ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE CONSTRUCCIONES INSTALACIONES Y OBRAS



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Transcripción:

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE CONSTRUCCIONES INSTALACIONES Y OBRAS I. DISPOSICIONES GENERALES. Artículo 1 Este Ayuntamiento, de acuerdo con lo previsto en la Norma Foral 9/2005, de 16 de diciembre, de Haciendas Locales y en la Norma Foral particular del tributo, establece y exige el impuesto de Construcciones, instalaciones y obras con arreglo a la presente Ordenanza. Artículo 2. El ámbito de aplicación de la presente Ordenanza será todo el término municipal. II. HECHO IMPONIBLE Artículo 3. Constituye el hecho imponible de este impuesto la realización, dentro del término municipal de Sestao, de cualquier construcción, instalación u obra para la que se exija la obtención de la correspondiente licencia de obras o urbanística, se haya obtenido o no dicha licencia, o para la que se exija la presentación de declaración responsable o comunicación previa, siempre que su expedición corresponda a este Ayuntamiento. III. NO SUJECION Artículo 5. No estarán sujetas a este impuesto las construcciones, obras o instalaciones ejecutadas sobre inmuebles cuya titularidad dominical corresponda a este Ayuntamiento, siempre que ostente la condición de dueño de la obra. III. EXENCIONES Artículo 6.- 1. Se exime del pago de este Impuesto, la realización de cualquier construcción, instalación u obra de la que sean dueños el Estado, las Comunidades Autónomas, el Territorio Histórico de Bizkaia, o las Entidades Locales que estando sujetas al mismo, vayan a ser directamente destinados a carreteras, ferrocarriles, puertos, aeropuertos, obras hidráulicas, saneamiento de poblaciones y de sus aguas residuales, aunque su gestión se lleve a cabo por Organismos Autónomos, tanto si se trata de obras de inversión nueva como de conservación. 2. La Iglesia Católica, en los términos previstos en el Acuerdo entre el Estado y la Santa Sede sobre asuntos económicos fechado el 3 de enero de 1979, de conformidad con la Orden de 5 de junio de 2001 por la que se aclara

2 la inclusión del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, en la letra b) del apartado 1 del artículo IV del Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede. IV. SUJETOS PASIVOS Artículo 7.- 1. Son sujetos pasivos de este impuesto, a título de contribuyente, las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico, que sean dueños de la construcción, instalación u obra, sean o no propietarios del inmueble sobre el que se realice aquella. 2. A los efectos previstos en el párrafo anterior, tendrá la consideración de dueño de la construcción, instalación u obra quien soporte los gastos o el coste que comporte su realización. 3. En el supuesto de que la construcción, instalación u obra no sea realizada por el sujeto pasivo contribuyente tendrán la consideración de sujetos pasivos sustitutos del mismo quienes soliciten las correspondientes licencias o presenten las correspondientes declaraciones o comunicaciones previas o quienes realicen las construcciones, instalaciones u obras. El sustituto podrá exigir del contribuyente el importe de la cuota tributaria satisfecha. 4. En todo caso, la Administración Municipal podrá exigir al sustituto del contribuyente la identidad y dirección de la persona o entidad que ostente la condición de contribuyente. V. BASE IMPONIBLE Artículo 8.- 1. La base imponible del impuesto está constituida por el coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra y se entiende por tal, a estos efectos, el coste de ejecución material de aquella. No forman parte de la base imponible el Impuesto sobre el Valor Añadido y demás impuestos análogos propios de regímenes especiales, las tasas, precios públicos y demás prestaciones patrimoniales de carácter público local relacionadas, en su caso, con la construcción, instalación u obra, ni tampoco los honorarios de profesionales, el beneficio industrial del contratista ni cualquier otro concepto que no integre, estrictamente, el coste de ejecución material. 2. En el caso de construcciones, instalaciones y obras sin licencia municipal, la base imponible se fijará por la Administración Municipal.

3 VI. CUOTA TRIBUTARIA Artículo 9.- La cuota de este impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen que será de un 5 por 100. Artículo 10.- Sobre la cuota resultante en el artículo anterior se aplicarán las siguientes bonificaciones: a) Bonificación del 50 por cien a favor de las construcciones, instalaciones u obras que a continuación se señalan y que se declaran de especial interés o utilidad municipal por concurrir circunstancias sociales, culturales, histórico-artísticas o de fomento del empleo: - Obras de restauración de fachadas completas y cubiertas de cualquier tipo de inmueble. - Obras de rehabilitación y mejora realizadas por particulares y Comunidades incluidas en el ámbito del Plan Especial de Rehabilitación de Txabarri-El Sol del Municipio de Sestao. - Obras de construcción de Viviendas de Protección Pública. - Obras que favorezcan las condiciones de acceso y habitabilidad de los discapacitados. - Obras en edificios catalogados como protegidos, así como aquellas de urbanización que se realicen en los espacios libres de carácter privado de los grupos de viviendas catalogados como protegidos por el Plan General de Ordenación Urbana. b) Una bonificación del 25 por cien a favor de las obras de construcción de Viviendas de Protección Pública. Esta bonificación será del 95 por cien para las obras de construcción de viviendas sociales. La bonificación prevista en esta letra se aplicará a la cuota resultante de aplicar la bonificación a que se refiere la letra anterior. c) Una bonificación del 90 por cien a favor de las construcciones, instalaciones u obras que favorezcan las condiciones de acceso y habitabilidad de los discapacitados. La bonificación prevista en esta letra se aplicará a la cuota resultante de aplicar la bonificación a que se refiere la letra a) de este artículo. VII. DEVENGO Artículo 11.- El impuesto se devengará en el momento de iniciarse la construcción, instalación u obra, aun cuando no se haya obtenido la correspondiente licencia. VIII. GESTIÓN

4 Artículo 12.- Cuando se conceda la licencia preceptiva o se presente la declaración responsable o comunicación previa o cuando, no habiéndose solicitado, concedido o denegado aún dicha licencia preceptiva, se inicie la construcción, instalación u obra, se practicará una liquidación provisional a cuenta, determinándose la base imponible en función del presupuesto presentado por los interesados, siempre que el mismo hubiera sido visado por el Colegio Oficial correspondiente; en otro caso, la base imponible será determinada por los técnicos municipales, de acuerdo con el coste estimado del proyecto. Artículo 13.- Si concedida la correspondiente licencia se modificara el proyecto inicial, deberá presentarse un nuevo presupuesto a los efectos de practicar una nueva liquidación provisional a tenor del presupuesto modificado en la cuantía que exceda del primitivo. Artículo 14.- 1. Una vez finalizada la construcción, instalación u obra, y teniendo en cuenta el coste real y efectivo de la misma, el Ayuntamiento, mediante la oportuna comprobación administrativa, modificará, en su caso, la base imponible a que se refiere el artículo 12, practicando la correspondiente liquidación definitiva, y exigiendo del sujeto pasivo o reintegrándole, en su caso, la cantidad que corresponda. 2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, dentro del mes siguiente a la terminación de la obra o recepción provisional de la misma, se presentará declaración de esta circunstancia en impreso que facilitará la Administración Municipal, acompañada de certificación del director facultativo de la obra, visada por el colegio profesional correspondiente, cuando sea viable, por la que se certifique el costo total de las obras incluidos los derechos facultativos del proyecto y dirección, beneficio industrial y otros que puedan existir por motivo de los mismos. Artículo 15.- A efectos de la liquidación del impuesto, las licencias otorgadas por aplicación del silencio administrativo positivo tendrá el mismo efecto que el otorgamiento expreso de licencias. Artículo 16.- El Ayuntamiento podrá exigir este impuesto en régimen de autoliquidación. Artículo 17.- Si el titular de una licencia desistiera de realizar las obras, construcciones o instalaciones autorizadas, mediante renuncia expresa

5 formulada por escrito, el Ayuntamiento procederá al reintegro o anulación total de la liquidación provisional practicada. Artículo 18.- Caducada una licencia el Ayuntamiento procederá al reintegro o anulación de la liquidación practicada, salvo que el titular solicite su renovación y el Ayuntamiento la autorice. Artículo 19.- La inspección y recaudación de este impuesto se realizará de acuerdo con lo prevenido en la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico y en las demás disposiciones vigentes reguladora de la materia que resulte de aplicación. Artículo 20.- Se aplicará el régimen de infracciones y sanciones regulado en la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico y en las demás disposiciones vigentes reguladoras de la materia que resulte de aplicación. IX. DISPOSICION FINAL. La última modificación de la presente Ordenanza Fiscal fue aprobada definitivamente el día 26 de marzo de 2013, entró en vigor el día 8 de junio de 2013, y seguirá vigente hasta que se acuerde su modificación o derogación expresa.