Estándares de vertido, comparación de los límites fijados por la legislación Argentina y Uruguaya



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Transcripción:

Estándares de vertido, comparación de los límites fijados por la legislación Argentina y Uruguaya Estándares de vertido, comparación de los límites fijados por la legislación vigente en el ambito del Area Metropolitana de Buenos Aires, Provincias de Buenos Aires y Santa Fe y en la República Oriental del Uruguay Introducción... 2 Tabla 1. Efluentes industriales parámetros de calidad de las descargas, límites admisibles a descargar a Conductos Pluviales a cielo abierto o a cursos de agua superficiales... 2 Notas-Comentarios... 7 Límites fijados por la legislación Argentina... 9 Decreto 674/89/ Disposición 79179/90-Nación... 9 Límites permisibles en el vertido... 9 Límites Transitoriamente tolerados en el vertido... 10 Resolución 242/93-Nación... 11 Decreto 999/1992-Nación... 12 Resolución 389/1998-Provincia de Buenos Aires... 13 RESOLUCIÓN N 1089-Provincia de Santa Fe... 22 TITULO A - DESAGÜE A COLECTORA... 22 TITULO B - DESAGÜE CONDUCTO PLUVIAL CERRADO... 22 TITULO C -DESAGUE A CONDUCTO PLUVIAL ABIERTO... 23 TITULO E - DESAGUE A CUENCA ELEMENTAL CERRADA... 25 TITULO F - DESAGÜE A CURSOS DE AGUA NO PERMENENTE... 25 ANEXO V... 25 Decreto N 253/979-Uruguay... 28 1. Desagues a colector del acantarillado público... 28 2. Desagues directos a cursos de agua... 28 1

Estándares de vertido, comparación de los límites fijados por la legislación Argentina y Uruguaya Introducción En el presente trabajo, que tiene carácter de preliminar, se presenta un primer análisis comparativo de los estándares de vertido de efluentes industriales a cursos de agua superficiales correspondientes al Área Metropolitana de la Ciudad de Buenos Aires, es decir la servida por la empresa Aguas Argentinas S.A. (Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y los partidos de Tigre, San Fernando, Vicente López, San Martín, Tres de Febrero, Hurlingman, Morón, Ituzaingó, La Matanza, Ezeiza, Esteban Echeverría, Lomas de Zamora, Almirante Brown, Quilmes, Lanús, Avellaneda de la Provincia de Buenos Aires), resto de la provincia de Buenos Aires, Provincia de Santa Fe y la República Oriental del Uruguay. Primeramente se presenta una Tabla comparativa de los límites fijados para efluentes vertidos a cuerpos de agua superficiales, seguido por las Tablas que indican los límites fijados cuando los efluentes son volcados a conductos pluviales cerrados, colectora cloacal etc. A nivel del Área Metropolitana de Buenos Aires las principales normas que fijan límites de calidad y emisión para efluentes son el decreto del Poder Ejecutivo Nacional (PEN) 679/89 (modificado por el decreto 776/92), el Decreto del PEN 999/92 (Marco regulatorio de la Concesión de Servicios de OSN y límites de descargas para efluentes cloacales), y la resolución del 242/93 (que hace referencia al vertido de sustancias peligrosas). En la Provincia de Buenos Aires, la resolución 389/98 correspondiente a la ley Provincial 5965 fija los límites de calidad de vuelcos, para establecimientos de la provincia de Buenos Aires. En su art. 6 dictamina que los establecimientos o inmuebles que utilicen 50 m3 de agua o más por día deberán llevar un registro de la cantidad y calidad de sus efluentes líquidos. En la Provincia de Santa Fe, la resolución N 1089 Reglamento para el Control del Vertimiento de Líquidos Residuales establece las condiciones a que deberá ajustarse el efluente considerando además del lugar a donde es volcado la capacidad de dilución del cuerpo de agua receptor. En e Uruguay, el decreto N 253/979 correspondiente al Decreto Ley 14.859 fija las normas para prevenir la contaminación ambiental mediante el control de aguas. Las disposiciones de dicho decreto son de aplicación en todos los cursos de agua del Uruguay sin perjuicio de lo que resulte de las normas de derecho Internacional y de las disposiciones contenidas en leyes especiales. De todos modos es importante considerar que en el departamento de Montevideo existe la resolución municipal 761/96 y que a partir del 31/12/99 entró en vigencia una nueva etapa de dicha resolución en la que se establecen nuevas concentraciones límites para los vertimientos industriales. Las mismas son prácticamente coincidentes con lo que establece la legislación nacional (Decreto 253/79 de DINAMA y modificaciones), con excepción de los vertimientos de lavaderos de lana y curtiembres (Fuente: Taller de Recursos Hídricos. Agenda 2002, Montevideo Uruguay). Tabla 1. Efluentes industriales parámetros de calidad de las descargas, límites admisibles a descargar a Conductos Pluviales a cielo abierto o a cursos de agua superficiales 2

Estándares de vertido, comparación de los límites fijados por la legislación Argentina y Uruguaya Parámetro Provincia de Buenos Aires (excepto área servida por Aguas Argentinas S.A.- AMBA) Unidad Resolución 389/1998 MOSP- AGOSBA (1). (Provincia de Buenos Aires excepto AMBA) Área Metropolitana de Buenos Aires (AMBA- Área Servida por Aguas Argentinas S.A.) Decreto 674/89 (2) (Secretaría de Recursos Hídricos de la Nación) Uruguay Resolución 253/979 (3) (Desagües directos a cursos de agua) (Uruguay) Aceites y grasas 50 mg/l Sólid Sed. Totales 150 Aluminio mg/l 5,0 Arsénico mg/l 0,5 0,5 (res. 242/93) 0,5 Bario mg/l 2,0 Boro mg/l 2,0 Cadmio mg/l 0,1 0,1 0,05 Carbono Orgánico mg/l N.E. (h) Total Cianuros mg/l 0,1 0,1 (res. 242/93) 1 Cloro libre mg/l 0,5 Cloro Orgánico mg/l 1,0 Cobalto mg/l 2,0 Provincia de Santa Fe Resolución N 1089 (Límites indicados para desagües, ubicados a más de 8 km de la toma de agua, a conducto pluvial abierto o a curso de agua superficial) Dilución * < 0,50 100-360 < 1,00 361-1300 < 1,500 1301-1500 < 1,50 < 5000 Dilución * < 0,050 100-360 < 0,07 361-1300 < 0,10 1301-5000 < 0,15 > 5000 Dilución * < 0,20 100-360 < 0,25 361-1300 < 0,30 1301-5000 < 0,45 > 5000 3

Estándares de vertido, comparación de los límites fijados por la legislación Argentina y Uruguaya Tabla 1 (cont.) Parámetro Provincia de Buenos Aires (excepto área servida por Aguas Argentinas S.A.- AMBA) Unidad Resolución 389/1998 MOSP- AGOSBA (1). (Provincia de Buenos Aires excepto AMBA) Área Metropolitana de Buenos Aires (AMBA- Área Servida por Aguas Argentinas S.A.) Decreto 674/89 (2) (Secretaría de Recursos Hídricos de la Nación) Cobre mg/l 0,1 1 Uruguay Coliformes totales NMP/l 5000 (j) 5000 Cromo hexavalente mg/l 0,2 (res.242/93) Cromo Total mg/l 0,5 1 Cromo trivalente mg/l 2 DBO 5 mg/l 200 (f) 50 60 Detergentes biodegradables mg/l Detergentes mg/l 5 Resolución 253/979 (3) (Desagües directos a cursos de agua) (Uruguay) Provincia de Santa Fe Resolución N 1089 (Límites indicados para desagües, ubicados a más de 8 km de la toma de agua, a conducto pluvial abierto o a curso de agua superficial) Dilución < 0,40 * 100-360 < 0,60 * 361-1300 < 0,80 * 1301-5000 < 1,50 * > 5000 Dilución < 0,25 * 100-360 < 0,50 * 361-1300 < 0,70 * 1301-5000 < 1,00 * > 5000 Dilución * < 1,00 * 100-360 < 2,00 * 361-1300 < 3,00 * 1300-5000 < 4,00 * > 5000 Dilución < 50 < 360 < 125 361-1300 < 180 1301-5000 < 275 5001-20.000 < 400 > 20.000 Dilución * < 2,00 100-360 < 3,00 361-1300 < 4,50 1301-5000 < 7,00 > 5000 4

Estándares de vertido, comparación de los límites fijados por la legislación Argentina y Uruguaya Tabla 1 (cont.) Parámetro Provincia de Buenos Aires (excepto área servida por Aguas Argentinas S.A.- AMBA) Unidad Resolución 389/1998 MOSP- AGOSBA (1). (Provincia de Buenos Aires excepto AMBA) DQO mg/l 700 (g) Área Metropolitana de Buenos Aires (AMBA- Área Servida por Aguas Argentinas S.A.) Decreto 674/89 (2) (Secretaría de Recursos Hídricos de la Nación) Fenoles 0,5 (res. 242/93) Hidrocarburos mg/l 30 totales Hierro mg/l 10,0 (soluble) Manganeso mg/l 1,0 (soluble) Materia en mg/l Suspensión Total * Uruguay Resolución 253/979 (3) (Desagües directos a cursos de agua) (Uruguay) Mercurio mg/l 0,005 0,005 (res. 242/93) 0,005 Níquel mg/l 2,0 2 Nit. Amoniácal mg/l 3 5 Nitrógeno Total Kjeldalh mg/l 10,0 (i) Provincia de Santa Fe Resolución N 1089 (Límites indicados para desagües, ubicados a más de 8 km de la toma de agua, a conducto pluvial abierto o a curso de agua superficial) Dilución < 75 < 360 < 190 361-1300 < 270 1301-5000 < 410 5001-20.000 < 600 > 20.000 Dilución < 0,05 * 100-360 < 0,20 * 361-1300 < 0,30 * 1301-5000 < 0,45 * > 5000 Dilución 30 < 360 50 361-1300 100 1301-5000 150 5001-20.000 200 > 20.000 ph uph 7-10 5,5-10 6-9 5,5-10 Plaguicidas Org. mg/l 0,1 (k) < 100 mg/l Fosforados 5

Estándares de vertido, comparación de los límites fijados por la legislación Argentina y Uruguaya Parámetro Provincia de Buenos Aires (excepto área servida por Aguas Argentinas S.A.- AMBA) Unidad Resolución 389/1998 MOSP- AGOSBA (1). (Provincia de Buenos Aires excepto AMBA) Tabla 1 (cont.) Área Metropolitana de Buenos Aires (AMBA- Área Servida por Aguas Argentinas S.A.) Decreto 674/89 (2) (Secretaría de Recursos Hídricos de la Nación) Uruguay Resolución 253/979 (3) (Desagües directos a cursos de agua) (Uruguay) Plaguicidas Órgano clorados mg/l 0,05 (k) 10 mg/l Plomo mg/l 0,1 0,5 (res.242/93) 0,3 S. Fenólicas mg/l 2,0 0,5 en C 2 H 5 OH S.A.A.M. mg/l 10 S.E.E.E mg/l 50 (d) 100 Selenio mg/l 0,1 Sól. Sed. 10 min. ml/l Ausentes (b) 0,5 < 0,5 Sól. Sed. 2 hs ml/l 1,0 1,0 Sulfatos mg/l 1000 Sustancias Sol. en éter etílico Sust. Grasas Polares Aceites minerales mg/l 100 mg/l 10 Estroncio 90 micro 100 * curie/l Radio 226 * micro 3 * curie/l Radiaciones beta * micro 1000 * micro curie/l Sulfuros mg/l 1,0 1 < 1 Sustancias que producen olor y sabor en el agua Vertidos en un radio menor de 5 km de una toma de agua para bebida 0,05 mg/l Otros 0,5 mg/l Provincia de Santa Fe Resolución N 1089 (Límites indicados para desagües, ubicados a más de 8 km de la toma de agua, a conducto pluvial abierto o a curso de agua superficial) Dilución < 0,20 * 100-360 < 0,30 * 361-1300 < 0,45 * 1301-5000 < 0,45 * > 5000 6

Estándares de vertido, comparación de los límites fijados por la legislación Argentina y Uruguaya Tabla 1 (cont.) Parámetro Provincia de Buenos Aires (excepto área servida por Aguas Argentinas S.A.- AMBA) Unidad Resolución 389/1998 MOSP- AGOSBA (1). (Provincia de Buenos Aires excepto AMBA) Área Metropolitana de Buenos Aires (AMBA- Área Servida por Aguas Argentinas S.A.) Decreto 674/89 (2) (Secretaría de Recursos Hídricos de la Nación) Uruguay Resolución 253/979 (3) (Desagües directos a cursos de agua) (Uruguay) Temperatura C 45 45 Máx. 30 C. No podrá elevar temperatura del cuerpo receptor en más de 2 grados Zinc mg/l 2,0 0,3 Provincia de Santa Fe Resolución N 1089 (Límites indicados para desagües, ubicados a más de 8 km de la toma de agua, a conducto pluvial abierto o a curso de agua superficial) Dilución < 5,00 * 100-360 < 5,00 * 361-1300 < 7,00 * 1301-5000 <10,00 * > 5000 Notas-Comentarios (1) a) Los efluentes que sean evacuados por camiones atmosféricos deberán ajustarse a estos límites admisibles según el destino final de los mismos. (b) la indicación de ausente es equivalente a menor que el límite de detección de la técnica analítica indicada en la resolución. (d) En efluentes de lagunas de estabilización o aireadas, la determinación se hace sobre la muestra filtrada para eliminar la influencia de las algas. (k) Serán los indicados en la Ley provincial 11.720 de Residuos Especiales (Generación, manipulación, almacenamiento, transporte, tratamiento y disposición final) y su reglamentación. 7

Estándares de vertido, comparación de los límites fijados por la legislación Argentina y Uruguaya (2) El Decreto del PEN 674/89 (modificado por Decreto 776/92) reglamentario de la Ley 13.577 de Obras Sanitarias de la Nación tiene por objetivos: a) conseguir y mantener un adecuado nivel de calidad de las aguas subterráneas y superficiales de modo tal que se preserven sus procesos ecológicos esenciales. a) Impedir la acumulación de compuestos tóxicos o peligrosos capaces de contaminar las aguas subterráneas y superficiales. c) Evitar cualquier acción que pudiera ser causa directa-indirecta de degradación de los recursos hídricos. d) Favorecer el uso correcto y la adecuada explotación de los recursos hídricos. Esta normativa se aplica en la Ciudad de Buenos Aires, en los partidos de la Provincia de Buenos Aires donde presta servicios la empresa Aguas Argentinas S.A o el concesionario designado para prestar los servicios de agua potable y desagües cloacales de dicha empresa y en demás territorios nacionales. El decreto 674/89 establece un Límite Permisible (LP) que es la concentración de los parámetros de calidad del vertido a partir de la cual se considera que el establecimiento ha efectuado una evacuación contaminante (Disposición 79179/90). También establece límites Transitoriamente Tolerados (L.T.T.) que son las concentraciones de los parámetros de calidad del vertido a partir de las cuales es de aplicación el régimen de penalidades. Para ello el vertido deberá además presentar las características correspondientes al vertido no tolerado (aquellos que en algún parámetro de calidad registran concentraciones superiores a los límites transitoriamente tolerados y que a su vez sobrepasan, el valor límite de la carga contaminante ponderada total). Límite de Carga Contaminante Ponderada Total (L.C.P.T) es la carga ponderada diaria total a partir de la cual se aplicarán penalizaciones de acuerdo al articulo 15 del decreto 674/89. Los valores de los LTT deben ser gradualmente disminuidos cada dos años (contados a partir de la vigencia del decreto) y en un lapso de 10 años deben quedar totalmente equiparados al LP. Los establecimientos cuyos efluentes superen el LP para uno o más parámetros deben abonar el "Derecho especial para el control de la contaminación". Asimismo, el derecho fija "límites transitoriamente tolerados" (LTT), que son concentraciones transitoriamente admitidas para los parámetros del efluente, los cuales son superiores a los admitidos por el LP. Además, los vertidos deben cumplir con el "límite de carga ponderada total" (LCPT) que es la carga contaminante ponderada diaria total, superada la cual se aplican las sanciones previstas por este decreto (art.4). A efectos de su cálculo se tienen en cuenta las concentraciones de los distintos parámetros del efluente y el caudal diario de vertido. También es importante destacar que se prohíbe la dilución a efectos de disminuir la concentración de los parámetros de los vertidos; y que se establece el procedimiento de extracción de muestras. (Fuente: Paya, H y M. Smith. 1998. Hacia un sistema de prevención de la contminación hídrica: aspectos jurídicos y técnicos. Signos Universitarios. Universidad del Salvador) La Resolución 242/93 de la ex SERNAH, define como de naturaleza ecotóxica a los siguientes parámetros de calidad: cianuro, cromo hexavalente, cadmio, plomo, mercurio, arsénico, y fenoles, respecto de los cuales ha reproducido los límites fijados por el Decreto 674/89. Superados tales límites y el valor del límite de carga tóxica ponderada total establecido en dicha resolución es de aplicación la ley 24.051 de Residuos Peligrosos. (4) Provincia de Santa Fe. Los datos presentados en la Tabla corresponden a los parámetros para efluentes vertidos a más de 8 km de una toma de agua. Para distancias a la toma menores a 1 km, o para diluciones menores de 100: o se admitirá la presencia en el efluente de ninguna de las sustancias antes indicadas en concentraciones superiores a las admisibles para aguas de bebida humana. Cuando el efluente contenga mas de tres sustancias de las indicadas con un (*) aún cuando cada una de ellas se encuentren por debajo de las tolerancias fijadas, no se admitirá su descarga cuando los efectos potenciales entre ellas hagan recomendable su eliminación a juicio de SMAE. Las características del vertido deberán, además, ser tales que la concentración de sustancias tóxicas a 50 metros aguas abajo del punto de vertido; no provoquen la muerte de peces, no se detecten por medio de bioensayos apropiados, no superen los criterios de calidad definidos para agua de bebida. 8

Legislación Argentina, condiciones de vuelco fijadas por la Nación Límites fijados por la legislación Argentina Decreto 674/89/ Disposición 79179/90-Nación Artículo 1º: El decreto 674/89 y las disposiciones que en su consecuencia se dicten, se aplicarán,de conformidad con lo especificado en sus artículos 2º y 3º a los establecimientos industriales y especiales que produzcan vertidos y se encuentren radicados en la Capital Federal y en los Partidos de la Provincia de Buenos Aires acogidos al régimen de la Empresa OBRAS SANITARIAS DE LA NACION, que se indican a continuación: AVELLANEDA, LANUS, LOMAS DE ZAMORA, ESTEBAN ECHEVERRIA, ALMIRANTE BROWN, LA MATANZA, MORÓN, TRES DE FEBRERO, VICENTE LÓPEZ, SAN ISIDRO, SAN FERNANDO, TIGRE Y GENERAL SAN MARTÍN. Asimismo, se aplicarán a los establecimientos industriales y especiales radicados en el territorio de los siguientes Partidos de la Provincia de Buenos Aires: QUILMES, BERAZATEGUI y FLORENCIO VARELA, siempre que dichos establecimientos utilicen directa o indirectamente colectora o cloacas máximas de propiedad de la Empresa OBRAS SANITARIAS DE LA NACION, aun cuando el vertido sea descargado a cualquier otro destino. Límites permisibles en el vertido Disposición 79179/90-Nación, Anexo A tipo parámetro Límites permisibles en el vertido A colectora cloacal A conducto pluvial A curso de agua 1 ph 5,5-10 5,5-10 5,5-10 2 SSEE 100 mg / l. 100 mg / l. 100 mg / l. 3 S= 1,0 mg / l. 1,0 mg / l. 1,0 mg / l. 4 SS 10 0,5 ml / l. --- 0,5 ml / l. 5 SS 2 hs. --- 1,0 ml / l. --- 6 T 45º C 45º C 45º C 7 DBO Sobre muestra bruta 8 OC del Kmn04 ( a determinarse en vez de la DBO ) 200 mg / l. Sobre muestra bruta 50 mg / l. Sobre muestra decantada 2 horas En conductos y canales detallados en (1) 50 mg / l. Sobre muestra decantada 2 horas En conductos y canales detallados en (1) 20 mg / l. Sobre muestra bruta En ríos y arroyos detallados en (2) 50 mg / l. Sobre muestra bruta En ríos y arroyos detallados en (2) 20 mg / l. 9 Demanda de Cloro ---- Se exige satisfacerla en los establecimientos citados en (3) 10 GASES TÓXICOS O sustancias que lo producen Cianuro, CN- 0,1 mg / l. 0,1 mg / l. 0,1 mg / l. 11 HIDROCARBUROS 50 mg / l. 50 mg / l. 50 mg / l. 12 Sustancias que interfieren en procesos de plantas de tratamiento o de autodepuración A) Cromo Hexavalente 0,2 mg / l. 0,2 mg / l. 0,2 mg / l. Cromo Trivalente 2 mg / l. 2 mg / l. 2 mg / l. B) S.R.A.O. Detergentes 5 mg / l. 5 mg / l. Conductos: Medrano, Vega, White y Maldonado 3 mg / l. 5 mg / l. Vertidos a un radio menor de 5 Km. de una toma de agua para bebida. 3 mg / l. 9

Legislación Argentina, condiciones de vuelco fijadas por la Nación Límites permisibles en el vertido Disposición 79179/90, Anexo A (cont.) tipo parámetro Límites permisibles en el vertido C) CADMIO 0,1 mg / l. 0,1 mg / l. 0,1 mg / l. D) PLOMO 0,5 mg / l. 0,5 mg / l. 0,5 mg / l. E) MERCURIO 0,005 mg / l. 0,005 mg / l. 0,005 mg / l. F) ARSÉNICO 0,5 mg / l. 0,5 mg / l. 0,5 mg / l. 13 Sustancias que producen olor y sabor en el agua Sustancias Fenólicas Con planta de tratamiento final 5 mg / l. Sin planta de tratamiento final 0,5 mg / l. Conductos: Medrano, Vega, White y Maldonado 0,050 mg / l. EL resto: 0,5 mg / l. Vertidos a un radio menor de 5 Km de una toma de agua para bebida 0,050 mg / l. Otros: 0,5 mg / l. (1) Conductos y arroyos : White, Pavón, El Gauto, Vega, Medrano, Maldonado, Cildañez. Canal: Sarandí. (2) Rios : Luján, Tigre, Matanza, Riachuelo, Río de la Plata, Reconquista y todos los afluentes de los mismos. Arroyos : Las Perdices, Gimenez, Los Plátanos, Morón, Del Rey, Santo Domingo, Sarandí, Maciel, Santa Catalina, Millán, Las Ortegas. (3) Establecimientos de: Mataderos, Lavaderos de lana, Curtiembres, Productos lácteos y en vertidos en que el líquido residual industrial se mezcle con el cloacal. A pedido del responsable de la descarga y justificando disponer de un tratamiento específico para reducir el contenido microbiológico que no es sobre la base de cloración, puede no ser exigible satisfacer la demanda de cloro. En caso que la Empresa OBRAS SANITARIAS DE LA NACION considere procedente el pedido, la descarga deberá tener menos de 5.000 coliformes totales por 100 ml. Límites Transitoriamente tolerados en el vertido Disposición 79179/90, Anexo B tipo parámetro Límites transitoriamente tolerados en el vertido A colectora cloacal A conducto pluvial A curso de agua 1 ph 5,0-12 5,0-12 5,0-12 2 SSEE 200 mg / l. 200 mg / l. 200 mg / l. 3 S= 4,0 mg / l. 4,0 mg / l. 4,0 mg / l. 4 SS 10 2,0 ml / l. --- 2,0 ml / l. 5 SS 2 hs. --- 4,0 ml / l. --- 6 T 55º C 55º C 55º C 7 DBO Sobre muestra bruta 1000 mg / l. Sobre muestra decantada 2 horas En conductos y canales detallados en (1) 500 mg / l. Sobre muestra bruta En ríos y arroyos detallados en (2) 500 mg / l. 8 OC del Kmn04 ( a determinarse en vez de la DBO ) Sobre muestra bruta 400 mg / l. Sobre muestra decantada 2 horas En conductos y canales detallados en (1) 200 mg / l. Sobre muestra bruta En ríos y arroyos detallados en (2) 200 mg / l. 9 Demanda de Cloro ---- Se exige satisfacerla en los establecimientos citados en (3) 10 GASES TÓXICOS O sustancias que lo producen Cianuro, CN- 0,1 mg / l. 0,1 mg / l. 0,1 mg / l. 11 HIDROCARBUROS 100 mg / l. 100 mg / l. 100 mg / l. 12 Sustancias que interfieren en procesos de plantas de tratamiento o de autodepuración A) Cromo Hexavalente 0,2 mg / l. 0,2 mg / l. 0,2 mg / l. Cromo Trivalente 4 mg / l. 4 mg / l. 4 mg / l. B) S.R.A.O. Detergentes 10 mg / l. 10 mg / l. Conductos: Medrano, Vega, White y Maldonado 6 mg / l. 10 mg / l. Vertidos a un radio menor de 5 Km de una toma de agua para bebida. 6 mg / l. 10

Legislación Argentina, condiciones de vuelco fijadas por la Nación Límites Transitoriamente tolerados en el vertido Disposición 79179/90-Nación, Anexo B (cont.) tipo parámetro Límites transitoriamente tolerados en el vertido C) CADMIO 0,1 mg / l. 0,1 mg / l. 0,1 mg / l. D) PLOMO 0,5 mg / l. 0,5 mg / l. 0,5 mg / l. E) MERCURIO 0,005 mg / l. 0,005 mg / l. 0,005 mg / l. F) ARSÉNICO 0,5 mg / l. 0,5 mg / l. 0,5 mg / l. 13 Sustancias que producen olor y sabor en el agua Sustancias Fenólicas Con planta de tratamiento final 5 mg / l. Sin planta de tratamiento final 5,0 mg / l. Conductos: Medrano, Vega, White y Maldonado 1,0 mg / l. EL resto: 1,0 mg / l. Vertidos a un radio menor de 5 Km de una toma de agua para bebida 1,0 mg / l. Otros: 1,0 mg / l. (1) Conductos y arroyos : White, Pavón, El Gauto, Vega, Medrano, Maldonado, Cildañez Canal: Sarandí. (2) Rios : Luján, Tigre, Matanza, Riachuelo, Río de la Plata, Reconquista y todos los afluentes de los mismos. Arroyos : Las Perdices, Gimenez, Los Plátanos, Morón, Del Rey, Santo Domingo, Sarandí, Maciel, Santa Catalina, Millán, Las Ortegas. (3) Establecimientos de: Mataderos, Lavaderos de lana, Curtiembres, Productos lácteos y en vertidos en que el líquido residual industrial se mezcle con el cloacal. A pedido del responsable de la descarga y justificando disponer de un tratamiento específico para reducir el contenido microbiológico que no es sobre la base de cloración, puede no ser exigible satisfacer la demanda de cloro. En caso que la Empresa OBRAS SANITARIAS DE LA NACION considere procedente el pedido, la descarga deberá tener menos de 5.000 coliformes totales por 100 ml. NOMENCLATURA USADA EN LAS TABLAS DEL ANEXO A y B ph = - log [ H+ ] SSEE = Sustancias solubles en éter etílico S= = Sulfuros SS 10 = Sólidos sedimentables en 10 minutos de naturaleza compacta. SS 2 Hs. = Sólidos sedimentables en 2 horas. T = Temperatura DBO = Demanda bioquímica de oxígeno OC = Oxígeno consumido S.R.A.O = Sustancias reactivas al azul de ortotoluidina. Resolución 242/93-Nación Artículo 2º- Se establece que, de los parámetros listados en el Anexo de la Resolución SERNAH Nº 314/92 quedan encuadrados como vertidos peligrosos de naturaleza ecotóxica los siguientes: Límites de contaminación tolerados para las siguientes sustancias consideradas como ecotóxicas (mg/l): CIANURO 0,1, CROMO HEXAVALENTE 0,2, CADMIO 0,1, PLOMO 0,5, MERCURIO 0,005, ARSÉNICO 0,5 y FENOLES 0,5 Artículo 4º- Fijase como LIMITE DE CARGA TÓXICA PONDERADA TOTAL (LCPT) el valor de 80 (OCHENTA) a partir de la fecha de publicación de la presente Resolución. LIMITE DE CARGA TÓXICA PONDERADA TOTAL (LCPT): Es el límite de carga tóxica ponderada total diaria a partir de la cual es de aplicación las sanciones previstas en el capitulo 8º de la Ley Nº 24.051. 11

Legislación Argentina, condiciones de vuelco fijadas por la Nación Decreto 999/1992-Nación Reglamento administrativo regulatorio de los distintos aspectos de los servicios públicos de provisión de agua potable y desagües cloacales de competencia de Obras Sanitarias de la Nación. Decreto 999/1992 (Anexo B) Normas para desagües cloacales Desagües Descarga a cuerpo a cuerpo receptor (2) a colectoras Sin Con Con (1) tratamiento tratam. primario tratam. secundar. (3) ph 5,5-10 6,5-8 6,5-8 6,5-8 SSEE 100 mg/l 100 mg/l 100 mg/l 100 mg/l Sulfuros 1 mg/l - - 1 mg/l SS 10º (de naturaleza compacta) 0,5 ml/l - 0,5 ml/l 0,5 ml/l Temperatura 45º 45º 45º 45º DBO (sobre muestra bruta) 200 mg/l 300 mg/l 180 mg/l 30 mg/l Oxígeno consumido del KMn04 80 mg/l 120 mg/l 70 mg/l 20 mg/l (sobre muestra bruta) Cianuros CN- 0,1 mg/l 0,1 mg/l 0,1 mg/l 0,1 mg/l Hidrocarburos 50 mg/l 100 mg/l 100 mg/l 50 mg/l Cromo 0,2 mg/l 0,2 mg/l 0,2 mg/l 0,2 mg/l SRAO detergentes 5 mg/l 5 mg/l 5 mg/l (4) 3 mg/l (4) Cadmio 0,1 mg/l 0,1 mg/l 0,1 mg/l 0,1 mg/l Plomo 0,5 mg/l 0,5 mg/l 0,5 mg/l 0,5 mg/l Mercurio 0,005 mg/l 0,005 mg/l 0,005 mg/l 0,005 mg/l Arsénico 0,5 mg/l 0,5 mg/l 0,5 mg/l 0,5 mg/l Sustancias Fenólicas 0,5 mg/l 0,5 mg/l 0,5 mg/l 0,05 mg/l (4) Plaguicidas y herbicidas - Los mismos Los mismos Los mismos límites que límites que límitesque para el agua para el agua para el agua de captación de captación de captación Demanda de Cloro - - 0,1 mg/l 0,1 mg/l (1) Control a cargo del Concesionario. (2) Control a cargo del Ente y de la Secretaría de Recursos Naturales y Ambiente Humano. (3) Deben cumplirse el 90% del tiempo anual. (4) Vertidos en un radio menor de 5 Km de una toma de agua para bebida. Fecha límite de implementación de mejoras de sistemas existentes sin tratamiento: 1. Tratamiento Primario: 31.12.1998. 2. Tratamiento Secundario: 31.12.2005 12

Legislación Argentina, condiciones de vuelco fijadas por la Provincia de Buenos Aires Resolución 389/1998-Provincia de Buenos Aires Normas de calidad de los vertidos de los efluentes liquidos residuales y/o industriales a los distintos cuerpos rceptores de la provincia de Buenos Aires. Ministerio de Obras y Servicios Públicos, Administración General de Obras Sanitarias (AGOSBA). Resolución 389/1998 (AGOSBA) ANEXO II PARÁMETROS DE CALIDAD DE LAS DESCARGAS LÍMITES ADMISIBLES (a) Grupo Parámetro Unidad Código Técnica Analítica Límites para descargar a: Grupo Parámetro Unidad Colectora Cloacal Cond.pluvial o cuerpo de agua superficial Absorción por suelo(i) Mar Abierto I Temperatura ºC 2031 45 45 45 45 ph uph 10301 7-10 6.5-10 6.5-10 6.5-10 Sólidos Sed. 10 ml/l 10430 ausente (b) ausente ausente ausente Sólidos Sed.2hs ml/l 10431 5.0 1.0 5.0 5.0 Sulfuros mg/l 26102-16203 2.0 1.0 5.0 N.E.(c) S.S.E.E. (d) mg/l 6521 100 50 50 50 Nit.Amoniacal mg/l 7503 7 5 25 75 75 Cianuros mg/l 6601 0.1 0.1 ausentes 0.1 Hidroc. Totales mg/l 6525 30 5.0 ausentes 30 Cloro Libre mg/l 0.5 0.5 0.5 Colif. Fecales (i) NMP/ 100 ml 36001-26008 20000 2000 2000 20000 (i) 13

Legislación Argentina, condiciones de vuelco fijadas por la Provincia de Buenos Aires Resolución 389/1998 (AGOSBA) ANEXO II (cont.) PARÁMETROS DE CALIDAD DE LAS DESCARGAS LÍMITES ADMISIBLES (a) Grupo Parámetro Unidad Código Técnica Analítica Límites para descargar a: Grupo Parámetro Unidad II D.B.O.5 mg/l 8202 200 (e) 50 200 20 D.Q.O. (f) mg/l 8301 700 250 500 500 S.A.A.M. mg/l 10702 10 2.0 2.0 5.0 S.Fenólicas mg/l 6531 2.0 0.5 0.1 20 Sulfatos mg/l 16302 1000 N.E. 1000 100 Carbono Orgán. Total (g) mg/l 6010 N.E. N.E. N.E. N.E. Hierro (soluble) mg/l 26007-26008 10 2.0 0.1 10 Manganeso mg/l 25002 1.0 0.5 0.1 10 (soluble) Cinc mg/l 82101 5.0 2.0 1.0 5.0 Niquel mg/l 81101 3.0 2.0 1.0 2.0 Cromo Total mg/l 24001-24010 1.0 0.5 ausentes 0.5 Cadmio mg/l 48001 1.0 0.1 ausente 0.1 Mercurio mg/l 80112 0.02 0.005 ausentes 0.005 Cobre mg/l 29010 2.0 1.0 ausentes 2.0 Aluminio mg/l 5.0 5.0 1.0 5.0 14

Legislación Argentina, condiciones de vuelco fijadas por la Provincia de Buenos Aires Resolución 389/1998 (AGOSBA) ANEXO II (cont.) PARÁMETROS DE CALIDAD DE LAS DESCARGAS LÍMITES ADMISIBLES (a) Grupo Parámetro Unidad Código Técnica Analítica Límites para descargar a: Grupo Parámetro Unidad III Arsénico mg/l 33003 0.5 0.5 0.1 0.5 Bario mg/l 2.0 2.0 1.0 2.0 Boro mg/l 2.0 2.0 1.0 2.0 Cobalto mg/l 2.0 2.0 1.0 2.0 Selenio mg/l 0.1 0.1 ausente 0.1 Plomo mg/l 82001 2.0 0.1 ausente 0.1 IV Plaguicidas Org. clorados (k) mg/l Indicadas en el Standard 0.5 0.05 ausentes 0.05 Methods16a Edición 7001 Plaguicidas Org. Fosforados (k) mg/l 1.0 0.1 ausente 0.1 Nitrógeno Total mg/l 30 10 (h) 30 30 Kjeldalh Fósforo Total mg/l 15422 10 10 (h) 10 10 NOTAS: a) los efluentes que sean evacuados por camiones atmosféricos deberán ajustarse a los límites admisibles, según el destino final de los mismos. b) La indicación de "ausente" es equivalente a menor que el límite de detección de la técnica analítica indicada. c) N. E. significa que por el momento no se establecen límites permisibles. d) En efluentes de lagunas de estabilización o aereadas, la determinación se hará sobre muestra filtrada para eliminar la influencia de algas (tamaño de poro de 0,2 micrones de celulosa). e) La Administración podrá autorizar concentraciones superiores, si el sistema colector lo admite. Esta circunstancia se establecerá mediante una Disposición de la Dirección de Recursos Hídricos y Saneamiento, a pedido del interesado. f) La determinación de DQO, para efluentes tratados mediante lagunas de estabilización o aereadas, se hará sobre muestras filtradas para eliminar la influencia de la presencia de algas. Idéntico criterio se adoptará con las muestras provenientes de establecimientos de producción de pasta celulósica o de papel o de cartón, en este caso para eliminar la influencia de las fibras 15

Legislación Argentina, condiciones de vuelco fijadas por la Provincia de Buenos Aires celulósicas. g) La Administración realizará determinaciones de C.O.T., con vistas a la fijación de límites admisibles en el futuro. h) Estos límites serán exigidos en las descargas a lagos, lagunas o ambientes favorables a procesos de eutroficación. De ser necesario, se fijará la carga total diaria permisible en Kg./día de Fósforo Total y Nitrógeno Total. i) Los establecimientos e inmuebles pertenecientes a los Códigos de Actividad números 01101, 01102, 01103, 01104, 01110, 01112, 01114, 01118, 01122, 01130, 01199, 01200, 01201, 02401, 02403, 11101, 11103, 11201 y lavadero de camiones jaulas, deberán eliminar la Demanda de Cloro de sus efluentes, previo a su descarga. j) Este parámetro será controlado en descargas próximas a una zona de balneario. El valor indicado constituye el nivel máximo admisible a una distancia de por lo menos 500 metros de una playa o área destinada a deportes náuticos. k) Serán los incluidos en la Ley Provincial 11.720 de Residuos Especiales (Generación, manipulación, almacenamiento, transporte, tratamiento y disposición final) y su Reglamentación. l) En "Absorción por el suelo", deben comprenderse a las lagunas dentro del predio, pozos absorbentes, lagunas facultativas, riesgo por aspersión, etc. Resolución en Vigencia al año 2005. VISTO El Código de Aguas (Ley 12257), la Ley 5965 y su Decreto Reglamentario N 2009/60, modificado por su similar N 3970/90, el Decreto Nº 3734/00 que crea el Consejo Consultivo Multisectorial, la Resolución Nº 280/01 del Ministerio en relación a la integración del Consejo Consultivo Multisectorial, y la Resolución de AGOSBA N 389/98 relativa a las Normas para el vertido de efluentes líquidos, y CONSIDERANDO Que esta Autoridad del Agua ha estimado conveniente y necesario propiciar la modificación de los parámetros: Nitrógeno Total, Nitrógeno Orgánico, Demanda Bioquímica de Oxígeno (valor para descarga al mar) e Hidrocarburos Totales, por un lado; y por otro el ajuste del parámetro Cromo, de acuerdo a la tendencia actual en la materia y teniendo en cuenta fundamentalmente la protección y preservación del ambiente y de los recursos naturales, para lo cual se propone su desglose como Cromo Total y Cromo Hexavalente. Que además se considera apropiado ampliar el Anexo I de dicha Resolución, a fin de incluir aquellas actividades cuyos efluentes no deben disponerse en pozos absorbentes, según lo dispuesto en el Artículo 2 del mismo, Que se considera necesario agregar el listado de los Pesticidas que se enumeran en la Ley 11.720, Que los cambios propiciados han sido analizados por los representantes del Consejo Consultivo Multisectorial, y han prestado conformidad a los mismos. POR ELLO y en ejercicio de las facultades conferidas por el articulo 103 y 104 de la Ley 12257, la Ley 5965 y su Decreto Reglamentario N 2009/60 modificado por su similar N 3970/90, EL DIRECTORIO DE LA AUTORIDAD DEL AGUA DE LA 16

Legislación Argentina, condiciones de vuelco fijadas por la Provincia de Buenos Aires PROVINCIA DE BUENOS AIRES RESUELVE: /////// Artículo 1 : Sustitúyase el Anexo II de la Resolución N 389/98 por el detallado en el formulario adjunto a la presente, que modifica los valores de los parámetros enumerados en el considerando, pasando a formar parte integrante de la misma. Artículo 2 : Incorpórase a partir de la fecha de la presente en el Anexo I de la Resolución N 389/98 (ramas de actividades a las que no se les permite disponer sus efluentes líquidos residuales y/o industriales a pozos absorbentes), los siguientes establecimientos: Clínicas, Sanatorios, Centros de Salud, de Diálisis, Asistenciales y aquellos inmuebles o establecimientos que por sus actividades puedan afectar directa o indirectamente la salud y bienestar de la población, la calidad de una fuente de agua (ya sea subterránea y/o superficial), suelo y/o propague bacterias y/o virus de tipo patógeno, encuadrándose los mismos en Código 30031- Nivel de Riesgo 4. Artículo 3 : Agrégase como Anexo III de la Resolución 389/98, el listado de Pesticidas Organoclorados y Organofosforados que figuran en la Ley Provincial N 11.720 de Residuos Especiales. Artículo 4 : Regístrese, comuníquese, dése al Boletín Oficial para su publicación y archívese. ANEXO I Ramas Industriales cuyos efluentes no deben disponerse en pozos absorbentes CODIGO NIVEL RAMA DE ACTIVIDAD DE RIESGO 08110 3 Blanqueo, teñido y/o apresto textil ( incluso prendas de vestir) 08201 2 Fabricación de fibras artificiales y sintéticas 08303 0 Preparación de fibras textiles vegetales excepto algodón 08420 2 Lavandería industrial 09106 1 Impregnación de madera 10001 3 Pasta química ( celulosa y alfacelulosa) pasta semi-química y pasta mecánica de madera 10101 2 Impresión de diarios y revistas 10104 2 Industrias anexas de las artes gráficas esteriotipía, electropía, litografía, fotograbados y operaciones análogas. 10150 2 Imprenta y encuadernación. 11101 3 Saladeros y peladeros de cueros. 11103 4 Curtiembre, teñido, acabado y otras operaciones. 11201 4 Curtiembre, teñido y apresto de pieles 13101 4 Ácidos, bases y sales. 13106 2 Tanino y demás curtiembres de origen vegetal o sintético. 17

Legislación Argentina, condiciones de vuelco fijadas por la Provincia de Buenos Aires 13108 2 Materia prima para la industria plástica. 13210 3 Fábrica de resinas sintéticas. 13301 4 Pintura, pigmentos, barnices, lacas, esmaltes y charoles. 13602 2 Tintas para imprentas.. 13603 2 Tintas para escribir. 13606 2 Tintas, betunes, pastas y preparaciones similares para conservar cueros y maderas 13804 2 Jabones, detergentes, velas. 13902 3 Fungicidas, insecticidas, fluidos desinfectantes y raticidas. 13909 3 Productos químicos diversos, no clasificados en otra parte. 14101 4 Refinerías de petróleo. 14501 3 Productos del petróleo y del carbón no elaborado en destilería. 17001 1 Industrias básicas del hierro o acero 17005 1 Industrias básicas de metales no ferrosos. 17155 1 Fabricación de componentes, repuestos y accesorios para automotores ( excepto motores). 17158 1 Construcción de motores o turbinas. 17170 1 Fabricación de heladeras, lavarropas, acondicionadores de aire y afines. 17178 1 Fabricación de armas y artillería. 17200 4 Proceso de galvanización, estañado, niquelado, cromado, plateado o metalización. 18101 2 Fabricación de acumuladores, pilas, baterías y carbones. 18104 2 Conductores eléctricos, aislados con esmalte, goma o plástico. 19301 2 Fabricación y armado de automotores. 20201 2 Elaboración de material fotosensible: películas, placas, telas y papeles-industria cinematográfica. 20202 2 Revelado de materiales fotosensibles. 21035 2 Lavadero industrial de botellas. 30031 4 Clínicas, Sanatorios, Centros de Salud, de Diálisis y/o Asistenciales. ANEXO II PARÁMETROS DE CALIDAD DE LAS DESCARGAS LÍMITE ADMISIBLES GRUPO I PARAMETRO Temperatura ph Sólidos Sedim 10 Min (2) Sólidos Sedimen.2 Horas (2) Sulfuros S.S.E.E. (1) UNID AD CODIGO TÉCNICA ANALITIC A Colectora Cloacal LIMITES PARA DESCARGAR A: Cond. Pluv. o cuerpo de agua superficia l Absorció n por el suelo (h) Mar Abierto ºC 2550 B 45 45 45 45 uph 4500 H+ B 7,0-10 6,5-10 6,5-10 6,5-10 ml/l Cono Imhoff Ausente Ausente Ausente Ausente ml/l Cono 5,0 1,0 5,0 5,0 Imhoff mg/l 4500 S=D 2,0 1,0 5,0 NE (c) mg/l 5520 B (1) 100 50 50 50 18

Legislación Argentina, condiciones de vuelco fijadas por la Provincia de Buenos Aires Cianuros Hidrocarburos Totales Cloro Libre Coliformes Fecales (f) mg/l mg/l mg/l NMP/1 00ml 4500 CN C y E 0,1 0,1 Ausente 0,1 EPA 418.1 ó 30 30 Ausente 30 ASTM3921-85 4500 Cl G NE 0,5 Ausente 0,5 (DPD) 9223 A 20000 2000 2000 20000 D.B.O. mg/l 5210 B 200 50 200 200 D.Q.O. mg/l 5220 D 700 250 500 500 S.A.A.M. mg/l 5540 C 10 2,0 2,0 5,0 II Sustancias fenolicas mg/l 5530 C 2,0 0,5 0,1 2,0 Sulfatos mg/l 4500 SO4 1000 NE 1000 NE E Carbono orgánico total mg/l 5310 B NE NE NE NE Hierro (soluble) mg/l 3500 Fe D 10 2,0 0,1 10 Manganeso (soluble) mg/l 3500 Mn D 1,0 0,5 0,1 10 LIMITES PARA DESCARGAR A: GRUPO PARAMETRO UNID AD CODIGO TÉCNICA ANALITIC A Colectora Cloacal Cond. Pluv. o cuerpo de agua superficia l Absorció n por el suelo (h) Mar Abierto III Cinc mg/l 3111 B y C 5,0 2,0 1,0 5,0 Níquel mg/l 3111 B y C 3,0 2,0 1,0 2,0 Cromo Total mg/l 3111 B y C 2,0 2,0 Ausente NE Cromo Hexavalente mg/l 3500 Cr D 0,2 0,2 Ausente NE Cadmio mg/l 3111 B y C 0,5 0,1 Ausente 0,1 Mercurio mg/l 3500 Hg B 0,02 0,005 Ausente 0,005 Cobre mg/l 3500 Cu D 2,0 1,0 Ausente 2,0 ó 3111 B y C Aluminio mg/l 3500 Al D 5,0 2,0 1,0 5,0 ó 3111 B y C Arsénico mg/l 3500 As C 0,5 0,5 0,1 0,5 Bario mg/l 3111 B 2,0 2,0 1,0 2,0 Boro mg/l 4500 B B 2,0 2,0 1,0 2,0 Cobalto mg/l 3111 B y C 2,0 2,0 1,0 2,0 Selenio mg/l 3114 C 0,1 0,1 Ausente 0,1 Plomo mg/l 3111 B y C 1,0 0,1 Ausente 0,1 19

Legislación Argentina, condiciones de vuelco fijadas por la Provincia de Buenos Aires Plaguicidas Organoclorados (g) mg/l 6630 B 0,5 0,05 Ausente 0,05 Plaguicidas Organofosforados (g) mg/l 6630 B 1,0 0,1 Ausente 0,1 IV Nitrógeno total (d) mg/l 4500 N org 105 35 105 105 B (NTK) Nitrógeno Amoniacal (d) mg/l 4500 NH3+F 75 25 75 75 Nitrógeno Orgánico (d) mg/l 4500 N org B 30 10 30 30 Fósforo Total (d) mg/l 4500 PC 10 1,0 10 10 Las técnicas utilizadas son las extraídas del Standard Methods- 18 th Edition para análisis de agua de bebida y agua de desecho. (1) Utilizando éter etílico. (2) Sólidos sedimentables en 10 minutos y 2 horas. Se coloca 1 litro de muestra bien homogeneizada en un cono Imhoff y luego de 10 minutos ó 2 horas (según sea el parámetro) se lee el volumen sedimentado. Los parámetros de calidad de las descargas de los límites admisibles deberán cumplirse en la Cámara de Toma de Muestras. NOTAS: a).los efluentes que sean evacuados por camiones atmosféricos deberán ajustarse a estos límites admisibles, según el destino final de los mismos. b).la indicación de Ausente es equivalente a menor que el limite de detección de la técnica analítica indicada. c).n.e. significa que por el momento no se establece limites permisibles. d).estos limites serán exigidos en las descargas a lagos, lagunas o ambientes favorables a procesos de eutroficación. De ser necesario, se fijara la carga total diaria permisible en kg/día de Fósforo Total y de Nitrógeno Total. e).los establecimientos e inmuebles pertenecientes a los Códigos de Actividad números 01101; 01102; 01103; 01104; 01110; 01112; 01114; 01118; 01122; 01130; 01199; 01200; 01201; 02401;02403;11101;11103; 11201; lavaderos de camiones jaula, clínicas, hospitales, centros de salud, de diálisis, asistenciales y aquellos que puedan afectar la salud y bienestar publico, la calidad de una fuente de agua (aguas subterráneas y/o superficiales) suelo y/o propaguen bacterias y/o virus de tipo patógeno, deberán satisfacer la Demanda de Cloro de sus efluentes, previo a su descarga. f).este parámetro será controlado en descargas próximas a una zona de balneario. El valor indicado constituye el nivel máximo admisible a una distancia de por lo menos de 500 metros de una playa o área destinada a deportes acuáticos. g).serán los incluidos en la Ley Pcial. Nº11720 de Residuos Especiales (Generación, manipulación, almacenamiento, transporte, tratamiento y disposición final) y su Reglamentación (Ver Anexo III) h).en Absorción por el suelo deben comprenderse solamente a las lagunas facultativas y riego por aspersión. Queda expresamente prohibida la inyección a presión en el suelo o en la napa en forma directa o indirecta de los efluentes líquidos tratados o no tratados de ningún tipo de establecimiento. En la descarga a conducto superficial, absorción por el suelo o vuelco a mar abierto el líquido residual tratado debe tener satisfecha la demanda de cloro. 20

Legislación Argentina, condiciones de vuelco fijadas por la Provincia de Buenos Aires i) Los propietarios deberán, a los efectos de la autorización para emisión de efluentes, tener en cuenta- además- lo estipulado en el Articulo 7 del Decreto N 2009/60 y su modificatorio N 3970/90, en lo referente a los lodos producidos en las instalaciones de depuración. j) Los establecimientos o inmuebles que se radiquen en la Provincia de Buenos Aires a partir de la fecha de publicación de la presente, deberán cumplir con todos los límites admisibles indicados en el Anexo II, desde el inicio de sus actividades. k) Todos los establecimientos o inmuebles que desarrollen actividades en la Provincia de Buenos Aires y utilicen cincuenta (50) m 3 /día o más de agua, deberán llevar un registro de la cantidad y calidad de sus efluentes líquidos en las condiciones especiales que establezca la Dirección de Planificación, Control y Preservación de los Recursos Hídricos. ANEXO III Listado de Pesticidas de la Ley 11.720 de Residuos Especiales de La Provincia de Buenos Aires y su Decreto Reglamentario N 806/97 Aldrin Clordano Dieldrin DDD DDE DDT Endrin Endosulfan Heptacloros Hexaclorociclohexano (Isómeros alfa, beta y gamma) Malation Metoxicloro Paration Toxafeno 21

Legislación Argentina, condiciones de vuelco fijadas por la Provincia de Santa Fe RESOLUCIÓN N 1089-Provincia de Santa Fe REGLAMENTO PARA EL CONTROL DEL VERTIMIENTO DE LÍQUIDOS RESIDUALES AMBITO DE APLICACIÓN - FACULTADES ART. 1 : Las disposiciones del presente REGLAMENTO son de aplicación a todos los inmuebles ubicados en el territorio de la Provincia de Santa Fe, destinados total o parcialmente a usos industriales (fábricas, talleres, etc.), a usos comerciales (hoteles, restaurantes, estaciones de servicio, etc.), o a usos especiales (hospitales, escuelas, clubes, etc.) cuyos LIQUIDOS RESIDUALES no satisfagan CONDICIONES DE VUELCO exigidas para su descarga al CUERPO RECEPTOR. TITULO A - DESAGÜE A COLECTORA Límites para EFLUENTES que se vuelquen a colectora cloacal 1. ph : deberá estar comprendido entre 6,5 y 8,5. 2. ACEITES Y GRASAS : 200 mg/l. 3. SULFUROS : 2 mg/l. 4. TOTAL DE SOLIDOS SUSPENDIDOS: - secado 105 C - 500 mg/l. 5. DEMANDA BIOLOGICA DE OXIGENO : - 20 C sin nitrificación - 300 mg/l. 6. DEMANDA QUIMICA DE OXIGENO : - dicromato potacio - 375 mg/l. 7. FENOLES: 500 ug/l C6H5OHJ. 8. HIDROCARBUROS TOTALES : 100 mg/l 9. CIANURO : 100 ug/l. 10. DETERGENTES SINTETICOS : 5 mg/l. 11. CROMO : 200 ug/l. 12. CADMIO : 200 ug/l. 13. PLOMO : 500 ug/l. 14. MERCURIO : 5 ug/l. 15. ARSENICO : 500 ug/l. TITULO B - DESAGÜE CONDUCTO PLUVIAL CERRADO Los EFLUENTES que se vuelquen a conducto pluvial cerrado, o a sus afluentes, deberán cumplir con las siguientes CONDICIONES DE VUELCO : 1. ph : Deberá estar comprendido entre 5,5 y 10,0. 2. SUSTANCIAS SOLUBLES EN FRIO EN ETER ETILICO : A. Sustancias grasas polares : su concentración deberá ser inferior a 100 mg/l. B. Aceites minerales : su concentración deberá ser inferior a 10 mg/l. 3. SULFUROS : Su cantidad deberá ser inferior a 1 mg/l. 4. SOLIDOS SEDIMENTABLES EN 10 MINUTOS DE NATURALEZA COMPACTA : No debe contener. 5. SOLIDOS SEDIMENTABLES EN 2 HORAS : Su cantidad deberá ser inferior a 1 ml/l. y se exigirá su eliminación en los siguientes casos :5.1. Cuando por las características del conducto o por la naturaleza del sedimento puedan causar inconvenientes en aquél ; 5.2. Cuando sea aconsejable por las características físicas o por el estado higiénico del CUERPO RECEPTOR FINAL en que desemboca el conducto ; 5.3. Cuando sea aconsejable por el uso a que se destina el agua del CURSO RECEPTOR FINAL en las inmediaciones de la descarga. 6. TEMPERATURA : Deberá ser inferior a 45 C. 7. DEMANDA BIOQUIMICA DE OXIGENO : 7.1. Cuando la DISTANCIA A LAS INSTALACIONES DE TOMA (D), sea menor de 8 Km. : su valor deberá ser inferior a 50 mg/l. ; 7.2. Cuando la DISTANCIA A LAS INSTALACIONES DE TOMA (D), sea igual o superior a 8 Km. : su valor deberá ser inferior a los siguientes valores límites indicados en el cuadro, según la DILUCION (d) ; DILUCION (d) MENOR de 360 ENTRE 361 y 1300 ENTRE 1301 y 5000 ENTRE 5001 y 20.000 MAYOR de 20.000 D.B.O (mg/l): 50, 125, 180, 275 y 400 8. DEMANDA QUIMICA DE OXIGENO :8.1. Cuando la DISTANCIA A LAS INSTALACIONES DE TOMA (D) es menor de 8 Km. ; su valor deberá ser inferior a 75 mg/l. ;8.2. Cuando la DISTANCIA A LAS INSTALACIONES DE TOMA (D) es igual o mayor de 8 K, ; su valor deberá ser inferior a los siguientes valores límites indicados en el cuadro, según la DILUCION (d) :DILUCION (d) MENOR DE 360 ENTRE 361 y 1300 ENTRE 1300 y 5000 ENTRE 5001 y 20.000 MAYOR de 20.000. D.Q.O. (mg/l): 75, 190, 270, 410 y600 9. DEMANDA DE CLORO : Si por la naturaleza o el orígen de los LIQUIDOS RESIDUALES se considere necesario, se podrá exigir la cloración del EFLUENTE hasta satisfacer su demanda de cloro : 10. LIQUIDOS COLOREADOS o DE OLOR OFENSIVO. No se permitirá la descarga de EFLUENTES intensamente coloreados o de olor ofensivo. 11. GASES TOXICOS O MALOLIENTES, o SUSTANCIAS CAPACES DE PRODUCIRLOS : No debe contener. 12. SUSTANCIAS QUE PUEDAN PRODUCIR GASES INFLAMABLES : No debe contener. 13. RESIDUOS CAPACES DE PRODUCIR OBSTRUCCIONES : No debe contener. 14. SUSTANCIAS QUE POR SUS PRODUCTOS DE DESCOMPOSICION o COMBINACION PUEDAN PRODUCIR OBSTRUCCIONES, INCRUSTACIONES O CORROSIONES :No debe contener. 15. RESIDUOS PROVENIENTES DEL TRATAMIENTO DE LOS LIQUIDOS RESIDUALES : No se admitirán. 22

Legislación Argentina, condiciones de vuelco fijadas por la Provincia de Santa Fe 16. SUSTANCIAS TOXICAS ;SUSTANCIAS QUE INTERFIERAN LOS PROCESOS DE AUTODEPURACION DEL CURSO RECEPTOR FINAL ; SUSTANCIAS CAPACES DE PRODUCIR OLOR O SABOR EN PLANTAS DE POTABILIZACION DE AGUA O QUE INTERFIERAN EL TRATAMIENTO DE AGUAS DE CONSUMO HUMANO : No debe contener en concentraciones superiores a las admisibles para aguas de bebida humana, con la sóla excepción de las sustancias que se indican en los cuadros siguientes, para las que se tolerarán valores inferiores a los límites consignados en cada caso : 16.1. Para DISTANCIA A LAS INSTALACIONES DE TOMA (D) entre UNO (1) y OCHO (8) Kilómetros : SUSTANCIAS VALORES LIMITES ( en mg/l.) DILUCION (d) ENTRE 100 a 360 361 a 1300 Mayor de 1300 Arsénico 0,20 0,35 0,50 Cadmio 0,020 0,030 0,050 Cianuros 0,20 0,25 0,30 Cobre 0,40 0,60 0,80 Cromo hexavalente 0,10 0,15 0,20 Cromo trivalente 1,00 1,50 2,00 Detergentes biodegradables 1,00 1,00 1,50 Fenoles 0,020 0,035 0,050 Hierro 2,50 3,00 3,50 Plomo 0,10 0,10 0,15 Zinc 5,00 5,00 7,00 Estroncio 90 100 micro micro curie /litro, en todos los casos. Radio 226 3 micro micro curie/l, en todos los casos Radiaciones Beta 1000 micro micro curie/l, en todos los casos. 16.2. Para DISTANCIA A LAS INSTALACIONES DE TOMA (D) mayores de OCHO (8) Kilómetros. SUSTANCIAS VALORES LIMITES (en mg/l) DILUCION (d) entre 100 a 360 361 a 1300 1301 y 5000 Mayor de 5000 Arsénico 0,50 1,00 1,50 1,50 Cadmio 0,05 0,07 0,10 0,15 Cianuros 0,20 0,25 0,30 0,45 Cobre 0,40 0,60 0,80 1,50 Cromo hexavalente 0,25 0,50 0,70 1,00 Cromo trivalente 1,00 2,00 3,00 4,00 Detergentes biodegradables 2,00 3,00 4,50 7,00 Fenoles 0,05 0,10 0,30 0,45 Hierro 3,00 3,65 4,35 5,00 Plomo 0,20 0,30 0,45 0,45 Zinc 5,00 5,00 7,00 10,00 Estroncio 90 100 micro micro curie/l, en todos los casos Radio 226 3 micro micro curie/l, en todos los casos Radiaciones Beta 1000 micro micro curie/l, en todos los casos 16.3. Para DISTANCIA A LAS INSTALACIONES DE TOMA (D) menores de 1 Km., o para DILUCIONES (d) menores 100 no se admitirá la presencia en los efluentes de ninguna de las sustancias antes indicadas en concentraciones superiores a las admisibles para aguas de bebida humana. Para el parámetro HIERRO, su valor deberá ser inferior a 2,00 mg/l.- 16.4. Cuando el EFLUENTE contenga más de TRES (3) sustancias de las indicadas en los cuadros de los puntos 16.1 ó 16.2., aún cuando cada una de ellas se encuentre por debajo de las tolerancias fijadas no se admitirá su descarga cuando los efectos potenciales entre ellas hagan recomendable su eliminación, a juicio de SMAE. 16.5. Las características del vertido deberán, además, ser tales que la concentración de sustancias tóxicas a 50 metros aguas abajo del punto vertido :?. no provoquen la muerte de peces.?. no se detecten por medio de bioensayos apropiados.? no superen los criterios de calidad definidos para aguas de bebida. TITULO C -DESAGUE A CONDUCTO PLUVIAL ABIERTO O A CURSO DE AGUA SUPERFICIAL Los EFLUENTES que se vuelquen a conducto pluvial abierto o directamente a curso de agua superficial, con excepción de cuenca cerrada, deberán cumplir con los siguientes límites de VOLCAMIENTO. 1. ph : Deberá estar comprendido entre el 5,5 y 10,0. 2. SUSTANCIAS SOLUBLES EN FRIO EN ETER ETILICO :100 mg/l A. Sustancias grasas polares: Su concentración deberá ser inferior a 100 mg/l. B. Aceites minerales: Su concentración deberá ser inferior a 10 mg/l. 3. SULFUROS : Su cantidad deberá ser inferior a 1 mg/l. 4. SOLIDOS SEDIMENTABLES EN 10 MINUTOS DE NATURALEZA COMPACTA : Su cantidad deberá ser inferior a 0,5 ml/l. 5. MATERIA EN SUSPENSION TOTAL : 5.1. Cuando la DISTANCIA A LAS INSTALACIONES DE TOMA (D) sea menor a 8 Km.. : su valor deberá ser inferior a 30 mg/l. 5.2. Cuando la DISTANCIA A LAS INSTALACIONES DE TOMA (D) sea igual o superior a 8 Km. : su valor deberá ser inferior a los siguientes valores límites indicados en el cuadro, según la DILUCION (d) ; DILUCION (d) MENOR de 360 ENTRE 361 y 1300 ENTRE 1301 y 5000 ENTRE 5001 y 20.000 MAYOR de 20.000 (mg/l): 30, 50, 100, 150 y 200 23