOHOLICAS). Se aplicanin mcdidas sancionatorias. a tadas las personas naturales 0 juridicas, que incumplan con las limitaciones y prohibiciones reguladas y determinadas en 1a prescote Ley. ARTicULO 26. (SANCIONES AL INCUMPLIMIENTO DEL HORARIO DE EXPENDIO DE BEBIDAS ALCOHOLICAS). I. Las personas naturales y juridicas que incllmplan el horario de expendio de bebidas alcoh61icas. establecido en 1a prescnte Ley. scrim sancionadas con un minima de 2.000.- UFVs de mulla de aeuerdo a los parametros cstablcs;idos por los Gobiemos Aut6nomos Municipalcs ) la c1ausura temporal de to dias continuos. En casa de reincidencia establecimiento. se plicara 13 sancion de clausum delinitiva del ~ Ill. EI incumplimiento tlagrante a la c1ausura definiti\'a del cslablecimicnto impuesto por los Gobiemos Autonol11os Municipalcs, se entendeni como comravencion por desobediencia. a:ia-.autrn:jdad j dcbiordq lao pgli_ia aotiv.iaaa proccda..aj. inmcdiato arresto. hasta de ocho horns. dej propietario del cstablecimiento. ARTicULO 27. (SAACIONES AL INCUMPLIMIENTO DE EXPENDIO Y COMERCIALIZACION DE BEBIDAS ALCOHOLICAS). Las personas naturales y juridicas. que vulneren las prohibiciones y restricciones establccidas en cl Articulo 18 de In presentc Ley. scrim sancionadas con el decomiso de las bebidas alcoholic::ls que se encuentren expuestas para su expendio y comercializacl6n. ARTiCULO 28. (SANCIONES A LA NEGACION DE COOPERACION 0 ACCESO AL CONTROL). I. Las personas naturales )' juridicas que sc dediquen al expendio de bebidas alcoh6licas. que incumplan 10 eslablecido en el Anlculo 13 de la presente Ley. semn sancionadas con: M 1. La primera vez can una multa minima de 2000. UFYs. 2. En caso de reincidencia. con 13 clausum definitiva del establccimienlo. EI incumplimiento nagrante a 13 clausum definitiva del establccimiento impuesto par los Gobiernos Autonomos Municipales, se entendera como contravencion por desobedicncia a la autoridad. debiendo la Policia Boliviana proceder al inmediato arresto, hasta de ocho horns. del propietario del establecimiento. "

G ACE T A OFICIAL D E BOLIVIA ARTicULO 29. (SANCIONES AL usa INDEBIDO DE LA LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO) I. Los establecimientos que expendan bebidas alcoh61icas sin contar con licencia de funcionamiento para el expendio y comercializaci6n de bebidas alcoh6licas, scmll sancionadas con la clausum. del establecimiento y una multa minima de 2.000. UFVs. n. Las personas naturales y juridicas que cjerzan actividades diferentes a las pennitidas en la Licencia de Funcionamiento. establecida en el Articulo 5 de la presente Ley. seran s3ncionadas con una multa minima de 2.000. UFVs.. y la c1ausura definitiva del establecimiento. ARTicULO 30. (SANCIONES AL CONSUMO DE BEBIDAS ALCOw6LICAS). Las personas naturales que vulneren las prohibicioncs determinadas en el Articulo 19 de la presente Ley. seni.n sancionadas con una multa de 250.- UFVs. 6 trabajo comunitario en la forma y plazos...se"'ialados por los Gobiernos Aut6nomos Municipales, en coordinacion can la P<,llida Bolivians. ARTicULO 31. (SANCIONES AL EXr~NDIO Y COMERCIALIZACION DE BEBIDAS ALCOHOLICAS A MENORES DE l8 ANOS DE EDAD). 1. Los establecimienros cuya actividad principal sea el expendio )' comercializaci6n de bebidas alcoh6licas. que vendan cstas a menores de 18 alios de edad. seran sancionados la primera vez can multa de 10_000.- UFVs. y la c1ausura temporal par 10 dias continuos del establecimiento. Si por segunda vez se incurriera en csta prohibicion. In sancion sera de clausura definitiva. Los cstablecimicntos cuya actividad principal no sea el expendio y comercializacion de bebidas alcoh6licas. que incurran en la.conducta establecida en el panigrafo precedentc.seran sancionad!>~ deacuerdo a reglamentacion Municipal. Ill. lv, Los establecimienlos de expendio y comercializ.1.ci6n de bcbidas alcah6licas que permitan cl ingreso de menares de edad. senin sancionados la primera vez con una multa de 10.000. UFVs y la clausum temporal par 10 dias continuos del establccimiento. Si par scgunda vez. se incumpliera con estas prohibiciones. la sancion sera de clausum definitiva del establecimienta. EI incumplimiento flagrante a la ciausura defin"itiva del establecirnienlo impuesta par los Gobiernos Aut6nomos Municipalcs. se entcndera como contravenci6n por desobediencia a la autoridad. debiendo la Policla Boliviana proceder al inmcdiato arreslo. hasta de acho horns. del propietario del establecimiento_ ARTicULO 32. (SANCIONES POR I'iGRESO EN ESTADO DE EMBRIAGUEZ A ESTABLECIMIENTOS DE EXPENDIO DE BEBIDAS ALCOHOLlCAS). Los esmblecimientos de expendio y comercializaci6n de bebidas alcoh6licas que pennitan el mgreso de personas con signos evidclltcs de _cstado de 12

I GACETA OFICIAL DE.BOLIVIA embriaguez, seran sancionados par primera vez con una muha de 5.000.- UFVs. y la c1ausura temporal par 10 dias continuos del establecimiento. Si par segunda vez. se incurriera con estas prohibiciones. la sancion sera de c1ausura definitiva del establ~cimiento. ARTicULO 33. (SANCIONES AL CONSUMO DE BEBIDAS ALCOHOLICAS EN COMPANiA DE MENORES DE 18 AN OS DE EDAD). I. Las personas que en compaiha de menores de 18 alios de edad. consuman bebidas alcoh61icas en establecimienlos de acceso publico. senin sancionadas con multa de 500.- UFVs. 6 trabajo comunitario en 1a forma y plazas prcvistos per los Gobiemos Autonomos Municipales. en coordinacion con la Poliela Boliviana. las personas que transiten pcatonalmente en notorio estado de embriaguez en cornpai'iia de mcnores de 18 alios de edad. seran sancionadas con una multo de 500.- UFVs. 0 trabajo comunitario en la forma y plazos previslos per los Gobiernos Autonomos Municipales, en coordinacion con la Policfa Boliviona. I En caso de reincidencia. en._:j.mbos casos. se procedera a In rehabilitacion obligatoria en los centres estoblecidos en cl Articulo 11 numeral 3 de la prescnte Ley. ARTicULO 34. (SANCIONES A CONDUCTORES EN ESTADO DE EMBRIAGUEZ). Toda persona que conduzca vehfculos automotorcs publicos 0 privados en estado de embriaguez con un grado alcoholicp superior al permitido. en reglamentaci6n expresa. sera sancionada: 1. La primera vez. con la inhabilitacion temporal de Un (I) ano de su licencia de conclllcir y la aplicaci6n de medida~ correctivas y socioeducativas. 2. -En caso de reincidencia. con la suspension definitiva de su licencia de conducir. y si la misma ru~se cametida par un servidor publico, en horarios de oficina ylo en vehiculos oficiales. la sancion se agravara con la destitucion del cargo impllcsta por la autoridad competentc. ARTiCULO 35. (SANCIONES EN LA FABRICACION, IMPORTACION V COMERCIALIZACION DE BEBIDAS ALCOHOLiCAS). Las personas naturales 0 juridicas. que se dediquen a la actividad de fabricacion e importacion de bebidas alcoh6licas)' no cumplan con los registros sanitarias carrespondientes. seran sancionadas la primera vez, con el decomiso de la mercadcria y una multa de 10.000 UFVs. En caso de reincidencia. seran sancionadas con la multa de 20.000 UFVs. y la clausum definitiva del establecimicnta. ARTicULO 36. (MEDIDAS SOCIOEDUCATIVAS). I. Los menores de 18 31105 de edad. que consuman bebidas alcoholicas. seran conducidos a las Defcnsorfas de la Niilez y Adoles~cncia dependientes de los Il

GACETA OFICIAL D E BOLIVIA Gobiernos Autonomos Municipales. a efectos de que se establczcan las medidas correctivas y socioeducativas correspondientcs. En el caso de no existir Defensorias en el ambito territorial Jande sucedio ei hecho. se remitira al menor de 18 dieciocho ailos de edad. a la instancia que corresponda sujeto a reglamentaci6n. u. Para prcservar la seguridad e integridad de menores de 18 ailos de edad en e1 traslado. se solicitara la participaci6n de las Defcnsorias de la 'inez y Adolescencia. Brigadas de Proteccion d~ 13 Familia. 0 en 511 defecto un micmbro de la Policia Boliviana. ill. Las medidas socioeducativas se aplicaran de acuerdo a los siguientes lineamienlos: 1. La primera vez dcben'ln ser recogidos par su padre. madre. tutor 0 tlltora u otra persona adulta que sea responsable del cuidado y control del menor de 18 ailos de edad. en la forma y plazos previstos por los Gobicmos Autonomos Municipales en coordinacion con la Policia Boliviana. 2. La segunda vez deberan.. ser recogidos por su padre. madre. tutor 0 tutora II otra persona adulta que sea responsable del cuidado y comrol del menor de 18 31ios de edad. quien asumini la responsabilidad.de que tanto el menor como el padre 0 Hltor asistan a cursos. charjas. terapia familiar a socioeducativa en la forma y plazos previstos par los Gobiemos Autonomos Municipales, en coordinacion con la Policia Boliviana. IV. Cuando corresponda. previa informe d,e autoridad competeote que establezca la dcpendencia al alcohol del menor de 18 alios de edad. este sera somelido a un proceso de rehabilitacion obligatoria en los centros establecidos en el numeral 3 del Anfeulo II de la presente Ley. V. En caso de personas mayores de 18 alios de edud. que hayun incurrido par primera vez en conducir vehicujos en e;stado de cmbriaguez. deberlin asistir obligatoriamente a cursos certiiicados de concicntizaci6n en los Organismos Operativos de Tninsito. ARTicULO 37.- (SANCION A LAS PROIDBICIONES PUBLlCITARlAS). I. EI control y las sanciones por la vulncracion de las prohibiciones de publicidad. en medias de comunicacion oral 0 audiovisual prcvistas cn esta Ley. senin establecidas por e1 Ministerio de Cornunicacion. de acuerdo a rcglarnentaci6n de la preseme Ley. ll, EI inclunplimicnto a las disposicioncs cstablccidas CIl los paragrafos I y II del Aniculo 9 de la presente Lc~. sera s<mciollild3 con una multa minima de 15.000. UFVs. En caso dc rl'incidencia sem sancionada con el decomiso de tooa la produccion que no conlenga las ad\cnencias scnaladas. l~'-----------~-----,

GACETA OFICIAL D E BOLIVIA m. EI incumplimiento a la disposicion establecida en el paragrafo III del articulo 9 de la prescnte Ley, sera sancionada con un minima de 10.000 UFVs. de multa y la c1ausura temporal de 10 dias continuos. En caso de reincidencia se procederci a la c1ausura definitiva del establecimiento. IV. EI incumplimiento a la disposicion establecida en el panigrafo IV del articulo 9 de la presente Ley. sera sancionada con 10.000.- UFVs. En casa de reincidencia la sancion sera de 15.000.- UFYs. y el decomiso del material objeto de la pubjicidad. ARTicULO 38. (DESTINO DE LAS MULTAS). EI monto,ecaudado de las multas impuestas en la prescote Ley par sanciones. seran destinadas a la fannulacion y ejecuci6n de politicas de prevencion. control, atenci6n y rehabilitacion del consumo de bebidas alcoh61icas a cargo del Gobicmo Nacional. Entidades Territoriales Autonomas y la Policia Boliviana. en el marco de sus compclcncias y sujeto a reglamentacion. D1SPOSICIONES TRANSITORIAS PRIMERA. 1 6.rgano Ejecu~v~ en el plaza de sesenta (60) dias continuos a partir de la publicacion de la presentc Ley. pebeni cmitir el Decreto Supremo Reglamentario. SEGUNDA. En un plaza de noventa (90) dias continuos a partir de la publicacion. los Gobiemos Aut6nomos Municipales. en el ambito de sus compelencias. elaboraran y apmbanin los instrumcntos legales correspondientcs para el cumplimiento de la presente Lc)'. TERCERA. Se otorga un plaza de ciento ochenta (180) dias continuos a partir de la publicaci6n de la presente Ley. a las personas naturales y juridicas. que fabriquen. importan 0 comercialicen bcbidas alcoh6licas. par.! que den cumplirniento a 10 establecido en ei Articulo 9 de la prescote Ley D1SPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS PRIMERA. Queda derogado el inciso b) del numeral 3. del paragrafo 11 del Articulo 234 de la Ley General de Transporte N 165. Se demgan lodas las disposiciones contrarias a la presente Ley. SEGUNDA. Se abrogan todas las disposiciones conlrarias a la prescl1te Ley. D1SPOSICIONES FINALES PRIMER>\.. EI procedimiento para el cobm de las mullas. estarft sujcta reglamentaci6n. a SEGUNDA. EI Viceministerio de Seguridad Ciudadun3, depcndientc del Ministerio de Gobierno. )' el Viceministerio de Defensa de los perechos del US!Jario y del Ir--------------.-;'----- 15

GACETA OFICIAL D E BOLIVIA Consumidor, dependiente del Ministerio de Justicia, coordinani y ejecutani. el cumplimiento de la presente Ley y su reglamentaci6n. TERCERA. I. La Policia Boliviana queda encargada de la imposicion y cobra de l11ultas a las personas que hubieren incurrido en la infraccion de consumo de bebidas alcoh6licas 0 circulacion en estado de ebriedad en via publica. Los Gobiernos Autonomos Municipales son [as responsablcs del cobra de las multas c inlposicion de clausuras temporales y definitivas a las personas naturales o juridicas que expendan bebidas alcoh6licas en contravencion a 10 dispuesto en la prcscntc Ley. Rcmltasc al Organa Ejccutivo. para fines conslitllcionales. [s dado en 13 Sala de [a Asamblca Legislativa Plurinacional. a los veinliocho dias del mcs dejunio del aria dos mil Joel:. Fdo. Lilly Gabriela Montario Viana, Ri~11ard Cordel R?mirez_ Mary Medina Zabaleta. David Sanchez Heredia. Luis A1faro Arias: Angel David Cortez Villegas. Por \Unto. la prolllulgo para quc sc tenga y cumpla como Ley del Estado Plurinaciollal de Bolivia. Palacio de Gobierno de la ciudnd de La Paz, a los once dias del mes de julio del ano dos mil doce. FDO. EVO MORALES AYI\1A, Juan Ramon Quintana Taborga, Carlos Gustavo Romero Bonif3l. Juan Carlos Calvimol1leS Camargo. Roberto Ivan Aguilar Gomez. Claudia Swcy Pelia Claros. Amanda Davila.Torres. Nemesia Achacollo Tola. RESOLUCIONES SUPREMAS 07542 31 DE MAYO DE 2012.- MINISTERIO DE DESARROLLO RURAL Y TJERRAS." Predio denominado COMUNIDAD CHACOMA IRPA GRANDE, ublcado en el municipio Viacha. provincia Ingavi del departamento de La Paz. 07543 31 DE MAYO DE 2012.- MINISTERIO DE DESARROLLO RURAL Y TfERRAS. Propiedad aclualmente denominada COMUNIDAD VIRUYO, ubicado en el municipio de Pucarani. provincia Los Andes del departamento de La Paz. 07544 31 DE MAYO DE 2012,- MINISTERIO DE DESARROLLO RURAL Y TIERRAS Predios aclualmente denominados COLONIA ALTO LIMA DE LOS ANDES CTON. CARANAVI, ASOCIACION AGROPECUARIA LOS ANDES CANTON CARANAVI1ra. SECCION y ASOCIACION AGROECOLOGICO ORO VERDE", ubicados en el municipio Caranavi. provincia Caranavi del departamento de La Paz. 16