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D. Francisco LÓPEZ RUPÉREZ Presidente D. Francisco Javier CARRASCAL GARCÍA Dª Mª Rosa DE LA CIERVA Y DE HOCES D. Ángel DE MIGUEL CASAS D. Álvaro FERRER BLANCO Dª Ascensión GARCÍA NAVARRO D. Vicente MAGRO SERVET D. Vicent MARÍ TORRES Dª Mª Luisa MARTÍN MARTÍN D. José Antonio MARTÍNEZ SÁNCHEZ D. Tomás MARTÍNEZ TERRER D. José Manuel MARTÍNEZ VEGA D. José Pascual MOLINERO CASINOS D. Roberto MUR MONTERO D. Manuel PASCUAL SERRANO D. Gonzalo POVEDA ARIZA D. Jesús PUEYO VAL D. Jaime RODRÍGUEZ DE RIVERA Y SANZ D. Carlos RUIZ FERNÁNDEZ D. Augusto SERRANO OLMEDO Dª Rosario VEGA GARCÍA D. José Luis DE LA MONJA FAJARDO Secretario General Dictamen 30/2012 La Comisión Permanente del Consejo Escolar del Estado, en sesión celebrada el día 17 de julio de 2012, a la que asistieron los Consejeros y Consejeras relacionados al margen, ha emitido el siguiente dictamen al Proyecto de Orden Ministerial por la que se establece el certificado oficial de estudios obligatorios para los alumnos que finalicen los estudios correspondientes a la educación básica sin obtener el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria. I. Antecedentes. La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en la redacción originaria de su artículo 31, apartado 3, establecía que los alumnos que cursaran la educación secundaria obligatoria y no obtuvieran el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria, debían recibir un certificado de escolaridad en el que constaran los años cursados. El artículo mencionado fue modificado por el artículo segundo, apartado tercero, de la Ley Orgánica 4/2011, de 11 de marzo, complementaria de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible. Con dicha modificación el alumnado que cursara las enseñanzas de ESO y no obtuviera el título de Graduado debía recibir un certificado oficial donde constasen los años cursados y el nivel de adquisición de las competencias básicas. Asimismo, se introducía un nuevo apartado 4 al artículo 31 de la LOE, según el cual las Administraciones educativas, al organizar las pruebas libres para la obtención del título de Graduado en ESO debían determinar las partes de la prueba que los alumnos debían considerar superadas, de conformidad con la certificación oficial aludida. Las previsiones de la Ley fueron desarrolladas en el Real Decreto 1146/2011, de 29 de julio, que modificó el Real Decreto 1631/2006, regulador de las enseñanzas mínimas de la ESO, para adaptarlo a las nuevas prescripciones legislativas. Así su artículo primero, apartado dos, modificó el artículo 14 del Real Decreto 1631/2006 referido a los Programas de Cualificación Profesional Inicial (PCPI). Asimismo, su artículo primero, apartados tres y cuatro, procedió 1

respectivamente a modificar el artículo 15.6 del Real Decreto 1631/2006, y a añadir al mismo un nuevo artículo 15 bis. A los efectos del contenido de los anexos del proyecto que ahora se dictamina, la modificación operada por el Real Decreto 1146/2011 en el artículo 14 regulador de los PCPI establecía que los módulos de carácter general y los módulos voluntarios que complementan la formación necesaria para la obtención del título de Graduado en ESO se debían organizar en torno a tres ámbitos: ámbito de comunicación, ámbito social y ámbito científico-tecnológico. Por su parte, tras la modificación del artículo 15 del Real Decreto 1631/2006, el alumnado que finalizase sus estudios de educación básica sin la obtención del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria debía recibir un certificado oficial acreditativo de los años cursados y del nivel de las competencias obtenido, así como un informe orientador sobre sus opciones académicas y profesionales. En cuanto al nuevo artículo 15 bis introducido en el Real Decreto, en el mismo se establecían los elementos del certificado oficial, al que se denomina certificado oficial de estudios obligatorios, así como la necesidad de que las Administraciones educativas determinasen las partes de la prueba para la obtención del título de Graduado en ESO y de la prueba para el acceso a los ciclos formativos de Formación Profesional que, de acuerdo con el contenido del certificado oficial aludido, el alumno afectado podía considerar superadas. Los certificados oficiales tenían validez en toda España y acreditaban un nivel educativo 2 a efectos de la Clasificación Internacional Normalizada de la Educación de la UNESCO (CINE). La Disposición adicional primera del mencionado Real Decreto 1146/2011 estableció que el nuevo artículo 15 bis sería de aplicación en el curso académico 2011/2012. El presente proyecto regula el certificado oficial previsto en el artículo 31.3 de la LOE, de acuerdo con la redacción asignada al mismo por la Ley Orgánica 4/2011 de 11 de marzo. II. Contenido. El proyecto consta de siete artículos, dos disposiciones adicionales y una disposición final única, acompañado de la parte expositiva y de tres anexos. En el artículo primero se incluye el objeto y el ámbito de aplicación de la norma. El artículo segundo determina el alumnado destinatario del certificado oficial de estudios obligatorios que se regula. En el artículo tercero se establecen las características del certificado oficial de estudios obligatorios. El modelo del certificado oficial se recoge en el artículo cuarto, efectuándose una remisión al anexo I. 2

En el artículo quinto se presenta la acreditación del certificado oficial a los efectos de la Clasificación Internacional Normalizada de la Educación de la UNESCO. El artículo sexto establece la exención de parte de las pruebas libres para la obtención del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria, realizando al respecto una remisión al contenido del anexo II. El artículo séptimo recoge la exención de parte de las pruebas libres para el acceso a los ciclos formativos de grado medio. La Disposición adicional primera procede a modificar el artículo 4, apartado 2, de la Orden ECI/1845/2007, de 19 de junio, así como el artículo 5, apartado 2, de la Orden ECI/2572/2007, de 4 de septiembre. La Disposición adicional segunda modifica el modelo de expediente académico y el historial académico establecidos en los anexos III y IV de la Orden ECI/2572/2007, de 4 de septiembre. La Disposición final única regula la entrada en vigor de la norma. En el anexo I se incluye el modelo de Certificado Oficial de Estudios Obligatorios. El anexo II presenta las materias y los ámbitos de ESO cuya superación permite la exención de alguno de los ámbitos de la prueba libre para la obtención del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria. Finalmente, el anexo III contiene las materias de ESO cuya superación permite la exención de alguna de las partes establecidas en las pruebas de acceso a los ciclos formativos de grado medio. III. Observaciones. III.A) Observaciones materiales al contenido del proyecto 1. Al título del proyecto El título del proyecto es el siguiente: Orden ECD/, de de.. de 2012, por la que se establece el certificado oficial de estudios obligatorios para los alumnos que finalicen los estudios correspondientes a la educación básica sin obtener el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria. En relación con el título asignado al proyecto se deben indicar las siguientes observaciones: 3

A) El proyecto de Orden no establece el certificado al que la misma se refiere, ya que dicho certificado fue establecido por el artículo segundo, apartado Tres, de la Ley Orgánica 4/2011, de 11 de marzo, el cual modificó el artículo 31, apartado 3, de la LOE y añadió un nuevo apartado 4 a dicho artículo. Se sugiere sustituir el término establece por el término regula. B) Como se indica más adelante en las observaciones correspondientes, el proyecto no sólo regula el certificado antes indicado, sino que modifica, asimismo, el artículo 4, apartado 2, de la Orden ECI/1845/2007, de 19 de junio, así como el artículo 5, apartado 2, y los anexos III y IV de la Orden ECI/2572/2007, de 4 de septiembre. De conformidad con las Directrices nº 5 y 53 del Acuerdo del Consejo de Ministros de 22 de julio sobre Técnica Normativa, la cita de tales modificaciones se deben reflejar en el título de la norma, en la forma indicada en dicha directriz. 2. Al tercer párrafo de la parte expositiva. El tercer párrafo de la parte expositiva comienza de la forma siguiente: De acuerdo con lo dispuesto en el mencionado artículo 15 bis [ ] Al respecto hay que tener en consideración que en el segundo párrafo de esta parte expositiva no se ha mencionado el artículo 15 bis del Real Decreto 1146/2011, sino que la mención está referida al apartado 6 del artículo 15 del Real Decreto 1631/2006. El artículo 15.6 de dicho Real Decreto fue modificado por el artículo primero.tres del Real Decreto 1146/2011, mientras que el artículo 15 bis fue introducido por el artículo primero.cuatro del repetidamente mencionado Real Decreto 1146/2011. Se debería subsanar la incorrección referida. 3. A los anexos II y III. En estos anexos se relacionan, para su posible exención, los ámbitos de las pruebas libres para la obtención del título de Graduado en ESO y las pruebas de acceso a los ciclos formativos de grado medio con las materias de ESO, las materias y ámbitos de los programas de diversificación curricular y las materias y ámbitos de los PCPI. Al respecto se observa que los módulos voluntarios de los PCPI del ámbito de comunicación, del ámbito social y ámbito científico-tecnológico están acompañados de algunas materias que además deberán ser superadas para proceder a la exención del ámbito correspondiente de la prueba. 4

Se solicita a la Administración educativa la aclaración de este extremo, ya que, en principio, los contenidos de las materias que deben ser superadas podrían estar incluidas en el ámbito respectivo. III.B) Observaciones formales de Técnica Normativa 4. A la constancia de los artículos. El proyecto de Orden es una norma jurídica reglamentaria y, por tanto, al mismo le son de aplicación las Directrices aprobadas por el Acuerdo del Consejo de Ministros de 22 de julio de 2005 sobre Técnica Normativa (apartado segundo de la Resolución de 28 de julio de 2005, de la Subsecretaría del Ministerio de la Presidencia por la que se da publicidad al Acuerdo). De conformidad con la Directriz nº 27, los artículos se deben numerar con caracteres arábigos y no con los ordinales que aparecen en el proyecto. 5. Al último párrafo de la parte expositiva En el último párrafo de la parte expositiva se hace constar la emisión del Informe del Consejo Escolar del Estado, junto con la fórmula promulgatoria. Al respecto hay que indicar que la Directriz nº 13 del Acuerdo del Consejo de Ministros de 22 de julio de 2005 sobre Técnica Normativa prevé que las consultas efectuadas y los informes recabados en la tramitación de la norma deberán reflejarse en el párrafo anterior a la fórmula promulgatoria. 6. A la Disposición adicional primera y a la Disposición adicional segunda. La Disposición adicional primera modifica el artículo 4, apartado 2, de la Orden ECI/1845/2007, de 19 de junio, así como el artículo 5, apartado 2, y la Disposición adicional segunda modifica los anexos III y IV de la Orden ECI/2572/2007, de 4 de septiembre. Al respecto se debe indicar lo siguiente: A) De acuerdo con la Directriz nº 42 a) del Acuerdo del Consejo de Ministros de 22 de julio de 2005 sobre Técnica Normativa, los preceptos que modifiquen el derecho vigente, cuando la modificación no sea el objeto principal de la norma, deberán situarse en Disposiciones finales. Se debería incluir el contenido de estas Disposiciones adicionales en Disposiciones finales. B) En la Disposición adicional primera se modifica el artículo 4, apartado 2, de la Orden ECI/1845/2007, de 19 de junio, así como el artículo 5, apartado 2, de la Orden ECI/2572/2007, 5

de 4 de septiembre. Por su parte, con la Disposición adicional segunda se modifican los anexos III y IV de la Orden ECI/2572/2007, de 4 de septiembre. Hay que hacer constar que, siguiendo la Directriz nº 59 del Acuerdo del Consejo de Ministros sobre Técnica Normativa mencionado anteriormente, se debería utilizar una Disposición final por cada Orden que se modifica. Si, como es el caso, se modifican varios artículos, o anexos de una misma norma, convendría agrupar todas las modificaciones referidas a esa norma en una misma Disposición final y diferenciar posteriormente en apartados cada uno de los preceptos modificados. Formalmente el contenido de cada Disposición final incluiría la modificación en el título de la Disposición final. En cada apartado, se debería incluir el texto marco y el texto de la modificación (Directrices nº 55 y 56). III.C) Errores y omisiones 7. Al anexo II El título de Educación Secundaria Obligatoria que consta en el anexo II debería ser completado haciendo constar título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria. Es Dictamen que se eleva a su consideración. Vº Bº EL PRESIDENTE, Madrid, a 17 de julio de 2012 EL SECRETARIO GENERAL, José Luis de la Monja Fajardo Francisco López Rupérez SRA. SECRETARIA DE ESTADO DE EDUCACIÓN, FORMACIÓN PROFESIONAL Y UNIVERSIDADES. 6