Decreto de inicio de expediente a NUSA IBÉRICA



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Transcripción:

Decreto de inicio de expediente a NUSA IBÉRICA La actuación en la UEDB 22, sobre todo la sustitución del sistema de compensación por ejecución forzosa, con un proyecto de reparcelación inscrito en el año 2005, y ampliadas las cargas registrales por reciente decisión registral de noviembre de 2011, lleva a que la parcela Registral municipal en donde estuvo la mercantil NUSA, NUSA IBERICA, S.A., domiciliada según la información documental en Torrejón de Ardoz, (Madrid) C/ Río Tajuña nº 5, con CIF nº A28064277, constituida por tiempo indefinido mediante escritura otorgada ante el Notario de Madrid D. Blas Piñar López, el 11 de Diciembre de 1979, inscrita en el Registro Mercantil de Madrid, Hoja M 44180. La situación viene de una licencia de los años 1950, pero con las nuevas exigencias de la Comunidad de Madrid, sobre todo de las evaluaciones precisas, que la misma no tiene, como ha comunicado la propia Comunidad Autónoma. Las actuaciones derivadas de la incompatibilidad con el planeamiento, las constante situaciones conflictivas, pequeños o no tan pequeños incendios, permanencia de personas no debidas, dio lugar a la petición de mandamiento judicial, que en su día fue concedido y ejecutado. De lo actuado se observa por los informes de medio ambiente, que la empresa no ha respetado sus obligaciones, entre otras muy

variadas por la naturaleza de la actividad de la Decisión hoy superada y mejorada, (Decisión nº 1600/2002/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de julio de 2002, por la que se establece el Sexto Programa de Acción Comunitario en Materia de Medio Ambiente, DOUEL 10 Septiembre, cuya vigencia llegó hasta el 22.7.2010), Los productos químicos que son peligrosos deben ser sustituidos por unos productos químicos más seguros o por tecnologías alternativas más seguras que no impliquen el uso de productos químicos, con el fin de reducir los riesgos para el hombre y el medio ambiente. Y también Reg. 1907/2006, de 18.12, modificado por Rglto., 1272/08. Y en considerando 24 señala que Es necesario aumentar nuestros conocimientos sobre las posibles repercusiones negativas que provoca el uso de productos químicos y la responsabilidad de generar ese conocimiento debe recaer en los productores, importadores, los importadores y los usuarios posteriores. Y en el considerando 25 se dice Los productos químicos que son peligrosos deben ser sustituidos por unos productos químicos más seguros o por tecnologías alternativas más seguras que no impliquen el uso de productos químicos, con el fin de reducir los riesgos para el hombre y el medio ambiente. De lo actuado y lo recogido en este acto de trámite y sujeto a audiencia por 15 días hábiles desde la recepción del decreto, existen infracciones, que posteriormente se reflejaran, siempre ello

sujeto a determinación en el futuro pliego de cargos y si lo hay, a presumiblemente, conforme a la Ley estatal 34/07, con un alto resultado de presunta potencialidad de amenaza inmediata de daño, art, 3.c), que dice, art. 7: Obligaciones de los titulares de instalaciones donde se desarrollen actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera 1. Sin perjuicio de aquellas otras obligaciones que puedan establecer las comunidades autónomas, los titulares de instalaciones donde se desarrollen actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera recogidas en el catálogo que figura en el anexo IV, deberán: a) Cumplir las obligaciones que se deriven de lo dispuesto en el artículo 13. b) Respetar los valores límite de emisión en los casos en los que reglamentariamente estén establecidos. c) Poner en conocimiento inmediato de la comunidad autónoma competente y adoptar, sin demora y sin necesidad de requerimiento alguno, las medidas preventivas necesarias cuando exista una amenaza inminente de daño significativo por contaminación atmosférica procedente de la instalación del titular. d) Adoptar sin demora y sin necesidad de requerimiento alguno y poner en conocimiento inmediato de la comunidad autónoma competente, las medidas de evitación de nuevos daños cuando se haya causado una contaminación atmosférica en la instalación del

titular que haya producido un daño para la seguridad o la salud de las personas y para el medio ambiente. e) Cumplir los requisitos técnicos que le sean de aplicación conforme establezca la normativa y, en todo caso, salvaguardando la salud humana y el medio ambiente. f) Cumplir las medidas contenidas en los planes a los que se refiere el artículo 16. g) Realizar controles de sus emisiones y, cuando corresponda, de la calidad del aire, en la forma y periodicidad prevista en la normativa aplicable. h) Facilitar la información que les sea solicitada por las Administraciones públicas en el ámbito de sus competencias. i) Facilitar los actos de inspección y de comprobación que lleve a cabo la comunidad autónoma competente, en los términos y con las garantías que establezca la legislación vigente. 2. Los titulares de instalaciones donde se desarrollen actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera recogidas en los grupos A y B del anexo IV de esta ley deberán cumplir además, con las siguientes obligaciones: a) Notificar al órgano competente que determine la comunidad autónoma la transmisión, cese o clausura de las actividades e instalaciones.

b) En los casos en los que reglamentariamente se haya fijado la obligación de contar con estaciones de medida de los niveles de contaminación, integrar dichas estaciones en las redes de las comunidades autónomas a las que se refiere el artículo 27. c) Mantener un registro de los controles de emisiones y niveles de contaminación, y someterse a las inspecciones regulares relativas a los mismos, en los casos y términos en los que esté previsto en la normativa aplicable. La ley autonómica 2/2002 es presumiblemente por la mercantil que también se ha incumplido, puesto que se ha mantenido una empresa tan peculiar e incisiva en el medio ambiente, sin que existiera prevención o precaución de actividad por el titular, [pues se adhirió a una Junta de compensación la de la UEDB 22, y adoptó y participo en el acuerdo, entre otros, de admitir la simultánea edificación y urbanización, entre otros, no lo recurrió, y si bien firmó un convenio meramente obligacional por ello, no se inscribió en el registro en todo su contenido, no puede ampararse en el mismo por la incompatibilidad radical de su permanencia con el planeamiento, y en todo caso, con soporte de dominio público, la parcela registral de verde a nombre del Ayuntamiento, no está sujeta a condición de tipo o naturaleza alguna], y por ello atendiendo a sus normas, existe incumplimiento de normas de la misma, o presumiblemente así se deriva, indiciariamente, de la situación, y la ley en lo que aquí interesa indica:

Artículo 56 Infracciones 1. Constituyen infracciones, conforme a esta Ley, las acciones y omisiones tipificadas en la misma, sin perjuicio de las responsabilidades de cualquier orden que pudieran derivarse de las mismas. 2. Las infracciones a esta Ley se clasifican en muy graves, graves y leves. Artículo 57 Responsabilidad 1. Sólo podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracciones administrativas tipificadas en esta Ley, las personas físicas o jurídicas que resulten responsables de los mismos, aun a título de mera inobservancia. 2. Cuando en la infracción hubieren participado varias personas conjuntamente y no sea posible determinar el grado de intervención de las mismas en la infracción, la responsabilidad de todas ellas será solidaria. Artículo 58 Infracciones muy graves Son infracciones muy graves: a) El inicio o ejecución de obras, proyectos o actividades sujetos a Evaluación de Impacto Ambiental sin haber obtenido Declaración de

Impacto Ambiental positiva o incumpliendo las condiciones establecidas en la misma. b) El incumplimiento de las resoluciones de cierre o clausura de establecimientos, de suspensión de actividades, de adopción de medidas correctoras o de restauración del medio ambiente. c) El incumplimiento de las medidas provisionales y cautelares adoptadas por el órgano competente conforme a lo dispuesto en esta Ley. d) La comisión de dos o más faltas graves en un período de dos años. Artículo 59 Infracciones graves Son infracciones graves: a) La aprobación de planes o programas incluidos en el Anexo Primero de esta Ley sin haber obtenido el correspondiente Informe de Análisis Ambiental. b) El inicio o desarrollo de actividades sometidas a Evaluación Ambiental de Actividades sin haber obtenido el informe de Evaluación Ambiental positivo o incumpliendo las condiciones establecidas en el mismo.

c) La ocultación, el falseamiento o la manipulación de los datos e informaciones necesarias para cualquiera de los procedimientos ambientales previstos en esta Ley. d) El incumplimiento de los programas de vigilancia ambiental. e) No solicitar al órgano ambiental su pronunciamiento acerca del sometimiento o no a un procedimiento ambiental de los planes, programas, proyectos o actividades a los que se refiere el artículo 5 de esta Ley. f) La obstrucción a las labores de inspección, vigilancia y control de la Administración, consistente en la ocultación de datos, su falseamiento o manipulación en las actuaciones inspectoras o en la negativa a permitir el acceso de los agentes de la autoridad cuando actúen en ejercicio de sus funciones de inspección, vigilancia y control. g) La descarga en el medio ambiente de productos o sustancias tanto en estado sólido, líquido o gaseoso, o de formas de energía, incluso sonora, que ponga en peligro la salud humana y los recursos naturales, suponga un deterioro de las condiciones ambientales o afecte al equilibrio ecológico en general y que esté relacionada con las actividades contempladas en los Anexos de esta Ley.

h) La comisión de alguna de las infracciones tipificadas en el artículo anterior, cuando por su cuantía y entidad no merezcan la calificación de muy graves. i) La comisión de dos o más faltas leves en un período de dos años. Artículo 60 Infracciones leves Son infracciones leves: a) La adopción de medidas correctoras o restitutorias impuestas por el órgano competente, fuera del plazo concedido al efecto. b) La falta de colaboración en la práctica de las inspecciones ambientales, cuando no esté prevista como infracción grave. c) La comisión de alguna de las infracciones tipificadas en el artículo anterior, cuando por su escasa cuantía y entidad no merezcan la calificación de graves. d) Cualesquiera otras que constituyan incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley, vulneración de las prohibiciones en ella recogidas o la omisión de actos que fueran obligatorios conforme a la misma, cuando no proceda su calificación como falta muy grave o grave. Artículo 61 Prescripción de las infracciones

1. Las infracciones previstas en esta Ley prescribirán en los siguientes plazos: a) Las infracciones muy graves, a los tres años. b) Las infracciones graves, a los dos años. c) Las infracciones leves, al año. 2. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiese cometido. Cuando se trate de infracciones continuadas, el plazo de prescripción comenzará a contar desde el momento de la finalización o cese de la acción u omisión que constituye la infracción. En caso de que los daños al medio ambiente derivados de las infracciones no fueran inmediatamente perceptibles, el plazo de prescripción de la infracción comenzará a contarse desde la manifestación o detección del daño ambiental. 3. La prescripción se interrumpirá por la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al interesado. 4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 de este artículo, la prescripción de las infracciones no afecta a la obligación de solicitar

las autorizaciones, licencias o concesiones necesarias para la ejecución del proyecto, obra o actividad. Artículo 62 Sanciones 1. Por la comisión de las infracciones muy graves podrá imponerse una o varias de las siguientes sanciones: a) Multa comprendida entre 240.406 y 2.404.050 euros. b) Cierre del establecimiento por un período no superior a cuatro años ni inferior a dos. c) Suspensión total o parcial de la actividad por un período no superior a cuatro años ni inferior a dos. d) Clausura definitiva, total o parcial, del establecimiento. e) Cese definitivo de la actividad. 2. Por la comisión de las infracciones graves podrá imponerse alguna de las siguientes sanciones: a) Multa entre 60.001 y 240.405 euros. b) Cierre del establecimiento por un periodo no superior a dos años ni inferior a seis meses. c) Suspensión total o parcial de la actividad por un período no superior a dos años ni inferior a seis meses.

3. Por la comisión de las infracciones leves podrá imponerse alguna de las siguientes sanciones: a) Multa de hasta 60.000 euros. b) Cierre del establecimiento o suspensión total o parcial de la actividad por un periodo no superior a seis meses. 4. La sanción de multa será compatible con el resto de las sanciones previstas en los apartados anteriores. 5. En ningún caso la multa correspondiente será igual o inferior al beneficio que resulte de la comisión de la infracción, pudiendo incrementarse su cuantía hasta el doble del mismo, aunque ello suponga superar las sanciones máximas previstas en los párrafos precedentes. 6. Las personas físicas o jurídicas que hayan sido sancionadas por faltas graves o muy graves derivadas del incumplimiento de la normativa en materia de medio ambiente no podrán obtener subvenciones ni otro tipo de ayudas de la Comunidad de Madrid hasta que hayan transcurrido dos años desde que se haya cumplido íntegramente la sanción y, en su caso, ejecutado las medidas correctoras pertinentes en su totalidad. 7. Por razones de ejemplaridad y siempre que concurra alguna de las circunstancias de riesgo o daño efectivo para el medio ambiente, reincidencia o intencionalidad acreditada, el órgano competente

para resolver el procedimiento sancionador dará publicidad a las sanciones impuestas, una vez firmes en vía administrativa, mediante la publicación del nombre de las personas físicas o jurídicas responsables, con indicación expresa de las infracciones cometidas. La publicidad se efectuará en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID y en los medios de comunicación social que se consideren adecuados para la prevención de futuras conductas infractoras. Artículo 63 Graduación de las sanciones 1. Las sanciones deberán guardar la debida proporcionalidad con la gravedad de la acción u omisión constitutiva de la infracción. 2. Las sanciones se graduarán atendiendo, especialmente, a los siguientes criterios: a) El riesgo o daño ocasionado, su repercusión y trascendencia social, el coste de restitución o la irreversibilidad del daño o deterioro producido en la calidad del recurso o del bien protegido, la intencionalidad de la conducta y la reiteración o reincidencia en la comisión de infracciones al medio ambiente. b) La comisión de la infracción en las áreas especiales identificadas del Anexo Sexto de esta Ley. c) La adopción, con antelación a la finalización del procedimiento sancionador, y previo consentimiento del órgano ambiental

competente, de medidas correctoras que minimicen o resuelvan los efectos perjudiciales que sobre el medio ambiente deriven de la infracción. 3. Cuando la sanción consista en el cierre temporal del establecimiento o la suspensión de la actividad, se incluirá en el cómputo de la duración de la sanción el tiempo que el establecimiento hubiera estado cerrado o la actividad suspendida como medida provisional o cautelar. Por ello el presente decreto es acto de trámite de inicio de expediente a la mercantil Nusa por la Ley autonómica por faltas muy graves y graves, con las sanciones que se dirán, de la Ley estatal 34/07, con las sanciones que se dirán, y de la Ley 14/1986, así -Abandono del establecimiento de industria química, con productos, como falta muy grave abandono indiscriminado que no cumple la obligación de no tener evaluación ambiental integrada general y por producto, quince hechos, como mínimo, pro productos, y con una sanción cada infracción de hasta 2,404,050, siempre sujeto a determinación previa audiencia y las pruebas que se propongan, art. 58, a), b) y c) y 62.1 d la misma Ley, que habla de una o varias sanciones, en cuanto los hechos sean individualizados previo procedimiento.

-Abandono de la industria sin atender a sus obligaciones formales y materiales con una sanción de hasta 240.405, art. 59 y 62.2 todos ellos de la Ley 2/02. -Incidencia en el medio ambiente y en la sanidad y salubridad, ello sí sin producir efectos por lo menos iniciales, aunque si potenciar esa posibilidad, art. 35.2.b) 1 a 7 y 36.1.b), sancionables uno o varios hechos de hasta 12000. El hecho de fijar ampliamente, pero en lo concreto de las infracciones, siempre presuntas, es un expediente para dilucidar los hechos, y si existen como infracción generar su sanción, por ello la APERTURA es acto de trámite que se notificará para abrir los plazos pertinentes, y dando audiencia de 15 días hábiles desde la recepción de la notificación. Fdo.: Concejal de Medio ambiente