MINISTERIO DE JUSTICIA ABOGACÍA GENERAL DEL ESTADO DIRECCIÓN DEL SERVICIO JURÍDICO DEL ESTADO



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Transcripción:

DE JUSTICIA ABOGACÍA ESTADO DIRECCIÓN DEL SERVICIO JURÍDICO DEL ESTADO CONSULTIVO CIRCULAR 1..12014 Asunto: Régimen transitorio aplicable a la modificación sobre clasificación de las empresas y requisitos mínimos de solvencia introducida por la ley 25/2013, de 27 de diciembre, de impulso de la factura electrónica y creación del registro contable de facturas en el Sector Público. La Ley 25/2013, de 27 de diciembre, de impulso de la factura electrónica y creación del registro contable de facturas en el Sector Público, establece en su disposición final tercera, apartados tres y cuatro, una modificación de la regulación de la exigencia y efectos de la clasificación y de los medios de acreditación de la solvencia económica y financiera y técnica en los contratos de obras, suministros y servicios. En concreto, la Ley 25/2013 da nueva redacción a los artículos 65, 75, 76, 77 y 78 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público (TRLCSP) aprobado por Real Decreto- legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, e introduce un nuevo artículo 79 bis, relativo a la concreción de los requisitos y criterios de solvencia. El apartado ocho de la disposición final tercera de la citada Ley 25/2013 modifica la disposición transitoria cuarta del TRLCSP, que queda redactada en los siguientes términos: "Disposición transitoria cuarta. Determinación de los casos en que es exigible la clasificación de las empresas y de los requisitos mínimos de solvencia. El apartado 1 del artículo 65, en cuanto delimita el ámbito de aplicación y de exigibilidad de la clasificación previa, entrará en vigor conforme a lo que se establezca en las normas reglamentarias de desarrollo de esta Ley por las que se definan los grupos, subgrupos y categorías en que se clasificarán los contratos de obras y los contratos de servicios, continuando vigente, CORREO ELECTRÓNICO dsje@dsje.mju.es C/. San Bernardo, 45 28015 MADRID TEL.: 91 390 23 04/41/53 FAX: 91 390 23 65

hasta entonces, el párrafo primero del apartado 1 del artículo 25 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas. La nueva redacción que la Ley de Impulso de la Factura Electrónica y creación del Registro Contable de Facturas en el Sector Público da a los artículos 75, 76, 77 y 78 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público y el artículo 79.bis de dicho texto refundido entrarán en vigor conforme a lo que se establezca en las normas reglamentarias de desarrollo de esta Ley por las que se definan los requisitos, criterios y medios de acreditación que con carácter supletorio se establezcan para los distintos tipos de contratos. de obras cuyo valor estimado sea inferior a 500.000 euros ni en los contratos de servicios cuyo valor estimado sea inferior a 200.000 euros." Ante las dudas que la aplicación de dicho régimen transitorio están suscitando a distintas Abogacías del Estado, se considera conveniente, en aras del principio de unidad de doctrina, trasladar el criterio de esta Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado a este respecto. Como punto de partida, debe tenerse presente que la Ley 25/2013 modifica los artículos 65, 75, 76, 77 y 78 del TRLCSP, estableciendo un régimen de derecho transitorio aplicable a la nueva redacción de dichos preceptos, y modificando para ello un precepto preexistente, cual es la disposición transitoria cuarta del citado TRLCSP, que en su primitiva redacción disponía lo siguiente: "El apartado 1 del artículo 65, en cuanto determina los contratos para cuya celebración es exigible la clasificación previa, entrará en vigor conforme a lo que se establezca en las normas reglamentarias de desarrollo de esta ley por las que se definan los grupos, subgrupos y categorías en que se clasificarán estos contratos, continuando vigente, hasta entonces, el párrafo primero del apartado 1 del artículo 25 del Texto Refundido de la ley de Contratos de las Administraciones Públicas. 2 nit II ICTI,In

AROGACJA de obras de valor inferior a 350.000 euros". La disposición transitoria cuarta del TRLCSP reguló el régimen de derecho transitorio aplicable en materia de clasificación tras la entrada en vigor del propio TRLCSP y en tanto no se aprobase el desarrollo reglamentario de dicho texto legal, declarando vigente, entre tanto, lo dispuesto en relación con este extremo en la normativa preexistente, esto es, el artículo 25.1, párrafo primero, del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (TRLCAP) aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio. El párrafo primero del apartado 1 del artículo 25 del TRLCAP declaraba la exigencia de clasificación en contratos de obras y de servicios de determinados importes, exceptuando de dicha exigencia a los contratos de las categorías 6, 21 y 26 del artículo 206 (contratos de servicios financieros, jurídicos, de esparcimiento, culturales y deportivos), y los que tuvieran por objeto la creación e interpretación artística y literaria y los de espectáculos. En aplicación de lo establecido en la disposición transitoria cuarta del TRLCSP (en su primitiva redacción), la determinación de los contratos para cuya celebración es exigible la clasificación previa del artículo 25.1, párrafo primero, del TRLCAP, continuó transitoriamente vigente, al no haberse producido el desarrollo reglamentario al que se refiere la citada disposición transitoria. El artículo 43 de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y a su internacionalización, modificó el artículo 65.1 del TRLCSP exigiendo clasificación previa del contratista en los contratos de obras de valor estimado igual o superior a 500.000 euros, y en los de servicios de valor estimado igual o superior a 200.000 euros. 3 nc.. 1c,n1 A

Y dio también nueva redacción a la disposición transitoria cuarta del TRLCSP, que quedó redactada en los siguientes términos: "El apartado 1 del artículo 65, en cuanto determina los contratos para cuya celebración es exigible la clasificación previa, entrará en vigor conforme a lo que se establezca en las normas reglamentarias de desarrollo de esta ley por las que se definan los grupos, subgrupos y categorías en que se clasificarán estos contratos, continuando vigente, hasta entonces, el párrafo primero del apartado 1 del artículo 25 del Texto Refundido de la ley de Contratos de las Administraciones Públicas. de obras cuyo valor estimado sea inferior a 500.000 euros ni en los de servicios cuyo valor estimado sea inferior a 200.000 euros". Bajo las anteriores premisas, la nueva disposición adicional cuarta del TRLCSP, en la redacción dada por la Ley 25/2013, establece las siguientes previsiones: - Mantiene la vigencia transitoria del artículo 25.1, párrafo primero, del TRLCAP, en tanto no se apruebe el desarrollo reglamentario de continua referencia. En consecuencia, la entrada en vigor del nuevo apartado 1 del artículo 65 del TRLCSP, en la redacción dada por la Ley 25/2013 y en los aspectos relativos al ámbito de aplicación y exigibilidad de la clasificación, no se producirá hasta la aprobación de las normas reglamentarias que establezcan los grupos, subgrupos y categorías en los contratos de obras y servicios, manteniendo hasta entonces su vigencia el artículo 25.1, párrafo primero, del TRLCAP. - El último párrafo de la nueva disposición transitoria cuarta del TRLCSP mantiene la redacción dada por la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, indicando que resultan aplicables, sin necesidad de desarrollo reglamentario, los límites cuantitativos a los que se venía supeditando la exigencia de clasificación. En consecuencia, no es exigible la clasificación de los contratos de obras cuyo valor es- 4 11C II ICTI,IA

timado sea inferior a 500.000 euros ni en los contratos de servicios cuyo valor estimado sea inferior a 200.000 euros. - Por último, y es aquí donde se introducen novedades por la Ley 25/2013, la entrada en vigor de la nueva redacción de los artículos 75, 76, 77, 78 del TRLCSP y del nuevo artículo 79 bis de este texto legal se supedita a lo que se establezca en las normas reglamentarias por las que se definan los requisitos, criterios y medios de acreditación que con carácter supletorio se establezcan para los distintos tipos de contratos. A falta de especificación por el legislador, hay que entender que, hasta entonces, continúan vigentes los medios de acreditación de solvencia recogidos en la redacción preexistente de los citados preceptos, esto es, los artículos 75, 76, 77 y 78 del TRLCSP en su redacción anterior a la Ley 25/2013. Madrid, Zi de febrero de 2014. LA ABOGADO ESTADO, - Marta ilv de Lapuerta - SR. ABOGADO DEL ESTADO-JEFE 5 111(T1,18