1. Principado de Asturias



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Transcripción:

7810 BOLETIN OFICIAL DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS 4-VII-98 1. Principado de Asturias DISPONGO: CONSEJERIA DE CULTURA: DECRETO 34/98, de 18 de junio, por el que se crea y regula el Registro de Fundaciones Docentes y Culturales de Interés General del El artículo 34 de la Constitución recoge dentro del capítulo dedicado a los derechos y libertades, el derecho de fundación para fines de interés general. Por su parte. el artículo 10.1.24 del Estatuto de Autonomía para Asturias, en la redacción dada por la Ley Orgánica 111994, de 24 de marzo, establece la competencia exclusiva del Principado para aquellas fundaciones que desarrollen principalmente sus funciones en la Comunidad Autónoma. Teniendo en cuenta que las fundaciones docentes y culturales son un instrumento indispensable de cooperación, entre la sociedad civil y la Administración, en la atención de las necesidades educativas de la población asturiana, se hace necesario potenciar su actuación y regular los diversos aspectos funcionales del Protectorado que, sobre las fundaciones docentes y culturales, tiene asignada la Consejería de Cultura por Decreto 611995, de 17 de julio del Presidente del Principado. Como primera necesidad, dada la eficacia constitutiva de la inscripción del Acta Fundacional en el Registro de Fundaciones, surge la de dictar la oportuna normativa que regule su funcionamiento y contenido, a fin de que las fundaciones en trámite de constitución, puedan adquirir personalidad jurídica. De otra parte, la inscripción de las fundaciones ya constituidas, que estén bajo el ámbito del Protectorado de la Consejería de Cultura permitirá actualizar los datos que se poseen sobre las fundaciones que realizan actividades docentes y culturales en nuestro ámbito territorial. De esta manera, podrá lograrse una mayor coordinación entre la actividad docente y cultural pública y privada, así como una mayor eficacia en el ejercicio de las funciones por parte del protectorado de asesoramiento y publicidad a las fundaciones. Por último, la rendición de cuentas al Protectorado de todas las fundaciones docentes y culturales, requisito consustancial a la naturaleza jurídica de éstas por la vinculación de su patrimonio a fines de interés general, permitirá la tutela efectiva por el Protectorado del cumplimiento de la aplicación de los recursos fundacionales a sus fines. El Decreto aporta una sistemática adaptada a la normativa que sobre la materia establece la Ley 3011994, de 24 de noviembre, de Actividades de Interés General, teniendo en cuenta la necesaria adecuación de la norma a la estructura de la Consejería de Cultura. El título preliminar, delimita el ámbito y objeto del Registro; el título primero, establece los principios registrales y con tenido básico del Registro; el título segundo, está dedicado a la organización funcional y material; en el título tercero, se regula específicamente la forma y contenido de los asientos y los requisitos previos para proceder a su práctica; el título cuarto, regula el depósito y presentación de las cuentas anuales y finalmente el quinto, está dedicado a otras funciones del Registro. El Decreto se cierra con disposiciones transitorias, derogatorias y finales. En su virtud, a propuesta de la Consejera de Cultura, de acuerdo con el Dictamen del Consejo de Estado y previo acuerdo del Consejo de Gobierno, en su reunión de 18 de junio de 1998. Artículo 1.- Título preliminar Disposiciones Generales Objeto. El presente Decreto tiene por objeto la creación, regulación del funcionamiento v contenido del Registro de Fundaciones Docentes y ~ulturafes de Interés ~engal del Principado de Asturias. 2.- El Registro de Fundaciones Docentes y Culturales de Interés General, estará adscrito a la Consejería de Cultura, bajo la dependencia del Servicio de Educación. Artículo 2.- Ambito de aplicación. 1.- Se inscribirán en el Registro de Fundaciones Docentes y Culturales de Interés General, aquellas organizaciones constituidas sin ánimo de lucro que, por voluntad de sus creadores, tengan afectado su patrimonio a fines educativos, culturales o cualesquiera otros fines de interés general de naturaleza análoga, siempre que desarrollen principalmente sus funciones en el Principado de Asturias. Título 1 Contenido del Registro y Principios Registrales Artículo 3.- Contenido del Registro. En el Registro de Fundaciones Docentes y Culturales de Interés General del Principado de Asturias deberán constar los siguientes actos y documentos: a) La escritura de constitución, los Estatutos y sus modificaciones posteriores. b) El establecimiento en territorio español de la delegación de una fundación extranjera cuando proceda su inscripción en el Registro de Fundaciones Docentes y Culturales del c) La composición inicial del Patronato, los órganos de gobierno de la fundación y todas las modificaciones posteriores que sufran, así como las delegaciones y apoderamientos generales concedidas por el patronato y extinción de estos. d) La documentación relativa al patrimonio de la fundación y sus modificaciones, enajenaciones y gravámenes. e) Documentación contable, en especial los presupuestos, las memorias de actividades y gestión económica, inventario, balance y cuentas de resultados anuales. f) Cualquier otro acto cuando así lo ordenen las disposiciones vigentes. Artículo 4.- Publicidad. 1. El Registro será público. La publicidad se hará efectiva por certificación del contenido de los asientos, expedida por el titular de la Secretaría General Técnica o por simple nota informativa o copia de los asientos. Artículo 5.- Eficacia registral. Los actos sujetos a inscripción en el Registro y no inscritos no perjudicarán a terceros de buena fe. La buena fe del tercero se presume en tanto no se pruebe que conocía el acto sujeto a inscrip-

4-VII-98 BOLETIN OFICIAL DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS 781 1 ción y no inscrito. La falta de inscripción no podrá ser invocada por quien esté obligado a procurarla. Artículo 6.- Presunción de exactitud. 1.- Los actos inscritos en el Registro se presumen válidos y veraces. El Protectorado se valdrá de ellos para fundamentar sus decisiones, excepto si le constase su inexactitud o nulidad mediante declaración administrativa o judicial. 2.- La inscripción no convalida los actos que sean nulos con arreglo a las leyes. Artículo 7.- Efectos de la inscripción. 1.- La inscripción en el Registro de los actos sujetos a la misma, no afecta a su validez ni efectos jurídicos que le sean propios, los cuales se producen al margen del Registro. 2.- No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, la inscripción de la escritura pública de constitución de las fundaciones es requisito necesario para la adquisición de personalidad jurídica, para poder utilizar la denominación de "Fundación" y para el goce de los privilegios y beneficios que les correspondan conforme a derecho. Título 11 Organización funcional y material del Registro Artículo 8.- Estructura del Registro. El Registro de fundaciones se organiza en las siguientes secciones: Primera: Del régimen estatutario de la fundación. Segunda: Del Patronato y Organos de Gobierno. Tercera: Del Patrimonio de la Fundación. Cuarta: De la Documentación Financiera y Contable. A cada una de ellas le corresponderá libros-ficheros, donde se practicarán las inscripciones correspondientes. Artículo 9.- Organización material. 1.-A cada Fundación se le abrirá una carpeta para cada una de las secciones y las hojas necesarias en el libro-fichero correspondiente. 2.- Sus materiales, formatos e impresión se determinarán por el titular de la Consejería de Cultura. Artículo 10.- Sección primera.- Régimen constitutivo de la fundación. 1.- La Sección se abrirá con la escritura pública de la escritura de constitución y se continuará con las escrituras, en que se recojan las modificaciones sucesivas de los estatutos. 2.- Asimismo, en dicha sección se inscribirán la escritura pública en que se formalicen la fusión, agregación y el acuerdo de extinción o resolución judicial motivada que determine la misma. 3.- Se inscribirán las delegaciones de fundaciones docentes y culturales extranjeras que desarrollen principalmente sus funciones en el Artículo 11.- Sección segunda.- Patronato y Organos de Gobierno de la Fundación. 1.- La Sección se abrirá con la relación inicial del Patronato y la aceptación de los cargos, extraídas ambas relaciones en todo lo que fuera preciso, de la escritura de constitución. Se inscribirán asimismo: 2.- El nombramiento, renovación, sustitución, suspensión y cese, por cualquier causa de los miembros del Patronato y otros órganos creados por los estatutos. 3.- Las delegaciones y apoderamientos generales concedidos por el Patronato y su extinción. 4.- El nombramiento por el Protectorado de la persona o personas que integran provisionalmente el órgano de gobierno y representación en el caso previsto en el artículo 16.1 de la Ley 3011994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés General. 5.- La interposición de la acción de responsabilidad contra todos o algunos de los patronos, cuando lo ordene el juez al admitir la demanda y la resolución judicial dictada al efecto. Artículo 12.- Sección tercera.- Patrimonio de la Fundación. 1.- La Sección se abrirá con la dotación inicial de la fundación, con expresión, en su caso, de los distintos elementos patrimoniales que lo integren, su valoración y forma y realidad de su aportación. 2.-A continuación se harán constar todas las variaciones que experimente la dotación de los bienes y derechos susceptibles de valoración económica superiores al 10% del activo de la Fundación. Y las enajenaciones y gravámenes que requieran autorización del Protectorado. 3.- En la sección, se archivarán y depositarán los expedientes relativos a las autorizaciones a que se refieren los artículos 19, 20 y 26 de la Ley 3011994, de 24 de noviembre de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la participación privada en Actividades de Interés General. 4.- Se inscribirán en esta sección la constitución, modificación o extinción de cargas duraderas sobre bienes para la realización de fines docentes de interés general en el ámbito del Artículo 13.- Sección cuarta.- Documentación Financiera y Contable. En esta Sección se efectuará el depósito de las memorias anuales de gestión económica, las cuentas de cada ejercicio, las liquidaciones del presupuesto de ingresos y gastos, incluyendo todos los documentos a que se refieren los apartados 1 y 2 de artículo 23 de la Ley 3011994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés General, que será de obligado cumplimiento para las fundaciones docentes y culturales de interés general del Principado de Asturias Artículo 14.- Libros-Ficheros. 1.-A cada una de las secciones a que se refiere el artículo 9 le corresponderá libros-ficheros, Estos serán uniformes y se numerarán correlativamente. 2.- En los libros-ficheros se practicarán las inscripciones o cancelaciones que procedan en las hojas de cada fundación. Marginalmente, constarán las modificaciones o anotaciones que correspondan. 3.- Por el titular de la Consejería de Cultura se aprobará el modelo y número de hojas de los libros-ficheros, y se dictarán las instrucciones para la redacción de los asientos e inscripciones a practicar en los mismos. Artículo 15.- Libros auxiliares. En el Registro se llevará además un libro de presentación de documentos, y cuantos libros y cuadernos auxiliares se juzguen convenientes para la adecuada gestión del mismo. Título 111 Inscripciones en el Registro Artículo 16.- Presentación de documentos. 1.-Tendrán acceso al Registro aquellos documentos que reú-

7812 BOLETIN OFICIAL DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS 4-VII-98 nan las formalidades legales exigidas para su validez y recojan suficientemente los hechos o actos que han de ser objeto de inscripción, con arreglo a la normativa vigente. 2.- Deberán constar necesariamente en escritura pública o en testamento la constitución de la fundación. Asimismo requerirá escritura pública el establecimiento en territorio español de una fundación extranjera, cuando proceda su inscripción en el Registro de fundaciones docentes y culturales de Asturias, las delegaciones y apoderamientos generales concedidas por el patronato y la extinción de estos cargos; la modificación o nueva redacción de los Estatutos, la fusión de las fundaciones y la de los estatutos, la fusión de fundaciones y la extinción de las fusionadas y la constitución, modificación o extinción de las cargas duraderas sobre bienes para la realización de fines de interés general. 3.- Las modificaciones de la dotación, se inscribirán por medio de escritura pública o de testimonio, con firma legitimada notarialmente o comparecencia firmada ante el encargado del Registro. 4.- El nombramiento, renovación, sustitución y cese de los miembros del Patronato y otros órganos creados por los Estatutos se representará por escritura pública, documento privado con firma legitimada notarialmente o comparecencia firmada ante el encargado del Registro. 5.- Los demás actos inscribibles judiciales o administrativos se inscribirán de oficio mediante la presentación del testimonio correspondiente. 6.- Los documentos se presentarán por duplicado en este Registro de Fundaciones, con el objeto de que uno de los ejemplares sea archivado en la correspondiente sección del mismo, con arreglo a lo previsto en el artículo 9, y otro se devuelva al interesado con las menciones registrales que procedan. 7.- Las inscripciones en el Registro serán gratuitas. 8.- Todos los actos inscribibles deberán presentarse a inscripción dentro del plazo de un mes a contar desde su adopción. Si la fundación ha sido constituida en testamento que deba ser adverado judicialmente este plazo contará a partir de su protocolización notarial. Si se ha constituido por testamento abierto Notarial su inscripción habrá de ser solicitada en el plazo de un año a partir de la muerte del testador acompañada de la copia autorizada del testamento y los certificados de defunción y del Registro General de los Actos de Ultima Voluntad. El incumplimiento de estos plazos por el patronato dará lugar a las responsabilidades que procedan, a solicitud del protectorado, por aplicación de los artículos 1 1, 15, 16.2 d) y 23.3 de la Ley 3011994. Artículo 17.- Asientos de presentación. 1.- De todo documento que pueda provocar alguna operación registral se extenderá, en el día de su entrada, el correspondiente asiento en el libro de presentación de documentos. 2.- De las solicitudes privadas de expedición de certificaciones no se extenderá asiento de presentación. 3.- Así mismo, no se extenderán asientos de presentación los documentos que no puedan provocar operación registral, o correspondan a otros registros. 4.- El asiento de presentación mencionará los datos personales del presentante o, en su caso, de la Institución de que se trate, el extracto del contenido de los documentos presentados que permita su identificación, así como su fecha de presentación y número de Registro de entrada en la Consejería. 5.- Por nota marginal, en su momento, se hará constar el asiento de inscripción o cancelación de que el documento haya sido objeto, o de la devolución de éste. 6.- Extendido el asiento de presentación se hará constar, por nota en el documento, el día de la presentación, el número de asiento y tomo del libro de presentación. Artículo 18.- Caltjkación de los documentos. Presentados los documentos inscribibles en el Registro, el encargado del Registro calificará la validez y solemnidades extrínsecos de los documentos presentados, por lo que resulte de ellos y de los asientos del Registro, procediendo, en su caso, a la inscripción en el libro-fichero de la sección correspondiente en el plazo no superior a un mes desde la fecha del asiento de presentación. Artículo 19.- Denegación de la inscripción y subsanación de defectos. 1.- Si en la calificación se aprecia que los documentos presentados son insuficientes para practicar la inscripción, que concurren faltas de legalidad por defectos de forma que afecten a la validez del documento, o bien se entienda que el documento no expresa, o expresa sin claridad suficiente, cualquiera de las circunstancias que necesariamente deba contener la inscripción, no se practicará ésta. 2.- Si se considerase la falta subsanable, se comunicará a los interesados para que procedan a la subsanación en el plazo de un mes, suspendiendo mientras tanto la inscripción. El plazo para practicar la inscripción comenzará a contar de nuevo desde el momento en que tales defectos se hayan subsanado. Si los defectos no fueran subsanados en el plazo establecido, no se inscribirán, salvo que fuera procedente suplir la negligencia de los interesados. Pudiendo el protectorado ejercitar la acción de responsabilidad prevista en los artículos 13 y 32 de la Ley 3011994, de 24 de noviembre. 3.- En caso de no inscripción, procederá la práctica de nota marginal en el asiento de presentación, conforme al artículo 17, apartado quinto. Artículo 20.- Archivo y comunicación a los interesados. 1.- Practicada la inscripción de que se trate, se hará constar en los documentos que la han originado y se dará cumplimiento a lo previsto en el apartado sexto del artículo 18. 2.- Un ejemplar de los documentos se archivará en la sección correspondiente, el otro ejemplar se devolverá al interesado, comunicando el número y fecha del asiento practicado. Artículo 21.- Redacción de los asientos. 1.- Los asientos del Registro se redactarán ajustándose a los modelos aprobados por el titular de la Consejería de Cultura. 2.- Los conceptos de especial interés se destacarán mediante subrayado, negrilla, tipo diferente de letra o empleo de tinta de distinto color. 3.- Cuando en un asiento deban hacerse constar datos o circunstancias idénticas a los que aparezcan en otro asiento de la misma hoja registral, podrán omitirse haciendo referencia suficiente al practicado con anterioridad. 4.- Los asientos se practicarán a continuación unos de otros, sin dejar espacio en blanco entre ellos. 5.- Dentro de los asientos, las partes de líneas que no fueran escritas por entero se inutilizarán con una raya. Artículo 22.- Circunstancias generales de los asientos. Toda inscripción, salvo disposición especifica en contrario, contendrá necesariamente las siguientes circunstancias: a) Declaración formal de quedar practicado el asiento, con expresión de la naturaleza del acto que se inscribe. b) Fecha del documento o documentos que se inscriben y datos de autorización, expedición o firma, con indicación en su caso del Notario que lo autorice o del Juez, Tribunal o Funcionario que lo expide.

4-VII-98 BOLETIN OFICIAL DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS 7813 c) Día de presentación del documento, número de asiento, folio y tomo del libro de presentación. d) Fecha del asiento y firma del titular del Servicio de Educación. CAP~TULO 11.- INSCRIPC~~N DE LA CONSTITUCI~N DE LAS FUNDACIONES DOCENTES Y CULTURALES Artículo 23.- Documentación requerida. 1.- Para la inscripción en el Registro de la constitución de una fundación docente o cultural será preciso presentar ante el mismo solicitud de inscripción, suscrita por el representante legal de la fundación. A la solicitud se acompaiíará la siguiente documen tación: a) Escritura de Constitución de la fundación o testamento donde se recoja la voluntad fundacional. b) Identificación de las personas que integran el órgano de gobierno de la fundación, y su aceptación si constase en la Escritura de Constitución. c) Informe favorable del ~rotecforado en cuanto a la persecución de fines de interés general y a la determinación de la suficiencia de la dotación inicial. Este informe será solicitado de oficio por el encargado del Registro al Protectorado si no se aportase en la solicitud. d) Estatutos de la Fundación que se contienen en la Escritura de Constitución. e) Certificación del encargado del Registro acreditativa de que no existe previamente registrada ninguna Fundación con la misma denominación que la que se pretende inscribir o que pudiera conducir a confusión con la misma. 2.- La Escritura de constitución contendrá las menciones señaladas en el artículo 8 de la Ley de Fundaciones y los Estatutos deberán adaptar su contenido a lo dispuesto en el artículo 9. Artículo 24.- Tramitación de la inscripción. 1.- Una vez recibida la solicitud de inscripción de constitución desde el Protectorado se realizará informe acerca de la persecución de fines docentes o culturales de interés general y de la suficiencia de la dotación inicial de la fundación. Si el informe es favorable, se dictará dicha resolución ordenando su inscripción, se practicará ésta en la misma fecha y se archivará la documentación en las secciones correspondientes. La Resolución acordando la inscripción se publicará en el BOLETIN OFICIAL del 2.- Cuando del estudio de la documentación presentada se considere que la competencia para la inscripción corresponde a otro Registro Autonómico o Central, se remitirá de oficio al órgano competente dando cuenta al interesado. 3.- La Resolución acordando la inscripción conllevará la declaración de la Fundación de interés general y la clasificación de ésta como de carácter docente o cultuial. Artículo 25.- Menciones del Asiento de la Constitución. El asiento de inscripción de la constitución de la fundación comprenderá las menciones siguientes: 1) El número de orden y la denominación de la fundación. 2) El domicilio. 3) Fines de interés general que persiga la fundación. 4) Nombre, apellidos, edad y estado civil de los fundadores, si son personas físicas y la denominación o razón social si son personas jurídicas y en ambos casos nacionalidad y domicilio. Estos mismos datos de los dotantes en caso de ser distintos a los fundadores. 5) Estatutos de la Fundación. 6) Identificación de las personas que integran el órgano de gobierno así como su aceptación si esta se efectúa en el momento fundacional. 7) La dotación inicial de la fundación, su valoración y forma y realidad de su aportación. 8) Notario autorizante de la escritura constitutiva y fecha de la misma. 9) Fecha de inscripción en el Registro. 10) Identificación y autorización del encargado del Registro. Artículo 26.- Fundaciones. Adaptación de Estatutos a la Ley de 1.- Las fundaciones ya constituidas, deberán adaptar sus estatutos a la Ley de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés General y conforme a lo establecido en el artículo 27 y disposición transitoria 2a de la misma. 2.- La adaptación consistirá en la supresión o modificación de los preceptos que se opongan a la citada Ley, y en el añadido, en su caso a los estatutos, de aquellas disposiciones señaladas en el artículo 9 de la misma. 3.- La propuesta de Estatutos adaptados a la Ley junto con el texto de los vigentes debidamente autorizados, se presentarán en el Registro, de oficio el encargado los remitirá al Protectorado para su examen. En el caso de no haber observaciones a los mismos se dictará Resolución acordando la inscripción. Los Estatutos aprobados deberán elevarse a Escritura Pública. 4.- La Escritura protocolizando los Estatutos se presentará al Registro para su oportuna inscripción en el mismo. Los nuevos Estatutos entrarán en vigor a partir de la fecha de su inscripción. 5.- En el caso de existir observaciones al texto adaptado se procederá conforme establece el artículo 19 del presente Decreto. Artículo 27.- Modificaciones estatutarias al margen de la adaptación. 1.- La adaptación de los Estatutos no autorizan la iiitroducción en ellos de modificaciones no exigidas expresamente por la normativa citada en el artículo anterior. Si se estimase conveniente hacerlo, podrá hacerse conjuntamente aunque sometiéndose a lo establecido para la modificación voluntaria de los Estatutos. 2.- En la inscripción de la modificación estatutaria se hará constar, además de las circunstancias generales la redacción dada a los artículos de los estatutos que se modifican o adicionan, así como, en su caso, la expresión de los que se derogan o sustituyen. Artículo 28.- Normas Generales. 1.- En la sección segunda del Registro, en la hoja correspondiente a cada Fundación se inscribirá el Organo de Gobierno de 12 Fundación y la composición del Patronato. 2.- En la inscripción deberá constar: a) El nombre, apellidos de los Patronos y cargo que ostenta. b) El acto de designación, si lo hace en representación de persona jurídica. c) La fecha de aceptación expresa del mismo, con mención del documento público o privado, o de la comparecencia ante el Registro en que se haya hecho constar la aceptación. d) Las delegaciones, apoderamientos y su revocación. e) La duración del mandato, si el nombramiento es por tiempo determinado.

7814 BOLETIN OFICIAL DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS 4-VII-98 3.- Posteriormente, se inscribirán la sustitución, cese y suspensión de los Patronos con expresión de la causa que la originó. 4.- A efectos de lo previsto en el presente artículo, el Patronato dará cuenta al Protectorado de los actos inscribibles en el plazo no superior a un mes desde la formalización del documento en que consten dichos actos. 5.- En el caso de la adaptación estatutaria, a que se refiere el artículo veintisiete de la Ley 3011994 de 24 de noviembre, de Actividades de Interés General, las fundaciones presentarán en el Registro la relación de los componentes actuales del Patronato, sus datos personales, la fecha de nombramiento y los documentos de aceptación del cargo de cada uno de ellos. 6.- Si la composición del Patronato no estuviera completa, por no estar cubiertos algunos puestos o por haber caducado los nombramientos, se procederá previamente a tomar los acuerdos necesarios para cubrir las vacantes, sin perjuicio de las actuaciones que correspondan al Protectorado. Artículo 29.- Inscripción del cese de los patronos. 4 1.- La inscripción del cese de los patronos por fallecimiento o por declaración judicial de fallecimiento se practicará a instancia del Patronato o de cualquier interesado, mediante certificación del Registro Civil. 2.- La inscripción del cese de los patronos por las causas establecidas en los apartados d) y e) del artículo 16 de la Ley de Actividades de Interés General, se practicará mediante testimonio de la sentencia judicial firme. 3.- En los demás casos se aportará el Acta del Patronato, o bien certificado del Presidente de la Fundación, don de acredite la concurrencia de las causas de cese del Patrono. Artículo 30.- Inscripción de la delegación de facultades. 1.- La inscrioción de un acuerdo del Patronato relativo a las delegaciones de facultades, apoderamientos gencrales, así como su revocación, tanto en una comisión ejecutiva, como en uno o varios patronos dclegados, y el nombramiento de estos últimos, deberá contener bien la enumeración articulari izada de las facultades que se delegan, bien la expresióa de que se delegan todas las facultades legal y estatutariamente delegables. 2.- El ámbito del poder de presentación de los órganos delegados será siempre el que determina el artículo 14.1 de la Ley de Actividades de Interés General. Artículo 31.- Aceptación de la delegación. La inscripción del acuerdo de delegación de facultades del patronato, y del nombramiento de los delegados o de los miembros de la Comisión Ejecutiva, no podrá practicarse en tanto no conste la aceptación de las personas designadas para desempeñar dichos cargos. Artículo 32.- Títulos inscribibles de la delegación. 1.- La inscripción del acuerdo de delegación de facultades del Patronato, y de nombramiento de los Patronos o de miembros de la Comisión Ejecutiva, así como de los acuerdos posteriores que los modificarán, se practicarán en virtud de Escritura Pública. 2.- La aceptación de la delegación no consignada en la escritura, los acuerdos que revoquen la delegación de facultades concedidas, así como la renuncia de los delegados, podrán inscribirse, asimismo, en virtud de documento público, documento privado con firma legitimada ante Notario, o por comparecencia realizada al efecto en el Registro. Artículo 33.- Efectos de inscripción. Inscrita la delegación, sus efectos, en relación con los actos otorgados desde la fecha del nombramiento, se retrotraerán al momento de su celebración. CAP~TULO V.- INSCRIPCI~N DE LA FUS16N DE LAS FUNDACIONES. Artículo 34.- Escritura pública de fusión. 1.- Para su inscripción, la fusión se hará constar en escritura pública otorgada por todas las fundaciones participantes, salvo que esta sea acordada judicialmente a propuesta del Protectorado, inscribiéndose en este caso el testimonio correspondiente. 2.- Salvo en el caso de inscripción por absorción, la escritura recogerá respecto de cada una de las fundaciones intervinientes, además de las circunstancias generales, las siguientes: la. La manifestación de los otorgantes en el caso de fusión voluntaria, bajo su responsabilidad, sobre el cumplimiento de lo establecido en el artículo 28.1 de la Ley de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés General. 2". La declaración de los otorgantes respectivos sobre la inexistencia de oposición por parte de los fundadores de las respectivas fundaciones, o en su caso, la fecha de la autorización del Protectorado, o de la Resolución judicial acordando la fusión. 3". El contenido íntegro del acuerdo de fusión, de conformidad con lo establecido en el artículo siguiente. Artículo 35.- Contenido del acuerdo de fusión. Salvo en el caso previsto en el artículo 29 d) de la Ley 3011994, el acuerdo de fusión habrá de expresar necesariamente las circunstancias siguientes: la. La identidad de las fundaciones participantes. 2". Los estatutos que hayan de regir el funcionamiento de la nueva fundación, así como la identidad de las personas que hayan de encargarse inicialmente del patronato. 3". La dotación de la nueva fundación. 4". La fecha a partir de la cual las operaciones de las fundaciones que se extinguen se consideran realizadas a efectos contables por cuenta de la fundación a la que traspasen su patrimonio. Artículo 36.- Circunstancias de la inscripción. No existiendo oposición a la fusión por el Protectorado, se procederá a su inscripción. A la nueva fundación se le abrirá la correspondiente hoja registral, practicándose en ella una primera inscripción en la que se recogerán las menciones legalmente exigidas para su constitución, así como las demás circunstancias del acuerdo de fusión. Artículo 37.- Cancelación de asientos. 1.- Una vez inscrita la fusión, se cancelarán de oficio los asientos de las fundaciones extinguidas, por medio de un único asiento, trasladando literalmente a la nueva hoja los que hayan de quedar vigentes en su caso. 2.- Si las fundaciones que se extinguen estuviesen inscritas en Registro distinto, se comunicará de oficio a éste el haber inscrito la fusión, indicando el número de fundaciones, folio y tomo en que conste. Recibido este oficio, el Registro del domicilio de la fundación extinguida cancelará, si lo estima oportuno, mediante un único asiento los de la fundación, remitiendo, en su caso, certificación literal de los asientos que hayan de quedar vigentes para su incorporación al Registro que haya inscrito la fusión. CAP~TULO VI. INSCRIPCI~N DE LA EXTINCI~N DE LAS FUNDACIONES. Artículo 38.- Extinción por transcurso del término. Transcumdo el plazo de duración de la fundación se extenderá, de oficio o a instancia de cualquier interesado, una nota al margen de la última inscripción, expresando que la fundación ha quedado disuelta. Si en los estatutos figurase la previsión de conversión de los patronos en liquidadores, se hará constar así en el asiento.

4-VII-98 BOLETIN OFICIAL DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS 7815 Artículo 39.- Extinción por otras causas. La inscripción de la extinción de las fundaciones por causa legal o estatutaria distinta del mero transcurso del tiempo de duración se practicará mediante testimonio judicial de la sentencia firme por la que se hubiera declarado la extinción, o bien mediante Escritura Pública. Artículo 40.- Circunstancias de la inscripción. 1.- En la inscripción de la extinción se hará constar, además de las circunstancias generales, la causa que la determina, las personas encargadas de la liquidación en los términos previstos en las normas que, en su caso, hubiese acordado el Patronato de la fundación para la liquidación, y el destino de los bienes y derechos resultantes de la misma. 2.- Una vez inscrita la extinción se cancelarán de oficio los asientos de la fundación extinguida. Título IV Depósito y Presentación de Cuentas Anuales y Presupuestos Articulo 41.- Obligaciones de'presentación de cuentas anuales y de liquidación del presupuesto de Ingresos y Gastos del ario anterior 1.- Con carácter anual el Patronato de la Fundación confeccionará el inventario, el balance de situación y la cuenta de resultados, en los que conste de modo cierto la situación económica, financiera y patrimonial de la Fundación. y elaborará una memoria expresiva de las actividades fundacionales y de la gestión económica que incluirá el cuadro de financiación, así como el exacto grado de cumplimiento de los fines fundacionales. La memoria especificará además las variaciones patrimoniales y los cambios en sus órganos de gobierno, dirección y representación. 2.- Igualmente el órgano de gobierno de la Fundación practicará liquidación del presupuesto de ingresos y gastos del año anterior. 3.- Se someterán a auditoría externa las cuentas de las Fundaciones en las que concurran, en la fecha de cierre del ejercicio, durante dos años consecutivos, al menos dos de las siguientes circunstancias: a) Que el total de su patrimonio supere los cuatrocientos millones de pesetas. b) Que el importe neto de su volumen ama1 de ingresos sea superior a cuatrocientos millones de pesetas. c) Que el número medio de trabajadores empleados durante el ejercicio sea superior a cincuenta. También se someterá a auditoría externa aquellas cuentas que, a juicio del Patronato de la Fundación o del Protectorado, y siempre en relación con la cuantía del Patrimonio o el volumen de gestión, presenten especiales circunstancias que así lo aconsejen. Artículo 42.- Documenros a depositar 1.- A los efectos del depósito prevenido en el artículo anterior, deberán presentarse los siguientes documentos: lo. Solicitud firmada por el presentante 2". Certificación del acuerdo del patronato, que contenga el acuerdo de aprobación de las cuentas y de la aplicación del resultado. 3". Un ejemplar de las cuentas anuales, debidamente identificado en la certificación a que se refiere el número anterior. 4". Un ejemplar del informe de gestión y memoria de actividades. 5". Un ejemplar del informe de los auditores de cuentas cuando la fundación esté obligada a verificación contable o ésta se hubiera practicado a petición del Patronato o del Protectorado. 6". Un ejemplar del inventario de bienes. 7". Un ejemplar de la Liquidación del presupuesto de ingresos y gastos del año anterior. 2.- Cada una de las cuentas anuales y el informe de gestión deberán estar firmadas por todos los patronos. Si -faltara la firma de alguno de ellos se señalará en cada uno de los documentos en que falte con expresa indicación de la causa, bajo fe del certificante. El informe de los auditores de cuentas deberá estar firmado por éstos. 3.- Previa autorización del titular del Servicio de Educación los documentos contables a que se refiere este artículo podrán depositarse en soporte magnético. Articulo 43.- Asiento de presentación. De la presentación de las cuentas se practicará asiento en el Libro de Presentación en el que se identificará al solicitante y se relacionarán los documentos presentados. Articulo 44.- CalGcación e inscripción del depósito. 1.- Practicado el asiento de presentación el encargado del Registro examinará la documentación presentada y una vez comprobada su adecuación a la normativa vigente, y su aprobación por los órganos de gobierno de la fundación, se tendrá por efectuado el depósito y se practicará el correspondiente asiento, en el libro-fichero correspondiente a la sección 4, en la hoja abierta en el mismo a la fundación. Se hará constar también esta circunstancia al pie dela solicitud, que quedará a disposición de los interesados. Todo ello, sin perjuicio de las actuaciones que correspondan al Protectorado. 2.- En caso de que no procediese el depósito se estará a lo establecido en el artículo 20 del presente Decreto para las solicitudes defectuosas. Título V Otras funciones del Registro. Legalización de los Libros de las Fundaciones Artículo 45.- gatorios. Obligación de legalización de los libros obli- 1.- Los libros que con arreglo a las disposiciones legales vigentes hayan de llevar obligatoriamente las fundaciones docentes y culturales, que no realicen actividades mercantiles o industriales, se legalizarán por el protectorado, previa presentación en el Registro. 2.- Asimismo, podrán ser legalizados por el Protectorado cualesquiera otros que se lleven por dichas fundaciones en el ámbito de su actividad. Artículo 46.- Solicitud de legalización. 1.- La solicitud de legalización se efectuará mediante instancia por duplicado dirigida al Registro, en la que se reflejarán las siguientes circunstancias: la. Nombre y apellidos del solicitante o denominación de la fundación, datos de identificación registral, así como su domicilio. 2a. Relación de los libros cuya legalización se solicita, con expresión de si se encuentran en blanco o si han sido formados mediante la encuadernación de hojas anotadas, así como el número de folios u hojas de que se compone cada libro. 3". Fecha de apertura y, en su caso, de cierre de los últimos libros legalizados de la misma clase que aquellos cuya legalización se solicita. 4". Fecha de solicitud. 2.- Con la solicitud, que habrá de estar debidamente suscri-

7816 BOLETIN OFICIAL DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS 4-VII-98 ta y sellada, deberán acompañarse los libros que pretenden legalizarse. 3.- Las fundaciones no inscritas sólo podrftn solicitar la legalización una vez presentada a inscripción la Escritura de constitución. Los libros no serán legalizados hasta que la inscripción se practique. Artículo 47.- Tramitación de la solicitud. 1.- Presentada la instancia y los libros a legalizar, se practicará en el libro de Presentación de Documentos, el correspondiente asiento de presentación. 2.- En el asiento se harán constar la fecha de presentación de la instancia, la identificación de la fundación solicitante, y el número y clase de los libros a legalizar. Artículo 48.- Presentación de libros en blanco. Los libros que se presenten para su legalización antes de su utilización, deberán estar, ya se hallen encuadernados o formados por hojas móviles, completamente en blanco y sus folios numerados correlativamente. I Artículo 49.- Presentación de hojas encuadernadas. 1.- Los libros formados por hojas encuadernadas con posterioridad a la realización en ellas de asientos y anotaciones por cualquier procedimiento idóneo, deberán tener el primer folio en blanco y los demás numerados correlativamente y por el orden cronológico que corresponda a los asientos y anotaciones practicadas en ellas. Los espacios en blanco deberán estar convenientemente anulados. 2.- Los libros a que se refiere el apartado anterior deberán ser presentados a legalización antes de que transcurran los cuatro meses siguientes a la fecha de cierre del ejercicio. 3.- En el caso de que la legalización se solicite fuera de plazo. se hará constar así en la diligencia del libro y por nota marginal en el libro de presentación de documentos. Artículo 50.- Legalización de los libros 1.- Si la solicitud se hubiera realizado en la debida forma y los libros reuniesen los requisitos establecidos en este Decreto se procederá a su legalización. 2.- La legalización de los libros tendrá lugar mediante diligencia y sello. 3.- La diligencia, será firmada por el titular de la Consejería de Cultura en el primer folio. En la misma se identificará a la fundación, incluyendo, sus datos registrales y se expresará 1á clase del libro, el número que le corresponda dentro de los de la misma clase legalizados por la misma fundación, el número de folios de que se componga, y el sistema y contenido de su sellado. 4.- El sello de Registro se pondrá en todos los folios mediante impresión o estampillado. También podrán ser sellados los libros mediante perforación mecánica de los folios, o por cualquier otro procedimiento que garantice la autenticidad de la legalización. Artículo 51.- Notas de despacho. 1.- Practicada o denegada la legalización, se tomará razón de esta circunstancia en el Libro de presentación por nota marginal, y seguidamente se extenderán las oportunas noias al pie de instancia. 2.- Un ejemplar de la instancia se devolverá al solicitante, acompañada, en su caso, de los libros legalizados. El otro ejemplar quedará archivado en el Registro. 3.- Transcurridos seis meses desde la presentación de los libros sin que fueran retirados, podrá remitirlos el Registro, con cargo a la fundación solicitante, al domicilio consignado en la instancia, haciéndolo constar así al pie de la misma. Disposición transitoria.- Unica. Las fundaciones docentes y culturales que desarrollen principalmente sus funciones en el Principado de Asturias, que a la entrada en vigor del presente Decreto, estuviesen ya constituidas deberán enviar al Registro de Fundaciones la Escritura de constitución de la Fundación, así como los Estatutos con las adaptaciones que en su caso sean necesarias y la composición actualizada del Patronato, a fin de proceder a su Inscripción conforme el artículo 28 del presente Decreto, antes del 26 de noviembre de 1998. Transcurrido este plazo previsto en el apartado primero, las fundaciones reguladas en los apartados anteriores, en tanto no cumplan las obligaciones previstas no podrán disfrutar de los beneficios fiscales establecidos en los tributos autonómicos, ni obtener subvenciones y ayuda autonómicas, sin perjuicio de las actuaciones que correspondan al Protectorado. Disposiciónfina1.- Desarrollo y entrada en vigor: El titular de la Consejería de Cultura dictará las disposiciones que fuesen precisas para el desarrollo del presente Decreto. La presente disposición entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el BOLETIN OFICIAL del Principado de Asturias, no obstante, las disposiciones del Título V solamente serán de aplicación a los ejercicios económicos que se iniciaren a partir de la expresada fecha. En Oviedo, a 18 de junio de 1998.-El Presidente del Principado, Sergio Marqués Fernández.-La Consejera de Cultura, M" Victoria Rodríguez Escudero.-13.009. CONSHERIA DE AGRICULTURA: DECRETO 35/98, de 18 de junio, por el que se regula la actividad de marisqueo a pie de aguas competencia del El artículo 10. l.h) de la Ley 7/81, de 30 de diciembre, del Estatuto de Autonomía para Asturias atribuye al Principado la competencia exclusiva en materia de pesca en aguas interiores, fluviales y lacustres, marisqueo, acuicultura, alguicultura, así como el desarrollo de cualquier otra forma de cultivo industrial. La necesidad, por un lado, de unificar la regulación de la normativa de marisqueo a pie y por otro, de atender a las necesidades actuales tanto biológicas como socio-económicas del sector, así como al incremento de la misma, aconsejan la promulgación de un nuevo Decreto que abarque, de una forma más completa y actualizada, todos los aspectos del marisqueo a pie en aguas competencia del Visto el artículo 10 h) del Estatuto de Autonomía para Asturias, y la Ley U1995 de 13 de marzo, sobre Régimen Jurídico del Principado de Asturias, a propuesta del Consejero de Agricultura y previo acuerdo del Consejo de Gobierno en su reunión de 18 de junio de 1398. Artículo 1.- Objeto. DISPONGO: l.- El presente Decreto tiene por objeto regular la actividad de marisqueo a pie en aguas competencia del Principado de Asturias. 2.- Dicha actividad queda reservada exclusivamente a las personas que estén en posesión de la licencia de mariscador, expedida por la Consejería de Agricultura, sin perjuicio de la posible práctica no profesional de la misma, en los casos y con las condiciones en que así lo permita el Reglamento de Pesca Marítima de Recreo del Artículo 2.- cador a pie. Condiciones para obtener la licencia de maris- Son condiciones para obte~er la licencia de mariscador a pie las siguientes: