Diario Oficial 47.770. Ley 1397 de 2010. (julio 14) Por medio de la cual se modifica la Ley 769 de 2002. El Congreso de Colombia DECRETA:

Documentos relacionados
1 4 J~' la. "~OR MEDIO DE LA CUAL SE MODIFICA LA LEY 769 DE 2002". EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA:

Diario Oficial (enero 8) por medio de la cual se crea el Consejo Nacional de Bioética y se dictan otras disposiciones.

REPUBLICA DE COLOMBIA MINISTERIO DE TRANSPORTE

REPÚBLICA DE COLOMBIA MINISTERIO DE TRANSPORTE. RESOLUCIÓN No DE 2005

EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: CAPÍTULO I Objeto

EL HONORABLE CONCEJO MUNICIPAL DE LA CIUDAD DE SANTA FE DE LA VERA CRUZ, SANCIONA LA SIGUIENTE O R D E N A N Z A

REPÚBLICA DE COLOMBIA MINISTERIO DE TRANSPORTE (9 DIC. 2004) Por el cual se reglamenta la Ley 903 de 2004 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

CURADURIAS URBANAS DE IBAGUE

LEY 1295 DE 2009 (abril 6)

SECRETARIA DE TRANSITO Y TRANSPORTE YOTOCO - VALLE

DIARIO OFICIAL ACTO LEGISLATIVO 01 DE por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política. El Congreso de Colombia

HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE

DIARIO OFICIAL RESOLUCIÓN /01/2005

Licencias de Conducir

EL SECRETARIO DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE BOGOTÁ D. C.

DIARIO OFICIAL DECRETO /10/2005

RESOLUCIÓN No

RESOLUCIÓN 0355 DE MARZO 22 DE 2002

Que instituye y regula la carrera de Estimulación Temprana y Orientación Familiar

Artículo 9.- Sustitúyanse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en el decreto con fuerza de ley N , de 1990, del Ministerio del

MINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO DECRETO 430 DEL 16 DE FEBRERO DE 2004

LEY 1392 DE 2010 (julio 2)

Convocatoria para provisión de empleos de la planta temporal del Ministerio de Justicia y del Derecho

ORDENANZA MUNICIPAL Nº

Por la cual se dicta una disposición en materia de trámites de tránsito para todo el territorio nacional.

17.2 PROCESO CONTRAVENCIONAL

LEY 1383 DE 2010 (marzo 16)

REPÚBLICA DE COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL Sala Plena SENTENCIA C- 321 DE Referencia: expediente OP-120

CONGRESO DE COLOMBIA LEY 1254 DEL 27 DE NOVIEMBRE DE 2008

RESOLUCIÓN No. 01 (04 de Febrero de 2016)

PROPOSICIÓN. Bogotá, 13 de diciembre de Doctor JUAN FERNANDO CRISTO Presidente Senado de la República Bogotá, D.C.

LEY 1119 DE (diciembre 27)

INFORMACION CAP CERTIFICADO DE APTITUD PROFESIONAL

MINIS1TERIO DE LA PROTECCiÓN 20G6. Por el cual se crea la Comisión Intersectorial EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA I

PODER LEGISLATIVO LEY N 2748 DE FOMENTO DE LOS BIOCOMBUSTIBLES EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY

DECRETO /02/2004. Por el cual se dictan normas tendientes a incentivar la oferta de medicamentos vitales no disponibles en el país

Diario Oficial Ley 1228 de 2008

UNIVERSIDAD CRISTIANA DE PANAMÁ ESPECIALIZADA EN CIENCIAS ADMINISTRATIVAS Y TECNOLÓGICAS REGLAMENTO DE BECA. Documento normativo

Documentación a presentar para la obtención de autorización de centro de formación. Real Decreto 1032/2007, de 20 de julio (BOE 2/08/07).

CIRCULAR N SANTIAGO, 12 ENE. 2007

LEY 32 DE 1990 (marzo 8) Por medio de la cual se reglamenta el ejercicio de la profesión del Agente de Viajes. El Congreso de Colombia,, DECRETA:

Por la cual se establece el Reglamento de Prácticas Profesionales para los programas de la INSTITUCIÓN UNIVERSITARIA DE COLOMBIA

MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA

ANEXO 09 REQUISITOS PARA LA OBTENCIÓN Y MANTENIMIENTO DE TÍTULOS DE PRÁCTICOS, BAQUEANOS FLUVIALES Y TITULARES DE CERTIFICADOS DE CONOCIMIENTO DE ZONA

CONSIDERANDO: Que, siendo el título y la antigüedad docente requisitos para acceder al concurso, éstos no se valorarán como antecedentes;

DECRETO SUPREMO N MTC EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO:

DECRETO NÚMERO 3616 DE 2005 ( OCTUBRE 10 )

DECRETO /03/2005

LEY 302 de 1996 (julio 30) DIARIO OFICIAL NO , DE 02 DE AGOSTO DE PAG. 2

MT del 10 de abril de 2006

ATENCIÓN INDUSTRIA DE ALIMENTOS

P.L. 055 de Regulación Cobro Servicio de Parqueaderos. Archivado.

Orden FOM / 2872 / 2010

RESOLUCIÓN NÚMERO DE 2015

C O N V O C A T O R I A

DECRETA: Articulo 1. El artículo 6 <Modificado por el artículo 1 de la Ley 1104 de 2006> del Decreto-ley 1790 de 2000, quedará así:

ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2001 (julio 30) Diario Oficial No , de 1 de agosto de 2001

OFERTA DE EMPLEO PÚBLICO PARA EL PERSONAL DOCENTE E INVESTIGADOR DE LA UNIVERSIDAD DE EXTREMADURA PARA EL AÑO 2016.

Obligaciones y Responsabilidades de la Empresa

MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO DECRETO NÚMERO DE 2014 ( )

(febrero 14) Diario Oficial No de 14 de febrero de 2014 MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL

RESOLUCION DE (junio 27) Derogada por el art. 32, Resolución Min. Transporte de 2012

PROCEDIMIENTO VERSION: 01 LEGALIZACION DE TRAMITES DE SERVICIOS PARA VEHICULOS Y LICENCIAS DE CONDUCCIÓN. GESTION DEL TRANSITO PAGINA: 1 de 6

Resolución 2250 del 31 de abril de 2013 Diario Oficial 48825

DECRETO NUMERO

Resolución N 40. Años 193 y 144 REQUISITOS PARA EL REGISTRO Y AUTORIZACION DE MANEJADORES DE SUSTANCIAS, MATERIALES Y DESECHOS PELIGROSOS.

REPÚBLICA DE COLOMBIA MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO S U P E R I N T E N D E N C I A D E V A L O R E S RESOLUCIÓN NÚMERO 0478 DE 2002

SECRETARIA DE MOVILIDAD DIRECCION DE PROCESOS ADMINISTRATIVOS NOTIFICACIÓN POR AVISO - (ARTICULO 69 OPACA)

FEDERACIÓN COLOMBIANA DE MUNICIPIOS DIRECCIÓN NACIONAL SIMIT

MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA RESOLUCIÓN DEL 23 DE OCTUBRE DE 2007

Página 1 de 5 INSTITUCIÓN EDUCATIVA MARÍA MEDIADORA DEL MUNICIPIO DE SABANETA

RESOLUCIÓN DE 2003 (Julio 23)

Fernando Sánchez Encargado Análisis Financiero y Estadísticas Representante Superintendente de Seguros

ORDENANZA MUNICI PAL REGULADORA DE ES TACIONAMIENTOS PARA PERSONAS CON DISCA PACIDAD.

RESOLUCIÓN NÚMERO 296 (2 6 JUL. 2004) EL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION

Concejo Deliberante de la Ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca

Gaceta Oficial de 11 de diciembre de 1985

INSTRUCCIONES. Primera: Objeto.

A) Adquisición de Inmueble RURAL por una PERSONA JURÍDICA ARGENTINA:

APRUEBAN EL REGLAMENTO DEL REGISTRO NACIONAL DE LA PERSONA CON DISCAPACIDAD RESOLUCION DE PRESIDENCIA N P/CONADIS

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO DECRETO NÚMERO ( ) Por el cual se adiciona y se modifican los Decretos 2685 de 1999 y 2025 de 2015

LEY INCENTIVO DE LA RESPONSABILIDAD SOCIAL CORPORATIVA TURÍSTICA

(noviembre 4) Diario Oficial de 27 de diciembre de 2004 JUNTA CENTRAL DE CONTADORES

No. MINISTERIO DE INDUSTRIAS Y PRODUCTIVIDAD SUBSECRETARÍA DE LA CALIDAD CONSIDERANDO:

LEGAL FLASH I GRUPO DE DERECHO PÚBLICO - ENERGÍA

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL RESOLUCIÓN NÚMERO DE 2007 ( )

MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL DECRETO NUMERO 2800 DE DE OCTUBRE DE 2003

RESOLUCION 248 DE (6 de julio) Diario Oficial de julio 13 de 2007

TALLER REGIONAL SOBRE EL PROYECTO F1 DEL GREPECAS MEJORAS A LA CERTIFICACIÓN DE AERÓDROMOS EL PROCESO DE CERTIFICACIÓN DE AERÓDROMOS

REGLAMENTO DE BECAS. Noviembre 2012

Comisión de Laborales, Previsión Social y Asuntos Jurídicos

ANEXO A. OBLIGACIONES DE SEGURIDAD, SALUD EN EL TRABAJO Y MEDIO AMBIENTE DEL CONTRATISTA

RESOLUCIÓN NÚMERO DE

El Poder Legislativo de la Provincia de Santa Cruz Sanciona con Fuerza de: LEY

Poder Judicial de Jujuy Superior Tribunal de Justicia Dirección de Bibliotecas

REGLAMENTO DE LOS REGISTROS DE CONSULTORES, COTOS DE PESCA Y OPERADORES DE PESCA Y DE LA FORMA DE ACREDITACIÓN DE LOS GUÍAS DE PESCA

LEY 769 DE 2002 (agosto 6) por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones.

GERENCIA GENERAL DE TRANSPORTE URBANO

DEL PROCESO CRONOGRAMA ÁREA RESPONSABLE

DIPLOMADO: "DERECHOS HUMANOS, DIH Y POLÍTICAS PÚBLICAS"

Transcripción:

Diario Oficial 47.770 Ley 1397 de 2010 (julio 14) Por medio de la cual se modifica la Ley 769 de 2002. El Congreso de Colombia DECRETA: Artículo 1. El artículo 15 de la Ley 769 de 2002, quedará así: Artículo 15. Constitución y funcionamiento. El Ministerio de Transporte reglamentará la constitución y funcionamiento de los Centros de Enseñanza Automovilística de conformidad con lo establecido en la ley. Artículo 2. El artículo 18 de la Ley 769 de 2002, quedará así: Artículo 18. Facultad del titular. La licencia de conducción habilitará a su titular para conducir vehículos automotores de acuerdo con las categorías que para cada modalidad establezca la reglamentación que para el caso adopte el Ministerio de Transporte, estipulando claramente si se trata de un conductor de servicio público o particular. Parágrafo. El Ministerio de Transporte en un plazo no mayor a treinta (30) días reglamentará el examen teórico y el examen práctico de conducción, que serán obligatorios aprobar por quien aspire a obtener por primera vez, a recategorizar o a refrendar una licencia de conducción. El examen teórico se presentará ante los Centros de Enseñanza Automovilística que se encuentren inscritos ante el RUNT. El examen práctico se podrá presentar ante los Centros de Enseñanza Automovilística, ante los Organismos de Tránsito, o ante los particulares que se encuentren debidamente habilitados para ello e ins- Ley 1397 de 2010 1/5

critos ante el RUNT de acuerdo a la reglamentación que para el caso adopte el Ministerio de Transporte. Artículo 3. El artículo 19 de la Ley 769 de 2002, quedará así: Artículo 19. Requisitos. Podrá obtener una licencia de conducción para vehículos automotores, quien acredite el cumplimiento de los siguientes requisitos: Para vehículos particulares: 1. Saber leer y escribir. 2, Tener dieciséis (16) años cumplidos. 3. Presentar un certificado de aptitud en conducción otorgado por un Centro de Enseñanza Automovilística inscrito ante el RUNT. 4. Aprobar un examen teórico de conducción y un examen práctico de conducción para vehículos particulares que realizarán los organismos descritos en el parágrafo del artículo 2 de la presente ley, que cumplan la reglamentación que expida el Ministerio de Trasporte. 5. Presentar Certificado de aptitud física, mental y de coordinación motriz para conducir expedido por un Centro de Reconocimiento de Conductores habilitado por el Ministerio de Transporte, de conformidad con la reglamentación que expida el Ministerio de Transporte y debidamente acreditado como organismo de certificación de personas en el área de conductores de vehículos automotores. Para vehículos de servicio público: Los mismos requisitos enumerados anteriormente, pero referidos a la conducción de vehículos de servicio público, conforme a la reglamentación que expida el Ministerio de Transporte. En la cual se debe tener en cuenta que los conductores de servicio público deben recibir capacitación en competencias laborales y tener por lo menos dieciocho (18) años cumplidos. Ley 1397 de 2010 2/5

Parágrafo 1. Para obtener a licencio de conducción por primera vez, o la recategorización, renovación, y refrendación de la misma, se debe demostrar ante las autoridades de tránsito la aptitud física, mental y de coordinación motriz, valiéndose para su valoración de los medios tecnológicos sistematizados y digitalizados requeridos, que permitan medir y evaluar dentro de los rangos establecidos por el Ministerio de Transporte según os parámetros y límites internacionales entre otros: las capacidades de visión y orientación auditiva, la agudeza visual y campimetría, los tiempos de reacción y recuperación al encandilamiento, la capacidad de coordinación entre la aceleración y el frenado, la coordinación integral motriz de la persona, la discriminación de colores y la phoria horizontal y vertical. Parágrafo 2. El Ministerio de Transporte reglamentará los costos del examen, teniendo como referencia los valores actuales, haciendo ajustes anuales hasta por el Índice de Precios al Consumidor, IPC. Parágrafo 3. Las personas jurídicas o naturales, que pretendan obtener la acreditación como organismos certificadores de personas para la realización de las evaluaciones de aptitud física, mental y de coordinación motriz, para conducir, deberán presentar con la solicitud de acreditación, la certificación expedida por el Ministerio de Transporte, en la cual se indique, que efectivamente el centro de reconocimiento de conductores ha realizado las citadas evaluaciones en Colombia. Artículo 4. El artículo 154 de la Ley 769 de 2002, quedará así: Artículo 154. Centros de enseñanza. El incumplimiento de las normas que regulan el funcionamiento de los centros de enseñanza automovilística será sancionado de acuerdo con la gravedad de la falte y al procedimiento establecido en el presente Código. Las sanciones serán impuestas por la autoridad encargada de la vigilancia, supervisión y control de los Centros de Enseñanza Automovilística y consistirán en: 1. Multa. Ley 1397 de 2010 3/5

2. Suspensión de la habilitación de los centros de enseñanza. 3. Suspensión de la licencia de los instructores en conducción. 4. Cancelación de la habilitación de los centros de enseñanza. 5. Cancelación de la licencia de los instructores en conducción. Parágrafo 1. Será sancionado con multa que oscilará entre uno (1) y trescientos (300) salarios mínimos legales diarios vigentes, teniendo en cuenta las implicaciones de la infracción, el Centro de Enseñanza Automovilística que incurra en violación a la reglamentación que con base en el artículo 15 de la Ley 769 de 2002, expida el Ministerio de Transporte. Cuando se trate de infracciones a la reglamentación establecida para los instructores en conducción, la multa se le aplicará al instructor y oscilará entre uno (1) y cincuenta (50) salarios mínimos legales diarios vigentes. Parágrafo 2. Será sancionado con la suspensión de la habilitación hasta por seis (6) meses, de acuerdo con la gravedad de la falta, el centro de enseñanza automovilística que reincida, en el incumplimiento de las normas que regulen su constitución y funcionamiento. Cuando la reincidencia de que trata este parágrafo sea a las normas que regulen la actividad de los instructores en conducción, se le suspenderá la licencia al respectivo instructor hasta por dos (2) meses, según la gravedad de la infracción. Parágrafo 3. Será sancionado con la cancelación de la habilitación, el centro de enseñanza automovilística que incurra por tercera vez en la causal de suspensión de que trata el parágrafo anterior. De igual forma, cuando se compruebe que los hechos que dieron origen al otorgamiento de la habilitación, no corresponden a la realidad y cuando se compruebe la injustificada cesación de actividades. Ley 1397 de 2010 4/5

Para el caso de los instructores en conducción, la licencia se les cancelará, cuando igualmente incurran por tercera vez en a causal de suspensión, contemplada en el parágrafo anterior. Artículo 5. Las escuelas de conducción dispondrán de los vehículos requeridos para la enseñanza y aprendizaje de las personas en situación de discapacidad y adecuación con mecanismos manuales. Artículo 6. Vigencia. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias. El Presidente del honorable Senado de la República, Javier Cáceres Leal. El Secretario General del honorable Senado de la República, Emilio Ramón Otero Dajud. El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, Édgar Alfonso Gómez Román. El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Jesús Alfonso Rodríguez Camargo. Publíquese y cúmplase. República de Colombia Gobierno Nacional Dada en Bogotá D. C., a 14 de julio de 2010. ÁLVARO URIBE VÉLEZ El Ministro de Transporte Andrés Uriel Gallego Henao Ley 1397 de 2010 5/5