Alcaldías de mar. Preguntas frecuentes relacionadas con áreas de manejo. Omar Andrés León Torres Profesional División Jurídica Subsecretaría de Pesca y Acuicultura
Extracción de especies ícticas en áreas de manejo Artículo 33.- Las actividades pesqueras extractivas que se realicen en el área de manejo por pescadores artesanales y por organizaciones de pescadores artesanales no titulares del área solo podrán recaer sobre especies ícticas; pudiendo ser efectuadas mediante buceo o artes y aparejos de pesca cuyas características de diseño y construcción califiquen como redes de pared o enmalle, trampas, espineles o líneas de mano, las que quedarán sometidas a las regulaciones establecidas de conformidad con el artículo 4 de la Ley. No obstante esto, la Subsecretaría podrá restringir los artes o aparejos de pesca de forma que éstos no dañen o puedan causar peligro a los recursos invertebrados bentónicos y algas existentes en el área de manejo o a los recursos hidrobiológicos vinculados tróficamente con ellos, de conformidad con la norma antes señalada.
Extracción de especies ícticas en áreas de manejo Artículo 34.- Las actividades pesqueras extractivas sobre especies ícticas, que se realicen en áreas de manejo con convenio de uso vigente, por parte de pescadores artesanales y de organizaciones de pescadores artesanales, no titulares del área, deberán ser establecidas previo acuerdo con la organización titular, debiendo incorporar dicho acuerdo en el plan de manejo respectivo. Artículo 36.- Las actividades de pesca extractiva señaladas en el presente título sólo podrán efectuarse en aquella parte de la respectiva área de manejo en la que no se realicen actividades de acuicultura o captación larval autorizadas por la Subsecretaría. Asimismo, estas actividades no podrán llevarse a efecto durante la ejecución de las faenas de evaluación directa previstas en el cronograma del plan de manejo respectivo cuya ejecución haya sido previamente informada al Servicio.
Libre navegación, buceo deportivo y deportes náuticos En general, en los decretos de destinación de las áreas de manejo se establecen como obligaciones de los titulares de las áreas las siguientes:
Pesca recreativa LEY N 20.256 que establece normas sobre pesca recreativa. Artículo 36.- En las áreas de manejo y explotación de recursos bentónicos decretadas en conformidad con lo dispuesto en la Ley General de Pesca y Acuicultura, podrán realizarse actividades de pesca recreativa y pesca submarina en la forma que determine el reglamento que se dictará por decreto del Ministerio. El reglamento AÚN no es dictado, por lo que, a pesar de aquel vacío, en principio, dichas actividades no pueden ser prohibidas por las organizaciones de pescadores artesanales. Se debe fiscalizar que aquellas personas que efectúen las actividades de pesca recreativa o pesca submarina cumplan con los requisitos establecidos en la ley, en particular, la licencia que entrega el SERNAPESCA.
Colectores de semillas e instalación de elementos flotantes Artículo 25. Los proyectos de manejo, podrán contemplar la instalación de colectores de invertebrados bentónicos y algas en el área de manejo ( ). Sólo en los casos en que haya sido autorizada por SUBPESCA la organización de pescadores artesanales para efectuar, como acción de manejo, la instalación de colectores, podrá precisamente instalar estructuras flotantes para ese efecto. La SUBPESCA no autorizaría la instalación de colectores si es que la Autoridad Marítima informa que esa iniciativa interferiría la libre navegación, el fondeo de naves y/o la seguridad de las personas. Se notifica a la Capitanía de Puerto de la resolución de SUBPESCA autorizando los colectores y esta verifica que sean instaladas en el área autorizada y que cuenten con señalética que sea visible en el día y en la noche para prevenir accidentes. Expirado el plazo que tiene la organización de pescadores artesanales para efectuar esa acción de manejo, se deberán retirar todos los colectores, dejando el área libre de todo obstáculo. El incumplimiento de cualquier obligación anteriormente señalada faculta a la Capitanía de Puerto solicitar al Ministerio de Defensa solicitar la caducidad de la destinación.
Extracción de especies hidrobiológicas desde la playa Las coordenadas de las áreas de manejo podrían comprender a las playas de mar al interior de las AMERB y, por tanto, sólo las organizaciones de pescadores que gocen de la titular de un área podrían extraer algas que estén depositadas en dichos sectores, siempre cuando, además, el plan de manejo del área autorice a dicha organización para extraerlas. Por otro lado, si es que el área de manejo no contempla la playa, la SUBPESCA puede autorizar su explotación de los recursos presentes en ella, siempre que el plan de manejo contemple como especies a ser extraídas dichos recursos. Artículo 55 D de la Ley de Pesca. Las organizaciones titulares de áreas de manejo, podrán solicitar, en aquellos casos que la superficie del área no incluya la playa de mar, la explotación exclusiva de aquellos recursos que hayan sido incorporadas en su plan de manejo y que se encuentren en el espacio de la playa de mar colindante con el área. Dicha autorización se establecerá por resolución de la Subsecretaría previa consulta al Consejo Zonal de Pesca que corresponda. Por tanto, en las playas colindantes a áreas de manejo que no comprendan playa de mar, por sus coordenadas geográficas, y que tampoco cuenten con autorización de explotación exclusiva que autoriza la SUBPESCA a la organización de p.a. titular del área, podrían ser explotadas por recolectores de orilla, siempre que cuenten con el respectivo RPA otorgado por el SERNAPESCA.
Actividades de acuicultura en AMERB Artículo 1 inciso 2 D,S. N 96 de 2015 del Ministerio de Economía, F. y T. Las organizaciones de pescadores artesanales legalmente constituidas que sean titulares de áreas de manejo y explotación de recursos bentónicos en virtud de la celebración de un convenio de uso con el Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, podrán realizar en ellas actividades de acuicultura, sometiéndose a las normas de la Ley General de Pesca y Acuicultura, a lo dispuesto en el presente Reglamento y en lo que corresponda, a los DS Nº 355 de 1995 y sus modificaciones, Reglamento de Áreas de Manejo y Explotación de Recursos Bentónicos y Nº 319 de 2001, y sus modificaciones, Reglamento de Medidas de Protección, Control y Erradicación de Enfermedades de Alto Riesgo para las Especies Hidrobiológicas, ambos del actual Ministerio de Economía, Fomento y Turismo. Además deberán someterse, en la forma prevista en el presente reglamento, a lo dispuesto en el DS Nº 320 de 2001, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, Reglamento Ambiental para la Acuicultura, y cuando corresponda, al sistema de evaluación de impacto ambiental. Artículo 27. Fiscalización. La fiscalización del cumplimiento de las normas de este Reglamento corresponderá al Servicio y la Autoridad Marítima, de conformidad con lo dispuesto en la Ley General de Pesca y Acuicultura.
Medidas de administración Medidas de administración, tales como las vedas y tallas mínimas de extracción, en general, están exceptuadas en las área de manejo que cuenten con los recursos sujetos a medidas de administración dentro de los planes de manejo autorizados por la SUBPESCA. Si es que la organización extrae de su área de manejo recursos vedados que NO estén contemplados en sus planes de manejo, incurren en una infracción contemplada en la Ley de Pesca. Artículo 110.- Serán sancionados con multa de tres a cuatro veces el resultado de la multiplicación del valor de sanción de la especie respectiva, vigente a la fecha de la denuncia, por la cantidad de recursos hidrobiológicos objeto de la infracción, reducida a toneladas de peso físico y con el comiso de las especies hidrobiológicas y de las artes y aparejos de pesca, o equipo y traje de buceo, según corresponda, con que se hubiere cometido la infracción, los siguientes hechos: c) Capturar especies hidrobiológicas en período de veda. k) Capturar especies hidrobiológicas bajo la talla mínima de extracción establecida y en exceso al margen de tolerancia autorizado por cada especie. La sanción será aplicable sólo sobre el exceso mencionado. Artículo 119. Será sancionado con multa de 30 a 300 unidades tributarias mensuales, y el comiso de las especies hidrobiológicas y medios de trasporte utilizados, cuando corresponda, y, además, con la clausura del establecimiento o local en que se hubiere cometido la infracción por un plazo no inferior a 3 ni superior a 30 días, el transporte, posesión, tenencia, almacenamiento y comercialización de especies hidrobiológicas bajo la talla mínima establecida y recursos hidrobiológicos vedados, o extraídos con violación al artículo 3º, letra c), o a la cuota establecida en virtud del régimen artesanal de extracción, y los productos derivados de éstos.
Medidas de administración Artículo 139.- El procesamiento, el apozamiento, la elaboración, la transformación y el almacenamiento de recursos hidrobiológicos vedados, así como también el almacenamiento de productos derivados de éstos, serán sancionados con multa de 3 a 4 veces el resultado de la multiplicación del valor de sanción de la especie respectiva, vigente a la fecha de la denuncia o querella, por la cantidad de producto o recurso hidrobiológico objeto de la infracción, reducida a toneladas de peso físico de recurso, y además con la clausura del establecimiento o local en que se hubiere cometido la infracción, hasta por un plazo de 30 días. El gerente y el administrador del establecimiento industrial serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado mínimo, y personalmente con una multa de 3 a 150 unidades tributarias mensuales. En caso de reincidencia en las infracciones de este artículo, las sanciones pecuniarias se duplicarán. Además, en caso que la organización tenga en su plan de manejo especies que están sujetas a tallas mínimas de extracción, el mismo decreto que establece dicha medida de administración puede señalar excepciones para las áreas de manejo.
Medidas de administración
Medidas de administración
Infracciones en materia de AMERB Artículo 120 A.- La extracción de recursos hidrobiológicos desde un área de manejo y explotación de recursos bentónicos, tanto por los asignatarios de dicha área como por terceros ajenos a la misma, en trasgresión a la normativa que rige tal medida de administración pesquera, será sancionada con multa de 30 a 100 unidades tributarias mensuales. En caso de reincidencia, la sanción se duplicará. Artículo 120 B.- El procesamiento, el apozamiento, la elaboración, la transformación y el almacenamiento de los recursos señalados en el artículo anterior, así como también de productos derivados de éstos, serán sancionados con multa de 30 a 300 unidades tributarias mensuales y, además, con la clausura del establecimiento o local en que se hubiere cometido la infracción, hasta por un plazo de 30 días.
Facultades del alcalde de mar Hacer cumplir las disposiciones que tienen relación con el control de la navegación marítima, fluvial y lacustre, como las demás actividades que se desarrollan dentro de su jurisdicción; mantener en ésta el orden y la seguridad en conformidad a las leyes y reglamentos vigentes y, en general, desarrollar toda otra función que la naturaleza de sus servicios haga exigible Art. 103 Las Alcaldías de Mar son organismos ejecutores de las Capitanías de Puerto, que fiscalizan en sus espacios jurisdiccionales actividades específicas, de acuerdo con las facultades que les otorgan las leyes vigentes, ejecutando las tareas que les asigna el Capitán de Puerto respectivo. Art. 109.- Ejercer la Autoridad Marítima en su jurisdicción, debiendo cumplir y hacer cumplir las órdenes que reciba del Director General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante, sea que se impartan directamente o por intermedio del Capitán de Puerto de quien dependan.
Facultades del alcalde de mar Art. 115.- Cooperar a la labor de los administradores de caletas pesqueras para su desempeño y exigir en lo que competa a la Autoridad Marítima, que se cumplan las leyes de la República y sus reglamentos. Art. 116.- En el desempeño de sus funciones, el Alcalde de Mar es considerado como agente inmediato de la autoridad del Capitán de Puerto. Art. 117.- No podrá imponer sanciones, pero dará cuenta al Capitán de Puerto de las infracciones a la legislación y reglamentación vigente, para su resolución.
Fiscalización y Procedimiento Artículo 122.- La fiscalización del cumplimiento de las disposiciones de la presente ley, sus reglamentos y medidas de administración pesquera adoptadas por la autoridad, será ejercida por funcionarios del Servicio y personal de la Armada y de Carabineros, según corresponda, a la jurisdicción de cada una de estas instituciones. En el ejercicio de la función fiscalizadora de la actividad pesquera y de acuicultura, los funcionarios del Servicio y el personal de la Armada tendrán la calidad de Ministros de Fe. Artículo 125.- A los juicios a que se refiere el artículo precedente se aplicará el procedimiento que a continuación se señala: 1) Los funcionarios del Servicio y personal de la Armada y de Carabineros que sorprendan infracciones de las normas de la presente Ley y sus reglamentos o de las medidas de administración pesquera adoptadas por la autoridad, deberán denunciarlas al juzgado [civil] y citar personalmente al inculpado si estuviere presente, o por escrito si estuviere ausente, mediante nota que se dejará en lugar visible del domicilio del infractor, o en la nave o embarcación utilizada. En ella deberá señalarse la ley o el reglamento infringido y el lugar o área aproximada del mar en que la infracción hubiere sido cometida, cuando corresponda. ( )
Muchas gracias Omar Andrés León Torres Profesional División Jurídica Subsecretaría de Pesca y Acuicultura Contacto: oleon@subpesca.cl +56 32 2502883