LEY 26/2013, DE 27 DE DICIEMBRE, DE CAJAS DE AHORROS Y FUNDACIONES BANCARIAS Boletín Oficial del Estado, de 28 de diciembre de 2013
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- Sergio Ojeda Hernández
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1 LEY 26/2013, DE 27 DE DICIEMBRE, DE CAJAS DE AHORROS Y FUNDACIONES BANCARIAS Boletín Oficial del Estado, de 28 de diciembre de 2013 Nuevo régimen de las cajas y las fundaciones bancarias (II) María Jesús Escudero Andrés Servicio de Información Legislativa y Documental I. INTRODUCCIÓN Prosiguiendo la exposición de la Ley 26/2013, de 27 de diciembre, de cajas de ahorros y fundaciones bancarias (en adelante, Ley 26/2013), en esta segunda nota se va a abordar el régimen jurídico básico de la nueva figura de las fundaciones bancarias, inspirado, según la exposición de motivos de la Ley, en la figura de las fundaciones de carácter especial recogidas en el Real Decretoley 11/2010, de 9 de julio. II. FUNDACIONES BANCARIAS A) Concepto y régimen jurídico. La Ley 26/2013 define la fundación bancaria como aquella que mantenga una participación en una entidad de crédito que alcance, de forma directa o indirecta, al menos, un 10 por ciento del capital o de los derechos de voto de la entidad, o que le permita nombrar o destituir algún miembro de su órgano de administración. Su finalidad tendrá carácter social y su actividad principal estará orientada a la atención y desarrollo de la obra social y a la adecuada gestión de su participación en una entidad de crédito. En todo lo no previsto en esta Ley, se aplicará a las fundaciones bancarias, con carácter supletorio, la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de fundaciones, o la normativa autonómica correspondiente. B) Transformación en fundaciones bancarias. 1. Transformación de las cajas de ahorros. La Ley 26/2013 obliga a las cajas de ahorro a traspasar a otra entidad de crédito, todo el patrimonio afecto a su actividad financiera a cambio de acciones de esta última, transformándose en una fundación bancaria u ordinaria, con
2 pérdida, en cualquiera de los casos, de la licencia bancaria, en los dos siguientes supuestos: - Cuando el valor del activo total consolidado, según el último balance auditado, supere la cifra de diez mil millones de euros; o, - Cuando su cuota en el mercado de depósitos de su ámbito territorial de actuación sea superior al 35 por ciento del total de depósitos. En el caso de que la entidad pertenezca a un grupo consolidado, los supuestos anteriores se referirán al balance y cuentas consolidados y la obligación de transformación afectará a todas las cajas de ahorros del grupo. El procedimiento de transformación de las cajas de ahorros será el siguiente: La Asamblea General de la caja adoptará los acuerdos de transformación en fundación bancaria u ordinaria, según proceda, con aprobación de sus estatutos, designación del patronato y determinación de los bienes o derechos procedentes de su patrimonio que se afectarán a la dotación fundacional, dentro del plazo de seis meses desde que los auditores presenten el informe de auditoría de cuentas anuales de la entidad, respecto al ejercicio contable en el que se ponga de manifiesto el cumplimiento de alguno de los supuestos previstos de transformación. Transcurrido dicho plazo sin que se haya ejecutado la citada transformación, se producirá la disolución directa de todos los órganos de la caja y la baja de la misma en el Registro especial de entidades de crédito del Banco de España, quedando transformada en fundación bancaria u ordinaria. 2. Transformación de las fundaciones ordinarias. La transformación de una fundación ordinaria en fundación bancaria tendrá lugar en el caso de que adquiera una participación en una entidad de crédito que alcance, de forma directa o indirecta, al menos, un 10 por ciento del capital o de los derechos de voto de la entidad, o que le permita nombrar o destituir algún miembro de su órgano de administración. En este supuesto, el patronato procederá a adoptar los acuerdos de transformación en fundación bancaria, con aprobación de sus estatutos y designación de su nuevo patronato. El acuerdo será comunicado al protectorado, quien deberá ratificarlo en el plazo de dos meses. El acuerdo de transformación deberá producirse dentro del plazo de seis meses a partir del momento en que se formalice la adquisición de la participación. Transcurrido ese plazo sin que se haya adoptado el acuerdo de transformación, se producirá la extinción de la fundación y la apertura del procedimiento de
3 liquidación, que se realizará por el patronato de la fundación bajo el control del protectorado. Por otra parte, las fundaciones ordinarias que a 29 de diciembre de 2013, mantuvieran ya en una entidad de crédito los niveles de participación antes referidos, sólo se transformarán en fundaciones bancarias en el caso de que incrementen su participación en la entidad de crédito y en el plazo de seis meses computados desde la fecha en que se produzca este incremento. 3. Fundaciones de carácter especial. Las fundaciones de carácter especial que se hubieran constituido de acuerdo con lo previsto en el artículo 6 del Real Decreto-ley 11/2010, de 9 de julio, de órganos de gobierno y otros aspectos del régimen jurídico de las Cajas de Ahorros, se transformarán en fundaciones bancarias u ordinarias, según los casos, en el plazo de seis meses a contar desde el 29 de diciembre de 2013, siempre que cumplan los requisitos previstos en la Ley. Los acuerdos de transformación podrán adoptarse por mayoría simple. 4. Plazos de transformación de las cajas de ahorros de ejercicio indirecto. Según la Ley 26/2013, las cajas de ahorros que a 29 de diciembre de 2013, ejerzan su actividad como entidad de crédito a través de un banco, habrán de transformarse, en el plazo de un año, en una fundación bancaria u ordinaria según corresponda, siéndoles de aplicación, hasta ese momento, la normativa aplicable a las cajas de ahorros anterior a esta Ley y sin que proceda la adaptación de sus estatutos y órganos de gobierno a la misma, ni la renovación de dichos órganos por vencimiento de su mandato, que se entenderá prorrogado hasta la fecha de la transformación. El incumplimiento del citado plazo tendrá como consecuencia la transformación automática de la caja de ahorros en fundación, con disolución de todos sus órganos y baja en el Registro especial de entidades de crédito del Banco de España. C) Gobierno de la fundación bancaria. Se establecen como órganos de gobierno de la fundación bancaria: el patronato, el director general y las comisiones y demás órganos delegados o apoderados del patronato que, en su caso, prevean los estatutos de acuerdo con la normativa general de fundaciones. 1. Patronato. El máximo órgano de gobierno y representación de las fundaciones bancarias es el patronato, al que le corresponde cumplir los fines fundacionales y administrar
4 con diligencia los bienes y derechos que integran el patrimonio de la fundación. También es el responsable del control, supervisión e informe al Banco de España. Los estatutos de la fundación serán los que fijen el número de miembros del patronato, de acuerdo con un principio de proporcionalidad en función del volumen de sus activos, con un máximo de quince. Los patronos deberán reunir los requisitos de honorabilidad comercial y profesional y poseer los conocimientos y experiencia específicos para el ejercicio de sus funciones. Además, serán personas físicas o jurídicas relevantes en el ámbito de actuación de la obra social de la fundación bancaria, debiendo pertenecer a alguno de los grupos previstos en la Ley. Los procesos de designación de los patronos y el número y duración de sus mandatos, se regularán en los estatutos de la fundación, aunque la Ley 26/2013 establece que, aquellos pertenecientes al grupo de personas independientes de reconocido prestigio profesional en las materias relacionadas con el cumplimiento de los fines sociales, no podrán ejercer el cargo más de dos mandatos consecutivos y, en todo caso, por un plazo superior a doce años. Por otra parte, sin perjuicio de que los estatutos determinen otros requisitos e incompatibilidades aplicables a los patronos, así como de las normas que regulen los posibles conflictos de interés, el cargo de patrono está sujeto a las mismas causas de incompatibilidad relacionadas con el ejercicio de cargos públicos que los miembros del Consejo de Administración de las cajas de ahorro. Asimismo, se establece la incompatibilidad con el desempeño de cargos equivalentes en la entidad bancaria de la cual la fundación bancaria sea accionista. No obstante, la disposición transitoria segunda de la Ley establece la compatibilidad temporal de aquellas personas que a 29 de diciembre de 2013, sean miembros simultáneamente del Consejo de Administración de una caja de ahorros y de la entidad bancaria a través de la cual aquélla ejerza su actividad como entidad de crédito, con las siguientes limitaciones: - No podrán ejercerse simultáneamente funciones ejecutivas en el banco y en la fundación. - El número de miembros compatibles en la entidad de crédito no podrá exceder del 25 por ciento de los miembros de su Consejo de Administración. - La compatibilidad de cada miembro se mantendrá hasta que agote su mandato en curso a 29 de diciembre de 2013, y en todo caso no más tarde del 30 de junio de 2016.
5 Los patronos ejercerán su cargo gratuitamente sin perjuicio del derecho a ser reembolsados de los gastos debidamente justificados que el cargo les ocasione en el ejercicio de su función. Por último, el patronato designará de entre sus miembros a un presidente, a quien corresponderá la más alta representación de la fundación bancaria y cuyo régimen aplicable será fijado por los estatutos. 2. Director general y secretario del patronato. El patronato nombrará un director general, que no puede ser patrono, que asistirá a las reuniones del mismo con voz y sin voto y un secretario, que podrá ser o no patrono, en cuyo caso tendrá voz pero no voto, a quien corresponderá la certificación de sus acuerdos. D) Obligaciones de las fundaciones bancarias según el porcentaje de participación en la entidad de crédito. La Ley impone las siguientes obligaciones para las fundaciones bancarias que tengan una participación igual o superior al 30 por ciento del capital en una entidad de crédito o que les permita el control de la misma: 1. Deberán elaborar, de forma individual o conjunta, un protocolo de gestión de la participación financiera, que contendrá los siguientes aspectos: - Los criterios básicos de carácter estratégico que rigen la gestión de su participación. - Las relaciones entre el patronato de la fundación bancaria y los órganos de gobierno de la entidad de crédito participada, entre otros, los criterios que rigen la elección de consejeros. - Los criterios generales para la realización de operaciones entre la fundación bancaria y la entidad participada y los mecanismos previstos para evitar posibles conflictos de interés. El protocolo de gestión será elaborado por el patronato, en el plazo de dos meses desde su constitución, se remitirá al Banco de España para su aprobación en el plazo de un mes y se hará público en la página web de la fundación y de la entidad de crédito. 2. Deberán presentar anualmente al Banco de España para su aprobación, un plan financiero en el que se defina la manera en que harán frente a las posibles necesidades de capital en que pudiera incurrir la entidad en la que participan y los criterios básicos de su estrategia de inversión en entidades financieras. El plan financiero inicial deberá ser presentado al Banco de España en el plazo máximo de tres meses desde la constitución de la fundación bancaria.
6 En el caso de que la fundación bancaria posea una participación igual o superior al 50 por ciento en una entidad de crédito o que le permita el control de la misma, el plan financiero deberá ir acompañado, entre otras, de la siguiente información adicional: - Un plan de diversificación de inversiones y de gestión de riesgos. - La dotación de un fondo de reserva para hacer frente a posibles necesidades de recursos propios de la entidad de crédito participada que no puedan ser cubiertas con otros recursos y que, a juicio del Banco de España, pudieran poner en peligro el cumplimiento de sus obligaciones en materia de solvencia. El Banco de España, especificará el contenido mínimo del plan financiero, con arreglo a los criterios establecidos en esta Ley. Además, podrá requerir a la fundación bancaria la presentación y puesta en marcha de un plan de desinversión en la entidad de crédito y la obligación de no incrementar su participación a niveles de control, en los supuestos de falta de elaboración del plan financiero o insuficiencia del mismo para garantizar la gestión sana y prudente de la entidad de crédito participada y la capacidad de ésta de cumplir de forma duradera con las normas de ordenación y disciplina que le sean aplicables. El incumplimiento de las obligaciones de presentar el plan financiero y el protocolo de gestión tendrá la consideración de infracción muy grave, salvo que la actuación tenga carácter ocasional o aislado a criterio del Banco de España en cuyo caso podrá ser considerada infracción grave, siendo de aplicación el procedimiento sancionador previsto en la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre disciplina e intervención de las entidades de crédito. E) Régimen de control. Corresponderá al protectorado velar por la legalidad de la constitución y funcionamiento de las fundaciones bancarias, sin perjuicio de las funciones que le corresponden al Banco de España. El protectorado será ejercido por el Ministerio de Economía y Competitividad en el supuesto de fundaciones bancarias cuyo ámbito de actuación principal exceda el de una Comunidad Autónoma. En caso contrario, el protectorado se ejercerá por la correspondiente Comunidad Autónoma. Por otra parte, la Ley 26/2013 atribuye al Banco de España el control del cumplimiento de las normas relativas al protocolo de gestión de la participación financiera y al plan financiero.
7 F) Obligaciones de gobierno corporativo. La Ley 26/2013 establece la obligación de las fundaciones bancarias de hacer público, con carácter anual, un informe de gobierno corporativo, cuyo contenido, estructura y requisitos de publicación se ajustarán a lo que disponga el Ministro de Economía y Competitividad. Asimismo, incluye el contenido mínimo del informe y el régimen sancionador por la falta de elaboración o publicación del mismo o la existencia en dicho informe de omisiones o datos falsos o engañosos. El informe anual de gobierno corporativo será objeto de comunicación al protectorado correspondiente, acompañando copia del documento en que conste. G) Régimen fiscal de las fundaciones bancarias. En cuanto al régimen fiscal de las fundaciones bancarias, la Ley 26/2013 establece que tributarán en régimen general del Impuesto sobre Sociedades y no les resultará de aplicación el régimen fiscal especial previsto en la Ley 49/ 2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo. Por otra parte la Ley introduce diversas modificaciones en determinadas normas tributarias, con el fin de extender el tratamiento fiscal de las cajas de ahorros a las futuras fundaciones bancarias. H) Otras disposiciones. 1. Denominación de las fundaciones bancarias u ordinarias procedentes de cajas de ahorros. Tanto las fundaciones bancarias como las ordinarias procedentes de una caja de ahorros podrán utilizar en su denominación social y en su actividad las denominaciones propias de las cajas de ahorros de las que procedan. 2. Ampliaciones de capital. Las fundaciones bancarias que, teniendo una participación igual o superior al 50 por ciento o un porcentaje de control de una entidad de crédito, decidan realizar una ampliación del capital social de la misma, no podrán ejercer los derechos políticos correspondientes al incremento de su participación, salvo que el Banco de España lo autorice en el supuesto de que la entidad bancaria participada se halle en algún proceso de actuación temprana, reestructuración o resolución.
8 3. Dividendos en las entidades de crédito controladas por una fundación bancaria. Los acuerdos de reparto de dividendos en las entidades de crédito participadas en un 50 por ciento o más o controlada por una fundación bancaria deberán adoptarse por mayoría de, al menos, dos tercios del capital presente o representado en la Junta, aunque los estatutos de la entidad participada podrán elevar dicha mayoría. Será necesaria la presencia de un 50 por ciento del capital en primera convocatoria y de un 25 por ciento, en la segunda.
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