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Calle Las Garzas 250, San Isidro Telefax (511) 222-3815 93501119 93501120 central@galvezconsultores.com www.galvezconsultores.com 13/12/2001.- Ley Nº 27598.- Modifica el Decreto Legislativo Nº 716, norma sobre protección al consumidor. (15/12/2001) LEY 27598 CARLOS FERRERO Presidente del Congreso de la República POR CUANTO: EL CONGRESO DE LA REPUBLICA; Ha dado la Ley siguiente: LEY QUE MODIFICA EL DECRETO LEGISLATIVO 716, NORMA SOBRE PROTECCION AL CONSUMIDOR (*) El Reglamento de esta Ley fue aprobado por D.S. 011-2003-PCM, publicado el 11/02/2003 Artículo 1º.- Adición de los Artículos 24º-A y 24º-B al Decreto Legislativo Nº 716 Adiciónanse los Artículos 24º-A y 24º-B al Decreto Legislativo Nº 716 "Norma sobre Protección al Consumidor", los mismos que quedan redactados con el texto siguiente: "Artículo 24º-A.- El proveedor o prestador debe utilizar los procedimientos de cobranza previstos en las leyes. Se prohíbe el uso de métodos de cobranza que afecten la buena reputación del consumidor, que atenten contra la privacidad de su hogar, que afecten sus actividades laborales o su imagen ante terceros. Artículo 24º-B.- Para efectos de la aplicación del segundo párrafo del Artículo 24º-A, se prohíbe: a) Envío al deudor o su garante de documentos que aparenten ser notificaciones o escritos judiciales. b) Envío de comunicaciones o llamadas a terceros ajenos a la obligación, informando sobre la morosidad del consumidor.

c) Visitas o llamadas telefónicas en días sábados, domingos o feriados, o en horas nocturnas. d) Carteles o notificaciones en locales diferentes al domicilio del deudor o del garante. e) Ubicar personas disfrazadas o con carteles alusivos a la deuda, o con vestimenta inusual en las inmediaciones del domicilio o del centro de trabajo del deudor. f) Difundir a través de medios de comunicación nóminas de deudores y requerimientos de pagos, sin orden judicial. No se comprende en esta prohibición la información que proporcionan las Centrales Privadas de Información de Riesgos que están reguladas por ley especial, ni la información que por normatividad legal proporcione el Estado. g) Cualquier otra modalidad análoga que esté comprendida en el artículo anterior y sea considerada como infracción por INDECOPI". Artículo 2º.- De la reglamentación Encárguese al Ministerio de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales expedir por decreto supremo las normas reglamentarias para la aplicación de lo dispuesto en la presente Ley. POR TANTO: Habiendo sido reconsiderada la Ley por el Congreso de la República, insistiendo en el texto aprobado en sesión del Pleno realizada el día cuatro de octubre de dos mil uno, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 108º de la Constitución Política del Estado, ordeno se publique y cumpla. En Lima, a los trece días del mes de diciembre de dos mil uno. CARLOS FERRERO, Presidente del Congreso de la República. HENRY PEASE GARCIA, Primer Vicepresidente del Congreso de la República. 11/02/2003.- Reglamento de la Ley N 27598 (11/02/2003) DECRETO SUPREMO Nº 011-2003-PCM EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA CONSIDERANDO: Que, con fecha 15 de diciembre del 2001, se publicó la Ley Nº 27598, Ley que modifica el Decreto Legislativo Nº 716, Norma sobre Protección al Consumidor, que adicionó a ella los artículos 24º A y 24º B, por lo que se prohibió el uso de métodos de cobranza que afecten la buena reputación del consumidor, que atenten contra la privacidad de su hogar, que afecten sus actividades laborales o su imagen ante terceros; Que, el artículo 2º de la Ley a que se refiere el considerando anterior encargó al Ministerio de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales, entidad a la que se encontraba adscrito el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de Protección de la Propiedad Intelectual - INDECOPI, expedir por Decreto Supremo las normas reglamentarias para la aplicación de lo dispuesto en la citada ley;

Que, posteriormente, en aplicación de la Sétima Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley Nº 27789, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de la Producción, el lndecopi fue adscrito a la Presidencia del Consejo de Ministros; De conformidad con el numeral 8) del artículo 118º de la Constitución Política del Perú, el Decreto Legislativo Nº 560, la Ley Nº 27598 y la Ley Nº 27789; DECRETA: Artículo 1º.- Aprobar el Reglamento de la Ley Nº 27598, Ley que modifica el Decreto Legislativo Nº 716, Norma sobre Protección al Consumidor, el mismo que consta de doce (12) artículos y que como anexo forma parte integrante del presente Decreto Supremo. Artículo 2º.- El presente Decreto Supremo será refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los once días del mes de febrero del año dos mil tres. ALEJANDRO TOLEDO, Presidente Constitucional de la República. LUIS SOLARI DE LA FUENTE, Presidente del Consejo de Ministros. REGLAMENTO DE LA LEY Nº 27598, LEY QUE MODIFICA EL DECRETO LEGISLATIVO Nº 716, NORMA SOBRE PROTECCION AL CONSUMIDOR Artículo 1º.- Referencias Cuando en el presente Decreto Supremo se haga mención a la Ley, debe entenderse que es la Ley Nº 27598, Ley que modifica el Decreto Legislativo Nº 716, Norma sobre Protección al Consumidor; y, cuando se mencione Decreto, debe entenderse que es el presente Decreto Supremo. Artículo 2º.- Definiciones Para los efectos de la ley se entenderá por: Proveedor: La persona natural o jurídica que directa o indirectamente por derecho propio o por encargo de terceros, realiza gestiones de cobranza a consumidores o usuarios finales de los productos o servicios brindados u ofrecidos por un prestador. Prestador: La persona natural o jurídica titular de la acreencia, quien para procurar el pago de la deuda puede realizar acciones de cobranza a consumidores o usuarios finales directamente o por intermedio de terceros, pudiendo ceder el derecho al cobro o su posición contractual a los agentes de cobranza. Cartel: Cualquier lámina de papel u otro material en el que haya inscripciones referidas directa o indirectamente a la existencia de una deuda o al cobro de la misma. Notificación: Requerimiento de pago realizado por escrito al deudor o su garante, en el que se haga referencia a la existencia de una deuda. Medios de Comunicación: Organos destinados a la información pública, tales como televisión, radio, prensa escrita, internet, correo electrónico y otros. Artículo 3º.- Métodos de Cobranza que afectan la actividad laboral del deudor o su garante Son métodos de cobranza que afectan la actividad laboral del deudor o de su garante, los requerimientos de cobranza realizados a éstos, dirigiendo comunicaciones escritas, telefónicas, virtuales o de cualquier otra índole a sus superiores y/o a sus compañeros o realizando visitas a su centro laboral.

D.Leg. Nº 716: Art. 24º-A Artículo 4º.- Prohibición de enviar documentación que pueda inducir a error Está prohibido enviar documentos al domicilio o centro de trabajo del deudor o de su garante requiriéndole el pago de la deuda que aparenten externa o internamente ser cobranza judicial, o simulando que se actúa en nombre de un funcionario judicial, o dirigiendo dichos documentos a personas distinta a éstos. Asimismo, está prohibido el envío de cualquier documento que contenga apercibimientos que se basen en información falsa. (1) (1) Artículo modificado por el Art. 1 del D.S. 048-2003-PCM, publicado el 06/05/2003 D.Leg. Nº 716: Art. 24º-B inc. a) Artículo 5º.- Prohibición de informar sobre morosidad del deudor a terceros ajenos a la obligación Está prohibido enviar comunicaciones o realizar llamadas telefónicas a terceros ajenos a la obligación informando sobre la morosidad del consumidor. Ello, sin perjuicio de las obligaciones que tienen los bancos y entidades financieras de brindar información a las centrales de riesgo de acuerdo a lo dispuesto en la Ley N 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, y la Ley N 27489, Ley que Regula las Centrales Privadas de Información de Riesgos y de Protección al Titular de la Información. Ley Nº 27489: Arts. 7º, 9º Ley Nº 26702: Arts. 158º, 159º, 160º D.Leg. Nº 716: Art. 24º-B inc. b) Artículo 6º.- Horas inhábiles para realizar requerimientos o gestiones de cobranza Los requerimientos de cobranza no podrán ser efectuados en el domicilio o centro de trabajo del deudor o de su garante en días sábados, domingos o feriados, a ninguna hora. Está prohibido efectuar cualquier gestión de cobranza de lunes a viernes, entre las veinte y las siete horas. En caso no encontrarse el deudor o su garante en su domicilio o centro de trabajo, la comunicación podrá ser entregada a la persona que se encuentre en él, siempre que se cumpla con lo establecido en el párrafo anterior y sin incurrir en los supuestos descritos en el artículo 4º. D.Leg. Nº 716: Art. 24º-B inc. c) D.S. Nº 011-2003-PCM: Art. 4º Artículo 7º.- Empleo de carteles y notificaciones Está permitido el empleo de carteles pegados en la parte externa del domicilio del deudor o de su garante siempre que no atenten contra la privacidad de su hogar y su imagen ante terceros. Se prohíbe el empleo de carteles y/o notificaciones en el lugar del trabajo u otro lugar distinto al domicilio del deudor o de su garante. D.Leg. Nº 716: Art. 24º-B inc. d) Artículo 8º.- Prohibición de usar métodos de cobranza utilizando una o varias personas con vestimenta no frecuente Están prohibidos aquellos métodos de cobranza según los cuales el proveedor encarga a una o varias personas que ubiquen al deudor o que se instalen con una vestimenta no frecuente a una distancia menor de 500 metros a la redonda de su domicilio o centro de trabajo, con letreros o pancartas en donde se exprese que dicha persona tiene una deuda impaga y/o requiriéndole el

pago. Dicha medición debe realizarse tomando como punto de partida el domicilio o centro de trabajo en su conjunto. D.Leg. Nº 716: Art. 24º-B inc. e) Artículo 9º.- Difusión de nómina de deudores Está prohibido difundir por cualquier medio de comunicación la nómina de deudores o hacer el requerimiento de pago por este medio sin previa autorización judicial. D.Leg. Nº 716: Art. 24º-B inc. f) Artículo 10º.- Obligación de citar base legal en requerimientos de pago que hagan mención a futuros embargos En los requerimientos de pago dirigidos al deudor o a su garante en los que los proveedores hagan mención a la posibilidad futura de embargos o retiros de bienes a verificarse en el domicilio particular o laboral del deudor o su garante, se debe indicar expresamente la norma legal aplicable. Artículo 11º.- Normas de orden público Las normas contenidas en esta Ley son de orden público, en consecuencia no cabe pacto en contrario. En todo caso dicho pacto resulta nulo y no produce efectos legales. Artículo 12º.- Otros supuestos de métodos abusivos de cobranza Se considera métodos abusivos de cobranza aquellas prácticas abusivas que presenten elementos análogos a los descritos en el artículo 24º B y las que afecten la buena reputación del consumidor o su garante, la privacidad de su hogar, sus actividades laborales o su imagen ante terceros, las mismas que serán determinadas por la Comisión de Protección al Consumidor o por el Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual - INDECOPI, mediante resoluciones debidamente motivadas. D.Leg. Nº 716: Art. 24º-B inc. g)