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Transcripción:

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RECURSOS CONTRACTUALES Recurso 82/2015 Resolución 155/2015 RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RECURSOS CONTRACTUALES DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA Sevilla, 28 de abril de 2015 Visto el recurso especial en materia de contratación interpuesto por la entidad MAGISUR SEGUROS, S.L. contra el acto de designación de la correduría encargada de la gestión y administración del contrato denominado Servicio de seguro de incendios y otros daños materiales en las viviendas de régimen de arrendamiento y acceso diferido pertenecientes a la Agencia de Vivienda y Rehabilitación de Andalucía, (Expte. 2014/22175), promovido por dicha Agencia, este Tribunal, en sesión celebrada el día de la fecha, ha adoptado la siguiente, RESOLUCIÓN ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO. El 8 de octubre de 2014, se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea el anuncio de licitación, por procedimiento abierto, del contrato indicado en el encabezamiento de esta resolución. En igual fecha, se publicó el citado anuncio en el perfil de contratante, el 20 de octubre de 2014, en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía núm. 204 y el 23 de octubre de 2014, en el Boletín Oficial del Estado núm. 257. El valor estimado del contrato asciende a 2.080.000 euros. 1

SEGUNDO. La licitación se llevó a cabo de conformidad con la tramitación prevista en el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público (en adelante, TRLCSP), en el Real Decreto 817/2009, de 8 de mayo, por el que se desarrolla parcialmente la citada Ley y en el Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por el Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre. TERCERO. Tras la tramitación del procedimiento de adjudicación, el 23 de diciembre de 2014, el órgano de contratación dictó resolución de adjudicación del contrato a la empresa ZURICH INSURANCE PLC, que fue publicada en el perfil de contratante el 8 de enero de 2015. CUARTO. El 26 de enero de 2015, se procede a la formalización del contrato y, a continuación, el órgano de contratación acuerda designar a la entidad SEGURANDALUS como correduría encargada de la gestión y administración del citado contrato. QUINTO. El 7 de abril de 2015, tuvo entrada en el Registro General de la Agencia de Vivienda y Rehabilitación de Andalucía recurso especial en materia de contratación interpuesto por la entidad MAGISUR SEGUROS, S.L. contra el acto de designación de la correduría encargada de la gestión y administración del contrato anteriormente referido, en base a que dicha entidad (MAGISUR SEGUROS, S.L. ) había sido la interviniente en el procedimiento de licitación por cuenta de la aseguradora ZURICH INSURANCE PLC, habiendo resultado designada en la propia póliza de aseguramiento como mediador de este contrato. Dicho recurso fue remitido por el órgano de contratación a este Tribunal, junto al expediente de contratación y el informe a que se refiere el artículo 46.2 del TRLCSP, teniendo entrada en su registro el 20 de abril de 2015. En el informe remitido señala el órgano de contratación que el contrato se formalizó el 26 de enero de 2015, por lo que el procedimiento de contratación se encuentra totalmente finalizado, encontrándose éste ya en ejecución, considerando el recurso inadmisible por extemporáneo y, además, 2

manifestando que el acto recurrido no es susceptible de recurso especial en materia de contratación. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO. Este Tribunal resulta competente para resolver en virtud de lo establecido en el artículo 41.3 del TRLCSP, en el Decreto 332/2011, de 2 de noviembre, por el que se crea el Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta de Andalucía y en la Orden de 14 de diciembre de 2011, de la Consejería de Hacienda y Administración Pública, por la que se acuerda el inicio del funcionamiento del citado Tribunal. SEGUNDO. Sin entrar a considerar la posible legitimación del recurrente, el análisis de los requisitos de admisión del recurso debe llevarnos a la conclusión de que ha sido interpuesto contra un contrato susceptible de recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del TRLCSP. Cuestión distinta es si el acto recurrido, la designación de la correduría encargada de la gestión y administración del contrato, de fecha 26 de enero de 2015, es un acto susceptible de recurso especial de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 40.2 del TRLCSP. Así, según el citado artículo: 2. Podrán ser objeto del recurso los siguientes actos: a) Los anuncios de licitación, los pliegos y los documentos contractuales que establezcan las condiciones que deban regir la contratación. b) Los actos de trámite adoptados en el procedimiento de adjudicación, siempre que éstos decidan directa o indirectamente sobre la adjudicación, determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento o produzcan indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos. Se considerarán actos de trámite que determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento los actos de la Mesa de Contratación por los que se acuerde la exclusión de licitadores. 3

c) Los acuerdos de adjudicación adoptados por los poderes adjudicadores. Sin embargo, no serán susceptibles de recurso especial en materia de contratación los actos de los órganos de contratación dictados en relación con las modificaciones contractuales no previstas en el pliego que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 105 a 107, sea preciso realizar una vez adjudicados los contratos tanto si acuerdan como si no la resolución y la celebración de nueva licitación. Así pues, siendo el último acto procedimental frente al que cabe este medio impugnatorio la adjudicación del contrato, se impugna un acto que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 40.2 del TRLCSP, no es susceptible de recurso especial y procede, por tanto, su inadmisión. TERCERO. Por otra parte, y a mayor abundamiento, aún cuando el acto impugnado fuera susceptible de recurso especial en materia de contratación, éste tampoco se ha interpuesto dentro del plazo legal, por lo que el recurso es extemporáneo. El artículo 44 apartado 2 del TRLCSP dispone que: 2. El procedimiento de recurso se iniciará mediante escrito que deberá presentarse en el plazo de quince días hábiles contados a partir del siguiente a aquel en que se remita la notificación del acto impugnado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151.4. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior: a) Cuando el recurso se interponga contra el contenido de los pliegos y demás documentos contractuales, el cómputo se iniciará a partir del día siguiente a aquel en que los mismos hayan sido recibidos o puestos a disposición de los licitadores o candidatos para su conocimiento conforme se dispone en el artículo 158 de esta Ley. b) Cuando se interponga contra actos de trámite adoptados en el procedimiento 4

de adjudicación o contra un acto resultante de la aplicación del procedimiento negociado sin publicidad, el cómputo se iniciará a partir del día siguiente a aquel en que se haya tenido conocimiento de la posible infracción. c) Cuando se interponga contra el anuncio de licitación, el plazo comenzará a contarse a partir del día siguiente al de publicación. En el supuesto analizado, la formalización y la designación de corredor fueron llevadas a cabo el 26 de enero de 2015, dándose publicidad a la primera en el perfil de contratante el 2 de febrero de 2015. A la vista de lo anterior, la recurrente anunció su intención de interponer recurso especial mediante escrito dirigido al órgano de contratación de fecha 26 de marzo de 2015, mientras que el recurso tuvo entrada en el Registro General del citado órgano el 7 de abril de 2015, por lo que el mismo ha de considerarse interpuesto extemporáneamente al haberse presentado fuera de todos los plazos legalmente previstos. Procede declarar, pues, la inadmisión del recurso interpuesto, sin que quepa ya entrar en el examen de las cuestiones de fondo en que el mismo se sustenta. Por la misma razón, tampoco ha lugar a pronunciarse sobre la adopción de la medida cautelar instada por la entidad recurrente. No obstante lo anterior, hay que señalar que la impugnación de la recurrente tiene su origen en lo dispuesto en el apartado 9 del Pliego de Prescripciones Técnica donde se establece que: ADMINISTRACIÓN DEL CONTRATO La Agencia de Vivienda y Rehabilitación de Andalucía se reserva el derecho a designar a la correduría encargada de la gestión y administración del presente contrato, correspondiendo a la Aseguradora el abono de las comisiones que procedan al mediador asignado; sin que en ningún caso se pueda repercutir a AVRA. 5

Por tanto, al estar esta posibilidad recogida en los pliegos y ser conocida por la recurrente, si consideraba que la misma era contraria a derecho, lo procedente es que hubiera impugnado la citada cláusula del citado pliego en su momento y no esperar a la designación de otra correduría para interponer el recurso especial, acto éste, como ya hemos visto, no susceptible de recurso especial. Por consiguiente, con base en todas las consideraciones anteriormente efectuadas procede inadmitir el recurso interpuesto. Por lo expuesto, vistos los preceptos legales de aplicación, este Tribunal ACUERDA PRIMERO. Inadmitir el recurso especial en materia de contratación interpuesto por la entidad MAGISUR SEGUROS, S.L. contra el acto de designación de la correduría encargada de la gestión y administración del contrato denominado Servicio de seguro de incendios y otros daños materiales en las viviendas de régimen de arrendamiento y acceso diferido pertenecientes a la Agencia de Vivienda y Rehabilitación de Andalucía, (Expte. 2014/22175), promovido por dicha Agencia, por haberse interpuesto contra un acto no susceptible de recurso especial en materia de contratación y al haberse interpuesto el mismo fuera del plazo legal estipulado para ello. SEGUNDO. Declarar que no se aprecia temeridad o mala fe en la interposición del recurso, por lo que no procede la imposición de multa en los términos previstos en el artículo 47.5 del TRLCSP. TERCERO. Notificar la presente resolución a todos los interesados en el procedimiento. Esta resolución es definitiva en vía administrativa y contra la misma sólo cabrá la interposición de recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la recepción de su 6

notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10.1 letra K) y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa. 7