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Transcripción:

RESOLUCIÓN (Expte. R 88/94, Mobil S.A.) Pleno Excmos. Sres.: Fernández Ordóñez, Presidente Alonso Soto, Vicepresidente Bermejo Zofío, Vocal Alcaide Guindo, Vocal de Torres Simó, Vocal Petitbò Juan, Vocal En Madrid, a 22 de septiembre de 1994. El Pleno del Tribunal de Defensa de la Competencia, con la composición expresada al margen y siendo Ponente Dña. Cristina Alcaide Guindo, ha dictado la siguiente resolución en el expediente R 88/94 (989/93 del Servicio de Defensa de la Competencia) incoado para resolver el recurso interpuesto por la representación legal de la Cooperativa Industrial de Automóviles de Servicio Público "San Cristobal" (COOPERATIVA SAN CRISTOBAL), D. Tomás Guillén Hernández y Tomoli S.A. contra el Acuerdo del Director General de Defensa de la Competencia de 30 de junio de 1994 por el que se sobreseía el expediente que tuvo como origen su denuncia contra la Empresa Operadora Mobil S.A. (MOBIL), por imposición de un contrato de compra exclusiva con condiciones restrictivas de la competencia. ANTECEDENTES DE HECHO 1. D. Francisco Zapico San Agustín, letrado de la COOPERATIVA SAN CRISTOBAL denunció en nombre de ésta el contrato de compra exclusiva formalizado entre la COOPERATIVA SAN CRISTOBAL y MOBIL el 1 de junio de 1978 por una duración de veinte años, por considerar que incumple la legislación de competencia y es nulo de pleno derecho. 2. El contrato impugnado establecía la obligación de MOBIL de suministrar a COOPERATIVA SAN CRISTOBAL, para su reventa, las cantidades que necesitase de "gasolinas, petróleo, gasoil, aceites y grasas lubrificantes y demás productos que la Compañía vende". Por su parte la COOPERATIVA SAN CRISTOBAL se comprometía a "no expender cualquier clase de productos petrolíferos que no sean los que suministre la Compañía y otros que, sin ser petrolíferos, no merezcan la aprobación de la misma o a revenderlos a precios distintos de los que señale la Compañía". Las partes acordaron una duración del contrato de veinte años a contar desde 1 1/6

de junio de 1978 y un derecho de preferente adquisición por MOBIL del terreno donde se alza la estación de suministro en caso de que a COOPERATIVA SAN CRISTOBAL, propietaria del mismo, le interesara vender la parcela. 3. El 15 de noviembre de 1984 la COOPERATIVA SAN CRISTOBAL vendió la parcela sobre la que se alzaba la estación de servicio a su socio cooperativista D. Tomás Guillén Hernández por 5.077.874 ptas. El 3 de diciembre de 1984, D. Tomás Guillén Hernández constituyó en favor de ESSO ESPAÑOLA S.A. un derecho de superficie sobre la parcela y le vendió la industria de la antigua estación de servicio. ESSO ESPAÑOLA S.A. se obligó a construir una estación de servicio que cedería a Tomoli S.A. mediante un contrato de arrendamiento de industria, para lo cual demolió la antigua estación de servicio propiedad de MOBIL. El 11 de marzo de 1986, el Sr. Guillén, en su calidad de Presidente y Administrador único de Tomoli S.A. suscribió un contrato de arrendamiento de industria y de compra exclusiva de productos petrolíferos por un plazo de 10 años a contar desde el 11 de marzo de 1986. 4. MOBIL promovió juicio declarativo de menor cuantía contra la COOPERATIVA SAN CRISTOBAL, D. Tomás Guillén Hernández y ESSO ESPAÑOLA S.A., por incumplimiento del contrato de 1 de junio de 1978. El Juzgado número 3 de Primera Instancia de Santa Cruz de Tenerife, dictó sentencia de 31 de julio de 1989 declarando vigente, eficaz y vinculante para las partes el contrato de 1 de junio de 1978 y el derecho preferente de adquisición de la parcela por parte de MOBIL, la nulidad de la escritura de compraventa de 15 de noviembre de 1984 y cuantos actos posteriores haya realizado el Sr. Guillén respecto a dicha finca y la obligación de la COOPERATIVA SAN CRISTOBAL de vender a MOBIL la mencionada finca por el precio de 5.077.874 ptas anunciando que, si era preciso, la Autoridad otorgaría la correspondiente escritura pública. Por Sentencia de 13 de julio de 1988 la Sala de lo Civil de la Audiencia de Santa Cruz de Tenerife desestimó los recursos de apelación y confirmó la sentencia recurrida. El Tribunal Supremo desestimó todos los motivos de los recursos de casación interpuestos. El Tribunal Constitucional no admitió el Recurso de Amparo promovido. El Juzgado número 3 de Santa Cruz de Tenerife acordó, dentro del procedimiento de ejecución de sentencia, otorgar escritura de compraventa judicial actuando de oficio en representación de la COOPERATIVA SAN CRISTOBAL y a favor de MOBIL con fecha 13 de abril de 1993. 2/6

5. En el escrito de denuncia y en otro complementario, la representación legal de COOPERATIVA SAN CRISTOBAL solicitaba que, previa instrucción del expediente sancionador por el Servicio, el Tribunal de Defensa de la Competencia declarara la nulidad de pleno derecho de los acuerdos de 1 de junio de 1978 por estimar que el citado contrato debería estar sometido a las normas del Reglamento 1983/84 (sic) de la Comisión y que, al no ajustarse su contenido a las exigencias de dicho Reglamento, el contrato tiene por objeto o efecto restringir la competencia por infracción de las normas comunitarias y nacionales que regulan los acuerdos de compra exclusiva y elimina la competencia de ESSO ESPAÑOLA S.A. y de la revendedora Tomoli S.A. cuyo contrato de 11 de marzo de 1986 debe prevalecer sobre el fraudulento de 1 de junio de 1978. 6. Mediante Providencia de 29 de septiembre de 1993 el Director General de Defensa de la Competencia acordó la admisión a trámite de la denuncia y la incoación de expediente con el nº 989/93. Las actuaciones se entenderían con MOBIL y con cualesquiera otras personas que aparecieran vinculadas a los hechos denunciados y el expediente se tramitaría con arreglo a la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia. Realizada la instrucción considerada necesaria, el Instructor, por Providencia de 12 de abril de 1994, propuso el sobreseimiento del expediente, propuesta que se notificó a los interesados y fue discutida por la COOPERATIVA SAN CRISTOBAL. Por Acuerdo de 30 de junio de 1994, el Director General de Defensa de la Competencia acordó el sobreseimiento del expediente. 7. El Acuerdo fue recurrido ante el Tribunal de Defensa de la Competencia en nombre de COOPERATIVA SAN CRISTOBAL, D. Tomás Guillén Hernández y Tomoli S.A. mediante escrito que tuvo entrada en el mismo el 18 de julio de 1994. Con la misma fecha, se solicitó al Servicio de Defensa de la Competencia el expediente y el informe previsto en el artículo 48.1 de la Ley 16/1989. Se recibió el preceptivo informe del Servicio, que mantiene los motivos que condujeron al sobreseimiento del expediente por no existir nuevos argumentos en el escrito de recurso. Mediante Providencia de 28 de julio de 1994, se puso de manifiesto el expediente a los interesados para que formularan alegaciones y presentaran los documentos y justificaciones que estimaran pertinentes. Tanto la representación de MOBIL como la de los recurrentes han presentado alegaciones en tiempo y forma. 3/6

8. El Pleno del Tribunal deliberó y falló en su reunión de 20 de septiembre de 1994. 9. Son interesados: - Cooperativa de Automóviles de Servicio Público "San Cristobal", D. Tomás Guillén Hernández y Tomoli S.A., representados por D. Francisco Zapico San Agustín. - Empresa Operadora Mobil S.A. representada por D. Alfonso Deleito García. En el presente expediente se han cumplido todos los preceptos legales. FUNDAMENTOS DE DERECHO 1. Como cuestión previa, el Tribunal debe determinar cuál es la legislación de defensa de la competencia aplicable al caso discutido, porque las consecuencias procesales de tal determinación son esenciales para la posible actuación del Tribunal. Ha quedado probado en el expediente que el contrato impugnado ha sido declarado vigente, eficaz y vinculante para las partes por sentencia judicial firme, pero no ha sido aplicado, según se ha demostrado en lo instruido, al menos desde 3 de diciembre de 1984, fecha en que tuvo lugar la celebración del contrato entre el Sr. Guillén y ESSO ESPAÑOLA S.A. a que hace referencia el 2º párrafo del número 3 de los Antecedentes de Hecho. Esta es la fecha a quo para determinar la legislación de defensa de la competencia que ha de ser aplicada. En dicha fecha, España no era miembro de la Comunidad Económica Europea y, por tanto, a las empresas españolas, para sus actividades en España, no les eran de aplicación las normas de competencia establecidas por el Tratado de Roma y el derecho derivado, en el caso de las estaciones de servicio el Reglamento 1984/83 de la Comisión, de 22 de junio de 1983 (DOCE de 30 de junio). La legislación nacional vigente era la Ley 110/1963, de 20 de julio, de Represión de Prácticas Restrictivas de la Competencia y con arreglo a ella debe ser analizado el caso. No corresponde analizar el caso a la luz de la Ley 16/1989 puesto que el acuerdo impugnado por considerarse restrictivo de la competencia no ha sido aplicado ni un solo día desde la entrada en vigor de la citada Ley y carece totalmente de virtualidad práctica para el futuro -en cuanto a 4/6

contrato de suministro- una vez ejecutada la Sentencia de 31 de julio de 1989, con fecha 13 de abril de 1993, anterior a la denuncia. 2. De acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, los principios esenciales que inspiran el ordenamiento penal son de aplicación, con matices, al derecho administrativo sancionador, al que pertenece el presente expediente. El Tribunal Supremo ha establecido sin lugar a dudas que, en el ámbito de la potestad sancionadora de la Administración, la posible prescripción ha de examinarse con carácter previo, "porque la idea del plazo, por razones de seguridad jurídica - artículo 9.3 CE- resulta esencial a la hora de actuar la potestad sancionadora" (STS 26 de mayo 1987). En las infracciones administrativas para las que no se establezcan períodos especiales de prescripción, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha sido variable, pero la Sala Especial de Revisión del Tribunal Supremo (artículo 61 LOPJC) estableció en Sentencia de 6 de abril de 1990 que ha de seguirse el criterio interpretativo de atenerse al plazo de prescripción de 2 meses previsto para las faltas en el artículo 113 del Código Penal, allí donde el legislador no ha previsto plazo especial "doctrina ésta que se funda en el principio de seguridad jurídica -artículo 9.3 CE- que inspira la prescripción y en los artículos 25.1 CE y 603 CP" (STS 3 de julio 1990). Esta es la circunstancia que se da en la Ley 110/1963, que no establece plazo especial de prescripción. 3. En el artículo 1.1 de la Ley 110/1963 se establece la prohibición de "las prácticas surgidas de convenios... que tengan por objeto o produzcan el efecto de impedir, falsear o limitar la competencia en todo o en parte del mercado nacional". En el caso que se discute no ha habido práctica alguna restrictiva de la competencia derivada del contrato concertado entre MOBIL y COOPERATIVA SAN CRISTOBAL, al menos desde 3 de diciembre de 1984, puesto que el acuerdo de compra exclusiva de productos petrolíferos no se ha aplicado, sino que la estación de servicio afectada ha sido suministrada por la operadora competidora ESSO ESPAÑOLA S.A. una vez demolida la antigua estación de servicio y edificada la nueva. Como desde la fecha en que MOBIL dejó de suministrar a COOPERATIVA SAN CRISTOBAL hasta la fecha de la denuncia ha transcurrido un plazo muy superior al de 2 meses, el Tribunal, en el presente caso, tiene que apreciar de oficio y con carácter previo la existencia de prescripción de la capacidad de la Administración para instruir expediente sancionador por la supuesta infracción de la Ley 110/1963 del contrato formalizado el 1 de 5/6

junio de 1978 entre la COOPERATIVA SAN CRISTOBAL y MOBIL que no se ha cumplido desde 1984, sin poder entrar a discutir las alegaciones del recurrente. De modo que corresponde confirmar el sobreseimiento recurrido del expediente 989/93 del Servicio de Defensa de la Competencia. VISTO cuanto antecede, el Tribunal RESUELVE 1. Desestimar el recurso interpuesto en nombre de la Cooperativa Industrial de Automóviles de Servicio Público "San Cristobal", D. Tomás Guillén Hernández y Tomoli S.A. contra el Acuerdo de la Dirección General de Defensa de la Competencia de 30 de junio de 1994 por el que se sobreseía el expediente nº 989/93 y confirmar el sobreseimiento. Comuníquese esta Resolución al Servicio de Defensa de la Competencia y notifíquese a los interesados, haciéndoles saber que contra la misma podrán interponer recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación. 6/6