EXPTE. NÚM.: 1275/2012



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Transcripción:

INSTITUTO NACIONAL DE EXPTE. NÚM.: 1275/2012 En la Sede de la Junta Arbitral Nacional de Consumo a 26 de Febrero de 2013, se reúne el Colegio Arbitral para dictar laudo en el procedimiento arbitral en el que fueron partes, y Carrefouronline, S.L. El Colegio Arbitral está compuesto por: PRESIDENTA DEL COLEGIO ARBITRAL VOCALES Colegiado ejerciente ICAM Propuesto por la Asociación de Consumidores CEACCU Colegiado ejerciente ICAM Propuesto por la Asociación empresarial ADIGITAL RECLAMANTE: RECLAMADO Carrefouronline S.L. CORREO ELECTRÓNICO: junta-nacional@consumo-inc.es C/ PRÍNCIPE DE VERGARA, 54 28006 MADRID TEL: 91.822.4418 FAX: 91.8224551

La solicitud de arbitraje fue remitida ante esta Junta Arbitral Nacional de Consumo por, una vez agotado el procedimiento de reclamación interpuesto a través de la Secretaria de Confianza Online. El Convenio Arbitral se formaliza válidamente, de acuerdo con lo establecido en el art. 24 del Real Decreto 231/2008, de 15 de febrero por el que se regula el sistema arbitral de consumo, por la presentación de la solicitud arbitral por el reclamante y la adhesión de la empresa reclamada al Código Ético Confianza Online. La empresa ha manifestado a través de su adhesión, su vinculación al Código Ético para, una vez agotado el procedimiento de mediación llevado a cabo por la ADIGITAL, aceptar expresamente el arbitraje de la Junta Arbitral Nacional del Consumo para la solución de las reclamaciones relativas a las transacciones electrónicas con consumidores, presentadas por la presunta infracción de las normas del mencionado Código. De la solicitud arbitral en equidad, se dio traslado a la reclamada con el fin de que efectuara alegaciones y presentara los documentos o propuesta de pruebas pertinentes. Igualmente se ha comunicado a las partes el inicio del procedimiento arbitral y la designación de los árbitros, todo ello de acuerdo con el artículo 37.3 del Real Decreto 231/2008, de 15 de febrero, que regula el Sistema Arbitral de Consumo. La audiencia se celebró de forma escrita, habiéndose instado previamente a las partes a aportar las alegaciones y pruebas que estimaron necesarias para hacer valer su derecho, de acuerdo con el art. 44 del mismo texto legal. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO La reclamante realizó el 8 de junio de 2012, a través de la web de la empresa reclamada, el pedido 34009400 consistente en un aparato de aire acondicionado split Carrefour Home HAC12410 AGRWO-11 por un precio de 217,22 con instalación básica del mismo por un precio de 181,78, en total 399. El 21 de junio se personó en el domicilio un técnico de la empresa Teletronic para efectuar la instalación del aparato y al hacerlo perforó una tubería de agua provocando una inundación en la cocina y la escalera de la comunidad. Entonces el operario le hizo firmar un documento exonerándole de posibles daños, del que no obtuvo copia, y tras esto recogió sus herramientas y se marchó. No conforme con las actuaciones realizadas, reclamó a la empresa, que en compensación le ofreció hacerse cargo de los gastos adiciones y de los materiales no incluidos en la instalación básica contratada. El 22 de junio vuelve a acudir el instalador al domicilio para finalizar la instalación, modificando el trazado inicial previsto, aprovechando la apertura realizada por el servicio de fontanería para arreglar la tubería agujereada, disminuyendo los metros estimados en la instalación prevista inicialmente, sin que esto constara por escrito en ningún documento y además dejando sin conectar el Split a la red ni reparar los orificios realizados en la pared. Ante estos hechos, solicita 177 como reembolso de los gastos de reparación del servicio de fontanería, 20 de gastos adicionales por la conexión del Split a la red eléctrica y 150 en concepto de indemnización por daños y perjuicios, por las llamadas

realizadas al teléfono de atención al cliente 902 sin obtener respuesta adecuada en tiempo y forma, así como por el tiempo empleado en el intento de solución del problema. SEGUNDO Trasladada la solicitud a la empresa reclamada, ésta manifiesta que para comprobar las averías causadas a la hora de realizar la instalación era necesario que acudiera un técnico al domicilio de la reclamante, a lo que ésta se negó. Asimismo, se le ofreció el abono del importe de las llamadas al Servicio de Atención al Cliente, previa recepción de las facturas, a lo que también se opuso. Reunido el colegio Arbitral, ante las manifestaciones de las partes y la documentación que obra en el expediente, expone los siguientes FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero.- Que ha quedado acreditado por la documentación aportada al expediente que se han cumplido todos los requisitos establecidos en los artículos 1258, 1262 y 1278 del Código Civil. Ambas partes han prestado su consentimiento y el contrato reúne las condiciones esenciales para ser considerado valido y por tanto obligatorio. Segundo.- Que conforme el artículo 1091 del Código Civil, las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse al tenor de los mismos, y según establece el artículo 1256, la validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes. Tercero.- Que, perfeccionado el contrato celebrado, desde entonces obliga no solo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley, no amparando la ley el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo (artículo 7 C.C). Cuarto.- La mercantil reclamada queda vinculada al pedido confirmado, en las condiciones en las que éste fue realizado, una vez formalizado el contrato de acuerdo con lo establecido en el artículo 61 del Real Decreto Legislativo 1/2007 de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y que establece que: El contenido de la oferta, promoción o publicidad, las prestaciones propias de cada bien o servicio, las condiciones jurídicas o económicas y garantías ofrecidas serán exigibles por los consumidores y usuarios, aún cuando no figuren expresamente en el contrato celebrado o en el documento o comprobante recibido y deberán tenerse en cuenta en la determinación del principio de conformidad con el contrato. Cuarto.- El art. 128 del mismo texto legal, recoge que Todo perjudicado tiene derecho a ser indemnizado en los términos establecidos en este libro por los daños y perjuicios causados por los bienes o servicios. Las acciones reconocidas en este libro no afectan a otros derechos que el perjudicado pueda tener a ser indemnizado por daños y perjuicios, incluidos los morales, como consecuencia de la responsabilidad contractual, fundada en la falta de conformidad de

los bienes o servicios o en cualquier otra causa de incumplimiento o cumplimiento defectuoso del contrato, o de la responsabilidad extracontractual a que hubiere lugar. Por su parte, el artículo 1107 del Código Civil establece que, Los daños y perjuicios de que responde el deudor de buena fe son los previstos o que se hayan podido prever al tiempo de constituirse la obligación y que sean consecuencia necesaria de su falta de cumplimiento., correspondiéndole la carga de la prueba a quien exige estas responsabilidades, según indica el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: Carga de la prueba: 1. Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones 2. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención. ( ) La reclamante formalizó válidamente la contratación no sólo del aparato de aire acondicionado, sino también de su instalación, bajo la modalidad de instalación básica. Esta prestación debe realizarse de manera tal que permita la adecuada utilización del mismo aparato contratado, con todos los elementos incluidos tanto principales como accesorios, incluido el split y además sin generar perjuicios innecesarios a la reclamante. En caso de que se hubieran generado éstos, quien los haya producido debe responder de los mismos. Resulta admitido el daño producido en el momento inicial de la instalación del aparato de aire acondicionado, al perforar la tubería y provocar la inundación como consecuencia directa de las labores de montaje, siendo necesaria una rápida intervención al efecto de evitar mayores daños, pareciendo también lógica la desconfianza de la reclamante a la actuación de nuevo en su domicilio de quienes ocasionaron dichos daños, no suponiendo ésta negativa la exoneración de responsabilidad para quien los ha ocasionado. Por otra parte, la empresa reclamada no ha acreditado que como compensación a los daños se haya efectuado una instalación superior a la instalación básica contratada, ni tampoco la reclamante justifica de manera fehaciente los daños y perjuicios ocasionados. A la vista de todo lo anterior este Colegio Arbitral, tras sus deliberaciones, se pronuncia emitiendo un Laudo en Equidad. LAUDO Estimar parcialmente la pretensión de la reclamante, y la empresa reclamada, Carrefouronline S.L. deberá proceder al abono a la reclamante, mediante transferencia bancaria a la cuenta que ésta designe, de la cantidad de 197, correspondientes al reembolso de gastos de fontanería (177 ) y los gastos de conexión del split a la red (20 ).

Dicho Laudo ha sido adoptado por MAYORÍA El plazo para el cumplimiento de este Laudo es de 10 días siguientes a partir de su notificación. Notifíquese a las partes el presente Laudo, haciéndoles saber que tiene carácter vinculante y ejecutivo y que es eficaz desde el día de su notificación, pudiendo interponer contra el mismo recurso de anulación de acuerdo con lo establecido en el artículo 8.5 de la Ley 60/2003 de 23 de diciembre, de Arbitraje, siendo competente la Sala de lo Civil y de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma donde aquél se hubiere dictado y pudiendo ejercitarse la acción de anulación dentro de los dos meses siguientes a la fecha de su notificación. Y para que conste, firman el presente Laudo los indicados miembros del Colegio Arbitral, ante el Secretario de la misma, en el lugar y fecha señalados al principio. EL PRESIDENTE EL VOCAL EL VOCAL Ante mí: EL SECRETARIO