Artículo 2.- Definiciones. La presente ley deberá ser interpretada de acuerdo con las siguientes definiciones:



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Transcripción:

Ley sectorial de áreas protegidas, Ley 202 de 2004 Artículo 1.- El objeto de la presente ley es garantizar la conservación y preservación de muestras representativas de los diferentes ecosistemas y del patrimonio natural y cultural de la República Dominicana para asegurar la permanencia y optimización de los servicios ambientales y económicos que estos ecosistemas ofrecen o puedan ofrecer a la sociedad dominicana en la presente y futuras generaciones. Artículo 2.- Definiciones. La presente ley deberá ser interpretada de acuerdo con las siguientes definiciones: Servicios ambientales: Son los servicios que brindan los bosques y fuentes de agua naturales y artificiales, primarios o secundarios, que se encuentren en cualquier estado dentro de las etapas de sucesión ecológica, y que para los efectos de la presente ley consideran el secuestro, el almacenamiento y estacionamiento de gases con efecto de invernadero, la protección y generación de agua, la protección de la biodiversidad y la belleza escénica. Artículo 3.- En adición a los principios establecidos en la Ley General sobre Medio Ambiente y Recursos Naturales 64-00, promulgada el 18 de agosto del año 2000, constituyen principios generales para los efectos de la aplicación de la presente ley, los siguientes: Principio No. 2: Se reconoce el derecho de la presente y las futuras generaciones de dominicanos al beneficio y al producto de los bienes y servicios ambientales que le puedan brindar los ecosistemas y las especies existentes, sin perjuicio del derecho a existir y a evolucionar de manera natural que a éstos se les reconoce. Artículo 4.- Son objetivos de la presente ley: 1) Integrar la conservación, el uso sostenible y el manejo de las áreas protegidas en el desarrollo de políticas socioculturales, económicas y ambientales, y el pleno disfrute de los bienes y servicios que brinden a la sociedad; 8) La restauración, recuperación y rehabilitación de los ecosistemas, las especies y los servicios ambientales que brindan, deben ser fomentados por la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales y las demás instituciones públicas, mediante planes y medidas acordes con la presente ley, la Ley General sobre Medio Ambiente y Recursos Naturales y otras pertinentes; Artículo 6.- El Sistema Nacional de Áreas Protegidas es el conjunto de espacios terrestres y marinos del territorio nacional que han sido destinados al cumplimiento de los objetivos de conservación establecidos en la presente ley. Estas áreas tienen carácter definitivo y comprenden los terrenos pertenecientes al Estado que conforman el Patrimonio Nacional de Áreas Bajo Régimen Especial de Protección y

aquellos terrenos de dominio privado que se encuentren en ellas, así como las que se declaren en el futuro. PÁRRAFO I.- Corresponde a la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales definir políticas, administrar, reglamentar, orientar y programar el manejo y desarrollo del Sistema Nacional de Áreas Protegidas, incluyendo la promoción de las actividades científicas, educativas, recreativas, turísticas y de cualquier índole, así como la realización de todo tipo de convenio, contrato o acuerdo para la administración de servicios que requieran las áreas protegidas individualmente o el Sistema en su conjunto para su adecuada conservación y para que puedan brindar los servicios que de éstas debe recibir la sociedad. Artículo 7.- Los objetivos de conservación del Sistema Nacional de Áreas Protegidas son: 1) Conservar en estado natural muestras representativas de ecosistemas, comunidades bióticas, unidades biogeográficas y regiones fisiográficas del país; 2) Conservar la diversidad biológica y los recursos genéticos; 3) Proteger las cuencas hidrográficas y los recursos hídricos; 4) Mantener procesos ecológicos e incrementar los servicios ambientales; 5) Proteger especies silvestres endémicas y en peligro de extinción; 6) Proteger recursos paisajísticos y formaciones geológicas o paleontológicas sobresalientes; 7) Proteger los sistemas subterráneos, incluyendo sus acuíferos, ecosistemas y las muestras culturales aborígenes; 8) Conservar los yacimientos arqueológicos, monumentos coloniales y relictos arquitectónicos; 9) Proporcionar oportunidades para la investigación científica y el monitoreo ambiental; 10) Promover el mantenimiento de atributos culturales específicos y de los conocimientos tradicionales de las poblaciones locales; 11) Contribuir a la educación ambiental de la población; 12) Brindar oportunidades para la recreación y el turismo, y servir de base natural a una industria turística nacional basada en los principios del desarrollo sostenible;

13) Proporcionar servicios ambientales a las generaciones presentes y futuras; 14) Brindar oportunidades ecológicamente y ambientalmente adecuadas para generar ingresos que sirvan para asegurar el mantenimiento del Sistema Nacional de Áreas Protegidas y para mejorar las condiciones económicas y sociales de las comunidades vecinas. Artículo 12.- Las áreas protegidas privadas serán declaradas mediante Resolución de la Secretaria de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales a solicitud de sus propietarios si cumplen con los objetivos de conservación y con los requisitos establecidos en los reglamentos de la presente ley, el Estado garantizará el derecho de propiedad sobre estas áreas, a través de incentivos y el uso de instrumentos financieros como el pago por servicios ambientales, todo ello dentro de las normas establecidas en la presente ley y sus reglamentos. Los propietarios de estas áreas deberán dotarlas de un plan de manejo aprobado por la Secretaria de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales dentro de los plazos establecidos en los reglamentos correspondientes. Artículo 15.- El cumplimiento y administración de los mandatos de la presente ley son prerrogativas insoslayables del Estado dominicano a través de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales. PÁRRAFO.- La Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales establecerá, por vía reglamentaria, la estructura administrativa y definirá las funciones necesarias para hacer operativa la presente ley. Artículo 18.- La Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales está facultada para establecer tarifas por ingreso a las áreas protegidas, así como tasas por servicios, patentes, licencias, permisos, vender y cobrar servicios ambientales como el secuestro y fijación de gases efecto invernadero, protección de agua, protección de la biodiversidad, de la belleza escénica y otros similares. Artículo 19.- La Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales regulará y autorizará las actividades de investigación, educación ambiental, capacitación, recreación y turismo en las áreas protegidas. PÁRRAFO II.- El Estado facilitará la canalización de recursos financieros públicos y privados para el diseño, desarrollo y seguimiento de los planes de manejo de las áreas protegidas. Artículo 20.- En la administración y manejo del Sistema Nacional de Áreas

Protegidas, la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales debe tener en cuenta, además de sus fines de conservación, la utilización de estas áreas naturales para el desarrollo del turismo y el ecoturismo como una forma de acrecentar el valor económico y social de las mismas y contribuir al desarrollo económico del país. Artículo 23.- La Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales queda facultada para establecer cuotas por el derecho a realizar actividades comerciales dentro de las zonas de uso público que sean designadas en las áreas protegidas, y los montos de las mismas serán considerados como contribuciones para la protección del Sistema Nacional de Áreas Protegidas. Artículo 25.- La Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales es la institución con autoridad para planear, supervisar, regular y controlar las actividades que puedan desarrollarse dentro del Sistema Nacional de Áreas Protegidas y, por ende, es la única facultada para otorgar permisos y convenir contratos con empresas y/o personas físicas o jurídicas nacionales o extranjeras, en los espacios protegidos bajo su jurisdicción. Artículo 29.- Para la protección y administración del Sistema Nacional de Áreas Protegidas, la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales deberá diseñar mecanismos de financiamiento que le permitan ejercer sus mandatos, sus funciones, sus objetivos y los objetivos de la presente ley con agilidad y eficacia. Dichos mecanismos incluirán transferencias de fondos por la Presidencia de la República, o por cualquier persona física o jurídica, donaciones de personas físicas o jurídicas, canjes de deuda externa por naturaleza, pago por servicios ambientales, los fondos propios que generen las áreas protegidas, incluyendo las tarifas de ingreso, timbres y sellos especiales que se establezcan por otros medios legales y administrativos, y el pago por las actividades que se realicen dentro de las áreas protegidas. Los recursos que ingresen por estos conceptos deberán ser utilizados en la protección y desarrollo del Sistema Nacional de Áreas Protegidas que se establece en la presente ley. PÁRRAFO I.- El Estado, los beneficiarios directos y los usuarios de los servicios ambientales generados por las áreas protegidas deberán pagar por los mismos. El procedimiento para la captación y distribución de los recursos generados por este concepto, será establecido en un reglamento elaborado especialmente para estos fines priorizando los destinos de mantenimiento de las áreas protegidas y las necesidades de las comunidades periféricas y las provincias donde éstas se encuentren.

PÁRRAFO II.- Estos mecanismos financieros deberán apegarse a los mandatos de la Constitución y las leyes de la República. Artículo 32.- El apoyo y promoción del turismo ecológico mediante la valorización económica de las áreas naturales y del Sistema Nacional de Áreas Protegidas es una obligación funcional de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales. Artículo 40.- Modifíquese en lo conducente el Artículo 20, Sección II de la Ley 64-00, para que en adelante se lea como sigue: "La Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales establecerá su estructura funcional y operativa, en el ámbito central y regional, por vía reglamentaria. PARRAFO: Queda derogado el Artículo 34 (provisional) de la Ley 64-00, del 18 de agosto del 2000, denominada Ley General sobre Medio Ambiente y Recursos Naturales, y su contenido queda sustituido por el siguiente artículo de la presente ley. Artículo 41.- Bajo ninguna condición la aplicación y/o interpretación de la presente ley puede contrariar lo establecido en la Ley No. 64-00, del 18 de agosto de 2000, denominada Ley General sobre Medio Ambiente y Recursos Naturales, a excepción de las modificaciones expresas que se plantean en la presente ley. PUBLICACION NORMAS TECNICAS FORESTALES TAR I FAS POR SERVICIO PARA LOS PERMISOS FO R E STA L E S Las tarifas propuestas por concepto de autorizaciones y permisos forestales, tienen el propósito de apoyar el pro g rama nacional de re f o restación en las cuencas hidrográficas y terrenos de aptitud forestal. Se propone que el otorgamiento de permisos forestales no penalice a los propietarios disminuyendo su margen de beneficios. La política de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales, está orientada a facilitar la actividad forestal, la conservación y el uso sostenible de los recursos forestales, sin renunciar al rol fiscalizador del Estado, claramente establecido en la Ley 64-00.